Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia115
Fecha13 Abril 2018
Número de expedienteC17-255
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 30 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los Jueces, S.F. (Ponente), Alejandro J.P.S. y B.A.Z., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ y CARLOS A.C.P., así como el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.T. e I.G., defensores privados del acusado GERGEN SEGUNDO M.G. y el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M., en su condición de Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en representación del acusado JEAN CARLOS CALDERA MEJÍAS, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017 y publicada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO a los ciudadanos C.A. CHIRAMO PARICA, titular de la cédula de identidad V- 25.717.492, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.361.360, J.C. CALDERA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad V- 15.392.744, y GERGEN SEGUNDO M.G., titular de la cédula de identidad V- 14.894.264, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y (QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, la abogada S.d.V.M.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA y AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, así como la abogada Aguedalina A.M., Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en representación del ciudadano J.C. CALDERA MEJÍAS.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designo ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son los siguientes:

“En fecha 25-12-2013, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, el ciudadano hoy occiso A.C.A.C., acude hasta la residencia ubicada en la Calle Ecuador, Casa N° 72, Sector C.P., Valle de la Pascua, Estado Guárico, lugar donde se encontraba la ciudadana I.D.L. A.J.R. (sic), con quien solía tener relación sentimental, y lugar de residencia de la ciudadana acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRIGUEZ (sic), Funcionaria Policial adscrita a la Policía Integral Municipal, Municipio L.I., Valle de la Pascua-estado Guárico, y una vez allí, aparentemente amenaza a la ciudadana IRIANA, por lo que la ciudadana YAMAUBRY ALJANDRA (sic) SOSA RODRIGUEX (sic), hermana de la acusada, hace llamado al comando policial en referencia y se presenta en el lugar la ciudadana hoy acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRIGUEZ (sic), en compañía de los funcionarios CARLOS A.C.P., GERSEN (sic) SEGUNDO M.G. Y J.C.C.M., quienes se trasladan a bordo de dos vehículos tipo moto, Marca KAWASAQUI, Modelo 650. Una vez que la comisión policial llega a la residencia de la ciudadana acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRIGUEZ (sic), donde se encontraba I.D.L.A.J.R. (sic), y (sic), YAMAUBRY ALEJANDRA SOSA RODRIGUEZ (sic) (Prima y hermana respectivamente) estas ultimas (sic) le informan a los funcionarios que el ciudadano ARTURO C.A.C., había huido a toda marcha a bordo de un vehiculo (sic) automotor Tipo Pick-Up e inician persecución.

Seguidamente logran darle alcance en momentos en que él mismo llega a una calle sin salida, en el Sector Matos Charmelo, donde aparentemente el hoy occiso acciona un arma de fuego contra la comisión policial, donde presuntamente el Funcionario CARLOS A.C.P., acciona su arma de reglamento y siguen en persecución del mismo. Siendo el caso de que el ciudadano A.C.A. CONTRERAS, en momento en que se retiraba del lugar nuevamente es alcanzado por un impacto de proyectil efectuado por el funcionario C.A.C. PARICA cerca del cuello, en el torax superior izquierdo con ingreso de atrás hacia adelante, por cuanto el mismo se encontraba tripulando un vehiculo (sic) huyendo de la comisión policial a espaldas de la misma y seguidamente impacta dicho vehiculo (sic) contra un objeto fijo, causándole traumatismo craneoencefálico en la hemicamara derecha, siendo causa de la muerte, tanto la herida por arma de fuego, como el traumatismo craneal tal como lo reflejó la correspondiente autopsia de ley. Asimismo se pudo determinar que no solamente el funcionario C.A.C.P. accionó el arma de reglamento contra el hoy occiso, sino además GERGEN SEGUNDO M.G. (sic) Y J.C.C.M., así como los demás impactos de proyectiles localizados en el vehiculo (sic) que conducía, es decir, en la parte posterior del cuerpo de la víctima, y parte posterior izquierda de la cabina del vehículo automotor, se evidencia en el momento en que los funcionarios adscritos a la Policía Integral Municipal, entre ellos la acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRIGUEZ (sic), accionan sus armas contra la humanidad del hoy occiso, este no realiza agresión inminente o actual requisitos exigidos por el legislador para que concurra una causa de justificación eximente de responsabilidad penal”

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA ABOGADA S.D.V.M., DEFENSORA PRIVADA DEL ACUSADO GERGEN SEGUNDO M.G. Y LA ACUSADA AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ.

PRIMERA DENUNCIA

“En atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos y no llenar los extremos contemplados y exigidos en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se aprecia que la recurrida es inmotivada dado que se denunció que la decisión del tribunal de primera instancia (sic) era contradictoria en su motivación por cuanto de la misma se establecía con los medios de prueba que existían dos circunstancias que hacían surgir serias dudas sobre la forma en que sucedieron los hechos; vale decir, del cuerpo mismo de la sentencia de primera instancia se acreditaba que la víctima A.C. A.C., luego de amenazar con un arma de fuego a la ciudadana IRIANA DE LOS A.J.R. abandona la vivienda de ésta y al hacer presencia la comisión policial salen en su persecución, siendo enfrentados por aquel haciendo uso de un arma de fuego que portaba, arma ésta cuya existencia quedó patentizado en las actas del proceso con la experticia respectiva, tal como así lo señala el Experto JESCAR SARCIA sobre la presencia de la pistola marca LLAMATRADEMARK, Calibre 7,65 mm, serial Numero 724172 en la parte baja de la camioneta que manejaba el hoy occiso; y su uso se patentizó con la Prueba de Análisis de Traza de Disparo № 9700-035-AME-ATD-0149, suscrito por el (sic) experto G.M.d. fecha 19/01/2014, cursante al folio 177 de la Pieza № 3, mediante el cual con esa prueba de certeza se estableció que el occiso A.C.A.C. había utilizado el arma de fuego incautada y efectuado disparos con su mano derecha.

Estos hechos fueron denunciados a la Corte de Apelaciones como sustentos que acreditaban la contradicción en los argumentos tomados en consideración por la Jueza de mérito para construir la premisa menor del silogismo judicial (sentencia), pues los señalados medios de prueba no fueron confrontados con las otras pruebas adquiridas en el juicio oral y público y decantarlas, todo lo contrario a lo señalado por la Corte, pues de así haberlo hecho y resuelto por esa Alzada el resultado lógico de los hechos era encuadrarlos en lo alegado por la defensa, que se estaba en presencia de una eximente de responsabilidad (artículo 65.1 del Código penal), por cuanto los funcionarios de policía actuantes lo hicieron en uso legítimo de su deber, incluso en resguardo de su propia integridad física.

Esa misma denuncia (Tercera) llevó a consideración de la Corte de Apelaciones que la recurrida había incurrido en ilogicidad en la motivación a considerar y apreciar el testimonio de la Médico Forense M.d.L.F., pues la apreciación de certeza de su testimonio no debió ser estimado para acreditar, como así lo dijo la Jueza de Instancia y corroborado por la Corte, que a pesar de que la causa de muerte es producto de traumatismo cráneo encefálico que causo hemorragia intracraneal masiva y que en su criterio esas lesiones eran típicas de accidentes de tránsito; pero e aquí la falencia de la recurrida que la corte corrobora, pues al declarar la médico experta ella indicó que en el protocolo de autopsia se hacía mención a una herida sin salida producida por un proyectil que entró a la humanidad del occiso de atrás hacia adelante, en la parte superficial de la escápula, conocida como la paleta, a nivel del hombro izquierdo, sin interesar órganos vitales; a preguntas de la Jueza ¿Si la persona recibe un impacto de un proyectil donde usted señala, en la región posterior superior del tórax, a nivel del hombro izquierdo esto puede hacer que pierda el control del vehículo?. La experta respondió "Es altamente probable".

Esta percepción de la forense compareciente fue tomada en consideración por la recurrida para estimar que la muerte de A.A.C. se debió a que producto de la herida recibida y descrita anteriormente perdió el control del vehículo e impactó a la velocidad en que se desplazaba produciendo la muerte por las otras lesiones sufridas; a pesar de que la misma experto señala a preguntas del Ministerio Público que la herida por el proyectil no fue la causa de la muerte, sino las lesiones producidas por el accidente de tránsito; Vale decir, que en criterio de la corte la valoración que hizo la jueza de instancia de dicho testimonio estuvo ajustado a derecho y le permitió enervar la presunción de inocencia por lo que en criterio de la a quo no es ilógico el razonamiento de la jueza de mérito.

La Corte sustenta su razonar en lo expresado por esa Sala de Casación Penal en fallo № 277 de fecha 14/7/2010, en el cual se señaló que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo; de ser esto así, la recurrida no dio una respuesta acorde con lo denunciado, pues la Médico Forense fue muy explícita sobre ese particular al indicar que de acuerdo al protocolo de autopsia que reproducía su lectura la causa de la muerte fue por las lesiones que recibió el occiso al impactar el vehículo que conducía a exceso de velocidad mientras era perseguido por la comisión policial que acudió al llamado de I.J. por haber sido amenazada con el arma de fuego que se acreditó estaba en posesión del occiso y de la cual hizo armas en contra de los funcionarios policiales.

Ello así, la Corte no dio respuesta a esa denuncia con sus propios argumentos, vale decir, por qué estimó que la sentencia recurrida no adolecía del vicio delatado, y que de las actas se evidencia con claridad meridiana la no procedencia de la eximente de responsabilidad penal alegada por la defensa, sino que se estaba en presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperadores Inmediatos por parte de mis patrocinados, obligación aquella que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de ese M.T., vg; las sentencias de esa Honorable Sala de Casación Penal № 136, del 10 de abril 2007:

"... Las c.d.a. incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación...".

La Corte de Apelaciones al resolver sobre esta denuncia se limitó a transcribir todo lo que la Jueza de Juicio estableció en su sentencia y sobre lo denunciado expresó:

"...Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al derecho, que la jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo. Aunado a lo antes expuesto, se hace necesario plasmar criterio jurisprudencial contenido en la sentencia № 626, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, prietamente puntualizó:

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Caria Magna...'

Se infiere que, sobre la base de uno de los delitos imputados (homicidio) y por el cual fueron acusados los justiciables, constituye una violación al derecho Humano de la Vida, más aun, por estar desempeñando sus funciones de agentes del Estado Venezolano en el ejercicio del resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos humanos, contenido en documentos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, al haber quedado plenamente determinado la responsabilidad penal de los justiciables, indefectiblemente hubo la configuración de lo estatuido en el artículo 155.3 del Código Penal. Por tal motivo, se declara sin lugar la 'Cuarta Denuncia'. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados C.E.T.V. e I.A.G.M., defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO M.G.. Así se decide."

Si tales consideraciones hubiesen sido confrontadas con los alegatos recursivos, la Sala Única de la Corte de Apelaciones hubiese dado una respuesta acorde con lo que de ellas se espera, una solución que mediante la aplicación del derecho a los hechos sometidos a su consideración llevan convencimiento al usuario del sistema de justicia de que se ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, pero ello es solo posible cuando los argumento del sentenciador guardan relación con los hechos y dan una respuesta acorde al derecho a las denuncias propuestas por el quejoso.

Señores Magistrados, lo anterior es un relato de lo que la Corte de Apelaciones del Estado Guárico resolvió sobre el motivo de apelación: pues bien, tal respuesta jurisdiccional a la denuncia que debió considerar no encuadra dentro de los parámetros que esa Sala Penal ha establecido en innumerables decisiones, v.g., los fallos contenidos en las Sentencias № 249 de fecha 27-6-2013 y 455 de fecha 11-12-2013, en las cuales esa M.I.P. ha dejado perfectamente sentado que los Jueces de las C.d.A. al señalar que la sentencia dictada por el A Quo se encuentra debidamente motivada, tienen la obligación de hacerlo con sus propios razonamientos, dando las razones del porqué consideran improcedente la denuncia propuesta en el recurso de apelación; cosa que, como se ha denunciado supra y que esa Sala podrá apreciar de la lectura del fallo de la Corte de Apelaciones, ésta se limitó casi que a transcribir lo que expuso el Juez de Juicio para declarar culpable

SEGUNDA DENUNCIA

En atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guaneo, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos y no llenar los extremos contemplados y exigidos en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, en razón de que:

La defensa denunció que se estaba en presencia de una sentencia inmotivada en virtud de que mis defendidos AMBARY YAMAUBRY SOSA y GERGEN SEGUNDO MORENO fueron declarados culpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Cooperadores inmediatos, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ello a tenor de lo previsto en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 155.3 del Código Penal en relación a la declaración de los derechos Humanos artículo 3 (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/1948.-

Pues bien señores Magistrados denuncio que la recurrida no dio una respuesta acorde con lo que de esa Instancia se espera, tal como supra lo hemos denunciado, ya que sobre estos particulares la Corte de Apelaciones se pronunció transcribiendo casi toda la parte motiva emitida por la Jueza Tercera de Juicio…

En este aspecto denuncio que se está en presencia de una violación de ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 65.1, en su encabezamiento, toda vez que al invocar la defensa que la actuación de mis defendidos fue en cumplimiento de su deber como autoridad policial y en atención a la denuncia interpuesta por un delito en flagrancia como lo son los delitos de violencia de género, no era su obligación demostrarlo en juicio, sino que correspondía al Ministerio Público y, en definitiva a los Operadores de Justicia desvirtuar esa excepción tal como así lo dejó establecido esa Sala de Casación Penal, al señalar:

"...El sentenciador estaba obligado, a los fines de acoger la opinión del Ministerio Público, a establecer en forma clara y determinante, cuales son los hechos que consideró probados con relación a la circunstancia justificante del cumplimiento del deber, que en su concepto ampara la conducta de los funcionarios policiales, y este establecimiento debió ser hecho previo resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursan en autos...”

De tal forma que, por argumento en contrario, si alegada la eximente de responsabilidad penal por la defensa, la Corte debió argumentar con sus propios palabras el porqué no era procedente la existencia de esa causal de justificación en la actuación de mis defendidos, de suerte que no existiera duda en el justiciable y/o usuario del sistema de justicia de las razones de hecho y de derecho que hacían improcedente la eximente de responsabilidad.

De suyo, ha dicho esa sala, que esa motivación del juez nos permite determinar que su actuación no es obra de la arbitrariedad, sino que es el producto de una (sic) análisis pormenorizado de una decantación de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados lícitamente al proceso, de un razonamiento del por qué asume como valido lo que se desprende de cada una de esas y del por qué no acoge lo que por igual emana de otras.

Si, la corte de Apelaciones estimó que la jueza de instancia estaba en lo correcto al estimar la no concurrencia de la eximente de responsabilidad penal debió, por imperio legal, dejar establecido que existió el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal y cuál era la verdadera intención del autor del hecho, pues de no acreditarse ello, la acción podría equívoca, y no indicadora de la intención de cometer el delito por el cual fueron condenados; sobre este particular la defensa acoge el criterio de esa respetada Instancia que señaló:

"...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así, el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

En la presente causa, para establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.M.G. por el delito de Homicidio Intencional, debió apreciarse no sólo la declaración del acusado sino además las pruebas técnicas que cursan en el expediente, ya que los jueces se limitaron a examinar como un elemento de culpabilidad el hecho de que la víctima hubiese sido colocada en el piso momentos después que el acusado accionó el arma y en nada esto podía influir en la configuración de los elementos del tipo de homicidio intencional. Muy por el contrario, constituyó un elemento que por las reglas de la lógica se debió valorar para desvirtuar la intención del acusado de dar muerte a la víctima, pues de ese hecho se infiere la posibilidad de auxiliarlo después de observar que su acción tuvo un resultado distinto al querido.

Se observa del protocolo de autopsia que la herida ocasionada por el accionar del arma de fuego del acusado fue en el "... sedal tercio medio antebrazo izquierdo, orificio de entrada y orificio de salida ovoide (...) y reentrada en 5° espacio intercostal izquierdo a 2 cm dentro línea axilar anterior, sin salida...". Por tanto, lo que ocasionó la muerte fue la reentrada de la bala, más no la acción del acusado y de allí que el resultado final fue más allá de su intención.

Aparte de eso el hecho de que el acusado fuera un funcionario policial debió ser igualmente valorado por el Tribunal de Juicio, dado que por la experiencia como policía, de haber querido ocasionar la muerte de manera intencional, con dolo de matar, hubiese podido accionar el arma de fuego de forma directa sobre alguna parte de la humanidad de la víctima, sabiendo letal el resultado; pero por sí mismo un impacto de bala en el antebrazo de cualquier persona por no es una herida mortal.

Además de lo anterior se observa en la inspección ocular practicada en el lugar del suceso, que se determinó la presencia de otros elementos de interés criminalística no relacionados con el acusado sino con la víctima y particularmente con la existencia de "... un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre. 40, marca P.B., color pabón negro (...) contentiva en la ventana de eyección una concha de laba (sic) percutada calibre. 40 de color dorado y en su cargador siete balas sin percutor, todas del calibre. 40; dos (02) conchas de las percutadas calibre 9mm, una de color plateada y la restante de color dorado; dos (02) conchas de balas percutadas calibre. 40 ambas de color plateado; una (01) bala sin percutor calibre 9mm; una (01) funda para resguardar armas de fuego...". Tales elementos también debieron ser tomados en cuenta por el sentenciador porque eran tan importantes que, junto con el resto del cúmulo probatorio, pudieron haberse apreciado a favor del acusado en la imposición de una calificación jurídica distinta.

…De lo anteriormente expuesto se concluye en que la acción del ciudadano A.J. M.G. fue dirigida a lesionar en consonancia con la intención y el resultado mortal fue ocasionado por la reentrada de la bala en su trayectoria balística.

A juicio de esta Sala Penal la acción desplegada por el acusado encaja en el artículo 412 del Código Penal y no en el artículo 407´eiusdem´como lo estableció el Juzgado N° 9 de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente declara con lugar el recurso de casación propuesto por la Defensa del acusado y en atención a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a corregir tal infracción lo que implica un cambio en la calificación jurídica y por tanto en la pena impuesta.

Con la cita anterior la defensa pretende señalar que las circunstancias en que falleció el ciudadano A.A.C., no necesariamente configuran el delito por el cual fueron condenados, pues, como lo señala la Sala Penal en el fallo transcrito debieron ser tomados en cuenta todas las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos para llegara (sic) la conclusión racional con los mismos, circunstancia ésta que a pesar de haber sido denunciados ante la Corte de Apelaciones no se dio una respuesta acorde con el derecho constitucional a ser tutelados efectivamente por el órgano de Justicia.

En este caso se denuncia que la sentencia recurrida incurre en la falta de aplicación del artículo 65.1 del Código Penal, por cuanto la alzada omite indicar sus propias razones para desestimar la denuncia de la defensa sobre ello”.

TERCERA DENUNCIA

En atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Accidental № 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en falta de motivación al no motivar razonadamente mediante qué forma se acreditó en los medios de prueba incorporados al juicio que mis patrocinados cooperaron en forma necesario para que el autor del hecho llevara a cabo el delito imputado.

Tal omisión de argumentación de la Corte de Apelaciones nos impide realizar los alegatos necesarios ante esa Alzada, toda vez que debió acreditarse, y no se hizo que AMBARY YAMAUBRY SOSA y GERGEN SEGUNDO MORENO en su actividad llevaron a cabo actos de ejecución tendientes a cooperador con el autor material del hecho; Ahora bien, basta la sola presencia en el sitio de mis patrocinados en compañía del autor de los hechos para dictar un fallo de complicidad para ellos? Es evidente que no, la doctrina y la jurisprudencia patria se han encargado de desvirtuarlo pese a lo decidido por la Instancia se discute si debe ser sancionado como cómplice el que presencia la comisión de un delito o el que acompaña sin más al autor, no desplegando aporte alguno sobre el hecho. La respuesta definitiva al problema planteado tiene que obtenerse del análisis del caso concreto y del contexto situacional.

Sin embargo, ROXIN sostiene que la sensación tranquilizante para el autor, proporcionada por quien está allí (en el lugar de los hechos) no entraría a considerarse como una actividad a favor del hecho por lo que no puede considerare como una forma de complicidad. Un acto de estar presente no es ninguna complicidad punible, al faltar una posición de garantía. Como tampoco lo es si el autor se siente motivado a continuar sus actividades delictivas por la idea de que el que está presente no lo va a delatar y no se va interponer en su camino. Distinto, sin embargo, es el caso, y por tanto será punible, aquel que aparece en el escenario criminal y está dispuesto a intervenir en el hecho si fuera necesario, al existir un acuerdo previo con el autor

Esa respetable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo; Carrara, señala que ante la Ley Penal no cabe responsabilidad de un hecho en el cual no concurre la responsabilidad moral; y que ésta no existe donde no se determina intención encaminada hacia el fin criminal. La complicidad no puede resultar de una convergencia eventual de hechos sin positiva convergencia de voluntades.

Mis patrocinados actuaron en todo momento en apego estricto a las leyes, y en persecución de quien acabando de cometer un delito hizo armas ante la autoridad; no puede ser cómplice quien se defiende ante un ataque armado y responde en las mismas condiciones; pues está acreditado en el juicio oral y público que el occiso A.A.C. efectuó disparos con su mano derecha utilizado la pistola marca LLAMA, serial 724172, desde el interior de su vehículo, tal como se acredita con las experticias 9700-077-DC-181 de fecha 17 de enero de 2014 y 9700-035-AME-ATD-O149 de fecha 19 de enero de 2014, las cuales fueron incorporadas por su lectura al juicio oral y público y ratificadas en su contenido por el experto D.L.D.G., las cuales además acreditan sin duda alguna que disparó desde dentro de su camioneta pues ambas experticias al relacionarlas llevan a concluir que el análisis de trazas de disparo es una prueba de certeza que evidencia que el occiso hizo uso de la pistola señalada y que en el interior del vehículo que conducía se encontró, además, una concha de proyectil del mismo calibre del arma que portaba, la cual indica que accionó el arma que portaba y que al someterse a comparación con el arma incautada resultó haber "... sido percutida por el arma de fuego descrita en el texto de este informe...". Esas pruebas documentales y su incorporación al juicio por su lectura y ratificadas por el experto no fueron consideradas para determinar que no se estaba en presencia del delito al cual se refiere la recurrida, ni al modo de participación de mis defendidos en el mismo, vale decir, la cooperación inmediata, pues en relación a esto último, debo traer a colación lo establecido por esa Sala de Casación Penal sobre el particular, a saber:

"...Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa, si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la "contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor". De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado RANDY -A.R.N. que le facilitó el arma a F.J.Q.P. para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado F.J.Q. PÉREZ podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2o y 3o del artículo 84 del Código Penal. Así se declara."

Por lo que, mutatis mutandi, al subsumir la actividad desarrollada por mis patrocinados podemos concluir que su actuación no se encuadra con la actividad propia del cooperador necesario, toda vez que el ser integrante de la comisión que perseguía al hoy occiso y, asumiendo haber hecho uso de su arma de reglamento para defenderse, no lo hace reo del delito de homicidio como cooperador inmediato, ya que, esa actuación pudiera haber sido realizado por otro funcionario policial y su presencia no era necesaria para que se consumara el hecho.

CUARTA DENUNCIA

En atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Accidental № 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en indebida aplicación de los artículos 115 de la Ley para el desarme (sic) y Control de armas y Municiones y el Artículo 155.3 del Código Penal, con relación al Artículo 3 de la Declaración universal (sic) de los Derechos Humanos.

La defensa advierte que la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo recurrido incurrió en indebida aplicación de los señalados dispositivos sustantivos, pues la actuación de mis patrocinado se produjo como consecuencia lógica de una reacción ante una agresión armada de la cual estaban siendo objeto y que estaba perfectamente acreditado en el juicio oral y público y constatable para la Corte de Apelaciones.

Sobre esta denuncia, la defensa observa que el señalado dispositivo sustantivo penal establece que:

Artículo 115. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarios de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.

De suerte que, observa la defensa, que al estar acreditado en el juicio y denunciado ante la corte de Apelaciones, que los funcionarios policiales actuaron en respuesta a un agresión no provocada, en actos del servicio, pues atendían el llamado de una víctima de uno de los delitos de violencia de género y que el occiso hizo uso de un arma de fuego en contra de la comisión policial, no puede tenerse ello como un Uso Indebido de Arma Orgánica, todo lo contrario, ello fue consecuencia del hecho que atentaba contra su integridad física pues estaban siendo agredidos mediante disparos realizados por el hoy occiso, lo cual se acreditó, tal como suficientemente se ha señalado anteriormente.

La Corte de Apelaciones obvia todas esas circunstancias al confirmar el fallo recurrido emanado del Juzgado Tercero de Juicio de la extensión Territorial Valle de la P.d.C.J.P.d.E.G. y por ello incurre en una indebida aplicación de la N.S. invocada.

Asimismo, se incurre en una indebida aplicación de los Artículos 155.3 del Código Penal, con relación al Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues no es suficiente para comprometer la responsabilidad del estado actuar en las formas y condiciones en las que actuaron mis defendidos, la circunstancia de que el Ciudadano A.A.C. haya fallecido no subsume sus conductas en el delito señalado, ya que, si bien el bien jurídico tutelado, La Vida (sic), pudiera verse afectado no es menos cierto que las circunstancias en las cuales se desenvolvieron los hechos evidenciaron que fue el occiso que hizo armas contra la autoridad policial, por lo que no hubo transgresión al señalado articulado.

La actuación policial se inscribe dentro de las condiciones que las normas establecen para que las autoridades de policía hagan uso legítimo de las armas, siendo éste uno de esos supuestos. De allí que la Corte incurre en una indebida aplicación de las señaladas disposiciones sustantivas penales y pido así se deje establecido.

Igualmente la Corte incurre en una errónea aplicación del Artículo 405 del Código Penal, pues no estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el dispositivo sustantivo penal aludido, ya que de las actas contentivas del desarrollo de juicio oral y público, y, del propio texto de la sentencia recurrida, de la cual la Corte se limita a realizar un cartel de las pruebas incorporadas al juicio, pues si bien ella conoce del derecho y no de los hechos, al estimar la procedencia o improcedencia de lo denunciado por la defensa sobre que esos hechos no constituían el delito de Homicidio, hacen un análisis de la recurrida y deben emitir un fallo, el cual debe reflejar si existieron o no las falencias denunciadas por la defensa. De dichas actas quedó patente que la comisión policial perseguí a un ciudadano denunciado de haber amenazado con un arma a una ciudadana e hizo frente a los mismos con un arma de fuego y fallece por las lesiones producidas al impactar de frente el vehículo que conducía contra una pared, y no por la herida superficial (abotonada) en el homoplato (paleta) del hombro izquierdo. Hecho éste que fue acreditado con la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia y la declaración de la Médico Forense, quien sobre la herida de bala señalo que esa no fue la causa de muerte pues no entero a órganos vitales y estuvo capsulada en la paleta; y, a preguntas de la jueza, respondió, y ello debe tenerse solo como una apreciación subjetiva, y no como una opinión de certeza de un experto sobre la materia, pues no lo es, que el impacto pudo haber hecho que el conductor perdiera el control del vehículo, en sus palabras "altamente probable"; pero, reiteramos eso no puede ser sustento de un fallo condenatorio por el delito de Homicidio Intencional.

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA ABOGADA AGUEDALINA A.M.D.P.T. DEL ACUSADO J.C. CALDERA MEJÍAS

ÚNICA DENUNCIA

“De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con losa artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta denuncia está basada por la violación de la Ley por falta de aplicación del contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal, por parte de la Sala Uno (01) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, lo que trae como consecuencia la manifiesta inmotivación de la sentencia impugnada, en virtud de no haber dado respuesta a lo alegado por la defensa, sino de hacer de lo una réplica de la decisión del tribunal tercero de primera instancia en su sentencia.

Sobre la base de lo antes trascrito, fue que esta defensa interpuso recurso de apelación, sobre una única denuncia, que versa sobre que la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, está viciada, por cuanto se observó que la misma tiene ilogicidad en la motivación, pues se hizo un falso raciocinio en cuanto al análisis y comparación de algunas pruebas existentes en autos, dándole un sentido distinto; de igual manera se evidencia de una manera muy clara, que la juzgadora al momento de hacer la valoración del cumulo probatorio elucubró sobre lo siguiente: ´La intención que mantenían los funcionarios de quitarle la vida al hoy occiso, al momento de dispararle en la supuesta persecución y el mismo perdió el control del vehículo, impactando contra una pared” con referencia a lo trascrito, la juzgadora no le convenció que estuvieran los funcionarios policiales es cumplimiendo (sic) con su función en ese lugar, sobre estos podemos decir, que no se acredito que los mismos supuestamente le hayan disparado al hoy occiso en la persecución, pero eso no lo pensó la ciudadana juez, menos aún, que los mismos apersonaron al lugar por una llamada que les hiciera la ex pareja del hoy occiso por cuanto la estaba agrediendo por cuanto la estaba agrediendo verbalmente y amenazándola con una arma de fuego, por cuanto porque a criterio de la jueza no le pareció supuestamente la función que cumplían los funcionarios policiales, bueno sobre ese punto es importante detenerse, que los funcionarios policiales supuestamente tenían la intención de quitarle la vida, que supuestamente la alevosía y atención de quitarle la vida, que supuestamente la alevosía y intención de matar y como sabia la jueza eso, por las máximas de experiencia que tampoco fueron plasmadas de una forma texativa en la sentencia en la sentencia, para colmo se basa en que este hecho no puede quedar impune, la presunción de inocencia a decir a la juez no la cobija en ningún momento, pero por que supuestamente el tribunal pretendía no dejar a nadie en libertad todos tenían que ser culpables, no existiendo ningún elemento contundente que puede vislumbrar lo que en futuro podía hacer mi defendido.

Hecha la observación anterior, el fundamento de la inconformidad con la Corte de Apelaciones al momento de realizar sus razonamientos, se basó no sobre una decisión propia sino lo que argumento el tribunal de primera instancia (sic)

De todo lo anteriormente trascrito, se observa que fueron evacuadas en el juicio oral y público, llevado en contra de los acusados de autos, todas las deposiciones realizadas, por los (01) (sic) funcionarios actuantes, expertos que ratificaron las pruebas documentales y testigos presenciales de los hechos, así como las diligencias practicadas por el representante del Ministerio, como titular de la acción penal, con lo cual, se constate el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 artículo 346 del texto adjetivo penal, en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Ahora bien, se puede observar en la debida fundamentación del Tribunal Tercero de Juicio, la valoración dada por el juzgador A quo, a las pruebas indicando la forma en la cual le dieron certeza cada una de ellas…

…se evidencia que los Magistrados consideraron que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valle la P.E.. Guárico, se encuentra debidamente motivada, por cuanto a su juicio se estableció con suficiente claridad en la misma el hecho investigado y la responsabilidad penal del ciudadano J.C. CALDERA, por los delitos (sic) HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, por cuanto no queda duda alguna de las pruebas que la incriminan, y señalan los medios probatorios evacuados en el Debate Oral y Público.

Dadas las condiciones que anteceden, la Corte comienza arguyendo que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que ocurrieron el día 25 de Diciembre (sic), los cuales son atribuidos a los justiciables, sin haber realizado una revisión minuciosa de la denuncia que le fue planteada; de igual manera hace énfasis que debido a que el tribunal a quo, analizo, aprecio y valoro todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio, y de este modo determinar la culpabilidad de los acusados en autos, es increíble con solo hacer una revisión de dos párrafos hace tal aseveración el tribunal colegio.

…De igual manera, la alzada expreso que la sentenciadora considero que del acervo probatorio se presentaron varias contracciones tales como fueron las señaladas por la defensa cuando interpuso de apelación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pero alega la alzada que tales contradicción (sic) fueron previstas por las juzgadora, no obstante después de ori (sic) sus declaraciones y compararla con las declaraciones de los expertos y las pruebas documentales, valoró el merito probatorio y determinó que no existen errores importantes, lo que la llevo a plena convicción que no existe duda sobre los hecho (sic) y su responsabilidad, a su vez después de haber realizado una ilación racional de todas las pruebas evacuadas en el contradictorio las considero pruebas directas, está muy claro y evidente que sobre lo denunciado ante la Corte de apelaciones lo subrayado con anterioridad es lo único que dijo: aunado a ello, en resumen la defendida labarca (sic) no se encontraba por casualidad en el lugar de los hechos, que la misma tenía conocimiento de lo que ocurría y participaría de las actividades.

Considera la Defensa sin que le quede duda alguno (sic), que el fallo producido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, por cuanto no dio respuesta a lo denunciado sino que se limito a señalar que la jueza de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados por la defensa en su denuncia.

A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y los contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa considero que la alzada omitió pronunciarse con relación a los mismos, persistiendo en el mismo vicio denunciado y es así como llega a la conclusión de la autoría del defendido en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado EN EL ARTÍCULO 405 DEL Código Penal…

Sin tomar en cuenta los alegatos que soporta la denuncia hecha por la defensa y expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su decisión condenatoria, simplemente se dedico a reproducir los alegatos del tribunal tercero de Juicio, dejando de lado lo que debe ser la apreciación de las pruebas, omitiendo el razonamiento que conduce al juicio lógico de la motivación de la sentencia, a las premisas y a la argumentación jurídica a través de las cuales se determina con precisión la veracidad o falsedad de todas y cada una de las circunstancias que envuelven al hecho investigado.

…No cumplió la recurrida al momento de evacuar las pruebas, conduciéndose sobre el libre convencimiento y cimentada sobre la base de un pensamiento lógico, racional y crítico, siendo en consecuencia, que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Sala N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede en San Juan de los Morros, no motivo su decisión y menos aún dio respuesta a la denuncia planteada, de manera plena conforme a la exigencia del artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse apreciado solo aquellos elementos que a criterio del Tribunal son inculpatorios, más no aquellos que bajo el amparo del principio de publicidad, inmediación, concentración, legalidad, seguridad jurídica y contradicción de la prueba se logró establecer como elementos exculpatorios…”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la abogada S.d.V.M. García, en su condición de defensora privada de los acusados GERGEN SEGUNDO M.G. y AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, y la abogada Aguedalina A.M., Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en representación del ciudadano J.C. CALDERA MEJÍAS, ejercieron recurso de casación, en el proceso penal seguido a los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO POR LA ABOGADA SOLANGE DEL VALLE M.G., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DE LOS ACUSADOS GERSEN SEGUNDO M.G. Y AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ

La Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la abogada S.D.V.M. García, actuando en su carácter de defensora privada del acusado GERGEN SEGUNDO M.G. y la acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ; constatándose que la misma se encuentra legitimada para ejercer el referido medio de impugnación en representación del ciudadano y la ciudadana antes mencionados, conforme se desprende del acta designación y aceptación que prestó la profesional del derecho ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el día 16 de junio de 2017. (Folio 141, pieza 12).

La legitimación del ciudadano GERGEN SEGUNDO M.G. y la ciudadana AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, deriva de su condición de acusado y acusada, respectivamente, en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación fue propuesto por la abogada Solange Del Valle Moreno García, actuando en su carácter de defensora privada el 10 de julio de 2017, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la corte de apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de julio de 2017, el cual establece lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. J.A.B., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, HACE CONSTAR: que desde el día de despacho siguiente a la fecha (26/06/2017) en el cual fue notificada la Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2017, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el Recurso de Casación, a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 21 de julio de 2017, fecha en la cual precluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho contados así: 29 y 30 de junio; 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 20 y 21 de julio de 2017. Asimismo, se deja constancia que los días 27, 28 de junio y 18 de julio de 2017 (sic) no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones”.

Del cómputo antes transcrito y de la revisión realizada al expediente, se evidencia que el fallo recurrido se público en fecha 30 de mayo de 2017, el 1° de junio de 2017, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público (Folio 143 de la pieza 12), y el abogado C.E.T.V., defensor privado del ciudadano GERGEN SEGUNDO M.G. (Folio 147 de la pieza 12), en fecha 2 de junio de 2017, fue notificado el abogado R.D., defensor privado de la ciudadana AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ y el ciudadano CARLOS ALFREDO CHIARAMO PARICA (Folio 149 de la pieza 12), en fecha 5 de junio de 2017, fue notificado el abogado I.A.G.M., defensor privado del ciudadano GERGEN SEGUNDO M.G. (Folio 148 de la pieza 12), en fecha 9 de junio, fue notificada la víctima indirecta el presente proceso (Folio 151 de la pieza 12), en fecha 14 de junio de 2017, fueron impuestos los acusados de autos de la sentencia publicada en fecha 30 de mayo de 2017 (Folios 132, pieza 12), ), en fecha 16 de junio de 2017, fue notificada la abogada S.d.V.M.G. defensora privada del acusado GERGEN SEGUNDO M.G. y la acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, y por último fue notificada la Defensora Pública, en fecha 26 de junio de 2017. (Folio 145 de la pieza 12 del expediente).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso de casación, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la notificación de la Defensora Pública, es decir, que comenzó a computarse a partir del 29 de junio de 2017 y culminó el 21 de julio de 2017. Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 10 de julio de 2017, es decir, al séptimo día hábil, por lo que el recurso de casación se encuentra dentro del lapso establecido para su presentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de

cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que DECLARÓ SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el abogado R.D., en su condición de defensor privado de los ciudadanos AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ y C.A.C. PARICA; los abogados C.T. e I.G., defensor privado del acusado GERGEN SEGUNDO M.G. y la Defensora Pública Tercera de la Circunscripción del Estado Guárico, abogada Z.M., en representación del ciudadano J.C. CALDERA MEJÍAS, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2017 y publicada el 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, mediante la cual condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, al ciudadano C.A.C. PARICA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos en su artículo 3 (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), a la ciudadana AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ y a los ciudadanos GERGEN SEGUNDO M.G. y J.C. CALDERA MEJÍAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos en su artículo 3 (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), siendo tal pronunciamiento sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, y tanto los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, como la pena impuesta a los acusados, exceden de los cuatro años en su límite máximo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO POR LA ABOGADA AGUEDALINA MOTA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL ACUSADO J.C. CALDERA MEJÍAS

La Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Aguedalina A.M., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en la citada norma, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

La legitimación del ciudadano J.C. CALDERA MEJÍAS, deriva de su condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación fue propuesto por la Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada Z.M., el 19 de julio de 2017, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 25 de julio de 2017, el cual establece lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. J.A.B., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, HACE CONSTAR: que desde el día de despacho siguiente a la fecha (26/06/2017) en el cual fue notificada la Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2017, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el Recurso de Casación, a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 21 de julio de 2017, fecha en la cual precluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho contados así: 29 y 30 de junio; 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 20 y 21 de julio de 2017. Asimismo, se deja constancia que los días 27, 28 de junio y 18 de julio de 2017 (sic) no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones”.

Del cómputo antes transcrito y de la revisión realizada al expediente, se evidencia que el fallo recurrido se público en fecha 30 de mayo de 2017, el 1° de junio de 2017, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público (Folio 143 de la pieza 12), y el abogado C.E.T.V., defensor privado del ciudadano GERGEN SEGUNDO M.G. (Folio 147 de la pieza 12), en fecha 2 de junio de 2017, fue notificado el abogado R.D., defensor privado de la ciudadana AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ y el ciudadano CARLOS ALFREDO CHIARAMO PARICA (Folio 149 de la pieza 12), en fecha 5 de junio de 2017, fue notificado el abogado I.A.G.M., defensor privado del ciudadano GERGEN SEGUNDO M.G. (Folio 148 de la pieza 12), en fecha 9 de junio, fue notificada la víctima indirecta en el presente proceso (Folio 151 de la pieza 12), en fecha 14 de junio de 2017, fueron impuestos los acusados de autos de la sentencia publicada en fecha 30 de mayo de 2017 (Folios 132, pieza 12), en fecha 16 de junio de 2017, fue notificada la abogada S.d.V.M.G. defensora privada del acusado GERGEN SEGUNDO M.G. y la acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, y por último fue notificado la Defensora Pública, en fecha 26 de junio de 2017, en representación del acusado J.C. CALDERA MEJÍAS (Folio 145 de la pieza 12 del expediente).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso de casación, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la notificación de la Defensora Pública, es decir, que comenzó a computarse a partir del 29 de junio de 2017 y culminó el 21 de julio de 2017. Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 19 de julio de 2017, es decir, al décimo tercero día hábil, por lo que el recurso de casación se encuentra dentro del lapso establecido para su presentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de

cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que DECLARÓ SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el abogado R.D., en su condición de defensor privado de los ciudadanos AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, C.A.C. PARICA; los abogados C.T. e I.G., defensor privado del acusado GERGEN SEGUNDO M.G. y la Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada Z.M., en representación del ciudadano J.C. CALDERA MEJÍAS, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2017 y publicada el 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, mediante la cual condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, al ciudadano C.A.C. PARICA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos en su artículo 3 (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), a la ciudadana AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ y a los ciudadanos GERGEN SEGUNDO M.G. y J.C. CALDERA MEJÍAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos en su artículo 3 (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), siendo tal pronunciamiento sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, y tanto los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, como la pena impuesta a los acusados, exceden de los cuatro años en su límite máximo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO PROPUESTO

POR LA ABOGADA SOLANGE DEL VALLE M.G., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DE LOS ACUSADOS GERGEN SEGUNDO M.G. Y AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ

La primera, segunda, tercera y cuarta denuncia planteada en el recurso de casación propuesto por la abogada S.d.V.M.G., defensora privada del ciudadano GERGEN SEGUNDO M.G. y la ciudadana AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar su fundamentación, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

Esta Sala aprecia de la trascripción de las denuncias que conforman el presente recurso de casación, que el impugnante alega en la primera y tercera denuncia idénticos vicios, referidos específicamente a la falta de motivación que según su criterio se produce en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual procede a resolverlas de manera conjunta.

La recurrente plantea en su primera denuncia “…la violación de la ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos y no llenar los extremos contemplados y exigidos en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem…”

Asimismo expresa la impugnante que En el presente caso se aprecia que la recurrida es inmotivada dado que se denunció que la decisión del tribunal de primera instancia (sic) era contradictoria en su motivación por cuanto de la misma se establecía con los medios de prueba que existían dos circunstancias que hacían surgir serias dudas sobre la forma en que sucedieron los hechos; vale decir, del cuerpo mismo de la sentencia de primera instancia se acreditaba que la víctima A.C.A. CONTRERAS, luego de amenazar con un arma de fuego a la ciudadana I.D.L. A.J.R. abandona la vivienda de ésta y al hacer presencia la comisión policial salen en su persecución, siendo enfrentados por aquel haciendo uso de un arma de fuego que portaba, arma ésta cuya existencia quedó patentizado en las actas del proceso con la experticia respectiva, tal como así lo señala el Experto JESCAR SARCIA sobre la presencia de la pistola marca LLAMATRADEMARK, Calibre 7,65 mm, serial Numero 724172en la parte baja de la camioneta que manejaba el hoy occiso; y su uso se patentizó con la Prueba de Análisis de Traza de Disparo № 9700-035-AME-ATD-0149, suscrito por el (sic) experto GENESIS MEDINA de fecha 19/01/2014, cursante al folio 177 de la Pieza № 3, mediante el cual con esa prueba de certeza se estableció que el occiso ARTURO C.A.C. había utilizado el arma de fuego incautada y efectuado disparos con su mano derecha.

Igualmente, Insiste la recurrente, alegando que “…Estos hechos fueron denunciados a la Corte de Apelaciones como sustentos que acreditaban la contradicción en los argumentos tomados en consideración por la Jueza de mérito para construir la premisa menor del silogismo judicial (sentencia), pues los señalados medios de prueba no fueron confrontados con las otras pruebas adquiridas en el juicio oral y público y decantarlas, todo lo contrario a lo señalado por la Corte, pues de así haberlo hecho y resuelto por esa Alzada el resultado lógico de los hechos era encuadrarlos en lo alegado por la defensa, que se estaba en presencia de una eximente de responsabilidad (artículo 65.1 del Código penal), por cuanto los funcionarios de policía actuantes lo hicieron en uso legítimo de su deber, incluso en resguardo de su propia integridad física”.

Para complementar lo que afirma, señala que “…la Corte no dio respuesta a esa denuncia con sus propios argumentos, vale decir, por qué estimó que la sentencia recurrida no adolecía del vicio delatado, y que de las actas se evidencia con claridad meridiana la no procedencia de la eximente de responsabilidad penal alegada por la defensa, sino que se estaba en presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperadores Inmediatos por parte de mis patrocinados…”.

Ahora bien, en la tercera denuncia del presente recurso de casación, la impugnante alega “…la Violación de Ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Accidental № 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas (sic), incurrió en falta de motivación al no motivar razonadamente mediante qué forma se acreditó en los medios de prueba incorporados al juicio que mis patrocinados cooperaron en forma necesario para que el autor del hecho llevara a cabo el delito imputado”.

Asimismo, expresa la recurrente que “…Tal omisión de argumentación de la Corte de Apelaciones nos impide realizar los alegatos necesarios ante esa Alzada, toda vez que debió acreditarse, y no se hizo que AMBARY YAMAUBRY SOSA y GERGEN SEGUNDO MORENO en su actividad llevaron a cabo actos de ejecución tendientes a cooperador (sic) con el autor material del hecho; Ahora bien, basta la sola presencia en el sitio de mis patrocinados en compañía del autor de los hechos para dictar un fallo de complicidad para ellos? Es evidente que no, la doctrina y la jurisprudencia patria se han encargado de desvirtuarlo pese a lo decidido por la Instancia se discute si debe ser sancionado como cómplice el que presencia la comisión de un delito o el que acompaña sin más al autor, no desplegando aporte alguno sobre el hecho. La respuesta definitiva al problema planteado tiene que obtenerse del análisis del caso concreto y del contexto situacional…”

Revisada la fundamentación de las mencionadas denuncias se observa, que aún cuando la recurrente alega la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, lo que pretende atacar es el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas, resultando evidente su desacuerdo con el fallo dictado tanto por la Corte de Apelaciones como por el Juzgado de Juicio.

Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N°374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, aunado a lo anterior, resulta necesario y oportuno referir el criterio contenido en la sentencia número 145, de fecha 26 de marzo 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Penal resolvió lo siguiente:

“…al examinar el contenido de la referida denuncia ha observado la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso, por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no examinó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas debatidas, se evidencia que realmente ataca es a la decisión del juzgado de primera instancia, pues hace referencia a un error sólo atribuible al juez de primera instancia referido.

En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación que, luego del debido examen que hizo esta Sala del recurso, endilga propiamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, y no a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, cabe acotar que la Sala de Casación Penal ha establecido que el discernimiento sobre los hechos que tienen las C.d.A. se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada. Por tal circunstancia, no les está permitido dictar una decisión en la que se establezcan hechos nuevos o en la que se consideren o desvirtúen pruebas ya analizadas y valoradas por el tribunal de juicio, lo cual atentaría contra el principio de inmediación, salvo, como se advirtió, que tal valoración viole las reglas que se derivan de la sana crítica, del conocimiento científico o resulte que no se han dado las razones que justifiquen dicha valoración.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en el juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio.

Por lo que resulta inconcebible, que aun conociendo el carácter extraordinario del recurso de casación, como ha sido declarado y sostenido en numerosos fallos proferidos por esta Sala de Casación Penal, a través de su interposición, se quiera lograr un nuevo examen de las pruebas, ignorando el principio de inmediación que con creces se garantizó en la instancia correspondiente -la de juicio oral y público- con la presencia del juez natural, aquel a quien le correspondió evacuar y valorar los elementos probatorios traídos a la causa por las partes.

En tal sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan con el recurso de apelación.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas, la primera y tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la abogada S.d.V.M., defensora privada del acusado GERGEN SEGUNDO M.G. y la acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia del recurso de casación la recurrente alega “…la Violación de Ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos y no llenar los extremos contemplados y exigidos en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem”.

Considera que “…se estaba en presencia de una sentencia inmotivada en virtud de que mis defendidos AMBARY YAMAUBRY SOSA y GERGEN SEGUNDO MORENO fueron declarados culpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Cooperadores inmediatos, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ello a tenor de lo previsto en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 155.3 del Código Penal en relación a la Declaración de los Derechos Humanos artículo 3 (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/1948”.

Asimismo expresó, que se está en presencia de una violación de ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 65.1, en su encabezamiento, toda vez que al invocar la defensa que la actuación de mis defendidos fue en cumplimiento de su deber como autoridad policial y en atención a la denuncia interpuesta por un delito en flagrancia como lo son los delitos de violencia de género, no era su obligación demostrarlo en juicio, sino que correspondía al Ministerio Público y, en definitiva a los Operadores de Justicia desvirtuar esa excepción…”

Para finalizar expresando, que “…En este caso se denuncia que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 65.1 del Código penal (sic), por cuanto la alzada omite indicar sus propias razones para desestimar la denuncia de la defensa sobre ello…”.

En la presente denuncia, la recurrente alega en principio la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada al no llenar los extremos contemplados en los mencionados artículos, y en el desenlace de su denuncia alega nuevamente la falta de aplicación pero esta vez del artículo 65 numeral 1 del Código Penal, por cuanto la alzada omite indicar sus propias razones para desestimar la denuncia de la defensa.

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (Resaltado de la Sala).

En consideración con este punto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“…El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 38, del 29 de marzo de 2005).

En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, por lo que se evidencia claramente que la impugnante incumplió con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al invocar de manera conjunta la falta de aplicación de diferentes normas procesales que no guardan relación entre sí, resultando confusa la denuncia e impidiendo a la Sala suplir tal deficiencia.

Asimismo, es importante señalar que el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, no pueden ser infringido por la recurrida al dictar su fallo, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fue el que condenó a los acusados de autos y la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, confirmo en cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Siendo importante indicar, que la única manera en que la Corte de Apelaciones podría haber dejado de aplicar el artículo, sería en el caso de dictar sentencia propia a través de la cual modifica la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Igualmente, observa esta Sala de Casación Penal que no obstante, la recurrente ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, lo que pretende es impugnar el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

La Sala ha mencionado en anteriores oportunidades, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las C.d.A., y no las impuestas por el tribunal de juicio, los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las C.d.A..

En este sentido, al comprobarse que los alegatos esgrimidos por la recurrente ante esta Sala de Casación Penal en la presente denuncia, no llenan las exigencias concurrentes establecidas en los artículos 451, 452 y 454 de nuestra norma adjetiva, considera la Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación analizado, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la cuarta denuncia la recurrente, alega la violación de la ley por falta de aplicación de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Accidental N°03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas (sic), incurrió en indebida aplicación de los artículos 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 155.3 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Continua alegando la impugnante que “…la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo recurrido incurrió en la indebida aplicación de los señalados dispositivos sustantivos, pues la actuación de mis patrocinado se produjo como consecuencia lógica de una reacción ante una agresión armada de la cual siendo objeto y que estaba perfectamente acreditado en el juicio oral y público y constatable para la Corte de Apelaciones”.

Asimismo, alega la recurrente que “…la Corte incurre en una errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, pues no estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el dispositivo sustantivo penal aludido, ya que de las actas contentivas del desarrollo de juicio oral y público, y no de los hechos, al estimar la procedencia o improcedencia de lo denunciado por la defensa sobre que esos hechos no constituían el delito de Homicidio, hacen un análisis de la recurrida y deben emitir un fallo, el cual debe reflejar si existieron o no las falencias denunciadas por la defensa de dichas actas quedó patente que la comisión policial perseguí a un ciudadano denunciado de haber amenazado con un arma a una ciudadana e hizo frente a los mismos con un arma de fuego y fallece por las lesiones producidas al impactar de frente el vehículo que conducía contra una pared, y no por la herida superficial (abotonada) en el homoplato (paleta) del hombro izquierdo…”

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por la recurrente en su denuncia es confuso e impreciso, en principio alega la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo se encuentra inmotivado, seguidamente alega la indebida aplicación de los artículos 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el desenlace de su denuncia delata la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo planteado, se evidencia que la denuncia carece de la debida técnica de fundamentación, por cuanto el recurrente alega conjuntamente tanto diferentes motivos como la indebida aplicación y la falta de aplicación, así como distintos preceptos legales que no guardan relación entre sí.

En efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, con señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, pero fundándolos separadamente si son varios, lo cual no fue cumplido en el presente caso, resultando confusa incoherente y contradictoria la denuncia, impidiendo a la Sala suplir tal deficiencia.

Asimismo, es importante señalar que los artículos 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, así como el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudieron haber sido infringidos en la sentencia recurrida, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia fue quien condenó a los acusados de autos y la Corte de Apelaciones confirmó en cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Aunado a lo anterior, es importante insistir que la única manera que una Corte de Apelaciones violente los mencionados artículos, es cuando hubiese lugar a un cambio de calificación o del quantum de la pena. Supuesto que no se verifica en el caso de autos.

Por lo que se evidencia claramente al igual que las anteriores denuncias que la infracción alegada por la recurrente se refiere a un vicio que únicamente pudiese haberse cometido por un Tribunal de Primera Instancia, es decir que no se trata de una impugnación de a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la cuarta denuncia del recurso de casación propuesto por la abogada S.d.V.M., defensora privada del acusado GERGEN SEGUNDO M.G. y la acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA ABOGADA AGUEDALINA A.M.D.P.T. DEL ACUSADO J.C. CALDERA MEJÍAS

El recurso de casación planteado por la abogada Aguedalina A.M.D.P.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del acusado J.C. CALDERA MEJÍAS, debe ser analizada atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar su fundamentación debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

En la única denuncia planteada por la recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que considera trajo como consecuencia la manifiesta inmotivación de la sentencia impugnada, en virtud de no haber dado respuesta a lo alegado por la defensa, sino de hacer de ello una réplica de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en su sentencia.

Asimismo expresa la impugnante “…que esta defensa interpuso recurso de apelación, sobre una única denuncia, que versa sobre que la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, está viciada, por cuanto se observó que la misma tiene ilogicidad en la motivación, pues se hizo un falso raciocinio en cuanto al análisis y comparación de algunas pruebas existentes en autos, dándole un sentido distinto; de igual manera se evidencia de una manera muy clara, que la juzgadora al momento de hacer la valoración del cumulo probatorio elucubró sobre lo siguiente: ´La intención que mantenían los funcionarios de quitarle la vida al hoy occiso, al momento de dispararle en la supuesta persecución y el mismo perdió el control del vehículo, impactando contra una pared” con referencia a lo trascrito, la juzgadora no le convenció que estuvieran los funcionarios policiales es cumplimiendo con su función en ese lugar, sobre estos podemos decir, que no se acredito que los mismos supuestamente le hayan disparado al hoy occiso en la persecución, pero eso no lo pensó la ciudadana juez, menos aún, que los mismos apersonaron al lugar por una llamada que les hiciera la ex pareja del ¿hoy, occiso por cuanto la estaba agrediendo verbalmente y amenazándola con una arma de fuego por cuanto porque a criterio de la jueza no le pareció supuestamente la función que cumplían los funcionarios policiales, bueno sobre ese punto es importante detenerse, que los funcionarios policiales supuestamente tenían la intención de quitarle la vida, que supuestamente la alevosía y atención de quitarle la vida, y como sabia la jueza eso, por las máximas de experiencia que tampoco fueron plasmadas de una forma taxativa en la sentencia en la sentencia, para colmo se basa en que este hecho no puede quedar impune, la presunción de inocencia a decir a la juez no la cobija en ningún momento, pero por que supuestamente el tribunal pretendía no dejar a nadie en libertad todos tenían que ser culpables, no existiendo ningún elemento contundente que puede vislumbrar lo que en futuro podía hacer mi defendido”.

De igual manera alega la recurrente que “…la inmotivación alegada comporta no solo una inconformidad con el fallo, pues los argumentos esgrimidos consiguen debilitar la fundamentación analítica, intelectiva y razonada, exteriorizada por el Tribunal de Primera Instancia para otorgarle la debida eficacia probatoria a las pruebas evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, que en el pleno ejercicio de las facultades encomendadas a los jueces en Funciones de Juicio no cumplió la recurrida al momento de valorar las pruebas, considerándose sobre el libre convencimiento y cimentada sobre la base de un pensamiento lógico, racional y crítico, siendo en consecuencia que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Sala N° 1 del Circuito Judicial del Estado Carabobo (sic) Sede en San Juan de los Morros, no motivó su decisión y menos aún dio respuesta a la denuncia planteada, de manera plena conforme a la exigencia del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse apreciado solo aquellos elementos que a criterio del Tribunal son inculpatorios, más no aquello que bajo el amparo del principio de publicidad, inmediación, concentración, legalidad, seguridad jurídica y contradicción de la prueba se logró establecer como elementos exculpatorios…”

Ahora bien, observa la Sala que más allá del planteamiento realizado en la en la única denuncia del presente recurso, lo que se evidencia es la clara intención de la impugnante en atacar la apreciación de las pruebas llevadas al debate oral y público, lo cual de conformidad al principio de oralidad, inmediación y contradicción, es una función exclusiva de los Jueces de Primera Instancia.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado, que:

“… el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Ahora bien, en este particular resulta oportuno señalar que la única manera que la Corte de Apelaciones, valore alguna prueba, es cuando la misma haya sido promovida conjuntamente con el recurso de apelación. Supuesto que no queda reflejado en el caso de autos.

Es importante resaltar que “… la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de Juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de las pruebas debatidas en el juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Sentencia N° 239 de fecha 4/07/2012).

De igual forma, esta Sala ha venido sosteniendo que: “… La apreciación de la prueba no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…”. (Sentencia N° 33 de fecha 14/02/2013).

Asimismo, es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que procura la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria. (Vid: Sentencia de la Sala Penal N° 111 del 29 de marzo de 2011).

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Aunado a ello, considera la Sala que lo pretendido por la defensora pública recurrente, es atacar tanto la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que no quedó demostrado en el juicio oral la culpabilidad de su defendido y pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

El recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las c.d.a. pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C.d.A. cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación… (Sentencia N° 395 del 17 de julio de 2007).

De manera que lo procedente y ajustado a derecho, a juicio de esta Sala, es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la abogada Aguedalina A.M.D.P., en representación del acusado J.C. Caldera Mejías, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada Solange del Valle Moreno García, en su condición de defensora privada del ciudadano GERGEN SEGUNDO M.G. y la ciudadana AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada Aguedalina A.M., Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en representación del acusado J.C. CALDERA MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2017-255

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