Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia113
Número de expedienteC18-63
Fecha13 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 23 de febrero de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 8 de enero de 2018, por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.833, en su condición de defensor del ciudadano J.E.B. CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.765.434, y quien funge como acusado en el presente asunto penal, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2017, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del prenombrado acusado, contra la sentencia publicada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, contemplado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la víctima el ciudadano MARCO A.O. GÁLVIZ (occiso).

El 28 de febrero de 2018, se dio cuenta del expediente en la Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa se hayan establecidos en la sentencia definitiva publicada el 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los términos siguientes:

En fecha 01 (sic) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente de 9:40 a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano M.A.O.G., se encontraba en la Tostada ‘Kiko’, ubicada en el sector Pomona, avenida 19, frente a la importadora RATMPORTA, Parroquia (sic) Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, cuando se disponía a desayunar y fue llamado por su nombre por el ciudadano J.E.B. CASTILLO, quien portando arma de fuego disparo (sic) en reiteradas oportunidades de manera alevosa contra la humanidad de este (sic), saliendo caminando con el arma de fuego en la mano para posteriormente montarse e (sic) huir en un vehículo tipo CAMIONETA Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, de color BLANCO, placas BVK-78C, que arranco (sic) a toda velocidad y en dirección al centro comercial LIDO, siendo acompañado por el ciudadano RONALD J.R.B., quien lo esperaba en el vehículo antes mencionado, quedando el ciudadano M.A.O.G., sin signos vitales en el sitio donde ocurrieron los hechos (…)” (folios 25-26 de la pieza 3)”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la detención judicial de los ciudadanos J.E.B. Castillo y R.J.R.B. (folios 141-145, de la pieza denominada Carpeta de Investigación Fiscal).

2.- El 8 de enero de 2013, se realizó la audiencia de presentación de los aprehendidos, ciudadanos J.E.B.C. y R.J.R.B., ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; oportunidad en la que el mencionado Juzgado ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto de los nombrados ciudadanos (folios 154-160).

3.- El 22 de febrero de 2013, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con sede en Maracaibo, estado Zulia, presentó acusación en contra de los ciudadanos J.E.B.C. y R.J.R. Briceño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, en conexión con el artículo 77, numeral 1, ambos del Código Penal (folios 1 al 49 de la pieza 1).

4.- El 13 de marzo de 2013, la víctima por extensión, ciudadana I.T.G. de Olivares, por medio de su apoderado judicial, abogado A.B.C., presentó acusación particular en contra de los ciudadanos J.E.B.C. y R.J.R.B. (folios 67 al 80 de la pieza 1).

5.- El 11 de septiembre de 2013, al término de la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto penal, fueron admitidas en su totalidad las acusaciones presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la víctima por extensión, en contra de los ciudadanos J.E. Barreno Castillo y R.J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, en conexión con el artículo 77, numeral 1, ambos del Código Penal (folios 206 al 213 de la pieza 1). En la misma fecha, fue dictado el correspondiente auto de apertura a juicio (folios 214 al 217 de la pieza 1).

6.- El 21 de julio de 2015, se ordenó dividir la continencia de la causa en lo que atañe al co-imputado R.J.R.B., y en lo que respecta al co-imputado J.E.B.C., se inició ante el Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el debate de juicio oral y público (folios 226-230 de la pieza 2), y concluyó el 10 de agosto de 2016, en la cual dictó sentencia definitiva contra el ciudadano J.E.B.C., quien fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.A.O.G. (occiso), (folios 8-19, pieza 3).

7.- El 25 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva (folios 24-69, pieza 3). En la misma fecha, el mencionado Tribunal, acordó expedir las copias solicitadas por el abogado Auer Barreto Colón, apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, el 26 de agosto de 2016 proveyó en cuanto a la solicitud de copias efectuada por el abogado F.G., defensor del acusado J.E.B.C. (folios 70 y 72, pieza 3).

8.- El 6 de septiembre de 2016, el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter antes indicado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 73-93, pieza 3), siendo contestado el mismo por el Ministerio Público el 13 de septiembre de 2016 (folios 96-107, pieza 3) y por el apoderado judicial de la víctima por extensión en fecha 13 de septiembre de 2016 (folios 110-111, pieza 3).

9.- El 2 de noviembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 126, pieza 3).

10.- El 10 de noviembre de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas con posterioridad al día 25 de agosto de 2016, fecha de emisión de la sentencia definitiva, reponiendo la causa al estado de que se proceda a la notificación del fallo al ciudadano J.E. Barreno Castillo (folios 127-133, pieza 3).

11.- Recibidas las actuaciones, el 30 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ordenó dar cumplimiento a lo decidido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido estado (folio 138 de la pieza 3). El 5 de diciembre de 2016, fue notificada de la señalada sentencia, la representación fiscal (folio 142, pieza 3); asimismo, el prenombrado acusado y su defensor, fueron notificados el 6 de diciembre de 2016 (folio 141, pieza 3).

12.- El 8 de diciembre de 2016, el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.B. Castillo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 25 de agosto de 2016 (folios 143-163, pieza 3).

13.- El 2 de enero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordenó expedir y en la misma fecha el correspondiente cómputo (folios 169-175, pieza 3).

14.- El 17 de enero de 2017, mediante auto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación ejercido por el defensor del ciudadano Jairo E.B.C. (folios 179-181, pieza 3).

15.- El 15 de febrero de 2017, se realizó la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación (folios 196-201, pieza 3).

16.- El 6 de marzo de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor del ciudadano Jairo E.B.C. (folios 202-245, pieza 3).

17.- El 8 de marzo de 2017, el defensor F.G., solicitó copias de la decisión emitida el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 246, pieza 3).

18.- El 16 de marzo de 2017, fue impuesto personalmente el ciudadano J.E.B.C., siendo igualmente notificado en dicho acto el abogado F.G., defensor actuante, en lo que concierne a la sentencia emitida por la alzada el 6 de marzo de 2017 (folio 253-254, pieza 3).

19.- El 21 de marzo de 2017, el abogado F.G., defensor privado del ciudadano J.E.B.C., presentó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito contentivo del Recurso de Casación ejercido a favor del prenombrado acusado (folios 255-295, pieza 3).

20.- El 29 de marzo de 2017, el abogado Auer Barreto Colón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la expedición de copias del escrito contentivo del recurso de casación ejercido por la defensa del imputado J.E.B.C.. (folios 298-299, pieza 3).

21.- El 17 de abril de 2017, la abogada A.D.G. Molina, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de casación incoado (folios 2-7, pieza 4).

22.- El 26 de abril de 2017, el abogado Auer Barreto Colón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, procedió a contestar el recurso de casación ejercido (folios 10-17, pieza 4).

23.- El 9 de mayo de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó remitir las actuaciones contentivas del expediente principal y el recurso de casación ejercido a esta Sala de Casación Penal, previa expedición del cómputo respectivo (folio 19, pieza 4). En la misma fecha fue emitido el mismo (folios 20-22, pieza 4).

24.- El 27 de octubre de 2017, mediante decisión número 380 la Sala de Casación Penal decretó de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En la referida decisión, se ordenó reponer la causa al estado en que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicara la notificación de la decisión del 6 de marzo de 2017, a todas las partes intervinientes en el procedimiento de apelación cumplido ante esa instancia judicial; a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

25.- El 12 de diciembre de 2017, mediante acta de notificación de sentencia se dieron por notificados todas las partes intervinientes en el proceso penal de la decisión emitida el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acatamiento de la decisión número 380 del 27 de octubre de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal.

26.- El 8 de enero de 2018, el abogado F.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.B.C., ejerció Recurso de Casación contra la decisión del 6 de marzo de 2017, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentra establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del Recurso de Casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue incoado por el abogado Franklin Gutiérrez, encontrándose legitimado para ejercer la acción tal como se desprende de las distintas decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales (Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia condenatoria n° 044-16 de fecha 25 de agosto de 2016, inserta en la pieza 3, folio 24, asimismo, del Recurso de Apelación ejercido el 6 de septiembre de 2016 contra la referida decisión inserta en la pieza 3, folios 94 y 95 y; la decisión de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 6 de marzo de 2017, inserta en la pieza 3, folio 202 del expediente) de donde se deja constancia de su actuación como defensor privado del acusado ciudadano J.E.B.C..

Por lo tanto, dicho abogado ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que corresponden en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Con respecto a la legitimación del ciudadano J.E.B. Castillo, ésta deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, dicho ciudadano ostenta, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del Recurso de Casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial que se encuentra en folio 104 de la pieza 4 del expediente, del cual se observa que de la revisión de las actuaciones, se constató que la decisión del Tribunal de Alzada se dictó el 6 de marzo de 2017, y publicada en la misma fecha, que las notificaciones del Ministerio Público, la víctima, el Defensor Privado y el acusado de autos se hicieron efectivas el día 12 de diciembre de 2017, siendo está la última notificación, por lo que el lapso para interponer el Recurso de Casación empezó a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente. Siendo que los días de despacho transcurridos fueron los días Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, lunes 18, Martes 19, Miercoles 20, Viernes 22 de Diciembre de 2017 y el Lunes 8 de Enero de 2018, fecha en el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de Defensor Privado del acusado presentó escrito contentivo de Recurso de Casación. Por lo que la Sala de Casación Penal concluye, que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el Recurso de Casación se ejerce contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó la sentencia publicada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, contemplado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano Marco A.O. Gálviz (occiso).

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena impuesta por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, contemplado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por la cual fue condenado el acusado a cumplir la pena de (17) años y seis (6) meses de prisión, y por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la alzada que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Sala de Casación Penal pasa a examinar el contenido de las denuncias del escrito interpuesto por el abogado F.G., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.E.B.C., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

El defensor privado del ciudadano J.E.B.C., interpuso el Recurso de Casación contra la sentencia publicada, del 6 de Marzo del 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

1) En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, el recurrente alegó que “…[d]e conformidad con lo establecido en el ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vengo a DENUNCIAR, que la SENTENCIA emitida por la Sala Nro. (sic) 01 (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en el VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, de los Artículos (sic) 26, Ordinal 1 (sic) del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, Artículo (sic) 157, Ordinal 4 (sic) del Artículo 346 y el (sic) Artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir INCONGRUENCIA ENTRE LO ALEGADO Y LO RESUELTO, lo cual se traduce ciudadanos Magistrados en un VICIO DE INMOTIVACION Y POR ENDE EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y a tal efecto se los argumento de la manera siguiente:

Que “…[a] los jueces de la recurrida, se les denuncio (sic) el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia QUE NO SE ESTABLECIÓ EN LA SENTENCIA CUALES SON LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3 (sic) DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, e incluso se le señalo (sic) que en el Texto Integro (sic) de la Sentencia, específicamente en el folio CINCO (sic) (05) (sic) donde se establece lo siguiente "...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO...", se supone que esta parte de la Sentencia, es para cumplir con la exigencia del Ordinal 3 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe explanarse de manera detallada los "hechos que el Tribunal dio por acreditado", por ello esta parte de la Sentencia es indispensable, que la detalle y plasme de forma precisa y circunstanciada, el Juez que presenció el debate de los medios probatorios, ya que este debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la (sic) sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestra su ejecución o porque surgen dudas razonable de la comisión del delito, y mayor importancia reviste el establecimiento de los hechos dados por acreditados por el Juez de Juicio, cuando debe determinar de manera detallada la ACCIÓN U OMISIÓN MATERIALIZADA por mi defendido, y más cuando existen varios imputados, es decir, debe darse una explicación muy detallada de esos "hechos que el Tribunal consideró acreditados en el Juicio Oral y Público”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “…[a]hora bien ciudadanos Magistrados, los Jueces de la Sala Nro.01 (sic) de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurren en la violación de INMOTIVACIÓN, cuando no entran a resolver de manera estricta los vicios denunciados, al punto de que confunden "LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS", establecidos en el ORDINAL 4 (sic) DEL ARTICULO (sic) 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON EL ORDINAL 3 (sic) DEL REFERIDO ARTICULO, (sic) correspondiente "A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS", es decir, ciudadanos Magistrados, existe una EVIDENTE INCONGRUENCIA, entre lo DENUNCIADO COMO VICIO EN LA APELACIÓN Y LO RESUELTO, y para constatar dicho vicio, solo basta con observar en la sentencia que se recurre, específicamente en la parte donde los jueces establecen lo siguiente "EN PRIMER LUGAR LA DEFENSA DENUNCIA", allí los jueces de la recurrida entran a argumentar lo referente al CAPITULO VI de la sentencia de Juicio, atinente a "LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", muy a pesar de que tienen pleno conocimiento que la denuncia por INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE JUICIO, fue debido a la VIOLACIÓN DEL ORDINAL 3 (sic) DEL ARTICULO (sic) 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE "A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS", Y NO AL ORDINAL 4 DEL 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuyos requisitos son indispensables, y que deben constar CADA UNO EN LA SENTENCIA, y no pretender como lo manifestaron los jueces de la recurrida, que ambos requisitos son lo mismo, vulnerando con ello ciudadanos Magistrados, la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conocer con exactitud cuáles fueron los argumentos utilizados por los jueces de la recurrida, para desechar la DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN, como consecuencia de la VIOLACIÓN DEL ORDINAL 3 DEL ARTICULO (sic) 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y más cuando su pronunciamiento no guarda relación con la DENUNCIA interpuesta en el Recurso de Apelación, y lo peor no es ello ciudadanos Magistrados, a los jueces de la recurrida, incluso se les manifestó que en la sentencia emitida por el tribunal de juicio específicamente en el folio CINCO (05) donde se establece lo siguiente"...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO...", se supone que esta parte de la Sentencia, es para cumplir con la exigencia del Ordinal 3 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe explanarse de manera detallada los "hechos que el Tribunal dio por acreditado", es decir, establecer de forma precisa y circunstanciada, el Juez que presencio (sic) el debate de los medios probatorios, el hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestra su ejecución o porque surgen dudas razonable de la comisión del delito, y mayor importancia reviste el establecimiento de los hechos dados por acreditados por el Juez de Juicio, cuando debe determinar de manera detallada la ACCIÓN U OMISIÓN MATERIALIZADA por mi defendido, lo cual debe emerger de una explicación muy detallada de esos hechos que el Tribunal consideró acreditados en el Juicio Oral y Público”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “…[e]sa descripción de los hechos que el Tribunal dio (sic) por acreditados, ciudadanos Magistrados, no existe en la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, en ese Capitulo solo se limitó el juez de juicio, a hablar de los medios probatorios debatidos en juicio, pero nunca estableció LOS HECHOS QUE DIO COMO ACREDITADOS, y menos aun estableció los hechos u acciones que supuestamente desplego (sic) mi defendido, para acreditarle la responsabilidad penal, y obviamente no podía hacerlo, por una sencilla razón, no existió en el juicio oral y público, un solo medio probatorio que señalara a mi defendido, ni siquiera de estar presente en el sitio de los hechos, por ello es que la juez de juicio, no establecido en la SENTENCIA LOS HECHOS DADOS POR ACREDITADOS, y que demostraran que mi defendido fue responsable de la muerte del ciudadano quien en v.s.l. M.A. OLIVARES, ya que en el juicio nunca se debatió un medio probatorio que acreditara esa circunstancia de hecho, por ello ciudadanos Magistrados, se vulnera nuevamente el DERECHO CONSTITUCIONAL a mi defendido de saber porque se le condena en un juicio donde no existe ningún medio probatorio que lo señale de haberle dado muerte al referido ciudadano, y nos encontramos nuevamente con esta VIOLACIÓN, cuando vemos que los jueces de la recurrida, se pronuncian sobre denuncias distintas a las denunciadas en el escrito recursivo, incurriendo en el VICIO DE INMOTI VACIÓN”. (Negrillas del escrito).

Que “…[s]iendo ciudadanos Magistrados, que existe evidente INCONGRUENCIA entre lo denunciado y lo resuelto por jueces de la recurrida, cuyo vicio vulnera GARANTÍAS CONTITUCIONALES, como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, le solicito declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, y consecuencialmente ordenen la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ya que la Sentencia emitida por el tribunal de Juicio adolece del mismo vicio de INMOTIVACIÓN, ya que de haber resuelto la Sala Nro.(sic) 1 de la Corte de Apelación (sic) del circuito judicial Penal del Estado Zulia, ajustada a las denuncias interpuesta se habría percatado de la violación materializada por el juez sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo más lógico de haberlo apreciado era ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, y de esa forma garantizarle a mi defendido un juicio justo donde se respeten los derechos y garantías Constitucionales, por lo tanto le solicitamos ciudadanos Magistrados, declare la NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE”. (Negrillas del escrito).

Que “…[s]iendo ciudadanos Magistrados, que además de no resolver de manera congruente el vicio denunciado en el recurso de APELACIÓN, los jueces de la recurrida a establecer en la SENTENCIA, cuales fueron esos "supuestos hechos dado por acreditados en el juicio", es decir, asumieron competencia que solo le es dado al juez de juicio, obviamente y por una lógica simple, el Juez de juicio, es quien da fiel cumplimiento al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, mas no así a los jueces de la Corte de Apelación, no obstante ello, y para poner en evidencia los vicios de INMOTIVACIÓN denunciados en contra de la sentencia del tribunal de juicio, como de la sentencia de los jueces de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del estado Zulia, pueden apreciar ciudadanos Magistrados, que ni siquiera ellos asumiendo competencia del juez de juicio, pudieron establecer los HECHOS QUE SE DIERON POR ACREDITADOS EN EL JUICIO DONDE SE PUDIERA DEMOSTRAR LA ACCIÓN DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO PARA RESPONSABILIZARLO PENALMENTE, es decir, ellos trataron de llenar el vacío del incumplimiento del requisito establecido en el ORDINAL 3 DEL ARTICULO (sic) 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la sentencia del tribunal de Juicio, y sin embargo cuando les toco hablar del hecho que acredita la supuesta responsabilidad penal de mi defendido colocaron lo siguiente: ‘...Acreditado en segundo término la responsabilidad penal por parte del hoy condenado J.E.B., cuando afirmo (sic) que el mismo fue aprehendido posteriormente en fecha 06.12.2012, por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística J.A.P. y E.E.U., luego de producirse un robo con intercambio de disparo en las inmediaciones de De (sic) candido la limpia, donde le fuera incautada un arma de fuego calibre 9mm, marca tanfoglio, legalmente autorizada por el Ministerio con competencia en Armas y Municiones, arma está a la cual le fue practicada la trayectoria y la comparación balística, donde se determinó que las conchas colectadas en el sitio del suceso...habían sido disparada por la misma arma que le incautaron al hoy penado’’’. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “…[d]e dicha absurda fijación de los hechos, que la Corte de Apelación quiere establecer como "DADOS POR ACREDITADOS", emergen graves errores, y evidencian más aún que la Sentencia emitida en contra de mi defendido, tanto por el juez de juicio, como por la Corte de Apelación, está basada en que mi defendido es CULPABLE, según lo que se puede inferir de dicha exposición POR DESCARTE, es decir, no existen TESTIGOS QUE LO SEÑALEN, NI SIQUIERA DE ESTAR PRESENTE EN EL SITIO DE LOS HECHOS, aparte la muerte del referido ciudadano fue en fecha 01 de Noviembre de 2012, a mi defendido lo detienen en fecha 06 de Diciembre de 2012, por un procedimiento no practicado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalística (sic), como erróneamente lo establecieron los jueces de la Corte de Apelación, sino la Policía Bolivariana del Estado Zulia, con su arma debidamente permisada, y se le practico (sic) comparación la cual según los funcionarios del CICPC, dio positivo, y en razón de ello es suficiente elemento probatorio para declararlo CULPABLE DEL HOMICIDIO, por ello se infiere que los jueces declararon la CULPABILIDAD de mi defendido por DESCARTE, es decir, nadie lo señala a pesar de haber testigos presenciales, pero como salió según el CICPC positivo la comparación, de inmediato se le acredita la responsabilidad penal, obviando por completo que existe otra EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, que expresa que dicha comparación de las evidencias colectadas en el sitio de los hechos, no se corresponden con el arma de mi defendido, seguramente esa experticia los jueces de la recurrida no la vieron, aunada a que en materia penal, la responsabilidad debe ser acreditada mediante evidencias de certeza que no haya duda alguna, no mediante un descarte, es decir, tener evidencia suficiente que señalen cual fue la acción desplegada por mi defendido, para causarle la muerte al referido occiso”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “…[p]or ello ciudadanos Magistrados, debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, ya que los Jueces de la sala nro. 01 de la corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, han incurrido en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN, al resolver de manera INCONGRUENTE los vicios denunciados en el Recurso de Apelación, y no solo ello, sino asumir competencia exclusiva del tribunal de juicio, como como es el de establecer los HECHOS DADOS POR ACREDITADOS" en la sentencia, circunstancia esta ciudadanos Magistrados, que vulnera flagrantemente garantías constitucionales, como es el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA, asi como normativa exclusiva de los jueces de juicio, como es el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, trayendo como consecuencia además ciudadanos Magistrados, que mi defendido, aún desconoce cuáles fueron los argumentos por los cuales, la Corte de Apelación, no entro a resolver de manera congruente el vicio denunciado, correspondiente a la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como consecuencia de no plasmar en la Sentencia de juicio, uno de los requisitos establecidos en el ORDINAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del Juez Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”. (Negrillas del escrito).

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa que el recurrente denuncia la presunta violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría (a criterio del recurrente) en un vicio de inmotivación de la sentencia y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.

Igualmente, alegó el impugnante el vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia que no se estableció cuales son los hechos que el tribunal consideró acreditados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el recurrente que, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, ya que los jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntamente han incurrido en violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por el recurrente en su denuncia es confuso e impreciso. Al respecto, la Sala observa, que el recurrente mezcla en su denuncia como motivos para recurrir en casación, la violación de la ley por falta de aplicación de determinados artículos del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, también refiere un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente, una presunta violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación.

De tal manera, que no se tiene certeza de lo que realmente solicita el impugnante en casación, dado que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, por lo que se evidencia en esta primera denuncia que se presenta ante esta Sala, que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando confusa la denuncia e impidiendo a esta Sala suplir tal deficiencia.

A su vez, el recurrente expresó consideraciones de supuestos hechos que el Tribunal no consideró acreditados en el Juicio Oral y Público, que son propias de dicha etapa del proceso penal, lo que conlleva a inferir que el recurrente, a pesar de alegar entre otras situaciones la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal que conoció primigeniamente la causa.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de sus alegatos en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación.

Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado F.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano Jairo E.B.C., contra la sentencia publicada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.

2) En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del Recurso de Casación, el recurrente alegó:

Que “…[d]e conformidad con lo establecido en el ARTICULO (sic) 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vengo a DENUNCIAR, que la SENTENCIA emitida por la Sala Nro. 01 (sic) de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en el VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, de los Artículos (sic) 26, Ordinal (sic) del Artículo (sic) 49 de Nuestra (sic) Carta Magna, Artículo (sic) 157, Ordinal (sic) del Artículo (sic) 346 y el Artículo (sic) 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir INCONGRUENCIA ENTRE LO ALEGADO Y LO RESUELTO, lo cual se traduce ciudadanos Magistrados en un VICIO DE INMOTIVACION Y POR ENDE EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a tal efecto se los argumento de la manera siguiente:

Que “…[d]icho vicio consiste ciudadanos Magistrados, a que los Jueces de la Sala Nro. 01 (sic) de la Corte de Apelación (sic) del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la DENUNCIA correspondiente a la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE JUICIO, (sic) como consecuencia de la FALTA DE ANÁLISIS O VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, e incluso cometen el mismo error que cometió el juez de juicio en la sentencia emitida, y ello en razón de que solo se limitaron a copiar y pegar la referida sentencia, para justificar en las mismas condiciones la decisión que se recurre, como es el caso por ejemplo de la EXPERTA YASNELY RUTERA VILLADIEGO, quien practicó un vaciado de contenido telefónico, donde solo la juez de la recurrida hizo una transcripción de su exposición, pero no se tiene certeza si la valoró o no, ya que nada dijo al respecto, circunstancia esta que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y por ende vulnera la obligación que tiene el juez de juicio de indicar de manera motivada, que elementos probatorios valoró y cuales no valoró, ya que ello determinaría de forma clara y concreta el saber de donde extrajo el juez de la recurrida su convencimiento para emitir esa decisión, siendo que el no hacerlo pone en estado de indefensión a mi defendido ya que él no sabría con certeza de donde el Juez fundamenta su decisión, y poder de esa manera impugnar de forma clara el medio probatorio VALORADO, bien sea por su FALTA DE IDONEIDAD, UTILIDAD O PERTINENCIA, por ello es imprescindible analizar y valorar cada medio probatorio evacuado en el juicio Oral y Público…” (Negrillas del escrito).

Que “…[t]odo ello se les informo (sic) a los jueces de la recurrida, y sin embargo, estos hicieron una transcripción de la referida testimonial o copiaron el extracto de la sentencia referida a dicha testimonial, donde en la parte infine establece lo siguiente "...Este tribunal al analizar la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA A.P.V., no le otorga valor (sic) ningún valor probatorio ya que la misma nada aporto (sic) para avalar o desvirtuar la tesis Fiscal.."; Esta valoración no corresponde a la EXPERTA YASNELY BUTERA VILLADIEGO, y nuestra denuncia es que la testimonial de dicha EXPERTA, no fue VALORADA, es decir, nada dice al respecto de su declaración, y la valoración que allí aparece corresponde a la ciudadana MARÍA A.P.V., quien era la pareja del hoy occiso, por ello la fundamentación dada por los jueces de la recurrida, no se corresponde con la denuncia interpuesta sobre este vicio, quien por demás lo único que hizo fue copiar y pegar, cometiendo así el mismo error que el juez de juicio, al no valorar la TESTIMONIAL DE LA EXPERTA YASNELY BUTERA VILLADIEGOS, ni verificando que ciertamente dicho medio probatorio no fue valorado, configurándose de esa manera el VICIO DE INMOTIVACIÓN como consecuencia de la falta de valoración de un medio probatorio, y por supuesto que dicho medio probatorio, es importante saber su valoración, y más aún cuando la fiscalía del Ministerio Publico (sic), pretendía demostrar que mi defendido amenazaba al hoy occiso, lo cual quedó evidenciado a través de dicha experticia que no existía ningún cruce de llamada, o mensajes de mi defendido con el hoy occiso, de allí la importancia de la valoración, pero al desconocer cuál fue la misma, pone en estado de Indefensión a mi defendido, ya que se desconoce si se desechó por falta de UTILIDAD, IDONEIDAD O PERTINENCIA, conllevando con ello ciudadanos Magistrados, a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE. (Negrillas Y subrayado del escrito).

Que “…[o]tro de los vicios que se denuncian consiste ciudadanos Magistrados, en que los Jueces de la Sala Nro. 01 (sic) de la Corte de Apelación (sic) del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, incurre en la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es decir, existe INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y ello como consecuencia de la argumentación que expone como respuesta en la DENUNCIA correspondiente a la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE JUICIO, por la FALTA DE ANÁLISIS O VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y es la relacionada con la PRUEBA DOCUMENTAL, ofertada por esta defensa, la cual consta de un DICTAMEN PERICIAL FÍSICO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, SIGNADA CON EL NRO. CG-DO-LC-LR3-0237, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2013, PRACTICADO POR LA GUARDIA NACIONAL Y SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS S-1 EXPERTO RODRÍGUEZ EDUARDO JOSÉ, donde se le informo (sic) a los jueces de la recurrida, que la juez de Juicio, solo se limitó a decir, que la desestimaba en virtud que la misma no cumple con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como también con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho a las partes; Fundamento este que vulnera flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA ya que ese medio probatorio fue debidamente ADMITIDO PARA SER EVACUADO POR SU LECTURA, por el Tribunal de Control correspondiente, e incluso para el momento de su evacuación se le pidió al Tribunal de juicio, si quería escuchar al experto que la realizó ordenara su evacuación, lo cual ni siquiera se inmuto (sic) a pronunciarse al respecto, pero no solo ello ciudadanos Magistrados, para que la Juez diga que dicho medio probatorio vulnera normas rectoras del proceso debe indicar cuales (sic) fueron esas normas, ya que un tribunal de Control, la ADMITIÓ para ser EVACUADA en el Juicio Oral y Público, mediante su LECTURA, ello significa que su contenido debió ser valorado, y más cuando se trata de UNA EXPERTICIA que DESVIRTÚA O CONTRADICE OTRA EXPERTICIA QUE ARROJA COMO RESULTADO OTRA CONCLUSIÓN, lo cual conllevaba a que el juez de juicio estuviera OBLIGADO A ORDENAR PRACTICAR UNA TERCERA EXPERTICIA, y de esa forma determinar cuál experticia era la correcta, pero no los jueces de la recurrida, prefirió dar una análisis escueto y sin argumento alguno” (…).(Negrillas y subrayado del escrito).

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la segunda denuncia del presente recurso, observa que el recurrente denuncia el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, ordinal 4° del artículo 346 y el artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual presuntamente se traduce en un vicio de inmotivacion y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.

Arguyó el recurrente igualmente que los jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la denuncia correspondiente a la inmotivación de la sentencia de juicio, deviene como consecuencia de la falta de análisis o valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, cometiendo la alzada el mismo error que cometió el juez de juicio en la sentencia emitida, y ello en razón de que solo se limitaron a copiar y pegar la referida sentencia, para justificar en la mismas condiciones la decisión que se recurre.

Esta Sala de Casación Penal, al escrutar las consideraciones expresadas por el abogado recurrente, para la sustentación de la segunda denuncia, evidencia que los fundamentos expresados incurren al igual como sucedió con la primera denuncia en consideraciones de supuestos hechos que el Tribunal no consideró acreditados en el Juicio Oral y Público (falta de análisis de valoración de medios probatorios) que son propias de dicha etapa del proceso penal, lo que conlleva a inferir que el recurrente, a pesar de alegar entre otras situaciones la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestiona la sentencia dictada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, contemplado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Aunado al denotado defecto de la denuncia bajo estudio, aprecia la Sala que el formalizante, en sustento del presunto vicio delatado, también arguye una serie de consideraciones respecto a elementos probatorios correspondientes a la fase de juicio oral y público, además de señalar también la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.

En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos referidos a consideraciones sobre como el juzgador de instancia debió o no valorar una determinada prueba, en relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.

La señalada falta de técnica recursiva, incide negativamente sobre la fundamentación de esta segunda denuncia del recurso de casación presentado por el defensor de confianza del ciudadano J.E.B.C., al punto que resulta impreciso para la Sala, deslastrar el verdadero motivo por el cual se objetó la decisión recurrida, a lo que se aúna, que en el desarrollo de dicha sustentación fueron expresadas diversas consideraciones, que en lugar de precisar el motivo que apuntala la denuncia, y la incidencia que sobre la decisión tendría; entorpecen la comprensión del hilo argumental seguido, por lo cual se concluye, la mera disconformidad del recurrente con el fallo condenatorio de primera instancia, lo que pone en evidencia la falta de fundamento legal de la denuncia efectuada.

Así las cosas, la Sala reitera que el recurso de casación no debe ser utilizado como una tercera instancia, como ocurre en el caso de autos, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado F.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano Jairo E.B.C., contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

3) En la fundamentación de la tercera denuncia del Recurso de Casación, el recurrente alegó:

Que “…[d]e conformidad con lo establecido en el ARTICULO (sic) 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vengo a DENUNCIAR, que la SENTENCIA emitida por la Sala Nro. 01 (sic) de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, incurrió en el VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, de los Artículos (sic) 26, Ordinal 1 del Artículo (sic) 49 de Nuestra (sic) Carta Magna, Artículo (sic) 157, Ordinal 4 (sic) del Artículo (sic) 346 y el Artículo (sic) 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir INCONGRUENCIA ENTRE LO ALEGADO Y LO RESUELTO, lo cual se traduce ciudadanos Magistrados en un VICIO DE INMOTIVACIÓN Y POR ENDE EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a tal efecto se los argumento de la manera siguiente:

Que“…[a] los jueces de la recurrida, le fue denunciado el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO SEXTO DE JUICIO, no obstante ello, esgrimen una serie de circunstancias que se consideran vicios de ILOGICIDAD, pero obvian por completo que además de dichos argumentos existen otras circunstancias, que son consideradas igualmente como vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…) y de allí esta defensa denuncio (sic) la creación del "FALSO SUPUESTO" por parte del Juez de Juicio, el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustente, y más cuando sus argumentos están basados en suposiciones, y ello se desprende ciudadanos Magistrados, del título identificado como "DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LAS (sic) CONCLUSIÓN DE FONDO A LA CUAL LLEGO (sic) EL JUZGADOR UNA VEZ REALIZADA DICHA VALORACIÓN....". (Negrillas y subrayado del escrito).

(…)

Que“…no solo ello ciudadanos Magistrados, obviaron por completo la existencia de una SEGUNDA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, LA CUAL FUE ORDENADA PRACTICAR POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LA MISMA FUE DEBIDAMENTE ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL PARA SER EVACUADA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO POR SU LECTURA, DONDE SE ESTABLECE QUE NO EXISTE RELACIÓN ENTRE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO DONDE MURIERA EL CIUDADANO M.A. O.G., Y EL ARMA DE MI DEFENDIDO; Por ello la decisión que se recurre, incurren en el mismo error cometido por el juez de Juicio al sustentar la Sentencia, vulnerando con ello el DERECHO A LA DEFENSA, ya que el pronunciamiento está basado en SUPOSICIONES y CONJETURAS, sin tener ningún argumento o sustento de medios probatorios, con lo cual lo pudiera corroborar, circunstancia esta que trae como consecuencia que la sentencia este INMOTIVADA; ya que de haber verificado la denuncia de manera congruente, la decisión sin lugar a dudas seria (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el juzgado Sexto de juicio, por incurrir en el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por basar la misma en "FALSOS SUPUESTOS", por ello lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN que se recurre”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que“…[s]e le denuncio (sic) a los Jueces de la recurrida, como vicio de la Sentencia emitida por el juzgado sexto de Juicio la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como consecuencia de la VALORACIÓN que se le diera a los funcionarios VIDA QUIVA, YORWIN URBINA, CARLOS MONTILLA Y KENCY ARTIGA, funcionarios esto (sic) que de lo único que pueden dejar constancia es del sitio del suceso, las evidencias colectadas y las inspección del cadáver, mas no pueden ACREDITAR RESPONSABILIDAD PENAL, una porque no fueron testigos presenciales y dos porque no existe alguna otra actuación practicada por parte de estos funcionarios, que evidencien la participación de mi defendido, ni directa ni indirectamente, pero la juez (sic) de Juicio estableció en la Sentencia lo siguiente "...QUEDANDO DEMOSTRADA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE COMO OCURRIERON LOS HECHOS. DONDE RESULTO (sic) MUERTO QUIEN EN V.S.L. M.A.O.G. Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LOS HECHOS, YA QUE DE LA INVESTIGACIÓN SE DETERMINO (sic) LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LOS HECHOS..." (Negrillas y subrayado del escrito).

Que“…[e]s decir, la juez (sic), pretende ANALIZAR Y VALORAR, una supuesta DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN Y NO LO ESCUCHADO Y EVACUADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, donde se les pregunto (sic) quienes supuestamente le aportaron la información que mi defendido, era autor o participe, y que ellos habían dejado constancia de eso en el Acta Policial, y ninguno de los funcionarios quiso decir nada al respecto, y sin embargo la Juez (sic) de juicio le dio valor como si fuese cierto dicha información, lo cual vulnera flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA, por ello, esta defensa denuncia el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que el Juez de Juicio, afirma unos hechos sin medios de pruebas que los sustenten, y no obstante ello, PRETENDE VALORAR COMO CIERTAS EL CONTENIDO DE LAS ACTAS POLICIALES DE LA INVESTIGACIÓN; Los argumentos esgrimidos por los jueces de la recurrida, no guardan relación con la DENUNCIA INTERPUESTA, es decir, existe una INCONGRUENCIA, entre los vicios denunciados y lo resuelto por los jueces de la recurrida, ya que en la sentencia que se recurre se limitó a copiar y pegar la sentencia de juicio, al punto de incurrir en el mismo error de manifestar que en el TITULO III, referente a los "Hechos que el tribunal estima acreditado", donde solo el juez de juicio se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos o funcionarios, no ha establecer cuáles eran esos "HECHOS DADO POR ACREDITADOS", a tal punto que esa fue la primera denuncia en el presente recurso de casación…” (Negrillas y subrayado del escrito).

Que“…la denuncia consiste en la VALORACIÓN que el juez de juicio al dicho de estos funcionarios quedando plasmado lo siguiente: "...QUEDANDO DEMOSTRADA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE COMO OCURRIERON LOS HECHOS. DONDE RESULTO (sic) MUERTO QUIEN EN VIDA SE LLAMARA M.A.O.G., Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LOS HECHOS, YA QUE DE LA INVESTIGACIÓN SE DETERMINÓ LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LOS HECHOS”. (…)(Negrillas y subrayado del escrito).

Que“…lo más grave es que los jueces de la recurrida,
no emitieron pronunciamiento alguno sobre estas denuncias en específico,
diluyeron sus escuetos argumentos en manifestar lo siguiente La jueza a quo valoro
(sic), analizo (sic) y concateno (sic) dichas testimoniales con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público lo cual evidentemente demuestra la conducta desplegada por dicho ciudadano en los hechos acaecidos en fecha 01.11.2012..." ,Esta defensa se pregunta y de donde sacarían los jueces de la recurrida, ¿CUAL FUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS DE FECHA 01.11.2012, O MEJOR DICHO CON QUE MEDIO PROBATORIO QUEDO (sic) DEMOSTRADO ESA SUPUESTA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO?, ya que de la evacuación de los medios probatorios, en el juicio Oral y Público, no se pudo determinar ni siquiera si mi defendido estuvo presente en el sitio de los hechos, y menos aún de haber disparado en contra del hoy occiso, es decir, los jueces de la recurrida, incurren en el vicio de INMOTIVACIÓN, al dejar plasmado en la sentencia que se recurre circunstancias de hechos que ni siquiera el juez de juicio hizo, a pesar de haber tenido la INMEDIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, pero allí no acaban los errores de los jueces de la recurrida, cuando absurdamente plasman lo siguiente "...todo ello tomando en consideración de igual forma, el testimonio rendido por la ciudadana M.E.G.M., quien efectivamente señaló al hoy encartado como responsable de la muerte de la víctima..." (Negrillas y subrayado del escrito).

Que“…[s]e le denuncio (sic) a los Jueces de la recurrida, como vicio de la Sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Juicio la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como consecuencia de la VALORACIÓN que se le diera a las testimoniales de los ciudadanos D.H.P.D.V., Y JOSÉ ALBERTO CONTRERAS FUEMAYOR, quienes de manera clara y concisa manifestaron en el juicio oral y público, no haber visto quien le ocasiono (sic) la muerte al ciudadano M.A. OLIVARES GÁLVIZ, y menos aún hayan señalado a mi defendido de haber estado presente en el sitio del suceso, sin embargo la Juez (sic) de Juicio, establece en la sentencia lo siguiente ‘...QUEDANDO DEMOSTRADA LAS CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE COMO OCURRIERON LOS HECHOS. DONDE RESULTO (sic) MUERTO QUIEN EN V.S.L. M.A.O.G., Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LOS HECHOS, YA QUE DE LA INVESTIGACIÓN SE DETERMINO (sic) LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LOS HECHOS...’. Esta defensa se pregunta¿A QUE SE REFERÍA LA JUEZ DE JUICIO CON QUE DE LA INVESTIGACIÓN SE DETERMINO (sic) LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LOS HECHOS?, Dicha inquietud se les puso de manifiesto a los jueces de la recurrida, sin embargo hicieron caso omiso a la referida denuncia, al punto que su respuesta no tiene nada que ver con lo DENUNCIADO, ya que de haberlo analizado se habrían percatado la existencia del vicio de ILOGICIDAD, por cuanto estos testigos no podrían aportar ningún elemento que acreditara RESPONSABILIDAD PENAL en contra de mi defendido, es decir, se les dios (sic) una valoración no acorde a lo expuesto por cada uno de ellos, significando con ello que el juez de juicio incurrió en el VICIO DE ILOGICIDAD, y en consecuencia la decisión de los jueces de la recurrida, debió ser la NULIDAD DE LA SENTENCIA emitida por el juez (sic) de juicio, con fundamento en este vicio que acarrea la VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como al derecho a la defensa”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que“…[s]e le denuncio (sic) a los Jueces de la recurrida, como vicio de la Sentencia emitida por el juzgado sexto de Juicio la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como consecuencia de la VALORACIÓN dada por la juez (sic) juicio al utiliza MEDIOS PROBATORIOS ILEGALES, para sustentar la SENTENCIA, tal es el caso de los ciudadanos M.E. GALVIZ MURILLO Y EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CONTRERAS FUENMAYOR, quienes esta defensa hizo oposición a su evacuación, por cuanto se había vulnerado la normativa establecida en la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS (sic) Y TESTIGOS, ya que a la ciudadana M.E. GALVIZ MURILLO, le fue asignado en el escrito Acusatorio un SEUDÓNIMO llamado ‘CÓDIGO UNO’, no obstante ello, para el momento de su evacuación ninguna de las partes conocía quien era esa persona denominada ‘CÓDIGO UNO’, ya que ni la fiscalía, ni mi persona teníamos conocimiento al respecto, tanto es así que mi oposición es relacionado a que se me mostrara, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL, donde se le otorgaba la PROTECCIÓN DE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS (sic) Y TESTIGOS, lo cual incluso fue solicitado por la propia Fiscalía, a que se suspendiera hasta tanto se confirmara la existencia de dicha resolución, siendo infructuosa la misma ya que la misma no existía, es decir, nunca se materializo (sic) el PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, donde concluye con un pronunciamiento Judicial, significando con ello que la evacuación de dichos medios probatorios es ILEGAL…” (Negrillas y subrayado del escrito).

Que“…[a]simismo se le puso en conocimiento a los jueces de la recurrida, que es falso a que uno como defensa tenga acceso al cuadernillo reservado de la identificación y dirección de las víctimas y testigos, ya que ello solo es manejado por el juez de la causa y el Ministerio Publico (sic), y como podrán apreciar en la propia acta del debate referido a la incidencia planteada por mi persona con respecto a la exigencia del decreto del Tribunal sobre este Procedimiento, el Ministerio Publico (sic), también desconocía quién era esa persona denominada ‘CÓDIGO UNO’, y aparte ciudadanos Magistrados, la existencia de ese cuadernillo de los datos de identidad y dirección de las víctimas no hacen posible la legalidad de un procedimiento que no se llevó a cabo, ya que dentro de dicho cuadernillo debe reposar la decisión del Tribunal de Control que AUTORIZO (sic) a la utilización de un seudónimo para la protección de la identidad de dichos testigos, si esa resolución no consta, la única forma de validar esa testimonial, es que ciertamente el TESTIGO se llame ‘CÓDIGO UNO’, del resto sería imposible y tampoco se puede subvertir la legalidad, en beneficio de una persona ya que el Procedimiento establecido en la referida Ley especial es de ORDEN PÚBLICO”. (Negrillas del escrito).

Que “…[p]ero no solo ello supuestamente esas amenazas no se le hicieron al occiso directamente, sino a través de un tal ‘JOSEITO’, persona esta (sic) que nunca fue al juicio a declarar esa afirmación falsa de la juez (sic) de Juicio, se le puso de manifestó (sic) en la denuncia a los jueces de la recurrida, y este fue quien le dijo al occiso, ello por declaración de la propia ciudadana, sin embargo la juez (sic) de juicio, de manera alegre viene y da como cierta una información, de la cual nunca tuvo la fuente directa, incurriendo la Juez (sic) de Juicio en el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que está AFIRMANDO UN HECHO FALSO SIN MEDIO DE PRUEBA QUE LO SUSTENTE, vicios estos ciudadanos Magistrados le fueron puesto en conocimiento a los jueces de la Corte de Apelación, al manifestarles que la Sentencia emitida por el juez (sic) de juicio, no es el reflejo de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, sino de una invención de la referida Juez (sic), al crear supuestos de hechos falsos”. (Negrillas del escrito).

Que “…[e]videnciándose que la sentencia de Juicio, no es más que el producto de una invención de la juez (sic) de juicio, ya que no existe un solo elemento probatorio, que sustente lo que la juez (sic) de juicio afirma falsamente como un hecho acreditado; Ahora bien ciudadanos Magistrados, miren lo INCONGRUENTE de la decisión de los jueces de la recurrida, ellos aceptan de que ciertamente la Ley de protección de víctimas y testigos existe, además aceptan de que existe un procedimiento para garantizar a las víctimas y testigos una protección para su identidad, no obstante ello, la denuncia RADICA en que no existe el PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte del TRIBUNAL DE CONTROL, que de conformidad con la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS (sic) Y TESTIGOS, le hayan AUTORIZADO al Ministerio Publico (sic), para utilizar un SEUDÓNIMO, para la protección de identidad, y no haber ejecutado dicho procedimiento vulnera flagrantemente normativa de orden público, y en consecuencia su ofrecimiento y evacuación son ILEGALES, no pueden los jueces de la recurrida, asumir que son vicios de NULIDAD RELATIVAS, y en consecuencia son CONVALIDABLES, por las partes, esa argumentación dada por los jueces de la recurrida son dignas de declararles un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, ya que están desconociendo de manera consiente la existencia de una NORMATIVA VIGENTE DE ORDEN PÚBLICO, Y ENCARGADA DE REGULAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 60 DE NUESTRA CARTA MAGNA, aceptar semejante argumento es incitar a la ANARQUÍA PROCESAL, donde se desconozcan la existencia de normativas de orden público que establecen procedimientos, como en nuestro caso en concreto como es la Ley de protección de víctimas y Testigos, es decir, dicha ley para los jueces de la recurrida, es inexistente y peor aún su VIOLACIÓN ES CONVALIDABLE, por ello les solicito ciudadanos Magistrados, le sea declarado un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO a los jueces de la Sala nro. 01 (sic) de la Corte de Apelación (sic) del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, que suscribieron la decisión que se recurre, además debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA, de la misma como consecuencia de la INMOTIVACIÓN evidente que emerge de la referida Sentencia, al resolver de manera INCONGRUENTE el recurso de apelación ya que no guarda relación alguna con las denuncias interpuestas, violando con ello el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, asi como el derecho a la Defensa, ya que mi defendido aún desconoce como la Corte de Apelación, pudo ratificar una decisión, en la cual no existen evidencias en su contra para acreditar la responsabilidad penal”. (Negrillas del escrito).

Que “…[s]e evidencia que la sentencia no es más que el producto de una invención de la juez de Juicio, ya que no existe un solo elemento probatorio, que sustente lo que la juez de juicio afirma falsamente como un hecho acreditado, por ello lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia de juicio, y así se le hizo saber a los jueces de la corte (sic) de Apelación, asombro para esta defensa cuando observamos la decisión que se recurre la cual no guarda ninguna relación, con la denuncia interpuesta por esta defensa en contra de dicho vicio cometido, en razón de la valoración dada al referido testigo, y más aun con la evidencia de que el propio tribunal de juicio declara con lugar la incidencia presentada en el propio juicio oral y público, y aun así los jueces de la Corte de apelación (sic) hicieron como si eso nunca existió, CONVALIDANDO NUEVAMENTE VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por violación a las FORMALIDADES ESENCIALES, para el ofrecimiento y la evacuación del medio probatorio antes referido, pero no solo eso deja en evidencia que estos jueces de la recurrida debe declarárseles un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, ya que permitieron la valoración de medios probatorios ILEGALES INCITANDO NUEVAMENTE A LA ANARQUÍA PROCESAL, donde ellos hacen ver a los jueces de juicio que permitir la EVACUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS ILEGALES, es correcto y sirven para sustentar una decisión, obviando por completo el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO (sic) 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA QUE ESTABLECE ‘Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...’, en concordancia con lo establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la LICITUD DE LA PRUEBA, encargada de desarrollar el postulado Constitucional del DEBIDO PROCESO, por lo tanto ciudadanos Magistrados, debe declararse la NULIDAD ABSLUTA DE LA DECISIÓN que se recurre, y además debe declararse un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO a los jueces que suscribieron esa nefasta decisión, donde desconocen las garantías Constitucionales, y omiten las normativas procesales, que regula el correcto desenvolvimiento del proceso penal, las cuales son de orden público y de esencial y estricto cumplimiento, por lo tanto ciudadanos Magistrados, habiendo incurrido los jueces de la recurrida en tan graves vicios de INMOTIVACIÓN le solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la misma y consecuencialmente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público”. (Negrillas del escrito).

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la tercera denuncia del presente recurso, observa que a pesar de que se recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, las razones que sustentan el recurso van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en su sentencia publicada el 25 de agosto de 2016, que condenó al ciudadano J.E.B.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, específicamente en cuanto al análisis de los elementos probatorios que fueron tomados en consideración por el tribunal juzgador a los efectos de condenar al acusado e insistiendo el recurrente, en el cuestionamiento que como consecuencia produjo la valoración de la instancia, toda vez que a su decir, no es el reflejo de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, que sustenten tal condenatoria.

Igualmente, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta su denuncia en que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, presuntamente incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría en un vicio de inmotivacion y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que se hacen referencia expresan lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las que se aluden, expresan lo siguiente:

Artículo 157.

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia

o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Articulo 346

Requisitos de la Sentencia

(…)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Articulo 432. Competencia

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido y su vinculación directa con el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el Recurso de Casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidas en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y en qué medida fueron vulnerados.

En lo que concierne a los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, incurriendo el recurrente en consideraciones argumentativas y discursivas de hechos y situaciones que fueron en su oportunidad procesal debatidos en el juicio oral y público, sin un orden establecido en cuanto a la posible aflicción de los preceptos jurídicos alegados y como la referida Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con su decisión del 6 de marzo de 2017, vulneró tales disposiciones.

Ello así, el impugnante no solo omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dichas normativas y su relación con la violación alegada; además de no señalar con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido, sino que dedicó gran parte de su discurso recursivo a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.

De lo anterior se desprende, que el recurrente a pesar de alegar vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26, numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 157, numeral 4, del artículo 346 y el artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría (en su criterio) en un vicio de inmotivacion y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio que conoció primigeniamente la causa; incluso, la mayor parte del contenido del Recurso de Casación, se centra en transcribir los motivos que fueron alegados en el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.E.B.C., observando la Sala de Casación Penal que los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las C.d.A..

Todo ello pone en evidencia que el Recurso de Casación objeto del presente análisis, está orientado principalmente a expresar un desacuerdo en cuanto a la apreciación dada al acervo probatorio del fallo dictado por el Tribunal de Juicio, lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un Recurso de Casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que el discurso recursivo está dirigido a la manifestación de la disconformidad existente con el fallo pronunciado por el juzgador de mérito en el primer grado de la jurisdicción, lo cual hace carecer de fundamento el recurso intentado.

En tal sentido, como invariablemente tiene establecido esta Sala y tal como ha sido recordado en la fundamentación del examen de la denuncia precedentemente expuesta en este fallo, tal asunto escapa al control de Casación, toda vez que el recurso extraordinario de Casación sólo opera contra las sentencias emitidas por las C.d.A. al resolver las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas, y así lo dispone de manera directa y clara el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Franklin Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.E.B.C., contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia N° 044-16, del veinticinco (25) de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró culpable y en consecuencia condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.A.O.G. de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2018-000063

FCG

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