Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia114
Número de expedienteC18-69
Fecha13 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 6 de marzo de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanúmero VP03-R-2017-000468 (de la nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano L.R. ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.921.318, por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 24 de enero de 2018, por la abogada F.C.B.R., Defensora Pública Provisoria Octava (E) en Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano Luis R.A., contra la sentencia dictada, el 5 octubre de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada defensora contra el fallo publicado, el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 9 de marzo de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de marzo de 2015, el ciudadano J.E.C.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 84.188.384, denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, los hechos siguientes:

“(…) vengo a colocar (sic) una denuncia ya que estoy recibiendo llamadas telefonicas (sic) a mi teléfono celular 0424 646 43 52, desde el día de ayer desde las 08:00 de la mañana aproximadamente, diciendome (sic) que me estaban llamando del retén que me iban a hablar claro y me iban a poner las condiciones del negocio, que les cancelara la cantidad de veinte mil bolivares (sic), y una vacuna de diez mil bolivares (sic) mensuales, yo me asuste (sic) y corte (sic) la llamada , esa persona siguio (sic) llamando pero yo no contestaba, el día de hoy a las 6:00 de la mañana aproximadamente una empleada de mi negocio de nombre VELKIS y mi cuñado de nombre EUTEQUIO SANJUANELO encontro (sic) un papel a la lado de la parrillera del local comercial, tenia (sic) una nota donde decían ´TIPO NO QUIERO COMIQUITA AGARRA EL TELÉFONO A LAS 10 ESTO QUEDA EN TUS MANOS CARNE MOLIDA’ (…)” [Mayúsculas de la denuncia].

Por lo que, el 20 de marzo de 2015, funcionarios adscritos al referido Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia procedieron a “(…) elaborar un plan estratégico para programar una entrega simulada (…)”, resultando aprehendidos en dicho procedimiento los ciudadanos L.R.A., J.B.G.B. y Aleidi del C.P.Z..

El 22 de marzo de 2015, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó a cabo la “Audiencia de Presentación de Imputados” de los mencionados ciudadanos L.R.A., J.B.G.B. y Aleidi del C.P.Z., acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.E. Camacho Leal; acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; y, decretó en contra de dichos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad.

Posteriormente, el 6 de mayo de 2015, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito en el cual acusó a los ciudadanos L.R.A., J.B.G.B. y A.d.C.P. Zambrano, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.C.L..

El 13 de julio de 2015, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el proceso seguido a los citados ciudadanos L.R.A., J.B.G.B. y A.d.C.P. Zambrano, acto en el cual el señalado Juzgado de Control dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; b) admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; c) declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa “de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad a la cual se encuentran sometidos” los acusados; y, d) ordenó el pase a juicio. En esa misma oportunidad dictó el auto de apertura a juicio correspondiente.

El 16 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Zulia, al cual le correspondió conocer de la presente causa por distribución, se dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó el 1° de marzo de 2017, ocasión en la que el referido Juzgado declaró:

“(…) PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA a los acusados: 1) J.B.G. (sic) BLANCO (…). 2) L.R. ARAQUE (…). 3) A.D.C. PARRA ZAMBRANO (…) los dos primeros como coautores de la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y a la última de la mencionada (sic) en grado de complicidad (…) a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS (sic) DE PRISIÓN (…). SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano J.B.G. (sic) y (sic) L.R.A., y la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliaria impuesta a la acusada A.P. (…). TERCERO: la defensa solicito (sic) erróneamente que el tribunal condenara en costas al ministerio público (sic).CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior (sic) a los fines de que verifique si es procedente la apertura o no de una investigación penal en contra de los testigos que comparecieron (…)” [Negrilla, mayúscula y subrayado de la decisión].

Posterior a ello, el 15 de marzo de 2017, el mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dentro del décimo día de despacho siguiente al pronunciamiento del dispositivo del fallo, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de cuyo contenido impuso personalmente a los acusados el 20 de marzo de 2017.

El 28 de marzo de 2017, la defensa pública del ciudadano Luis R.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión publicada el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por su parte, el 31 de marzo de 2017, ejerció recurso de apelación el abogado Ángel R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.857, “actuando en su carácter de defensor privado” de la ciudadana A.d.C.P.Z.; al igual que el 3 de abril de 2017, el abogado W.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.986, defensor del ciudadano J.B.G. Blanco.

El 8 de mayo de 2017, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Á.R. MATOS GUERRERO (…) por FALTA DE LEGITIMIDAD, y “ADMISIBLES los recursos de apelación de sentencia interpuestos por (…) [la] Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano L.R.A. y por el profesional del derecho W.S.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.B. G.B., contra la decisión (…) de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 5 de octubre de 2017, la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los citados defensores, confirmando así la sentencia condenatoria publicada el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 10 de octubre de 2017, la mencionada Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó fijar a las puertas del tribunal la boleta de notificación del ciudadano J.E.C.L., y el 13 de diciembre de 2017, impuso personalmente a los acusados de la decisión en la que confirmó la condenatoria impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando igualmente notificados la representación del Ministerio Público, y los defensores.

El 24 de enero de 2018, la abogada F.C. Boscan Ruiz, Defensora Pública Provisoria Octava (Encargada) en Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano L.R.A., ejerció recurso de casación contra la referida decisión.

El 9 de febrero de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada Fabiola C.B.R., Defensora Pública Provisoria Octava en Penal Ordinario, defensora del ciudadano L.R.A., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 5 octubre de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada defensora contra el fallo publicado, el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente recurso. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia publicada el 15 de marzo de 2017, dejó establecido como hechos acreditados en el juicio oral y público los siguientes:

“(…)en fecha 19-03-15, donde la victima (sic) de autos ciudadano J.E.C. recibe una llamada telefónica cuando este (sic) se encontraba en su residencia a las 08:00 am (sic), y una persona de sexo masculino le indica que debía pagar la cantidad de 20.000 Bs, así como pagar una vacuna mensual de 10.000 Bs, con ocasión a que la víctima tenía un negocio, de esas amenazas le proliferan (sic) que son del ‘Retén el Marite’, le establece bajo amenazas de muerte que si no corresponde (sic) a ese pago van a acabar con su vida y la de su familia y le hace una serie de amenazas sistemáticas donde le establece (sic) que su negocio va a ser explotado, su residencia va a ser explotada y que todos sus familiares los cuales ellos tienen ubicados van a conseguir (sic) la muerte si este (sic) no accede a estos pagos, luego de ello pasado un día, a las 6:00 de la mañana del día siguiente 20-30-15 siguen las llamadas, éste nos (sic) les contesta, se dirige a su negocio y al llegar allí empleados del mismo consiguen una carta o papel que textualmente dice: ‘…tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00, esto queda en tus manos …’ decía además una serie de apodos delincuenciales, lo que obviamente genero (sic) terror tanto en la víctima como en sus familiares, la victima (sic) lo que hace es que se dirige al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) a colocar (sic) la denuncia, estos a su vez lo convidan a que haga el ejercicio de una actividad policial para detener en flagrancia a los presuntos extorsionadores, se ponen de acuerdo, a las 10:00 am que recibe la llamada nuevamente por parte de los antisociales establecen como sitio el restaurant el cochino ubicado en el barrio la polar (sic) a los efectos que hagan efectivo el pago del dinero, se ponen de acuerdo bajo instrucciones de la policía, se conforma una comisión policial, legitimada por demás, ya que los funcionarios policiales le participaron a la fiscalía (sic) 46° del Ministerio Publico (sic), ubicada en el Municipio San Francisco, a los efectos de legitimar dicha actuación policial, preparan el operativo, se utiliza un sobre amarillo como paquete como se acostumbra en estos casos , colocan billetes de baja denominación, y papel para hacer creer a los delincuentes que están consiguiendo lo que están propuestos a hacer (sic), efectivamente a las 10:00 de la mañana acuden al sitio, la victima (sic) recibe otra llamada donde le dicen que van a ir dos personas a retirar el paquete, cuando están en el sitio llegan dos personas específicamente porque ya las tenemos (sic) identificadas, como lo son Luís (sic) R.A. y J.B.G. Blanco, estos llegan en una moto, abordan a la víctima, le exigen que le entreguen el paquete, la víctima se lo entrega a Luís (sic) R.A., ya que J.B. era quien manejaba la moto, una vez que hace la entrega se aparta, los dos antisociales se retiran del sitio, esto bajo la observación de los policías actuantes, en (sic) adelante dicho paquete se lo entregan a la ciudadana A.d.C.P.Z., es en este momento cuando los efectivos policiales ejecutan la acción de detenerlos (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano L.R.A., deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

Por su parte, la legitimación de la abogada F.C. Boscan Ruiz, Defensora Pública Provisoria Octava (Encargada) en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, deriva de su condición de defensora del ciudadano L.R.A., quien el 11 de enero de 2016, aceptó la defensa y prestó el juramento de Ley (Cfr. folio 246 de la pieza 1 del expediente), en razón de lo cual está debidamente legitimada para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 22 de Ley Orgánica de la Defensa Pública, 141 y 424 del Código Orgánico Procesal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente, cómputo de días de audiencia suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área estado Zulia, en el cual certificó lo siguiente:

FECHA

LABORADO CON DESPACHO

LABORADO

SIN

DESPACHO

NO

LABORABLE

OBSERVACIONES

Jueves 05-10- 2017

x

Se dictó Sentencia Nro. 014-17

Viernes 06-10-2017

x

Falta de personal, por fuertes lluvias e inundaciones en la ciudad lo cual fue público y notorio

Sábado 07-10-2017

x

FIN DE SEMANA

Domingo 08-10-2017

x

FIN DE SEMANA

Lunes 09-10-2017

X

Martes 10-10-2017

X

Miércoles 11-10-2017

X

Jueves 12-10-2017

X

Día de la Resistencia Indígena

Viernes 13-10-2017

X

Diligencia médica especializada de la Dra. Maurelys Vilchez

Sábado 14-10-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 15-10-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 16-10-2017

X

Martes 17-10-2017

X

Miércoles 18-10-2017

X

Jueves 19-10-2017

X

Quebrantos de salud de la Dra. Maria Chourio (…)

Viernes 20-10-2017

x

Sábado 21-10-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 22-10-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 23-10-2017

X

Martes 24-10-2017

X

Día de fiesta Regional (…)

Miércoles 25-10-2017

x

Jueves 26-10-2017

X

DRA. MAURELYS VILCHEZ se encuentra en consulta médica (…)

Viernes 27-10-2017

X

Sábado 28-10-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 29-10-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 30-10-2017

X

Martes 31-10-2017

X

Miércoles 01-11-2017

X

Jueves 02-11-2017

X

Viernes 03-11-2017

X

Sábado 04-11-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 05-11-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 06-11-2017

X

Martes 07-11-2017

x

Miércoles 08-11-2017

X

Jueves 09-11-2017

X

Viernes 10-11-2017

X

Sábado 11-11-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 12-11-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 13-11-2017

X

Martes 14-11-2017

X

Miércoles 15-11-2017

X

Jueves 16-11-2017

X

Viernes 17-11-2017

X

Sábado 18-11-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 19-11-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 20-11-2017

X

Martes 21-11-2017

X

Miércoles 22-11-2017

X

Jueves 23-11-2017

X

Viernes 24-11-2017

X

Sábado 25-11-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 26-11-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 27-11-2017

X

Martes 28-11-2017

X

Miércoles 29-11-2017

X

Jueves 30-11-2017

X

Viernes 01-12-2017

X

Sábado 02-12-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 03-12-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 04-12-2017

X

Por encontrarse la DRA. (sic) en consulta (…)

Martes 05-12-2017

X

Miércoles 06-12-2017

X

Jueves 07-12-2017

X

Viernes 08-12-2017

X

Por quebrantos de salud de la Dra. Maurelys vilchez (sic) (…)

Sábado 09-12-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 10-12-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 11-12-2017

X

Día Nacional del Juez

Martes 12-12-2017

X

Miércoles 13-12-2017

X

Se dan por notificados los acusados de autos

Jueves 14-12-2017

X

Viernes 15-12-2017

X

Sábado 16-12-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 17-12-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 18-12-2017

X

Martes 19-12-2017

X

Miércoles 20-12-2017

X

Jueves 21-12-2017

X

Por encontrarse la DRA Maurelys en consulta medica (…)

Viernes 22-12-2017

X

Sábado 23-12-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 24-12-2017

X

FIN SEMANA

Lunes 25-12-2017

X

Por feriado navideño.

Martes 26-12-2017

X

Por quebrantos de salud de la Dra. Maurelys Vilchez

Miércoles 27-12-2017

X

Por quebrantos de salud de la Dra. Maurelys Vilchez

Jueves 28-12-2017

X

Por inventario de asuntos

Viernes 29-12-2017

X

Por inventario

Sábado 30-12-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 31-12-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 01-01-2018

X

Año Nuevo

Martes 02-01-2018

X

Miércoles 03-01-2018

X

Jueves 04-01-2018

X

Viernes 05-01-2018

X

Sábado 06-01-2018

X

FIN DE SEMANA

Domingo 07-01-2018

X

FIN DE SEMANA

Lunes 08-01-2018

X

Se recibió y se le dio entrada en Sala al Recurso de Casación

Martes 09-01-2018

X

Miércoles 10-01-2018

X

Jueves 11-01-2018

X

Viernes 12-01-2018

X

Sábado 13-01-2018

X

FIN DE SEMANA

Domingo 14-01-2018

X

FIN DE SEMANA

Lunes 15-01-2018

X

Martes 16-01-2018

X

Miércoles 17-01-2018

X

Jueves 18-01-2018

X

Viernes 19-01-2018

X

Sábado 20-01-2018

X

FIN DE SEMANA

Domingo 21-01-2018

X

FIN DE SEMANA

Lunes 22-01-2018

X

Martes 23-01-2018

X

Miércoles 24-01-2018

X

Jueves 25-01-2018

X

Viernes 26-01-2018

X

Sábado 27-01-2018

X

FIN DE SEMANA

Domingo 28-01-2018

X

FIN DE SEMANA

Lunes 29-01-2018

X

Martes 30-01-2018

X

Miércoles 31-01-2018

X

Jueves 01-02-2018

X

Viernes 02-02-2018

X

Sábado 03-02-2018

X

FIN DE SEMANA

Domingo 04-02-2018

X

FIN DE SEMANA

Lunes 05-02-2018

X

Martes 06-02-2018

X

Miércoles 07-02-2018

X

Jueves 08-02-2018

X

Viernes 09-02-2018

X

Se realiza cómputo de audiencias (…)

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se constata que, el 13 de diciembre de 2017, la mencionada Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso personalmente al ciudadano L.R.A., de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su defensa. De igual modo, en esa misma oportunidad, quedaron notificados el representante del Ministerio Público y la Defensora Pública Octava (Encargada) Penal Ordinario, en razón de lo cual, el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 14 de diciembre de 2017, y venció el 24 de enero de 2018. En consecuencia, el referido medio impugnativo interpuesto, el 8 de enero de 2018, por la antes dicha Defensora Pública Octava (Encargada) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del referido estado, fue ejercido tempestivamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 5 octubre de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.R.A., contra el fallo publicado, el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y el delito de extorsión objeto de la acusación del Ministerio Público, tiene asignada una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión, es decir, una pena que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años, de allí que se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, la recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

La Defensora Pública con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció “(…) VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 y 346, numeral 4° (sic), del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) [Mayúsculas del recurso].

En este sentido, la recurrente indicó que “(…) a través del recurso de impugnación ejercido contra la sentencia, denunció (sic) por ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la falta manifiesta en (sic) la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, porque en la decisión recurrida la juzgadora no realizo (sic) la debida concatenación de los medios de pruebas debatidos en juicio, pues en el titulo (sic) referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que presenta la recurrida, en donde, el a quo realizo (sic) una transcripción de lo manifestado por los testigos, sin adminicular y comparar con lo (sic) demás medios de prueba testimoniales, no pretendíamos que la alzada entrara a valorar medios de prueba, ya que sabemos que no les está permitido siendo esta una actividad exclusiva del tribunal de Juicio, excepto que se promuevan pruebas con el Recurso de Apelación que no fue el caso, pero lo que si es dable a la Alzada en su labor revisora es realizar el debido análisis lógico que permita a las partes conocer los argumentos que la llevaron a acoger o desestimar lo planteado en la apelación, ese argumento propio no se puede asolapar debe ser expreso, tenía que verificar que los medios probatorios incorporados en el debate fueron valorados independientemente cada uno y concatenados unos con los otros y es lo que en el derecho hace que un Juez excluya un hecho de otro, por lo que se hace imperiosa la adminiculación de unos con los otros como lo he expresado y de no hacerlo como en el presente caso se conculca la exigencia del artículo 157 y la del numeral 4° (sic) del artículo 346 del Código Orgánica Procesal Penal referido a los requisitos de la Sentencia, situación está (sic) que lamentablemente no fue observada por la Corte de Apelaciones y es el motivo del presente Recurso de Casación (…)” (Negrillas y subrayado del recurso).

Así mismo, señaló que “(…) fue igualmente objeto de impugnación por parte de esta defensa técnica, en cuanto a (sic) las pruebas documentales incorporadas, que de una simple lectura de la recurrida se evidencia que la Juzgadora se limitó a realizar una enumeración de las mismas y con el debido respeto ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso esto podría constituir lo que en la jerga común seria materia trillada, llover sobre mojado, pero que lamentablemente es así en estos tiempos de nuestra realidad jurídica, los ciudadanos jueces se dedican a cortar y pegar argumentos de los medios probatorios ofertados en la acusación y evacuados durante el debate oral y público pero sin realizar el debido análisis acerca del valor probatorio, dejando muchas veces de lado la esencia del medio de prueba por formulas ya preconcebidas, dejando de lado la argumentación lógica entre cada una de ellas, practica (sic) esta que hacen (sic) nacer flacas (sic) sentencias que evidencian claramente el vicio delatado (inmotivación), que por lo general pone a los juzgadores de espaldas al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual solo se hacen una enunciación, ya que partiendo de la premiosa (sic) que sostiene que la sentencia debe bastarse en sí misma, resulta en el presente proceso que tanto la Defensa Publica (sic), como el resto de las partes desconocen la argumentación realizada por la juzgadora para arribar a la convicción de que mi representado L.R.A. (…) es responsable penalmente de los hechos objeto del presente proceso, ya que omitido el análisis y comparación de los diversos medios de prueba el fallo carecía de motivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron para fundamentar el fallo (…)” (Mayúsculas del recurso).

De igual manera, la accionante luego de transcribir parcialmente la decisión recurrida señaló que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en parte de los fundamentos de la sentencia hoy recurrida, expresó lo siguiente: “(…) Con lo (sic) se determina: relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el Nro 0426-6464352, la cual se encuentra activa desde el 15/04/12, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO,CI Nro 84.188.384, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 (sic) hasta el 20/03/15 (sic) destino 58160641843 (nro (sic) extorsivo), 20/03/15 (sic), hora 10:40:49, 19/03/15 hora 15:32:25, 14:45:20, tal cual se desprende del vaciado de contenido nro (sic) 331, de fecha 05/05/15 (sic), suscrito por el S/2 LEÓN BECERRA MANUEL, el cual tiene llamadas salientes al referido móvil 0416-0641843 (…). Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, de la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, se observa que no le asiste la razón a la Defensa Pública, en cuanto a que existe falta de motivación en la sentencia denunciada ya que la Jueza de Juicio fue clara al analizar, valorar, concordar y discriminar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testificales incorporados al proceso durante el Juicio Oral y Publico (sic) concluyendo a través del método de la sana crítica racional, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas fueron suficientes para demostrar el hecho constitutivo de la comisión del delito de EXTORSIÓN (…)” [Subrayado y negrillas de la transcripción], en razón de lo cual, alegó que:“(…) la sentencia de segunda instancia recurrida (sic) se limita a indicar que examino (sic) la decisión de primera instancia, y que pudo constatar que se encontraba motivada, sin expresar con argumentos propios sus razones de hecho y de derecho en que fundan (sic) su decisión, toda vez que esta defensa denunció que en el juicio oral y público el Ministerio Público no pudo acreditar la relación causal entre la persona que realizaba las llamadas a la víctima y mi defendido, así como tampoco quedo (sic) demostrado en el juicio que mi representado forma parte de una banda organizada, con roles específicos, delimitando la actuación de cada uno (conductas para una eventual responsabilidad), lagunas que denuncio (sic) esta defensa no solo en el acto de conclusiones del juicio oral y público, sino en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, puntos que fueron silenciados por el órgano de alzada, silencio que a nuestro entender vicia de nulidad el fallo casado. Considera esta defensa, que incurre el órgano de alzada en un error, al sostener que la sentencia de primera instancia se encuentra motivada, cuando la decisión de la Sala Primera sostiene lo siguiente: ‘se observa que no le asiste la razón a la Defensa Pública, en cuanto a que existe falta de motivación en la sentencia denunciada ya que la Jueza de Juicio fue clara al analizar, valorar, concordar y discriminar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales (sic) incorporados al proceso durante el Juicio Oral y Público …’ siendo que la Corte de Apelaciones se limita a afirmar que la juez realizo (sic) el análisis de cada uno de los medios probatorios, sin indicar en que (sic) consistió tal análisis, sino que se limitó a transcribir el dicho de los testigos y el contenido de las demás pruebas, negando a las partes la sustancia propia de su decisión (…)”.

A la par, la impugnante manifestó que “(…) la alzada no motivo (sic) las respuestas dadas a las partes en los puntos de la apelación, no prestó atención al hecho significativo que la decisión de primera instancia se encontraba inmotivada ya que no dio importancia ni valoro (sic) el hecho que esta toma únicamente una parte sesgada de la declaración de los testigos, las cuales solo pueden acreditar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención siendo que nada se probó en cuando a la parte medular de un juicio, como lo fue la comisión del delito de EXTORSION (sic), existiendo dudas en el presente proceso en cuanto a los partícipes de los hechos, así como en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el mismo, lo cual fue denunciado por esta defensa técnica y fue silenciado por el órgano de alzada (…)” [Negrillas y subrayado del recurso de Casación].

Por último, la defensa recurrente señaló que el fundamento del presente Recurso de Casación, mediante el cual esta defensa técnica denuncia que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inobservo (sic) su función revisora y atender (sic) a los puntos impugnados. Solo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin verificar que hayan sido relacionados y concatenar unos con otros, para que pudiera desestimar su valor de manera clara y específica las razones por las cuales dedujo o llegó a dictar el fallo que confirmo (sic) en el que se condena a mí (sic) representado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por las (sic) comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR. En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método (sic) con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en el presente proceso no existe ninguna prueba ni directa, ni indirecta que relacione a mi representado con los hechos por los cuales resulto (sic) acusado y de ser de otra forma, la recurrida debió establecerlo de esta manera (…). La Alzada no se pronuncia ni motiva con razones de hechos (sic) y de derecho, sobre la decisión de primera instancia de afirmar que mi representado no logro (sic) probar su coartada, siendo que olvida que la carga probatoria en el Sistema Acusatorio Venezolano recae sobre el Ministerio Publico (sic), constituyendo un error judicial el sostener que le hecho de que no se pudo demostrar la coartada, se traduce en la culpabilidad de mi representado, lo cual es contrario al principio INDUBIO PRO REO, ya que al existir dudas estas deben interpretarse a favor de mi representado(Mayúsculas de la accionante).

Precisado así los términos en los cuales se planteó el recurso de casación, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

La abogada F.C. Boscan Ruiz, Defensora Pública Octava (Encargada) en Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida incurrió en la falta manifiesta de inmotivación” al no resolver el alegato formulado en el recurso de apelación referido a que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio: (…) no realizo (sic) la debida concatenación de los medios de pruebas debatidos en juicio, pues en el titulo (sic) referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que presenta la recurrida, en donde, el a quo realizo (sic) una transcripción de lo manifestado por los testigos, sin adminicular y comparar con lo (sic) demás medios de prueba testimoniales no pretendíamos que la alzada entrara a valorar medios de prueba, ya que sabemos que no les está permitido siendo esta una actividad exclusiva del tribunal de Juicio, excepto que se promuevan pruebas con el Recurso de Apelación que no fue el caso, pero lo que si (sic) es dable a la Alzada en su labor revisora es realizar el debido análisis lógico que permita a las partes conocer los argumentos que la llevaron a acoger o desestimar lo planteado en la apelación, ese argumento propio no se puede asolapar debe ser expreso, tenía que verificar que los medios probatorios incorporados en el debate fueron valorados independientemente cada uno y concatenados unos con los otros y es lo que en el derecho hace que un Juez excluya un hecho de otro, por lo que se hace imperiosa la adminiculación de unos con los otros como lo he expresado y de no hacerlo como en el presente caso se conculca la exigencia del artículo 157 y la del numeral 4° (sic) del artículo 346 del Código Orgánica Procesal Penal referido a los requisitos de la Sentencia (sic),situación está (sic) que lamentablemente no fue observada por la Corte de Apelaciones y es el motivo del presente Recurso de Casación (…)”.

Como se aprecia, la recurrente aun cuando aduce en su única denuncia que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en el vicio de inmotivación, sin embargo, no señaló, específicamente, cuáles fueron los medios de prueba que debieron ser adminiculados y comparados entre sí, limitándose a indicar meramente que la alzada realizo (sic) una transcripción de lo manifestado por los testigos sin adminicular y comparar con lo (sic) demás medios de pruebas testimoniales, sin precisar a cuáles testigos se refería, sin expresar cuál fue el contenido de sus deposiciones y cómo supuestamente fueron alteradas por la primera instancia, puesto que la misma alega que la segunda instancia tenía que verificar que los medios probatorios incorporados fueron valorados independiente cada uno y concatenarlos unos con los otros”, omitiendo la indicación del análisis que, a su criterio, le correspondía realizar a la alzada sobre la base de lo denunciado en el recurso de apelación, lo que pone en evidencia una palmaria carencia argumentativa que la vicia de infundada.

En tal sentido, resulta evidente que no basta con que la recurrente delate la existencia del vicio de inmotivación del fallo, sino que, además, debe expresar de qué modo impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara y razonada en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 215, del 2 de julio de 2014, estableció en cuanto al vicio de inmotivación denunciado en el recurso de casación, lo siguiente:

“(…) Con relación al modo cómo impugna la recurrida, la defensa alega que la Corte de Apelaciones se limitó a indicar que el fallo apelado se encontraba debidamente motivado, sin realizar un análisis exhaustivo y detallado de la sentencia de primera instancia (…) Tal planteamiento, realizado de una manera genérica, de ser admitido podría ser utilizada íntegramente en cualquier recurso de casación para garantizar su admisión, ya que sólo sería necesario alegar que la Corte de Apelaciones no expresó suficientemente las razones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación, para que la Sala de Casación Penal estuviera obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no.

En tal sentido, cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Negrillas y subrayado de esta Sala de Casación Penal].

De allí, que al no haber la accionante descrito de manera determinada en qué consistió el vicio de inmotivación delatado, dicha carencia denota una falta de técnica recursiva no susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” [Vid. Sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal], en razón de lo cual, para esta Sala de Casación Penal es evidente que la delación expresada lo que indica es su inconformidad con los argumentos esgrimidos por los jueces de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación.

Con base en las consideraciones precedentemente expuesta, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada, Defensora Pública Provisoria Octava (Encargada) en Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano L.R. Araque. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada F.C.B.R., Defensora Pública Provisoria Octava (Encargada) en Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ROBERTO ARAQUE, contra la sentencia dictada, el 5 octubre de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada defensora contra el fallo publicado, el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000069

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