Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-06-2019

Número de expedienteE19-95
Fecha26 Junio 2019
Número de sentencia114
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

El 22 de abril de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, suscribió oficio identificado con el número 323/2019, mediante el cual remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, expediente identificado con el alfanumérico MP21-P-2019-000620, nomenclatura de dicho Tribunal, relacionado con el procedimiento de solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano H.G.V. ACEVEDO, titular de la cédula de identidad venezolana número 17.685.597 quien se encuentra solicitado por las autoridades judiciales de la República Dominicana, mediante Notificación Roja Internacional, signada con la nomenclatura A-481/1-2019, de fecha 14 de enero de 2019, emitida por la Oficina Central Nacional S.D. (INTERPOL-República Dominicana), en virtud de la orden de detención número 00011-2019, de fecha 3 de enero de 2019, procedente de la Oficina Judicial de Atención Permanente de San Pedro de Macorís, por la presunta comisión de los delitos tipificados como “SECUESTRO y HOMICIDIO”, los cuales según se indican en la referida notificación, son reprimidos por los artículos 265, 266, 295, 296, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano.

En fecha 30 de mayo de 2019, se dio entrada al expediente, el 31 de idéntico mes y año, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de los procesos inherentes a la extradición, se encuentra establecida en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 29, numeral 1, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo 29: Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

En atención a lo dispuesto en la norma ut supra, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano H.G.V. ACEVEDO. Así se declara.

-II-

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN S.D.- República Dominicana, y plasmados en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-481/1-2019, de fecha 14 de enero de 2019, son los siguientes:

“…Secuestro (sic) y estrangulo (sic) a la señora Keily (sic) Andrea Pernia (sic) Alvarez (sic), mientras se encontraba realizando trabajos de plomería (sic) y albañilería (sic) en la casa de la víctima…”.

-III-

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente según el orden de foliatura, lo que a continuación se señala:

Oficio distinguido con el alfanumérico DFS-SF-00341-2019, de fecha 17 de abril de 2019, suscrito por el abogado H.E., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, solicitando la fijación de la audiencia de presentación del ciudadano H.G. VELÁSQUEZ ACEVEDO quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de S.T.d.T., en virtud de estar solicitado por INTERPOL.

Oficio N° 9700-0458-459, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación S.T. del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo actas procesales signadas con el número 00011-2019, iniciada por la Policía de la Localidad de San P.d.M., República Dominicana, por la presunta comisión de los delitos previstos por las leyes de dicha República como “Homicidio y Secuestro”, donde figura como investigado el referido ciudadano.

Acta de investigación penal de fecha 15 de abril de 2019, elaborada por funcionarios adscritos a la delegación antes mencionada, en la cual constan las diligencias efectuadas respecto a la aprehensión del ciudadano requerido en extradición.

Notificación Roja de INTERPOL, signada con el alfanumérico A-481/1-2019, emitida por I.D.d.P.I. División de Investigaciones (INTERPOL) a solicitud de las autoridades de la República Dominicana, contra el ciudadano H.G.V. ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…N° de control: A-481/1-2019

País solicitante: República Dominicana

N° de expediente: 2019/2695

Fecha de publicación: 14 de enero de 2019

Última actualización: 4 de febrero de 2019

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Violento

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: VELASQUEZ (sic) ACEVEDO

Nombre: Henry Guillermo

Fecha y lugar de nacimiento: 1 de octubre de 1986-Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

(…)

2. CASO

Ciudad

País

Fecha

Boca Chica

República Dominicana

1 de enero de 2019

Exposición de los hechos:

Secuestro (sic) y estrangulo (sic) a la señora Keily Andrea Pernia (sic) Alvarez (sic), mientras se encontraba realizando trabajos de plomería (sic) y albañilería (sic) en la casa de la víctima.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: secuestro y homicidio

Referencias de las disposiciones de la legislación que reprimen el delito: Artículos 265, 266, 295, 296, 304, 379, 382 Código Penal Dominicano

Pena máxima aplicable: Años 30

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

00011-2019

3 de enero de 2019

OFICINA JUDICIAL DE ATENCIÓN PERMANENTE, SAN PEDRO DE MACORIS

República Dominicana

(…)

3. MEDIDAS QUE SE DEBERAN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN S.D.R. Dominicana (referencia de la OCN: DENNYDIAZOCN del 12 de enero de 2019) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona.

Publicación en el medio informativo digital Noticias al día y a la hora, en fecha 14 de enero de 2019, cuyo titular señala “Identifican a los asesinos que estrangularon a venezolana [en] República Dominicana”, en el cual se narran datos referentes al homicidio de la ciudadana Keily A.P.Á..

Acta de imposición de derechos al ciudadano aprehendido en la misma fecha de aprehensión (15 de abril de 2019).

Solicitud de reconocimiento médico legal (examen físico) del ciudadano HENRY G.V.A. trasladado a tales efectos al Centro Médico de Diagnóstico Integral Las Flores, en el Municipio Independencia del Estado Miranda, siendo atendido por un médico integral, quien posterior a la evaluación dejó constancia del estado de salud del detenido con el diagnóstico: “ adulto aparentemente sano”.

Oficio número 9700-0458, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación S.T. del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigido al Jefe de la Oficina de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), Caracas, Distrito Capital; solicitando la verificación a través del Sistema Internacional de Comunicaciones Protegidas, del ciudadano aprehendido a los fines de constatar si presenta algún tipo de solicitud o registro en dicha base de datos.

Acta de investigación policial mediante la cual se deja constancia de la recepción mediante correo electrónico de los siguientes documentos: Registro de defunción emitido por la Oficialía de la 1era Circunscripción del Municipio San Pedro de Macorís, en fecha 3 de enero de 2019, donde figura como fallecida la ciudadana K.A.P.Á., Constancia de entrega de cadáveres de la mencionada ciudadana, acta de denuncia ante la Policía Nacional de República Dominicana en fecha 2 de enero de 2019, en relación a lo sucedido con la occisa.

En fecha 17 de abril de 2019, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano HENRY G.V.A., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Roraima Silva Belisario, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…la representación del Ministerio Público expuso de que (sic) manera se produjo la detención del ciudadano aprehendido, explicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión y en consecuencia señalo (sic) … por lo que constituyen evidencias probables de que el ciudadano H.G.V. (sic) ACEVEDO, titular de la cédula de identidad, V-17.685.597, se encuentra incurso el el (sic) presunto delito de Homicidio (sic) y Secuestro (sic) a (sic) la hoy occisa K.A.A. (sic), hecho acaecido en San Pedro de Macorís, República Dominicana por lo que solicito (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) de acuerdo a los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se ponga en inmediato conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia para que se siga con el rigor de ley…”

Emitiendo el mencionado Tribunal la siguiente dispositiva:

“… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano H.G.V. (sic) ACEVEDO, titular de la cédula de identidad, V-17.685.597. de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en la Sentencia 298 de la Sala de Casación Penal de fecha 01-08-2012 (sic) con ponencia de la Magistrado (sic) NlNOSKA B.Q.B. la cual señala: Al juez de control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, con la sola “alerta roja” internacional, ya que la falta de consignación del restante de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge momentáneamente la calificación jurídica dada a los hechos por el (sic) delito (sic) de Secuestro y Homicidio, hecho sucedido en la República Dominicana, en San P.d.M. en relación a la hoy occisa K.A. Pernia Alviarez (sic).TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha invocado [la] sentencia 298 de la Sala de Casación Penal en fecha 01-06-2012 con ponencia de la magistrado (sic) NlNOSKA B.Q.B. y por medio de la cual me fundamento para emitir la PRIVACIÓN JUDICIAL. PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano H.G.V. (sic).ACEVEDO, titular de la cédula de identidad, V-17.685.597, ello en virtud de la "NOTIFICACIÓN ROJA, INTERPOL[“], de fecha 14-01-2019, actualizada el 04-02-2019, Solicitante: República Dominicana, Expediente Nro. 2019-2695, emanada de INTERPOL, en la cual se reseña al ciudadano H.G.V. (sic) ACEVEDO, titular de la cédula de identidad, V-17.685.597 CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con el fin [de] remitir lo actuado en este juzgado, quien señalará el término perentorio para la presentación de la documentación respectiva, el cual no podrá ser mayor de sesenta días continuos. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al (sic) CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I., donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al imputado H.G.V. (sic) ACEVEDO, titular de la cédula de identidad, V-17.685.597. SÉXTO (sic): Se acuerda librar oficio dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE S.T.D.T., a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I., a nombre del imputado H.G.V. (sic) ACEVEDO, titular de la cédula de identidad, V-17.685.597. SEPTIMO: Ofíciese al Órgano (sic) aprehensor Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de S.T.d.T. para que gestione con las seguridades del caso, el traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, Ocumare del Tuy, con el fin de que le realicen una evaluación Medico Legal al ciudadano H.G.V. (sic) ACEVEDO, titular de la cédula de identidad, V-17.685.597…”

Vista la decisión anteriormente transcrita en la cual se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia o no de la extradición pasiva, del ciudadano HENRY G.V.A., una vez recibido el expediente, esta Sala de Casación Penal en fecha 31 de mayo de 2019, remitió los siguientes oficios:

- N° 287 dirigido al Doctor T.W.S. Halabi, Fiscal General de la República, informándole que cursa ante la misma el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano H.G.V. ACEVEDO, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

- N° 281 remitido al Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole igualmente sobre el procedimiento de extradición pasiva, solicitando información respecto a si cursa alguna investigación fiscal relacionada con dicho ciudadano.

- N° 289 dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informándole del procedimiento de extradición pasiva anteriormente señalado, solicitando a su vez información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos de la cédula de identidad V-17.685.597.

- N° 290 dirigido al ciudadano Comisario W.A.O.R., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo de su conocimiento del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano H.G.V. ACEVEDO, solicitando información respecto a si el mismo presenta algún registro policial en su contra.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, referidas a la aprehensión del ciudadano H.G.V. ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-481/1-2019, publicada el 14 de enero de 2019 emitida por I.D.d.P.I.D.d.I. (INTERPOL) a solicitud de las autoridades de la República Dominicana, por los delitos de “Homicidio y Secuestro”, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud formulada precisa lo siguiente:

El Estado venezolano sin menoscabo del reconocimiento de la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, se reserva la libertad para concederla o no, previo análisis de las circunstancias de cada caso en particular, atendiendo a que no se contravengan los principios consagrados en nuestra legislación o no impere la razón y la justicia en cada situación, las cuales deben prevalecer salvaguardando los derechos inherentes a la dignidad humana.

En el sentido antes señalado, es conveniente citar las normativas que en nuestra legislación plasman lo atinente al procedimiento de extradición pasiva, aplicables en el caso sometido al estudio de la Sala cuyas disposiciones están contenidas en los siguientes textos:

Código Penal

“… Artículo 6: La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero podrá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”.

Código Orgánico Procesal Penal

“… Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el ministerio con competencia en relaciones exteriores, de la detención, al gobierno requirente.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

Aunado a las disposiciones contenidas en las normativas previamente transcritas, esta Sala, en la sentencia 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció requisitos respecto al procedimiento de la extradición pasiva, en la cual dispuso lo siguiente:

“… De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer

previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…”.

De lo precedentemente citado, se colige que cuando es emitida una Notificación Roja respecto a una persona, y haya sido aprehendida en el territorio venezolano, deberá ser notificado el Ministerio Público, a efectos de presentarla ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, y celebrar la correspondiente audiencia; remitiendo posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

En atención a lo expuesto, la Sala observa, que el ciudadano H.G.V. ACEVEDO contra quien fue librada la Notificación Roja anteriormente especificada, fue aprehendido en fecha 15 de abril de 2019, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación S.T.d.T., de lo cual fue notificado el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a su vez, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado la fijación de la audiencia correspondiente, siendo celebrada la misma en fecha 17 de idéntico mes y año, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se acordó entre otros pronunciamientos, dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano requerido en extradición, fundamentándose en la notificación roja internacional anteriormente señalada, por los delitos en ella especificados así como remitir el caso a este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de realizar los trámites de extradición pasiva.

En el sentido indicado, en el presente caso se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano HENRY G.V.A. por parte de la República Dominicana, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se aplican para el proceso de extradición.

Ahora bien, resulta necesario señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, suscribieron en La Habana el 20 de febrero de 1928, la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código de Bustamante, el cual plasma los aspectos inherentes a la extradición en los artículos 344 al 381. Dicha Convención fue aprobada y promulgada por nuestra República, el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

En el caso que ocupa a la Sala, es preponderante citar las disposiciones contenidas en los artículos 365, 366 y 380 de la citada Convención, cuyos textos son los siguientes:

“… Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional…”.

De lo anterior se constata la falta de precisión en cuanto a la fijación del plazo que habrá de otorgársele al país requirente para consignar la documentación que sustente la extradición cuando la persona se encuentra detenida, razón por la cual lo conveniente es aplicar lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de tomar en consideración la directriz señalada en la Convención sobre Derecho Internacional Privado, que orienta a los Estados a fijar un plazo razonable para la presentación de la documentación correspondiente.

Visto lo precedentemente expuesto, teniendo como premisa lo señalado en el Código de Bustamante y en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de sesenta (60) días para computar el lapso perentorio para que el Estado requirente consigne la solicitud formal de extradición así como los recaudos correspondientes, esta Sala aplica dicho término a la República Dominicana a los efectos señalados.

En aras de la celeridad y eficacia de los actos procesales, es prudente señalar que los requisitos formales para la procedencia de la extradición son: 1) solicitud formal de extradición realizada por vía diplomática; 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de la pena o de la medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga; 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado; 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad; 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares; y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a este.

Por todas las consideraciones previamente señaladas, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial respectiva que sustente el procedimiento de extradición del ciudadano H.G.V. ACEVEDO, conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse, que en caso de no ser remitida la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el mencionado artículo 380 del Código de Bustamante y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación, para presentar la solicitud formal y la documentación judicial respectiva que sustente el procedimiento de extradición del ciudadano H.G. VELÁSQUEZ ACEVEDO, conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse, que en caso de no ser remitida la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 380 del Código de Bustamante y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2019-095

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