Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-06-2019

Fecha10 Junio 2019
Número de sentencia107
Número de expedienteCC19-80
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico 1EV/543/2018 de fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el alfanumérico IL41-S-2006000002 (de su nomenclatura), conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el aludido juzgado el 17 de ese mismo mes y año, en la cual se declaró incompetente y planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER en el proceso penal seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA NAVAS, cédula de identidad V- 15.067.206, quien fue condenado en fecha 11 de junio de 2010 (mediante el procedimiento por admisión de los hechos), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alí Manuel Jiménez Salom y Elsy Guadalupe Gutiérrez.

En fecha 7 de mayo de 2019, se dio entrada al expediente y se dio cuenta en Sala según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y, al respecto, se aprecia que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“…Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, dispone:

“…Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

En este sentido, se aprecia que en el presente caso se ha originado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, es decir, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer), los cuales tienen tribunales superiores diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Estado, y en el segundo caso, la ejerce la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en el Estado Lara. En razón de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los artículos antes transcritos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos el 24 de septiembre de 2006, según acta de investigación penal suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, del modo siguiente:

“…siendo las 10:10, horas de la Mañana compareció ante este Despacho el Funcionario Agente PALENCIA EDGAR JOSÉ, adscrito a ésta sub. Delegación (…) deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: ‘Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal H.-382.634, instruida por este despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía del Detective ARLIN MARTÍNEZ, el Agentes (sic) JHOAN BETANCOURT y el auxiliar de patología EDWIN PEÑA, a bordo de la (sic) unidades P-242 y furgoneta, hacia la calle San Bosco, del Sector San Bosco, específicamente hacia la Tasca NEW YORD, de esta ciudad, a fin de corroborar la información suministrada por la Centralista de Guardia de la Comandancia General de Polifalcón (…) sobre la existencia del cadáver que presuntamente se encontraba en la referida dirección. Donde una vez presentes en la dirección (…) fuimos recibidos por una comisión de la policía del estado Falcón (…), quien [les] manifestó que el cadáver se encontraba en el interior de la referida tasca, por lo que ingresamos al lugar, donde una vez presente se procedió a realizar el referido levantamiento del cadáver así como se procedió a realizar la Inspección Técnico Criminalística del lugar del hecho, donde se colectaron varios segmentos de plomos deformados en su totalidad una vez culminada la misma, [se] entrevista[ron] con las personas que se encontraban para el momento de los hechos a quien luego de identificar[se] como funcionarios (…) manifestó ser el cantinero y encargado de la tasca (…) quien quedó identificado como GUANIPA ACOSTA FRAN REINALDO (…), asimismo el lonchero quien quedó identificado como COLINA ESPINA LUIS ALBERTO (…), los cuales manifestaron que el sujeto que le disparo (sic) al hoy occiso había huido del lugar en una moto color rojo, en buen estado, modelo 125 CC, asimismo [se] entrevista[ron] con la concubina del hoy occiso (…) asimismo,manifestó la ciudadana (…), que por las descripciones de los presentes a la hora de los hechos acontecidos, ella presumía que había sido un sujeto a quien apodan EL TOÑO (…). Una vez presente en el despacho se presento (sic) una comisión de la policía del Estado Falcón (…) quien [les] manifestó que habían retenido una Moto (sic) en la residencia del ciudadano a quien apodaban como EL TOÑO (…) asimismo, [se] trasladaron, (…) a fin de ubicar y citar al sujeto que mencionan como EL TOÑO (…) [siendo] recibidos por una ciudadana [quien] manifestó ser su concubina (…) la cual [les] aportó los datos filiatorios del Mismo (sic) siendo los siguientes: ANTONIO JOSÉ MEDINA NAVAS (…). Acto seguido [se] traslada[ron] hacia la morgue (…) fue[ron] atendidos por el doctor (…) quien luego de culminada la necropsia de ley, [les] aportó las heridas que presentaba el hoy occiso ALÍ MANUEL JIMÉNEZ SALON, siendo las siguientes: Una Herida (sic) producida por el paso de proyectil disparado por Arman de Fuego en la región Lateral (sic) derecha del cuello, Una (sic) herida producida por el paso de proyectil (…) en la región Dorsal (sic) del cuello, Una (sic) herida producida por el paso de proyectil (…) en la región Escapular Izquierda, Una (sic) herida producida por el paso de proyectil (…) en la región del muslo Derecho…”. (Sic). (Agregados de la Sala y destacados del acta policial).

El 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Antonio José Medina Navas, mediante diligencia señaló lo siguiente: “…Por cuanto fui citado en fecha 27-11-2006, mediante oficio N°FAL-I-2399 de esa misma fecha, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que me represente ante la misma con mi abogado de confianza debidamente juramentado a los fines de ser imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la causa signada bajo el N° 11FI-0569-06 (…) para que me defienda en mis derechos y acudo ante usted para solicitarle que mi abogado sea debidamente juramentado ante el Tribunal de Control correspondiente y pueda ejercer debidamente mi defensa…”.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el abogado José Alberto García Montes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitando sea librada la orden de aprehensión contra el ciudadano Antonio José Medina Navas antes identificado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alí Manuel Jiménez Salom.

El 8 de enero de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, decretó la orden de aprehensión contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alí Manuel Jiménez Salom.

En fecha 21 de septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual el imputado asistió de manera voluntaria en virtud de la orden de aprehensión librada el 8 de enero de 2007, donde se declaró con lugar la petición incoada por el Ministerio Público y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario por los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2006.

En fecha 5 de noviembre de 2009, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, “escrito de imputación” respecto a la causa seguida contra el referido imputado en perjuicio del ciudadano Alí Manuel Jiménez Salom.

El 10 de noviembre de 2009, el abogado Lando Amado, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón, escrito de solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano Antonio José Medina Navas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de la ciudadana Elsy Lilibeth Gutiérrez Martínez, por los hechos que a continuación se describen:

“…SANTA ANA DE CORO, 17 DE FEBRERO DEL 2007.

(…) siendo las 10:10 horas de la Noche compareció previo traslado de comisión una Adolescente (sic) quien dijo ser y llamarse (…), quien en compañía de su representante ADRIANA ANDREINA REYES GUTIÉRREZ, (…) manifestó estar dispuesta a rendir entrevista en relación a la causa penal número H-383-494, que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expone: ‘que [ella] se encontraba en el cuarto en compañía de [su] mamá de nombre ELSY LILIBETH GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y [su] padrastro de nombre MEDINA NAVAS ANTONIO JOSÉ, estaba[n] echando broma pero ANTONIO tenía un arma de fuego en la mano y de repente él le puso una bala al arma de fuego y se la puso a [su] mamá en la cien (sic) y le disparó y al ver que la había matado se paro (sic) de la cama todo asustado y salió de la casa y [ella se fue] a casa de [su] prima ADRIANA (…) y le conté todo lo que había pasado…”. (Sic). (Agregados de la Sala y destacados del escrito).

El 2 de diciembre del mismo año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vista la solicitud requerida por el Ministerio Público en fecha 10 de noviembre de 2009, declaró con lugar dicha petición y decretó orden de aprehensión contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elsy Lilibeth Gutiérrez Martínez.

En fecha 28 de enero de 2010, el abogado Julio Gregorio Vivas Torrealba, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, presentó “escrito de imputación” ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, en la causa que se le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado establecido en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elsy Lilibeth Gutiérrez Martínez.

El 7 de abril del mismo año, el mencionado Tribunal señaló lo siguiente: “…Visto que en fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal acordó la acumulación del presente asunto Penal (…), ambas llevadas por este Juzgado (…) y encontradas en la misma fase del proceso que es la fijación de la Audiencia preliminar una vez recibido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y ambas seguidas en contra el imputado (…), es por lo que se ACUMULAN dichas causas…”. (Mayúsculas del escrito).

En fecha 11 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia, condenó al acusado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, conforme a lo previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alí Manuel Jiménez Salom y Elsy Lilibeth Gutiérrez Martínez y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente.

El 23 de agosto del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al cual correspondió el conocimiento del presente asunto previa distribución, le dio entrada a la causa a fin de continuar con el curso legal correspondiente.

Por decisión, de fecha 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se declaró incompetente por la materia para conocer y resolver el asunto bajo estudio sobre la base de las consideraciones siguientes:

“…En virtud de lo establecido (…) en la Resolución del año 2011, dictada por la Sala Plena (…), en fecha 29 de julio de 2011, que crea los Tribunales con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, con sede en Coro, estado Falcón, la cual se denominará ‘Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer’, en cuyo artículo 3 suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, a los jueces o las juezas de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la ley [especial] (…) y a tenor de lo previsto en el citado artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

DISPOSITIVA

(…) DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y resolver el presente asunto en virtud del Cumplimiento al Control y vigilancia de la causa seguida al penado…”. (Sic). (Agregado de la Sala, mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo).

En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución le dio entrada al asunto que le fuere declinado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

Mediante sentencia del 17 de julio de 2018, el Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Estado, se declaró a su vez incompetente para conocer la causa, en los términos siguientes:

“….nos percatamos que de la lectura de los hechos ocurridos no fue encuadrado en el tipo penal referida al Feminicidio; mas el homicidio no ocurre por razones de desprecio y odio hacia la mujer tal como lo exige [su] ley especial.

(…).

Del análisis, (…) se evidencia que el argumento, que tiene el tribunal penal ordinario para declinar la competencia es a razón de la materia; siendo así como ya se ha dicho ya al ciudadano penado le ha sido otorgada la gracia de confinamiento por un tribunal penal ordinario; pero es criterio de esta Juzgadora que el tribunal competente para decidir el asunto es el Tribunal Penal Ordinario.

(…).

Es virtud del razonamiento supra citado, (…) y en vista de las actuaciones procesales; este Tribunal constata que se trata aquí de dilucidar la competencia respecto al Homicidio calificado; hechos que como se desprende de autos en ningún momento está relacionado con la desigualdad de género ni con relaciones de poder o jerarquización respecto a las mujeres por parte del agresor.

(…).

En conclusión, visto que el delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de una víctima (mujer) siendo que el referido delito no fue un medio para la comisión de un delito de violencia de género (…); este tribunal se declara incompetente para conocer el asunto y plantea conflicto de no conocer elevándolo a la instancia Superior a los fines de que resuelva la controversia.

(…).

DECISIÓN

(…).

PRIMERO: Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa (…).

SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, se acuerda informar al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien declinó competencia a este Tribunal. Remítase el expediente a la Sala Penal (…) a fin de la resolución del conflicto planteado…”. (Sic). (Agregado de la Sala, destacados de la decisión)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto al conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal; y, a tal efecto se observa:

Que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentó la declinatoria por considerar que “…en la Resolución del año 2011, dictada por la Sala Plena (…), en fecha 29 de julio de 2011, que crea los Tribunales con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, con sede en Coro, estado Falcón, la cual se denominará ‘Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer’, en cuyo artículo 3 suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, a los jueces o las juezas de Segunda Instancia (penal ordinario)de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la ley [especial] (…) y a tenor de lo previsto en el citado artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer...”, Indicando finalmente que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

Por su parte, el Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Estado, se declaró a su vez incompetente para conocer la causa, tomando en consideración que: “….los hechos ocurridos no fue[ron] encuadrado en el tipo penal referida al Feminicidio; más el homicidio no ocurre por razones de desprecio y odio hacia la mujer tal como lo exige [su] ley especial (…). Del análisis, (…) se evidencia que el argumento, que tiene el tribunal penal ordinario para declinar la competencia es a razón de la materia; siendo así como ya se ha dicho ya al ciudadano penado le ha sido otorgada la gracia de confinamiento por un tribunal penal ordinario; pero es criterio de esta Juzgadora que el tribunal competente para decidir el asunto es el Tribunal Penal Ordinario (…). En conclusión, visto que el delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de una víctima (mujer) siendo que el referido delito no fue un medio para la comisión de un delito de violencia de género (…); este tribunal se declara incompetente para conocer el asunto y plantea conflicto de no conocer elevándolo a la instancia Superior a los fines de que resuelva la controversia…”.

Ahora bien, visto el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y el Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo estado, debe esta Sala analizar los hechos que ocasionaron la controversia; con la finalidad de establecer a cuál de los tribunales en conflicto corresponde conocer de la causa.

Así las cosas, cabe resaltar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; y el numeral 4, dispone que: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Igualmente, el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”.

Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “…Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Dicho lo anterior, la Sala considera, que el “Principio General del Debido Proceso” no es más que el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso; de la misma manera al referirnos al “Principio del Juez Natural”, el mismo constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, principio este garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que la conducta desplegada por el condenado en los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2007, fue calificada por el Ministerio Público en su acusación, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elsy Lilibeth Gutiérrez Martínez.

A la par, se aprecia que en fecha 11 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. En razón de ello, fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado conforme a lo previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alí Manuel Jiménez Salom y Elsy Lilibeth Gutiérrez Martínez.

Es por lo que considera la Sala de Casación Penal, que en acatamiento a lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar firme una sentencia condenatoria el tribunal que emitió la sentencia deberá notificar a un Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en los artículos en referencia, por lo que al Tribunal de Ejecución le corresponderá el control y vigilancia del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta al penado o las medidas de seguridad correspondientes; de la misma manera es preciso indicar que los hechos que dieron origen a la investigación, fueron con ocasión a un Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de la ciudadana Elsy Lilibeth Gutiérrez Martínez, es decir, se trata de un delito de naturaleza ordinaria regulada por el Código Penal en consecuencia, al no constatarse la intención del condenado en cometer uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se podría considerar el fuero de atracción de esta Ley. (Vid. Sentencia 384 del 27 de octubre de 2017).

Conforme a lo expuesto, resulta claro que el tribunal competente para la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, será siempre el tribunal de ejecución notificado por los tribunales que dictaron la sentencia condenatoria dentro de su misma Circunscripción Judicial y únicamente podrá delegar en otro Tribunal la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, cuando se trate de aquellos casos en el que, por diversos motivos, el penado deba cumplir la pena en un centro de reclusión ubicado fuera de su jurisdicción.

En razón de ello, siendo que el caso de autos se constató que los hechos que dieron origen al presente asunto fueron determinados por un delito de carácter ordinario esto es, Homicidio Calificado el cual se encuentra regulado en el Código Penal; debe esta Sala de Casación Penal declarar competente para continuar conociendo de la ejecución y el control de la pena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal y copia certificada de la decisión al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado Circuito Judicial Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para asegurar el control y vigilancia del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta al penado ANTONIO JOSÉ MEDINA NAVAS por la comisión del delito de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alí Manuel Jiménez Salom y Elsy Lilibeth Gutiérrez Martínez. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal y copia certificada de la decisión al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2019-080

El Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

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