Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia108
Número de expedienteC17-282
Fecha13 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la abogada E.E.J.I., Defensora Pública Provisoria Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano L.E.C. RIVAS, contra la decisión dictada, el 31 de marzo de 2016, por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R.G.B., en su condición de defensor privado del imputado en mención, confirmándose así el fallo emitido, en fecha 8 de diciembre de 1993, por el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual CONDENÓ a los ciudadanos L.E.C. RIVAS, titular de la cédula de identidad número 7.257.172 y H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 7.954.492, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.E.B..

DE LOS ANTECEDENTES

Cursa denuncia, de fecha 27 de septiembre de 1992, realizada por el ciudadano Juan E.B., ante la Región Central Delegación Aragua del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 1 y vlto, pieza 1-3).

Consta acta policial, de fecha 27 de septiembre de 1992, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 12, Destacamento N° 21, Tercera Compañía de la Guardia Nacional del estado Aragua con sede en la Victoria, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…el día 27-09-92, a las 00:30 horas de la mañana, cuando realizábamos un patrullaje de vigilancia y seguridad vial en la Autopista Regional del centro en el vehículo militar placas XGL-038, Fiat Premio, a la altura del Km. 98 vía Caracas, observamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color azul, placas AUR-536, tipo sedán, automóvil, estacionado en el hombrillo con la maleta abierta y dos ciudadanos de pie en la parte trasera, nos detuvimos para verificar que le sucedía, una vez estábamos en el lugar, nos manifestaron que al vehículo se le había terminado la gasolina, procedimos a identificarlos y el que conducía el vehículo según lo señalado no portaba la cédula de identidad, licencia de conducir, ni los documentos de propiedad del vehículo, se mostró un poco nervioso y procedimos a realizarle una requisa, encontrando una pistola de juguete a la altura de la cintura del individuo que manifestaba ser el conductor, luego revisamos el vehículo y dentro de la guantera se encontraba una cartera con los documentos de propiedad del mismo, la cual no coincidía con el nombre de este, quien nos dijo llamarse C.R.L.E. (indocumentado) y el acompañante ÑÁÑEZ OROPEZA HOWARD, CI. V- 7.954.492, procedimos a la detención de ambos ciudadanos y trasladarlos junto con el vehículo, al Comando de la Victoria para las averiguaciones del caso. Extinto Juzgado…”. (Folio 14, pieza 1-3).

En fecha 6 de octubre de 1992, la presente investigación fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 70, pieza 1-3).

En fecha 13 de octubre de 1992, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto de detención contra los ciudadanos L.E.C. RIVAS, titular de la cédula de identidad número 7.257.172 y H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 7.954.492, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado). (Folios 90 al 93, pieza 1-3).

En fecha 23 de noviembre de 1992, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tomó declaraciones indagatorias a los ciudadanos L.E.C. RIVAS y H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, ya identificados, de conformidad con el artículo 193 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado). Por su parte, el abogado R.E.S., defensor privado de ambos ciudadanos, apeló del auto de detención. (Folios 124 al 125, pieza 1-3).

En fecha 14 de diciembre de 1992, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (hoy suprimido), de conformidad con el artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) CONFIRMÓ el auto de detención dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta. (Folios 133 al 140, pieza 1-3).

En fecha 15 de enero de 1993, se dictó auto declarándose concluido el sumario, en la causa seguida a los ciudadanos L.E.C. RIVAS y H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, previniéndose a los encausados del deber que tenían de nombrar defensor definitivo que los representen en el juicio. (Folio 144, pieza 1-3).

En fecha 25 de enero de 1993, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, previo traslado, el ciudadano L.E.C.R., quien nombró como defensor definitivo al abogado J.P.N.. (Folio 151, pieza 1-3).

En fecha 25 de enero de 1993, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, previo traslado, el ciudadano H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, quien manifestó no poseer recursos económicos para nombrar abogado. (Folio 152, pieza 1-3).

En fecha 27 de enero de 1993, compareció ante el Tribunal ut supra mencionado, el abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el N° 8.755, quien se dio por notificado de la designación como defensor definitivo que le realizara el ciudadano L.E.C. RIVAS. (Folio 153, pieza 1-3).

En fecha 28 de enero de 1993, el Tribunal de la causa dictó auto, acordando nombrar a la abogada M.R., Defensora Pública Cuarta de Presos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como defensora del ciudadano HOWARD VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA. (Folio 154, pieza 1-3).

En fecha 3 de mayo de 1993, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), presentó escrito formal de cargos contra los ciudadanos L.E.C. RIVAS y HOWARD VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 todos del Código Penal vigente al momento de los hechos. (Folio 166 al 177, pieza 1-3)

En fecha 17 de mayo de 1993, se llevó a cabo, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la audiencia pública del reo, en la que la defensa consignó por escrito la oposición de los cargos presentado por el despacho fiscal, así como los escritos de pruebas. (Folios 182 al 196, pieza 1-3).

En fecha 1° de junio de 1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 237 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), acordó la reapertura del lapso probatorio. (Folio 196, pieza 1-3).

En fecha 11 de octubre de 1993, el Tribunal de la causa dictó auto acordando fijar la décima audiencia para el acto de informes, conforme con lo previsto en el artículo 291 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), por cuanto el término señalado en el artículo 280 eiusdem se encontraba vencido, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. (Folio 213, pieza 1-3).

En fecha 8 de diciembre de 1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LUIS EDGARDO CORTÉS RIVAS, titular de la cédula de identidad número 7.257.172 y H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 7.954.492, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 todos del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.E. Bastos. (Folios 223 al 229 y vlto, pieza 2-3).

En fecha 13 de diciembre de 1993, el ciudadano L.E.C. RIVAS se dio por notificado de la sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de diciembre de 1993, apelando de la misma por no estar conforme, asimismo nombró como su defensor definitivo al abogado A.G.B., y en esa misma fecha este aceptó la designación, jurando cumplir con sus obligaciones (Folios 232 al 234, pieza 2-3).

En fecha 13 de diciembre de 1993, el ciudadano H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA se dio por notificado de la sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de diciembre de 1993, apelando de la misma por no estar conforme. (Folio 235, pieza 2-3).

En fecha 21 de febrero de 1994, el abogado A.G.B., presentó por escrito la fundamentación a la apelación que se anunció en fecha 13 de diciembre de 1993, ante el Juzgado de Primera Instancia. (Folios 244 al 245, pieza 2-3)

En fecha 17 de marzo de 1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dijo “vistos sin informes”, y, dictó decisión a través de la cual ABSOLVIÓ de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público a los procesados L.E.C. RIVAS y HOWARD VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.E. Bastos, por vicios de motivación y por no haber suficientes indicios de prueba que demostraran la culpabilidad y responsabilidad penal de los procesados, por tanto, ordenó su inmediata libertad. (Folios 246 al 257, pieza 2-3).

En fecha 18 de marzo de 1994, los ciudadanos L.E.C. RIVAS y HOWARD VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA, se dieron por notificados de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estando conformes con la misma. (Folios 259 y 260, pieza 2-3).

En fecha 23 de marzo de 1994, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, formalizando dicho recurso de forma, en fecha 8 de febrero de 1995. (Folio 268, y folio 299 al 321, pieza 2-3).

En fecha 25 de febrero de 2000, mediante sentencia N° 229, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en v.d.R.d.C. interpuesto, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…La falta atribuida a la sentencia impugnada, constituiría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, evidente infracción del artículo 42, segundo aparte, según el cual ni siquiera bastaba hacer referencia a las pruebas, sino que era necesario estimarlas, analizarlas y compararlas entre sí, para luego determinar los hechos que se consideraron probados (…) por lo que se declara con lugar la presente denuncia (…) observándose en este sentido, que la Corte de Apelaciones debe dictar su fallo en acatamiento a lo dispuesto en el citado artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En fecha 22 de mayo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, parágrafo único de la Resolución N° 284, dictada en fecha 4 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó la presente causa a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. (Folio 330, pieza 2-3).

En fecha 24 de enero de 2002, dictó auto, conociendo de la presente causa la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 337, pieza 2-3).

En fecha 9 de enero de 2004, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de conformidad con el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, fijando el acto de informes para el sexto día hábil siguiente. (Folio 374, pieza 2-3).

En fecha 19 de enero de 2004, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de informes de las partes. (Folio 375, pieza 2-3).

En fecha 22 de enero de 2004, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, “vistos con informes”, (folio 403 al 427, pieza 2-3), y dictó decisión en la cual:

“… CONDENA al acusado L.E.C. RIVAS … titular de la cédula de identidad número 7.257.172 y al acusado H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA … titular de la cédula de identidad número 7.954.492, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 457, (sic) del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes determinadas, en agravio de J.E. BASTOS. …”.

En fecha 25 de febrero de 2004, la ciudadana abogada Enza Feminella, Defensora Pública Septuagésima Segunda en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó Recurso de Casación. (Folio 440 al 458, pieza 2-3).

En fecha 11 de marzo de 2004, la Fiscalía Primera ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal con sede en Caracas, dio contestación al Recurso de Casación. (Folio 460 al 462, pieza 2-3).

En fecha 30 de junio de 2005, en sentencia N° 419, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el siguiente pronunciamiento: “… 1) de oficio y en interés de la ley y la justicia se anula la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 2) ordena la reposición parcial de la causa al estado en que sean notificados los ciudadanos acusados L.E.C. RIVAS y H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, para el acto de informes. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones correspondiente, para que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad…”. (Folios 468 al 475 pieza 2-3).

En fecha 5 de septiembre de 2005, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conoció de la presente causa, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 480, pieza 2-3).

En fecha 21 de septiembre de 2005, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, ordenando librar notificaciones a los ciudadanos L.E.C.R. y HOWARD VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA, a fin de ser impuestos del acto de informes.

En fecha 30 de julio de 2008, se recibió oficio OFC200801179, de fecha 4 de junio de 2008, proveniente de la Dirección General de Epidemiología, Dirección de Información y Estadística en Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, remitiendo copia del certificado de defunción signado bajo el N° 275, correspondiente al fallecimiento del ciudadano H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 7.954.492. (Folios 59 al 60, pieza 3-3).

En fecha 28 de febrero de 2012, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la imposibilidad de localizar al encausado L.E.C. RIVAS, con el objeto de dar cumplimento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró orden de aprehensión. (Folio 92, pieza 3-3).

En fecha 27 de julio de 2013, fue aprehendido el ciudadano L.E.C. RIVAS, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 23, Tercera Compañía, Comando Taguanes de la Guardia Nacional, como consta en el acta de investigación penal que riela al folio 109, pieza 3-3.

En fecha 28 de julio de 2013, se realizó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, la audiencia especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando la competencia a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y quedó fundamentada la decisión. En esa misma fecha fue revocado el abogado A.G.B., defensor privado del ciudadano L.E.C. RIVAS, y se le designó un Defensor Público. (Folios 116 al 112, pieza 3-3).

En fecha 30 de julio de 2013, previo traslado de la División de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impuso al ciudadano L.E.C. RIVAS, sobre el contenido de las actas que integran el presente expediente; de igual manera se le hizo saber a su Defensor Público, ordenándose la inmediata libertad, dejando sin efecto la orden de aprehensión expedida en fecha 28 de febrero de 2012 y ratificada en fecha 22 de julio de 2013. Así mismo, fue notificado de la sentencia N° 419, del 30 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El imputado de autos, a su vez, se comprometió a asistir al acto que tuviera a bien fijar la Alzada. (Folio 128 y 129, pieza 3-3).

En fecha 30 de julio de 2013, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el acto de informes para el sexto día hábil siguiente audiencia. (Folio 130, pieza 3-3).

En fecha 30 de julio de 2013, se dio por notificado de la fijación del acto de informes el Defensor Público Septuagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, al igual que el ciudadano L.E.C. RIVAS, quien se comprometió a asistir al mismo. (Folio 131, pieza 3-3).

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio por notificado de la fijación del acto de informes el Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío del Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en Caracas. (Folio 134, pieza 3-3).

En fecha 7 de agosto de 2013, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró el acto de informes de las partes, en el que los abogados Femminella Enza e I.N., Defensores Públicos Penales Septuagésimos Segundos Principal y Auxiliar, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de informes y la Corte de Apelaciones dejó “vistos” y entró en estado de dictar sentencia. (Folios 135 al 150, pieza 3-3).

En fecha 31 de marzo de 2016, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R.G.B. y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 1993. (Folio 154 al 161, pieza 3-3)

En fecha 14 de julio de 2016, la abogada E.E.J.I., Defensora Pública Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Casación. (Folio 166 al 178, pieza 3-3).

El Ministerio Público no dio contestación al mismo, por lo que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de septiembre de 2017, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 22 de septiembre de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de febrero de 2018, revisada la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 27, ADMITIÓ la primera denuncia, la cual fuera interpuesta por la abogada E.E.J.I., Defensora Pública Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de abril de 2018, se celebró la audiencia pública ante la Sala, compareciendo la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quien expuso sus alegatos y consignó escrito; el abogado CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del ciudadano L.E.C.R., quien expuso sus alegatos y consignó escrito. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. De igual manera se dejó constancia expresa que el acusado L.E.C. RIVAS y el ciudadano J.E. BASTOS quien funge como víctima no asistieron al presente acto. De igual forma se deja constancia que el Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no asistió por motivo justificado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala, antes de emitir pronunciamiento en lo concerniente al Recurso de Casación planteado, evidenció que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se verificó, en fecha 30 de julio de 2008, se recibió oficio alfanúmerico OFC200801179 de fecha 4 de junio de 2008, proveniente de la Dirección General de Epidemiología, Dirección de Información y Estadística en Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, remitiendo copia certificada del certificado de defunción signado bajo el N° 275, correspondiente al fallecimiento del ciudadano H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 7.954.492, como consta desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60), de la pieza 3-3.

En este contexto, el artículo 103 del Código Penal señala:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos. …”.

De igual manera, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada. …”.

Y en este sentido se pudo leer del contenido de la copia certificada del certificado de defunción, que el deceso del ciudadano H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, fue:

“… SECCION IV. CERTIFICACIÓN MÉDICA. 1. CAUSA DIRECTA … Fractura de Cráneo y Politraumatismo (…) 36. DIAGNOSTICO CONFIRMADO POR AUTOPSIA Si (…) MÉDICO FIRMANTE … Forense. …”.

Razón por la cual, la Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le seguía al ciudadano HOWARD VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 7.954.492, a tenor de lo previsto en el artículo 49, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente planteó dos denuncias en el Recurso de Casación, de las cuales se admitió oportunamente la primera, y se resuelve en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal.

Señalando que:

“… Esto se evidencia del contexto del artículo 108 ordinales (sic) 1 al 7 del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de Tentativa o frustración. El artículo 110 ejusdem. …”.

Argumentando su denuncia, al citar las sentencias N° 47, del 18 de febrero de 2014 y N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicando además que:

“… De todo lo expuesto surge evidente que habiendo operado la prescripción judicial o extraordinaria en el caso que nos ocupa, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pudiera haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso. …”.

Para luego expresar:

“… Teniendo presente que desde que se inició la causa en fecha 27-09-1992 al día de hoy han transcurrido un tiempo igual a VEINTITRÉS (23) AÑOS NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DÍAS.

Dicho lo anterior tenemos que el lapso de prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal debe computarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y el cálculo para la misma, es decir, la prescripción judicial, es contado el tiempo para la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, lo que se traduce en el caso en estudio de QUINCE (15) años más la mitad del tiempo aplicable es decir, sumando SIETE (07) años y seis (06) meses, siendo un tiempo total, para darse la prescripción judicial en el presente caso, de Veintidós (22) años y seis (06) meses. …”.

Concluyendo que:

“… En consecuencia, al haberse computado el período de Veintitrés (23) años y nueve (9) meses y seis (6) días desde la fecha de la Individualización del Acusado, establecido por el ordinal (sic) 1 del artículo 108 de la Ley in comento para tal configuración de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, es decir, Veintidós (22) años y seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se declarará la prescripción judicial no obstante, se verifica que en el caso concreto desde la fecha el hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés (23) años y nueve (09) meses y seis (6) días por lo que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra prescrita evidentemente consumado el lapso preestablecido por el artículo 110 del Código Penal. Que en oirás (sic) palabras no es más que la imposibilidad por parte del Estado de hacer y ejecutar sentencia alguna de responsabilidad sobre el ciudadano LUIS E.C.R. ya que el tiempo opero a su favor…”.

La Sala para decidir observa:

La recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal, por cuanto en su criterio “… la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pueda haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso. …”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado por la reclamante, la Sala debe constatar si ha operado la prescripción de la acción penal en favor del ciudadano L.E. CORTÉS RIVAS, a tenor de lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y si hubo omisión por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de extinguir la pretensión punitiva estatal bajo la figura de la declaratoria de la prescripción.

En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto, esta M.I.C. ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: N.A.A. y otros, asentó lo siguiente:

(…)

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.

En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.

En este contexto, el Código Penal venezolano vigente al momento en que ocurrieron los hechos (hoy derogado), es decir, el 27 de septiembre de 1992, sobre el tema de la prescripción estableció:

“…TÍTULO X

De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena.

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares, o arresto de menos de un mes.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. …”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión.

En este contexto, la Sala debe cotejar, con las actuaciones procesales que reposan en el expediente, en primer lugar, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, para lo que resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; haciendo un recorrido sinóptico sobre los principales actos en la presente causa, a saber:

ü 27 de septiembre de 1992, cursa Denuncia -día de la perpetración del hecho punible- (Folio 1 y vlto, pieza 1-3).

ü 13 de octubre de 1992, cursa auto de detención (Folio 90 al 93, pieza 1-3).

ü 23 de noviembre de 1992, cursa Declaración Indagatoria (Folio 125, pieza 1-3).

ü 14 de diciembre de 1992, cursa decisión donde se confirma el auto de detención (Folio 133 al 140, pieza 1-3)

ü 03 de mayo de 1993, cursa escrito de cargo presentado por el Ministerio Público. (Folio 166 al 177, pieza 1-3)

ü 17 de mayo de 1993, cursa Audiencia Pública del Reo (Folio 182, pieza 1-3)

ü 08 de diciembre de 1993, Primera Instancia dictó Sentencia Condenatoria (Folio 223 al 229 y vlto, pieza 2-3)

ü 16 de marzo de 1994, Tribunal Superior Absolvió de los cargos formulados por el Ministerio Público, quedando revocada la decisión de Primera Instancia, otorgando la libertad (Folios 246 al 257, pieza 2-3)

ü 25 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el fallo del Tribunal Superior y ordena conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha que el expediente sea remitido a una Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia. (Folios 324 al 329, pieza 2-3)

ü 22 de enero de 2004, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria.(Folios 403 al 427, pieza 2-3)

ü 26 de enero de 2004, cursa auto dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, señalando: “… a lo largo del proceso no pudieron ser localizados ... acuerda fijar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal. …”. (Folio 428, pieza 2-3)

ü 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la reposición parcial de la causa al estado en que sean notificados los ciudadanos L.E.C. RIVAS, y H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, para el cato de informes. (Folios 468 al 476, pieza 2-3)

ü 18 de enero de 2010, la Sala Novena de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando notificar al ciudadano LUIS EDGARDO CORTÉS RIVAS, a las puertas del Tribunal. (Folio 89, pieza 3-3)

ü 28 de febrero de 2012, la Sala Novena de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libra orden de aprehensión, contra el ciudadano LUIS EDGARDO CORTÉS RIVAS. (Folio 92 al 95, pieza 3-3).

ü 27 de julio de 2013, es aprehendido el ciudadano L.E.C. RIVAS. (Folio 109, pieza 3-3).

ü 30 de julio de 2013, la Sala Novena de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la libertad del ciudadano LUIS EDGARDO CORTÉS RIVAS dejando sin efecto la orden de aprehensión (Folio 128, pieza 3-3).

ü 31 de marzo de 2016, la Sala Novena de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de diciembre de 1993, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Juncial del estado Aragua. (Folio 154 al 161, pieza 3-3).

Determinado lo anterior, se visualizó de las actuaciones ut supra señaladas que ciertamente existen disímiles actos interruptivos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal (derogado), los cuales se muestran a continuación:

ACTOS INTERRUPTIVOS

ARTÍCULO 110 CÓDIGO PENAL PARA COMPUTAR LA PRESCRICPIÓN ORDINARIA CONFORME AL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 EIUSDEM (DEROGADO)

FECHA

Declaración Indagatoria (Folio 125, pieza 1-3).

23 DE NOVIEMBRE DE 1992

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (extinto) dictó sentencia condenatoria (Folio 223 al 229 y vlto, pieza 2-3)

08 DE NOVIEMBRE DE 1993

TIEMPO TRANSCURRIDO

1 AÑO y 15 DÍAS

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (extinto) dictó sentencia condenatoria (Folio 223 al 229 y vlto, pieza 2-3)

08 DE NOVIEMBRE DE 1993

Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria.(Folios 403 al 427, pieza 2-3)

22 DE ENERO DE 2004

TIEMPO TRANSCURRIDO

10 AÑOS, 1 MES y 14 DÍAS

Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria.(Folios 403 al 427, pieza 2-3)

22 DE ENERO DE 2004

Sala Novena de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libra orden de aprehensión, contra el ciudadano LUIS EDGARDO CORTÉS RIVAS. (Folio 92 al 95, pieza 3-3).

28 DE FEBRERO DE 2012

TIEMPO TRANSCURRIDO

8 AÑOS 1 MES y 6 DIAS

Sala Novena de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libra orden de aprehensión, contra el ciudadano LUIS EDGARDO CORTÉS RIVAS. (Folio 92 al 95, pieza 3-3).

28 DE FEBRERO DE 2012

Sala Novena de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de diciembre de 1993, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Juncial del estado Aragua. (Folio 154 al 161, pieza 3-3).

31 DE MARZO DE 2016

TIEMPO TRANSCURRIDO

4 AÑO 1 MES Y 3 DÍAS

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 30 del 11 de febrero de 2014, sobre la interrupción del curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, expresó:

“… el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:

‘La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo (sic) procede para la prescripción ordinaria de la acción penal. …”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1.118 del 25 de junio de 2001, indicó:

“… mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. …”. (Resaltado de la Sala).

Concertado lo anterior y con base en la jurisprudencia indicada, queda precisado que a la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -31 de marzo de 2016-, no había operado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal de quince (15) años, previsto en el artículo 108 numeral 1 del reformado Código Penal, motivado a los múltiples actos interruptivos ya señalados en la presente causa.

Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:

“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:

“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.

Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:

“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).

Consiguientemente, la Sala procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y en efecto tenemos que:

El artículo 110 en su parte in fine del Código Penal ya tanta veces mencionado, establece que, opera la prescripción judicial de la acción penal, una vez transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en el caso bajo estudio tenemos que el delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo que el lapso para la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 de la norma penal sustantiva para la fecha, establecía que debe transcurrir quince (15) años, que al sumarle la mitad, es decir, siete (7) años y seis (6) meses, da como resultado, VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES, -tiempo suficiente exigido por el legislador patrio, para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en la presente causa-, sin que el juicio se prolongue por causas atribuibles al acusado o a su defensa.

En tal sentido, tenemos que, desde el 27 de septiembre de 1992, fecha en la cual ocurrieron los hechos -consumación o perpetración del delito-, hasta el 31 de marzo de 2016, fecha donde la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de diciembre de 1993, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Juncial del estado Aragua, habían transcurrido VEINTICUATRO (24) AÑOS, SEIS (6) MESES y CUATRO (4) DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal (derogado), para considerar prescrita la acción penal.

De todo lo antes expuesto, la Sala considera, que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto ha operado a favor del ciudadano L.E. CORTEZ RIVAS, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en la presente causa, siendo lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano L.E.C. RIVAS, títular de la cédula de identidad número 7.257.172, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena, declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada E.E.J.I., Defensora Pública Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, y DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL o EXTRAORDINARIA de la acción penal de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 110 parte in fine en relación con el articulo 108 numeral 1, ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Evelyn E.J.I., Defensora Pública Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano LUIS EDGARDO CORTÉS RIVAS.

SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo previsto en el artículo 49, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal para perseguir el delito cometido por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.V. ÑÁÑEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 7.954.492.

TERCERO: DECRETA la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL o EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 110 parte in fine en relación con el articulo 108 numeral 1, ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.E.C. RIVAS, titular de la cédula de identidad número 7.257.172, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000282.

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

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