Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia110
Número de expedienteC17-233
Fecha13 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 27 de julio de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Jimmy J.H.C. y E.A.D.R., apoderados judiciales de la ciudadana Y.A.B.T., víctima por extensión, contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, publicada el 29 de noviembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima en contra de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015, publicada el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido estado, que absolvió a los ciudadanos JORGE D.D.C.B. y JORBEL A.D.C. BETANCOURT, respecto de los delitos de Sicariato, previsto en la parte final del artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el primero de los nombrados; Sicariato y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos en los artículos 44, parte in fine, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al segundo de los mencionados; confirmando la decisión apelada.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- En fecha 23 de enero de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Jorbel A.D. Costa Betancourt, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44, parte in fine, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y contra J.D.D.C. Betancourt, por los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44, parte final, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código (folios 144 al 218 de la pieza 2).

2.- En fecha 14 de febrero de 2014, el abogado D.A.M.R., consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, instrumento poder otorgado por el ciudadano L.J.R.Á. (hermano del occiso J.A.R. Ángel, víctima directa), a través del cual instituyó como apoderados judiciales de la víctima indirecta a la abogada O.G.C.S. y los abogados M.E.D.D. y D.A.M.R. (folios 114 al 120 de la pieza 3).

3.- En fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana Y.A.B.T., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-11.310.744, en su carácter de víctima (cónyuge del ciudadano J.A.R.Á., víctima directa), presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual solicitó copias simples del expediente y consignó copias de su cédula de identidad y acta de matrimonio civil contraído con el ciudadano J.A.R.Á. (folios 143 al 148 de la pieza 3).

4.- El 23 de julio de 2014, fue realizada la audiencia preliminar, en la que fue admitida la acusación fiscal contra los ciudadanos J.D.D.C.B., en relación con el delito de Sicariato, previsto en la parte final del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y JORBEL A.D.C.B., por los delitos de Sicariato, previsto en la parte final del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 203 al 211 de la pieza 3). En la misma fecha fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio (folios 212 al 220 de la pieza 3).

5.- El 23 de febrero de 2016, luego de realizar y concluir el debate de juicio oral y público correspondiente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva mediante la cual resultaron absueltos los ciudadanos Jorge D.D.C.B. en relación con el delito de Sicariato, previsto en el artículo 44, parte in fine, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Jorbel A.D.C. Betancourt respecto de los delitos de Sicariato, previsto en el artículo 44, parte in fine, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 7 al 162 de la pieza 7).

6.- El 7 de marzo de 2016, los abogados M.J.M.R., Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques (folios 232 al 244 de la pieza 7), y J.J.H. Chacón, apoderado judicial de la ciudadana Y.A.B.T. (víctima indirecta) (folios 255 al 281 de la pieza 7), ejercieron Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2015, publicada el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques.

7.- El 11 de abril de 2016, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, admitió los recursos de apelación ejercidos por la representación fiscal y víctima indirecta contra la sentencia definitiva (folios 4 al 10 de la pieza 8).

8.- El 6 de octubre de 2016, se realizó la audiencia para debatir los fundamentos de los recursos de apelación ejercidos, ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 145 al 152 de la pieza 8).

9.- El 29 de noviembre de 2016, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva de primera instancia (folios 155 al 196 de la pieza 8).

10.- El 16 de enero de 2017, el abogado J.J.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yayaira A.B.T., víctima indirecta, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques (folios 212 al 224 de la pieza 8), siendo contestado éste, el 8 de febrero de 2017, por el abogado E.G. R.S., defensor de los ciudadanos Jorbel A.D.C.B. y J.D.D.C.B. (folios 229 al 235 de la pieza 8).

11.- El 8 de agosto de 2017, las abogadas Elanxiz Kiomara Delgado España y F.d.M.D.R., consignaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia simple de instrumento poder especial otorgado por la ciudadana Y.A.B. Tapias, quien en su carácter de víctima indirecta, las constituye en apoderadas judiciales (folios 242 al 247 de la pieza 8).

12.- Para finalizar, el 8 de agosto de 2017 se recibió escrito, presentado y firmado por las abogadas Elanxiz Kiomara Delgado España y F.d.M.D.R., por medio del cual consignaron actuaciones relacionadas con el presente asunto penal (folios 248 al 256 de la pieza 8).

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques en la decisión publicada el 23 de febrero de 2017, refirió los hechos expuestos por el Ministerio Público en la acusación presentada, en los términos siguientes:

En fecha 10 de octubre de 2013, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, se constata mediante el testimonio de testigos presenciales del hecho y registro fílmico de seguridad, que el ciudadano víctima J.A. (sic) RIVAS ÁNGEL (occiso) ingreso (sic) a la sede de al (sic) empresa ANODAL C.A., ubicada en la Zona Industrial de Las Minas en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, por la puerta principal, siendo sorprendido e ingresando detrás de él una persona de sexo masculino portando un arma de fuego, conocido con el remoquete de A.L. (sic) y quien le propino (sic) varios disparos causándole inmediatamente al (sic) muerte, retirándose posteriormente en un vehículo tipo moto conducido por una segunda persona, según lo declarado por los familiares del referido inerte y del personal de confianza del mismo, una vez analizados los recaudos emanados de la entidad bancaria Banesco se pudo comprobar que el ciudadano J.A. (sic) RIVAS ÁNGEL, C.I.V-13.599.664 (occiso) quien figura como víctima en el presente caso, en su carácter de empresario y comerciante, gestiono (sic) la compra de Ciento Trece Mil dólares americanos ($113.000,oo) a través del mercado paralelo y fuera del procedimiento legal correspondiente, en virtud de que se habían conocido producto de un hobbie o pasatiempo como era el aeromodelismo que compartía de igual modo el ciudadano imputado DA COSTA BETANCOURTH J.D., titular de la cédula de identidad N° 16.929.413, quien adquirió la obligación de la operación de compra de compra y venta de las divisas antes mencionada (sic), motivo por el cual la referida víctima J.R. (occiso), realizo (sic) los depósitos detallados en las actas procesales que ascendieron a la cantidad total de Catorce Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil bolívares (Bs. 14.341.000,oo), a una cuenta personal del ciudadano imputado J.D.C. en la entidad bancaria Banesco, en el periodo comprendido entre el 16/07/2013 y el 02/08/2013, dicho dinero sería utilizado para cancelar las divisas en mención, a su vez el ciudadano imputado J.D.C. acude a un ciudadano identificado en autos como H.E.R., quien sería el proveedor de los dólares en cuestión; seguidamente en fecha 10 de octubre del presente año el ciudadano J.A. (sic) RIVAS RANGEL (sic) (occiso), pierde la vida en las circunstancias ya conocidas, posteriormente el referido ciudadano HUMBERTO ESCOBAR RAMÍREZ, en fecha 30 de octubre de 2013, realizó un aporte de Ciento Trece Mil dólares americanos ($113.000,oo) a una cuenta asignada con los dígitos 00010121470200000009, perteneciente a la empresa ACABADOS DE ALUMINIOS ALFINISH C.A. en la entidad bancaria ARCABANK ubicada en la ciudad de valencia (sic) estado Carabobo, tal como se había acordado la operación financiera, en consecuencia el pago que debía realizar el ciudadano J.D.C. al referido proveedor H.E., por las divisas ya comerciada (sic) la cual no se materializo (sic), por lo que el segundo mencionado se presenta en la fecha reciente a la comisión del hecho, a solicitar dicho pago haciendo requerimientos a los familiares de la víctima J.R. (occiso) quienes para el momento desconocían la referida negociación; posteriormente y al verificar la veracidad de lo manifestado por el aludido H.E., indicaron que el pago correspondiente a las divisas en cuestión fue realizado al imputado DA COSTA BETANCOURT J.D., C.I.V-16.929.413, unos meses antes; seguidamente y vista la relación de causalidad se solicitaron los registros de telefonía correspondiente a la investigación, donde se pudo comprobar que el referido ciudadano imputado J.D.C., estuvo antes, durante y después en el sitio del suceso o adyacente en esta fecha 10/10/2013 entre las 7:30 a. (sic) y 7:50 am (fecha exacta y hora aproximada de la comisión del hecho), de igual manera se constató que en ese periodo de tiempo (sic) mantuvo comunicación con el número 0424-213.88.92, el cual se verifico (sic) y aparece a nombre del ciudadano imputado JORBEL A.D.C.B.. C.I.V-18.837.513, quien es hermano del imputado D.D.C. (sic) e igualmente se evidencia que según los registros telefónicos y experticias de análisis de telefonía, los móviles aperturan en las antenas ubicadas adyacentes al sitio de sucesos en la fecha y hora de comisión del hecho que se investiga, así como también utilizan abandono (sic) a nombre de los ciudadanos identificados en actas previas como H.J.Q.M. (sic), C.I.V-11.024.850 y/o de nombre JORGE DA COSTA C.I.E-81.368.550, quien es el progenitor de los referidos imputados JORBEL DA COSTA Y J.D.C., motivo por el cual los ciudadanos antes mencionados, según las investigaciones realizadas están incursos en la comisión del repudiable hecho delictivo el cual recayó sobre la humanidad del ciudadano J.R. ANGEL (sic) (occiso)”.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha efectuado la lectura preliminar de las actuaciones advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de una NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Sala en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz, la reparación del daño a las víctimas y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 30 y 49, numeral 3, del texto fundamental.

Ha constatado esta Sala que, la audiencia preliminar convocada en diversas oportunidades por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, fue finalmente realizada el 23 de julio de 2014, sin la participación de la ciudadana Yajaira A.B.T., cónyuge del ciudadano J.A.R.Á. (occiso); víctima indirecta con derecho a intervenir en el proceso en su predicho carácter, según lo dispuesto en el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no fue oportuna, ni efectivamente citada para la audiencia preliminar, a pesar de constar en las actuaciones su existencia e identidad, con anterioridad a la celebración de dicho acto.

En efecto, de las diligencias practicadas durante la investigación, específicamente, del acta de defunción del ciudadano J.A.R.Á., recabada en autos (folio 69 de la pieza 1) y la entrevista de fecha 16 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana Yajaira A.B.T. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda (folio 70 de la pieza 1), así como de los recaudos presentados en fecha 19 de marzo de 2014, por la prenombrada ciudadana al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, consignando copias simples del certificado de matrimonio y cédula de identidad (folios 143 al 148 de la pieza 1), y del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2014, por el referido Juzgado de Control (folio 149 de la pieza 1), se evidencia en forma palmaria e indesconoscible, la cualidad de víctima indirecta de la ciudadana en mención; acreditación que tuvo lugar –reitera la Sala– con anterioridad a la celebración efectiva de la audiencia preliminar en el presente asunto penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma jurídica del más alto rango, contiene una serie de disposiciones inherentes a la función judicial y fines generales y/o específicos del proceso jurisdiccional que al ser puestas en perspectiva con la naturaleza y objeto del presente fallo, determina la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación judicial sistemático y teleológico, dirigido a la indagación funcional del sentido de la regulación normativa (Constitucional y legal), atendiendo a los fines que persiguen realizar, en el contexto de descubrimiento; precisando además, de una fundamentación –prius de la motivación judicial– orientada a justificar en el caso concreto, en forma plausible, la protección de los derechos constitucionales concernidos en la decisión, en el ámbito del contexto de justificación.

Así, primeramente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se limita a consagrar en su encabezamiento el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, sino que establece, en su único aparte, los adjetivos calificativos de la función juzgadora al requerir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Adicionalmente, en su artículo 257, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Agregando que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; ordenando no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.

Por su parte, el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia– en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)

Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.

Así lo dispone el artículo 309, al ordenar:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…) La víctima se tendrá como legalmente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (….)”. (Énfasis de la Sala)

En el caso bajo examen, la falta de citación de la ciudadana Y.A.B. TAPIAS (víctima indirecta) a la audiencia preliminar, no obstante de constar en autos su existencia, y como consecuencia de ello, su falta de intervención en dicho acto procesal (con abstracción de la intervención de la representación judicial del ciudadano L.J.R.Á., hermano de la víctima directa y por tal, también víctima indirecta), determinó la violación en perjuicio de aquella, del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe, el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes, más aún, si fueren varias las víctimas (indirectas), como en el caso presente.

Es preciso recordar acá, por su pertinencia para la resolución de este asunto que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, la interpretación que debe preceder a la aplicación de las disposiciones de carácter procesal, debe realizarse en forma amplia, es decir, en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos por parte de sus titulares; esto es lo que se conoce bajo el rótulo del principio pro homine (en favor del hombre).

En este sentido, la Sala Constitucional, desde una temprana decisión estableció como doctrina –aún vigente– que:

“… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia del 10 de mayo de 2001 Caso: J.A.G. y otros).

Dicho criterio, ha sido acogido en la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal con fundamento en la amplitud hermenéutica necesaria requerida al juzgador, al interpretar y aplicar las normas de carácter procesal, por contraste con las normas sustanciales o procesales prohibitivas o sancionatorias, que son de interpretación y aplicación estricta, según la general aceptación doctrinaria y jurisprudencial.

En lo que concierne a la intervención de las partes en el proceso penal, particularmente las víctimas, considera pertinente esta Sala –siguiendo la indicada pauta de interpretación, y en protección además, del derecho a la igualdad (artículo 21 del texto fundamental)– citar el fundamento expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al señalar en su sentencia N°188/2005, del 8 de marzo, lo que a continuación se transcribe:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Énfasis de la Sala de Casación Penal).

Con arreglo a lo anterior y a la doctrina desarrollada por esta Sala, es útil acotar que la efectividad del derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, comprende todas las etapas del mismo, con las peculiaridades procesales de cada una de ellas. Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no sólo por ser ésta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso).

Lo dicho supone, en todo caso, el aseguramiento de la oportunidad para que concurran al proceso, todas las partes con interés y derecho a intervenir en el mismo. Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional –durante la fase intermedia– garantizar a todas las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones a las víctimas la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos.

En el caso de autos, al no mediar la debida y legal citación de la ciudadana Yajaira A.B.T.s (víctima indirecta), se produjo una situación de indefensión, lesiva del debido proceso y la tutela judicial, al suprimirse en su perjuicio las posibilidades de realizar los planteamientos y solicitudes inherentes al derecho de instar al órgano jurisdiccional en esa etapa del proceso, conforme a lo antes expresado.

Dicha situación omisiva, como también constató esta Sala, se reiteró ulteriormente, por parte del juzgador de mérito, en la fase de juicio oral y público, a cuya audiencia de juicio tampoco consta que fuera oportuna y legalmente citada la víctima en referencia, en desmedro de su derecho a intervenir en el proceso. En dicha etapa procesal, se suprimió una vez más, en perjuicio de la señalada víctima, la posibilidad de realizar las actuaciones preclusivas, durante la misma, en el marco del derecho a la defensa; derecho que en igualdad de condiciones –como se dijo antes– asiste a las partes, por emanación del fundamental principio de igualdad recogido en los artículos 21 y 49 Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las señaladas omisiones, constituyen un trato desigual a la mencionada víctima indirecta con respecto a las demás partes intervinientes, y son de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la audiencia preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a ésta última, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3 Constitucional), situación que llegado este punto, debe ser interdictada y corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta en salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y demás actuaciones posteriores al 23 de julio de 2014, fecha de celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la época en que se celebró la audiencia preliminar, a fin de que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir el trámite de citación y notificación de todas las partes intervinientes. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar realizada el 23 de julio de 2014 y las actuaciones posteriores a la indicada fecha.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que se encontraba para la época en que se celebró la audiencia preliminar, a fin de que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

(No firma por motivos justificados)

La Magistrada,

YANINA BEATRÍZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2017-000233

FCG.

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