Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-06-2019

Número de expedienteC19-33
Fecha26 Junio 2019
Número de sentencia115
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 7 de febrero de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que contiene dos RECURSOS DE CASACIÓN; el primero interpuesto por los abogados JUAN DE MACEDO, J.G.V.G. y J.G. URIBE, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, y Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el segundo interpuesto por la abogada L.F. CUMANÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.538, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDANYS T.C. FIGUERA, identificada con la cédula de identidad V-10.935.261, quien ostenta la condición de víctima y querellante en el presente caso, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos por el Ministerio Público y la Apoderada Judicial de la precitrada víctima y querellante; y a su vez confirmó la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 y publicada en extenso el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1 en concordancia con el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.C. ALBORNOZ, identificado con la cédula de identidad Núm. V-16.798.540; y de las ciudadanas K.J.D. VALLE ALBORNOZ y B.L.G. AURRECOECHEA, identificadas con las cédulas de identidad Núm. 16.068.539 y V-13.157.020, respectivamente, en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 8 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los Recursos de Casación ejercidos, y , al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del Recurso de Casación.

En este sentido, la decisión por la cual se recurre es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 30 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado J.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.F. CUMANÁ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDANYS T.C. FIGUERA, ya identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2018, y publicada en extenso el 20 del mismo mes y año, mediante la cual en el marco de la realización de la audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos J.C.A.M., K.J.D. VALLE ALBORNOZ y L.B. AURRECOECHA, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YDANYS T.C.F..

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

La narrativa de los hechos fueron plasmados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, en la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 y publicada el 20 del mismo mes y año de la manera siguiente:

“…[e]n fecha 23/02/2018 (sic) la ciudadana YDANYS T.C.F., portadora de la cédula de identidad N° V-10.935.261, interpuso denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro Nro 52 de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos B.L. GARCIA (sic), JOSE (sic) C.A. Y K.A., en virtud que la misma ha sido víctima de delito de extorsión, por los ciudadanos antes en mención, debido a que los mismos bajo engaño, le hacían creer a la ciudadana en mención que en contra de ella habían interpuesto denuncia ante el [Servicio Bolivariano de Inteligencia] SEBIN por una presunta extorsión, y un supuesto Fiscal iba a librar orden de captura en contra de la referida ciudadana, por lo que debía pagar la cantidad de cincuenta mil dólares. La denunciante manifestó su preocupación ya que ella es abogada y tiempo atrás estuvo involucrada en problemas legales, los cuales pudo hacerse justicia a favor de ella, razón por la que ella manifestó lo sucedido a su pareja Celestino y este le manifestó que LILIANA tenía muchos contactos y que lo mejor era pagar la cantidad solicitada, para que la misma no sea aprehendida, solicitándole la ciudadana LILIANA inicialmente la cantidad de 15.000 Dólares (sic), los cuales la misma se vio en la obligación debido al engaño y psicoterror (sic) que mantenían hacia ella en la ciudad de Miami, ya que allá se haría la entrega del dinero a unos supuestos abogados, posteriormente tuvo que dar bajo amenaza la cantidad de 10.000 dólares en efectivo a su pareja y cuñada antes indicados, para que la misma fuese entregado a la mama (sic) de LILIANA, ya que debían ser entregados a un tal PEDRO LEON (sic), ya que los ciudadanos bajo engaño y terror le manifestaron que su madre debía irse hacia el Estado Bolívar, ya que habían librado orden de captura en contra de la ciudadana YDANIS CONTRERAS y ella también podría ser detenida. Viéndose en la necesidad de la señora Ydanis [de] irse del país hacia Colombia en compañía de su hijo por temor [de] lo que le podía pasarle (sic) a ella y a su familia, entregándole asimismo la cantidad de 15.000 Dólares (sic) a la Ciudadana LILIANA, la cual presuntamente era para pagarle a un supuesto fiscal, con el cual se reuniría en el Restaurante el Moroco. La ciudadana Liliana le manifestaba a la víctima que no denunciara ante ninguna institución ya que ella estaba canalizando todo con los funcionarios del SEBIN de Caracas, ya que la ciudadana YDANYS deseaba presentarse ante el [Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro] Conas ubicado en esta Circunscripción Judicial. Una vez que la ciudadana Ydanys en vista de las necesidades que se encontraba pasando en el país de Colombia decide regresar a Venezuela, a pesa (sic) que estos ciudadanos le decían que no que se abstuviera a la (sic) consecuencias y pudo constatar que todo era un engaño en complicidad de estos ciudadanos, razón por la cual los confronto (sic) y estos la amenazaron que si formulaba algún tipo de denuncia se abstuviera a lo que le podría pasar a su familia y a ella, debido que durante el tiempo que la misma no tuvo (sic) en el país, estos ciudadanos sustrajeron de su vivienda, documentos personales, títulos de propiedad y prendas de oro de la misma, manteniéndolos aun en su poder y amenazándola de involucrarla en algún hecho. Manifestando la víctima al momento de formular la denuncia que la misma tiene en resguardo un equipo móvil, todas las comunicaciones sostenidas con estos ciudadanos referente a los hechos denunciados…”. (Folios del 78 al 84 de la primera pieza).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 11 de abril de 2018, los abogados J.d.M., J.G.V.G. y J.G.U., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público con competencia Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, y Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, solicitud de orden de aprehensión contra las ciudadanas Katiuska J.D.V.A. de Martínez, B.L.G.A., y el ciudadano J.C.A., por la presunta comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Ydanys T.C.F.. (folios del 14 al 19 de la primera pieza del expediente).

En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, acordó la solicitud propuesta por la Representación Fiscal y decretó orden de aprehensión contra las ciudadanas Katiuska J.D.V.A. de Martínez, B.L.G.A., y el ciudadano J.C.A.. (folios del 20 al 23 de la primera pieza del expediente).

El 12 de abril de 2018, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Región Núm. 5 Oriente de la Base de Contrainteligencia Militar Núm. 22 del estado Anzoátegui, procedieron a la aprehensión de las ciudadanas K.J.D.V.A. de Martínez, B.L.G.A., y el ciudadano J.C. Albornoz, quienes de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, procedieron a imponerlos de sus derechos como imputadas e imputado (folios del 28 al 53 de la primera pieza del expediente).

El 19 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, celebró la audiencia para oír a los imputados, mediante la cual declaró entre otros aspectos lo siguiente: “…PRIMERO: …se califica la aprehensión de los imputados: JOSE (sic) C.A. (…), KATIUSKA JOSE (sic) DEL VALLE ALBORNOZ (…) y B.L. GARCIA (sic) AURRECOECHEA (…) como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO (…). TERCERO: este Tribunal de Control considera que (…) existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de EXTORSIÓN (….) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) (…) decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) se declara sin lugar la solicitud de los defensores de confianza, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la misma no sería suficiente para garantizar la sujeción de los imputados de autos al proceso (…)” (folios 67 al 77 de la pieza número 1 del expediente).

El 2 de junio de 2018, el abogado Efrén E.B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta (14°), encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó formal acusación contra las ciudadanas K.J.D.V.A. de Martínez, B.L.G. Aurrecoechea, y el ciudadano J.C.A., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y “Asociación para Delinquir” (sic) en perjuicio de la ciudadana YDANYS T.C.F. (folios 407 al 410 de la primera pieza del expediente).

El 15 de junio de 2018, la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, en su carácter de apoderada judicial (cuyo poder riela al folio número 65 de la segunda pieza del expediente) de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera, en su condición de víctima y querellante en la presente causa penal, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, escrito de Acusación Particular Propia, contra las ciudadanas K.J.D.V.A. de Martínez, B.L.G.A., y el ciudadano J.C. Albornoz. (folios 12 al 42 de la segunda pieza del expediente).

El 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, celebró la audiencia preliminar mediante la cual resolvió entre otros aspectos, lo siguiente: “…PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada en fecha 02 (sic) de junio de 2018, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE (sic) C.A., K.D.V.A. y L.B. AURRECOECHEA (…) Establecido lo anterior, concluye este Tribunal al analizar los presupuestos del acto conclusivo (…) que no se evidencian fundados elementos que permitan subsumir la conducta de los imputados, en el tipo penal de Extorsión (…) en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…) SEGUNDO: … se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales (sic) 1 en concordancia con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)¸ previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra [la] Delincuencia Organizada, no existiendo elementos de convicción que comprometan la reponsabilidad penal de los referidos imputados en delito alguno.TERCERO: En cuanto a la acusación particular propia presentada por la víctima así como los argumentos de la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de pruebas observa este Tribunal que conforme al pronunciamiento anterior se hace nugatorio resolver los mismos toda vez que este Tribunal ha considerado una decisión que pone fin al proceso y atiende a la titularidad de la acción penal de manera principal. CUARTO: Se acuerda la libertad plena de los imputados JOSE (sic) C.A., KATIUSKA DEL VALLE ALBORNOZ y L.B. AURRECOECHEA…” (folios 67 al 76 de la Pieza número 3 del presente expediente).

El 26 de septiembre de 2018, el abogado J.E.G.U. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado en la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las fases intermedia y de juicio oral, apeló con efecto suspensivo contra el auto de sobreseimiento, de fecha 20 de septiembre de 2018 y el acta registrada en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada y finalizada el 18 del mismo mes y año (folios 2 al 11, de la pieza primera del recurso de apelación I).

El 5 de octubre de 2018, la ciudadana C.S. Hernández en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en defensa de la imputada B.L.G.A., dio contestación al precitado recurso de apelación de autos. (Folios 20 al 22, de la pieza primera del recurso de apelación I).

En esa misma fecha, el abogado L.G.Á. Giráldez y la abogada A.P., actuando como Defensores Privados de los imputados J.C.A. y K.J.D. Valle Albornoz, dieron contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la representación Fiscal (folios 23 al 27, de la pieza primera del recurso de apelación I).

El 9 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Solicitud de Radicación de la causa (folio 83 al 97 de la tercera pieza del expediente).

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la ciudadana Ydanis T.C.F., presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, escrito de contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la representación Fiscal (folios 28 al 32 de la pieza primera del recurso de apelación).

El 19 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado J.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 49 al 55 de la primera pieza del recurso de apelación).

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó acumular los recursos de apelación identificados con los alfanuméricos BP01-R-2018-000052, BP01-R-2018-000116 y BP01-R-2018-000117, siendo el primero de los mencionados ejercido por la defensa privada de los acusados de autos contra la decisión dictada el 19 de abril de 2018, en la audiencia de presentación para oír a los imputados, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; el segundo interpuesto por la profesional del derecho L.F.C. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ydanys T.C.F., contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2018 y publicada el 20 del mismo mes y año, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados y el tercer recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en contra de la misma decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa. (Folios 56 al 61 de la primera pieza del recurso de apelación).

El 30 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación contra sentencia interpuesta por el abogado J.G. (sic), en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos J.C.A.M., K.J. (sic) DEL VALLE ALBORNOZ MARTÍNEZ y L.B.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (sic) en perjuicio de YDANIS T.C.F.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación contra sentencia intentada por la Abogada L.F. CUMANÁ… actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDANIS T.C. FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos J.C.A.M., K.J. (sic) DEL VALLE ALBORNOZ MARTÍNEZ y L.B.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (sic) en perjuicio de YDANIS T.C.F.. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO(…). CUARTO: Se declara el Cese (sic) del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público…” (folios 210 al 297 de la primera pieza del recurso de apelación).

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libró boleta de traslado N° 237/2018, al Director de la Comandancia General del Estado Anzoátegui, a los fines de que los imputados de autos sean trasladados para imponerlos de la decisión del sobreseimiento emitida por la Alzada, a tales efecto, el día 31 del mismo mes y año, la precitada Corte de Apelaciones dejó constancia a través de acta separada de la imposición de la decisión de sobreseimiento a cada uno de los imputados de autos (folios 298 al 305, de la primera pieza del recurso de apelación).

El 5 de noviembre de 2018, la ciudadana L.F.C., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Ydanys T.C.F. -víctima y querellante-, solicitó mediante diligencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “COPIA CERTIFICADA de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30-10-2018, a fin de interponer y fundamentar el RECURSO DE CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA...”. Del mismo modo, y en esa misma fecha, el abogado J.E.G.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó copia simple de la decisión de sobreseimiento dictada por la Alzada. Ambas solicitudes fueron proveídas el mismo día (folios 312 al 315, de la primera pieza del recurso de apelación).

El 19 de noviembre de 2018, los abogados Juan De Maceo, J.G.V.G. y J.G.U. actuando como Fiscales Provisorios y Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público con competencia Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, interpusieron Recurso de Casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal y ratificó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de abril de 2018, que decretó el sobreseimiento de la causa (folios 7 al 69, de la segunda pieza del recurso de apelación).

En esa misma fecha, la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima y querellante ciudadana Ydanys T.C., interpuso Recurso de Casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal y ratificó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de abril de 2018, que decretó el sobreseimiento de la causa (folios 70 al 105, de la segunda pieza del recurso de apelación).

El 19 de diciembre de 2018, los abogados de los ciudadanos J.C.A. y K.J.D.V.A., acudieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación de manera separada a los recursos de casación incoados por los Representantes del Ministerio Público y por la Apoderada Judicial de la víctima (folios 229 al 235, de la segunda pieza del recurso de apelación).

En esa misma fecha, la ciudadana C.S. Hernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta, encargada de la Defensoría Pública Quinta Penal del Estado Anzoátegui y Defensora de la ciudadana B.L.G.A., ocurrió ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación de manera conjunta a los recursos de casación incoados por los representantes del Ministerio Público y por la apoderada judicial de la víctima (folios 236 al 240, de la segunda pieza del recurso de apelación).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el Recurso de Casación está regulado en los artículos 451, y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del Recurso de Casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y representación:

Respecto, al primer Recurso de Casación planteado por los abogados J.D.M., J.G.V.G. y J.G. Uribe, se observa que en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliar Cuadrágésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional contra el Secuestro y la Extorsión procedieron a la interposición del presente recurso extraoridnario en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 ordinal 13 ejusdem. En ese sentido, esta Sala de Casación Penal considera que se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción penal en representación del Estado, y en consecuencia interponer los recursos que correspondan contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participen, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público [e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”. Así se establece.

En cuanto, al segundo Recurso de Casación planteado por la abogada en ejercicio L.F. Cumaná, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Núm 27.538, se observa que fue interpuesto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ydanys T.C.F., en su condición de víctima, quien en fecha 12 de junio de 2018, le confirió poder especial a la precitada profesional del derecho, ante la Notaría Pública de Lechería, quedando anotado bajo el Núm 027, tomo 154, a los fines de reprersentar y sostener los derechos, acciones e intereses por ante el Ministerio Público y los Tribunales Judiciales que conozcan del proceso penal instaurado por el delito de Extorsión y Asociación en el cual la poderdante funge como víctima (folio 64 al 66, pieza. 2-3). En consecuencia, se deduce que las ciudadanas referidas poseen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Toda vez que, la decisión impugnada en casación les fue adversa, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes. Así se establece.

b) Referente al lapso legal para la interposición del Recurso de Casación, se observa que riela a los folios 243 y 244 de la segunda pieza del recurso de apelación; certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana D.S.C., en su condición de Secretaria de dicho órgano judicial, en el que indicó lo siguiente:

“…por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 30 de octubre de 2018, se publicó la sentencia dictada por esta Instancia Superior (…) los ciudadanos acusados… fueron impuestos de la decisión proferida por esta Alzada el 31 de octubre de 2018, seguidamente en fecha 19 de noviembre de 2018 se recibió de los abogados J.d.M., J.G.V.G., actuando con el carácter de Fiscales Interino y Auxiliar Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextrosión y Secuestro y el Abogado J.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto Provisorio del Ministerio Público, escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, anunciando Recurso de Casación, tal y como consta en el recibido habido al folios (06) de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencias, así como en fecha 19 de noviembre de 2018 fue recibido de la Dra. L.F.C., en [su] condición de Apoderada Judicial de la víctima Yadanis T.C.F., escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, anunciando Recurso de Casación tal y como consta al folio setenta (70) de la misma pieza, días de audiencia transcurridos desde la imposición de los ciudadanos K.J.d. (sic) Valle Albornoz, B.L.G.A. y J.C. Albornoz hasta que las partes ejercieran recurso de casación ONCE (11) [días], siendo los siguientes: jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de noviembre de 2018, venciéndose el correspondiente lapso de ley en fecha 23 de noviembre de 2018, comenzando el lapso de contestación en ambos Recursos de Casación en fecha lunes 26, martes 27, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de diciembre de los corrientes, dando contestación la defensa de la ciudadana K.J.d. (sic) Valle Albornoz el mismo día del vencimiento de dicho lapso, es decir el 19 de diciembre del año que discurre, todo de conformidad con la sentencia N° 244, de fecha 03 de julio de 2017, de la Sala [de casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel J.M.P.. Certificación que hago en Barcelona, a los veintiún (21) días de diciembre de dos mil dieciocho (2018)”.

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se constata que, el 30 de octubre de 2018, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la Representación Fiscal; así como también por la Apoderada Judicial de la víctima de autos; seguidamente el día 31 del mismo mes y año se impuso personalmente a los acusados K.J.D.V.A., B.L.G.A. y J.C.A. del referido fallo judicial.

Posteriormente, el 19 de noviembre de 2018, los abogados J.D.M., J.G. Vega González, actuando con el carácter de Fiscales Interino y Auxiliar Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextrosión y Secuestro y el Abogado J.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto Provisorio del Ministerio Público; y la ciudadana L.F. Cumaná, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima Ydanis Trinidad Contreras Figuera, interpusieron formalmente Recurso de Casación.

De la revisión efectuada a la certificación de los días de despacho cumplidos por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, y las actas que conforman el presente expediente, se observa que los días de despacho transcurridos desde la imposición de los imputados Katiuska J.D.V.A., B.L.G.A. y J.C. Albornoz hasta que cada una de las partes ejercieran sus respectivos recursos de casación fueron los días jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de noviembre de 2018, siendo esa última fecha en la cual se recibió y se le dio entrada al Recurso de Casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y por la Apoderada Judicial de la víctima; y el lapso de ley límite para la interposición de los mismos fue el 23 de noviembre de 2018, razón por la cual se concluye, que el Recurso de Casación fue interpuesto al décimo primer día de despacho posterior a la publicación de la sentencia. Por lo que la Sala de Casación Penal concluye, que los recursos fueron interpuestos tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, los abogados J.D.M., José G.V.G., actuando con el carácter de Fiscales Interino y Auxiliar Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextrosión y Secuestro y el Abogado J.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto Provisorio del Ministerio Público; y la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima Ydanis T.C.F., ejercieron de manera separada, recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual declaró sin lugar, los recursos de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ C.A.M., K.J.D.V.A.M. y L.B. AURRECOECHEA, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Ydanys T.C.F..

Verificándose que la decisión de la Alzada es recurrible en casación, por confirmar la terminación del proceso con la resolución de los recursos de apelación y que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, siendo que con los mismos se agotó la doble instancia; y tomando en cuenta, además, que la pena atribuida a la comisión del delito de Extorsión es de diez a quince años de prisión y del delito de Asociación es de seis a diez años de prisión, excediéndose por lo tanto las penas de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la Alzada. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados J.D.M., J.G.V.G., actuando con el carácter de Fiscales Interino y Auxiliar Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y el Abogado J.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto Provisorio del Ministerio Público, a fin de determinar si cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla dos denuncias.

PRIMERA DENUNCIA

“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 306 numeral 3 y 432 [del Código Orgánico Procesal Penal] (…)”

“(…) Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no motivó el fallo, puesto que no expreso (sic) los fundamentos de hecho y derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción de la decisión del A-quo, repitiendo la misma argumentación… no aplicó el contenido del artículo 157 del código orgánico procesal penal, (sic) y en consecuencia de ello, el artículo 306 numeral 3 Ejusdem (sic)…”.

Que “(…) [l]a Corte de Apelaciones… NO MOTIVÓ EL FALLO, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y la verdad, a lo que forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en consideraciones para decidir del tribunal A-quo”.

Que (…) los magistrados de la Corte de Apelaciones… no fundamentaron los motivos de hecho y de derecho que ellos consideraban para confirmar la decisión del tribunal de control, solo se limitó hacer una colección de hipótesis relacionadas con el escrito acusatorio (sic) la posición de instancia (…)”.

Que (…) la recurrida es una transcripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Control… Que (sic) sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran porqué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes.”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Que (…) se desprende de la decisión de la Corte de Apelaciones… la inmotivación en su decisión, toda vez que no permite conocer las razones por las que consideró que la decisión del Tribunal en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no examina detalladamente las causas que a criterio del tribunal originaron el decreto del sobreseimiento… confirmando la decisión del tribunal, sin una revisión exhaustivas de los argumentos presentados por el Ministerio Público ni un análisis detallado de las circunstancias de hecho y derecho que sirven de fundamentación para su decisión (…)”.

Que (…) al declarar sin lugar el recurso de apelación… convalidó las consideraciones hechas por el Tribunal Primero (01°) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control, (sic) las cuales son propias del juicio oral y público, por cuando (sic) el jugador (sic) hace un juicio de valor al determinar en su decisión que la única prueba existente es la declaración de la víctima, y los más grave aún, es que lo hace sin tomar en consideración, desde el punto de vista de la valoración probatoria, el contenido de la Experticia (sic) Telefónica (sic), donde se refleja mediante los mensajes de texto, whatsapp y notas de voz, la conducta extorsiva por parte de los acusados de autos. (Negrillas y subrayado del texto original).

Que (…) estos Representantes Fiscales denuncian la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia por falta de aplicación de la ley en el fallo dictado por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones… calendada 30/10/2018 (sic), toda vez que la referida Corte no realizó una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron (sic) el decreto de sobreseimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control… sino que a lo largo de su escrito se limitó a transcribir parcialmente las aseveraciones manifestadas por las partes y hacer una minúscula síntesis como fundamento del fallo recurrido.”.

Que (…) la decisión sobre hechos que en realidad no han sido debidamente motivados, y mas (sic) aún sin expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su conclusión, siendo esta situación jurídica, avalada de manera ligera por parte de los Jueces Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones… que confirmó y avaló los vicios contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (…)”.

Que (…) la alzada, solo se limitó a efectuar una transcripción de lo planteado por el juez a-quo, así como, el de hacer un análisis de lo que significa la acusación, y sus diversas formas de ser controlada por el juez de control, desde el punto de vista formal y material; el significado de la audiencia preliminar en el proceso; las facultadas otorgadas al juez para decretar un sobreseimiento en la audiencia preliminar; el esclarecimiento de los delitos acusados; entre otros aspectos jurídicos. Sin embargo, no dio respuesta al único punto de impugnación de la recurrida interpuesto por el Ministerio Público de la decisión emanada del Juzgado Primero de Control (…)” (Negrillas del escrito).

Que “(…) es de denotar (sic) que la Corte de Apelaciones… no se suscribió a contestar el uno (sic) punto que impugnaba el Ministerio Público, mediante la interposición del recurso de apelación, referente a la inmotivación de la decisión (…)”.

Que (…) es por lo que invocamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte de Apelaciones (…)”.

Establecidos así los límites de la controversia esta Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar la fundamentación de la denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados J.d.M., J.G.V.G. y J.G.U., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, y Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado indicando de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Al respecto, se observa que los recurrentes delataron la presunta violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 306 numeral 3 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la presunta vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó “(…) la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control… en data 19/04/2018, en la que decretó el sobreseimiento de la causa (…)”, y según manifiestan los recurrentes, “(…) la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público”.

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del referido código adjetivo penal, según el cual, el recurso de casación:

Artículo 454. “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

En tal sentido, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la denuncia contenida en el recurso de casación sujeta a análisis por parte de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los impugnantes mencionan y fundamentan los motivos de procedencia de la misma, es decir, la violación de la ley por la presunta inmotivacion de la sentencia recurrida, en relación con las denuncias contenidas en el recurso de apelación ejercido, y que según alegaron no fueron respondidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, además de mencionar las normas que consideran violadas por la falta de aplicación de los artículos 157, 306 numeral 3 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la presunta vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de explanar los recurrentes los fundamentos que sustentan sus pretensiones.

En consecuencia, debe admitirse la primera denuncia del presente recurso de casación interpuesto por los abogados J.D.M., J.G.V.G. y J.G.U., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, y Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en aplicación de lo que establece el encabezado del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que habrá de realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia los abogados J.D.M., José G.V.G., actuando con el carácter de Fiscales Interino y Auxiliar Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y el Abogado J.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto Provisorio del Ministerio Público, manifestaron:

Que “(…) con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos LA VIOLACIÓN A LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN de los (sic) artículos (sic) 313 ejusdem por no haber dado a la alzada un proceso lógico jurídico, a fin de establecer si el caso en particular está o no contenido en las normas señaladas, concluyendo la alzada que sí lo está, cuando se verifica de manera flagrante que realmente no lo está, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Que “(…) la alzada ante la solicitud hecha por el Ministerio Público, con ocasión a la falta de motivación de la recurrida realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control… en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, en su pronunciamiento de sobreseimiento de la causa, y que dicha motivación a la luz de la norma penal adjetiva, se desprende del articulo (sic) 157 y 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fue contestada indebidamente por la alzada, en razón de los establecido en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a la luz de un proceso penal justo, la normativa jurídica aplicable y que debió tomar en consideracón la Corte … era lo dispuesto en el articulo (sic) 157 y 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “(…) denunciamos LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 ejusdem… por no haber dado a la alzada un proceso lógico jurídico, a fin de establecer si el caso en particular está o no contenido en las normas señaladas, concluyendo la alzada que sí lo está, cuando se verfica de manera flagrante que realmente no lo está, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Alzada, infracción que a juicio de los recurrentes, trajo como consecuencia la inobservancia de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…) por no haber dado a la alzada un proceso lógico jurídico, a fin de establecer si el caso en particular está o no contenido en las normas señaladas, concluyendo la alzada que sí lo está, cuando se verfica de manera flagrante que realmente no lo está…” (Negrillas y subrayado del texto original).

Ello así, a los fines de la resolución de la presente denuncia resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas de la Sala).

Precisa, esta Sala de Casación Penal que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la cual los recurrentes le atribuyen la indebida aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, y a decir de los recurrentes en casación, el auto fundado de sobreseimiento se encontraba presuntamente inficionado de nulidad.

Al respecto, esta Sala observa que la norma que señalan los recurrentes indebidamente aplicada por la alzada fue acogida en principio por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en uso de las atribuciones que la propia disposición legal le faculta para decretar el sobreseimiento, correspondiéndole luego a la Corte de Apelaciones la revisión del auto de sobreseimiento que denunciaban se encontraba presuntamente viciado, concluyendo la Corte; que la decisión dictada por la iudex a quo debía ser confirmada; por lo que mal puede atribuírsele al juez de Alzada la indebida aplicación del artículo 313, cuando únicamente estaba llamado a examinar la existencia o no de los vicios impugnados en el recurso de apelación que hicieran susceptible de nulidad la sentencia del a quo, situación esta que quedó sometida a la tutela jurisdiccional por parte de la Corte de Apelaciones y que conllevó a la confirmación del sobreseimiento de la causa, en garantía a los derechos y principios constitucionales y legales, no evidenciándose por parte de esta Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la inobservancia de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal instituye que lo anteriormente precisado, debe ser relacionado con lo solicitado por los representantes del Ministerio Público en la petición in fine del presente recurso de casación, en aras de considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido en casación; esto es que,“(…) se anule la Audiencia Preliminar de fecha 18 de septiembre de 2018, se reponga la causa a la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto… reponiendo el proceso al estado en que se incurrió en el vicio que dio lugar al recurso [de apelación], es decir, a la etapa intermedia o preliminar, al estado en que se encontraba antes del decreto de sobreseimiento de la causa…”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Por lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Sala, dicho alegato recursivo carece de fundamento al no establecer claramente la manera cómo fue indebidamente aplicada la disposición legal denunciada.

Es por ello que, en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión recurrida, ésta debe estar fundamentada, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación. En consecuencia, visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; se desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA CIUDADANA YDANYS T.C.F..

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció:

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, infringió los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta la garantía de la tutela judicial efectiva, que no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales (…) El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del debido proceso y en su numeral 1 se refiere concretamente al derecho a la defensa, que resulta vulnerado cuando se desconocen los fundamentos de la sentencia (…) artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, las decisiones de los Tribunales, por tanto, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. El numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, se refiere a la obligación de expresar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia”.

Que “(…) La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones…, está viciada de inmotivación… toda vez que … a través de su sentencia, no entró a investigar, a examinar, a analizar, si el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 306 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue lo denunciado en el recurso de apelación y por consiguiente… no expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales estimó, que el Tribunal Primero de Control, motivó debidamente el AUTO DE SOBRESEIMIENTO proferido a favor de los referidos acusados.”

Que “(…) la Corte de Apelaciones no verificó si el Tribunal de Control cumplió o no con las reglas para el análisis de cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio… se limitó a reproducir criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación (sic) Constitucional y Penal, a reproducir lo analizado por la Juez de Control, a manifestar su conformidad con lo decidido por el referido Tribunal de Control analizando y tarifando las pruebas ofertadas por el ministerio (sic) publico (sic) y haciendo acotaciones generales de derecho”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones se limita prácticamente a reproducir lo expuesto por el Tribunal de CONTROL (sic) en relación a lo señalado por la defensa; así como lo copiado por el mismo Tribunal de Primero de Control en el acta de la Audiencia Preliminar, citando varias decisiones tanto de la Sala Constitucional como Penal, (sic) realizando análisis dogmáticos de conceptos jurídicos, tipos penales y realizando la enumeración de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, los cuales supuestamente fueron revisados por los magistrados de la Corte y poder establecer esa decisión, y por consiguiente, la Corte de Apelaciones, no expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales estimó, que el Tribunal Primero de Control, motivó debidamente el AUTO DE SOBRESEIMIENTO proferida a favor de los referidos acusados…”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones en su labor de revisión del AUTO DE SOBRESEIMIENTO dictado por el Tribunal de Control, para no incurrir en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN, estaba obligada legalmente a examinar dicho AUTO DE SOBRESEIMIENTO, en los puntos de la decisión que fueron impugnados en el recurso de apelación, como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal… Solo realizando esa labor de revisión y de examen, es como podía la Corte de Apelaciones, expresar con fundamento en dicho examen, las razones de hecho y de derecho que justificaban su decisión. En el caso concreto, ese examen no fue realizado… pues dejo de examinar y de emitir pronunciamiento sobre los puntos señalados en el recurso de apelación propuesto por la víctima…”.

Que “(…) de la transcripción de la decisión de la Corte de Apelaciones, se limita a reproducir prácticamente el examen realizado por el Juzgado Primero de Control, respecto de los hechos, de las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. Concluyendo… en que la razón no le asistía a la recurrente en cuanto a la falta de motivación del AUTO DE SOBRESEIMIENTO apelado, copiando como lo he expuesto citas de sentencias y conceptos generales de tipos delictivos, y mucho más grave cambiando parte de lo expuesto por la juez de control quien concluyo (sic) que dictaba el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 300 numeral 1, es decir: ‘EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R. (sic) O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA’ y la corte de apelaciones ratifica la decisión del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 300 numeral 4, es decir: ‘A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA’’’.

Que “(…) La Corte de Apelaciones, tal como se denuncia en el presente RECURSO DE CASACIÓN, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma no dio respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, solo se limitó a señalar que el AUTO DE SOBRESEIMIENTO estaba motivado por cuanto sí había realizado el análisis del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Púbico, sin explicar con criterio propio el porqué llegaba a tal conclusión, expone la corte si bien es cierto el (sic) cuerpo de la sentencia no contiene señalamientos expresos del lugar donde (sic) el juzgador cumple con las exigencias de los cardinales de marras, indican que en el decurso del AUTO DE SOBRESEIMIENTO, se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo: De tal suerte que, en la resolución dictada en fecha 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de los ciudadano [JOSÉ] C.A.… K.J.D. VALLE ALBORNOZ… y B.L.G. AURRECOECHEA… por lo que no le asiste la razón al recurrente y por tanto se declara sin lugar la denuncia descrita. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE...”.

Que “(…) debió explicar y motivar como (sic) llego (sic) a esa conclusión, porque (sic) estimo (sic) que no le asiste la razón al recurrente, siendo parca la respuesta dada por la Corte de Apelaciones, lo que viola los derechos de mi representada de conocer de manera concisa por que (sic) se declara sin lugar lo denunciado”.

Que “(…) ante los vicios de inmotivación, alegados por los recurrentes en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de revisar el AUTO DE SOBRESEIMIENTO de la primera instancia, para constatar si el Tribunal de Control había cumplido con todos (sic) las normas constitucionales y procesales, si en la apreciación, tarifa y valoración de las pruebas no se había extralimitado en sus funciones invadiendo las funciones del Juez de Juicio, si esa decisión se ajustaba a derecho”.

Que “(…) La Corte de Apelaciones… al no expresar las razones por las cuáles declaró sin lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación, infringió los artículos 26, 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones en la decisión de ese punto de la apelación, incurre en omisión de fundamento, porque para que el argumento de desestimación estuviese ajustado a derecho y fuera exacto, era imprescindible que… hubiera sido exhaustiva, tanto por respeto a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, como en respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las partes tienen derecho a saber con la sola lectura de la sentencia, cuales (sic) son los motivos de la decisión…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para decidir la presente denuncia observa:

Establecidos así los límites de la controversia esta Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar la fundamentación de la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada L.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.538, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ydanys T.C.F., identificada con la cédula de identidad V-10.935.261, quien ostenta la condición de víctima y querellante en el presente caso, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado indicando de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

En relación con el primer motivo de impugnación la recurrente denunció la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los artículos 157 (encabezamiento) y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y según su criterio la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “(…) está viciada de inmotivación, lo que se traduce en una decisión judicial infundada, toda vez que … a través de su sentencia, no entró a investigar, a examinar, a analizar, si el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 306 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue lo denunciado en el recurso de apelación y por consiguiente… no expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales estimó, que el Tribunal Primero de Control, motivó debidamente el AUTO DE SOBRESEIMIENTO proferido a favor de los acusados… la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones… no verificó si el Tribunal de Control cumplió o no con las reglas para el análisis de cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio (...)”.

Continúa la recurrente denunciando que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui “(…) se limita prácticamente a reproducir lo expuesto por el Tribunal de CONTROL en relación a lo señalado por la defensa; así como lo copiado por el mismo Tribunal Primero de Control en el Acta de Audiencia Preliminar, citando varias decisiones tanto de la Sala Constitucional como Penal, (sic) realizando análisis dogmáticos de conceptos jurídicos, tipos penales y realizando la enumeración de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, lo cuales fueron supuestamente revisados por los magistrados de la Corte y poder establecer esa decisión…” .

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del referido código adjetivo penal, según el cual, el recurso de casación:

Artículo 454. “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

En tal sentido, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la primera denuncia contenida en el recurso de casación sujeta a análisis por parte de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la impugnante menciona y fundamenta los motivos de procedencia de la misma, es decir, la violación de la ley por la presunta inmotivacion de la sentencia recurrida, en relación con las denuncias contenidas en el recurso de apelación ejercido, y que según alegó no fueron respondidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, además de mencionar las normas que considera violadas por la falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4,y como consecuencia de ello la presunta vulneración de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de explanar la recurrente los fundamentos que sustenta su pretensión.

En consecuencia, debe admitirse la primera denuncia del presente recurso de casación interpuesto por la abogada L.F.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ydanys T.C.F., quien ostenta la condición de víctima y querellante en el presente caso, en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en aplicación de lo que establece el encabezado del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que habrá de realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Que “(…) Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, infringió los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por ERRÓNEA APLICACIÓN. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta la garantía de la tutela judicial efectiva, que no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales… El artículo 49, numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del debido proceso y en su numeral 1 se refiere concretamente al derecho a la defensa, que resulta vulnerado cuando no es posible conocer los fundamentos de la sentencia. Por disposición expresa del mencionado artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, las decisiones de los Tribunales, por tanto, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. El artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener el AUTO DE SOBRESEIMIENTO, a su vez, en relación con el artículo 157 ejusdem, se refiere a la obligación de expresar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de toda sentencia”.

Que “(…) la denuncia de violación por ERRÓNEA aplicación de los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la denuncia contenida en el recurso de apelación, referente dicha denuncia, a que la juez primera de control concluyo (sic) que dictaba el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 300 numeral 1, es decir: ‘EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R. (sic) O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA’ y la corte de apelaciones ratifica la decisión del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 4, es decir: ‘A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA’’’.

Que “(…) la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en la resolución del [punto] de apelación, carece de fundamentación, porque al establecer que ratifica la decisión del tribunal lo realiza por un SUPUESTO DISTINTO al decidido por el Tribunal de Control, y mal puede la Corte CONFIRMAR una decisión si lo hace por un supuesto distinto, es de resaltar que para que proceda el sobreseimiento, el legislador en el Artículo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal prevé CINCO (sic) situaciones distintas…”.

Que (…) en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se aprecia ERRÓNEA APLICACIÓN ya que, al tratarse de supuestos distintos también de manera lógica, son fundamentos distintos y por supuestos consecuencias distintas, mal puede la Corte de Apelaciones con la excusa de CONFIRMAR la decisión, subsanar de manera sutil modificar, una decisión que debió ser revocada”.

En razón de las consideraciones expuestas, la recurrente solicitó a esta Sala de Casación Penal:

“(…) que se declare CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la víctima (sic), que se anule la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y que se ratifique la Medida Privativa de Libertad a los acusados quienes se encuentran actualmente en libertad (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

La Apodera Judicial, a los fines de enervar lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, denunció con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de ley por “errónea aplicación” de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la “errónea aplicación” de los artículos 157 y 306 de la norma adjetiva penal, por cuanto, según manifiesta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para declarar sin lugar la denuncia contenida en el recurso de apelación, justificó el sobreseimiento de la causa en la subsunción de un supuesto de sobreseimiento distinto al establecido por el Tribunal de Primera Instancia.

De ello, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

“(…) Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que conforme a los preceptos legales transcritos, en el recurso de casación, resulta indispensable que su interposición sea de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia, toda vez que quien recurre en casación invocó el vicio de “errónea aplicación”, vicio éste que no se encuentra estipulado en la normativa procedimental del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala en sentencia Núm 56 del 25 de febrero de 2014, ha establecido que:

“(…) los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En tal sentido, cabe acotar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación.

Constatándose entonces, que en la presente denuncia el fundamento planteado por la recurrente para demostrar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presuntamente incurrió en los vicios delatados, a saber, la errónea aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el fallo proferido en fecha 30 de octubre de 2018, se presentó de forma errada, sin hilvanar sus dichos con el soporte concreto que hagan viable su pretensión, es decir bajo qué motivos de procedencia fueron presuntamente vulnerados los artículos denunciados; si fue por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; resultando ello, una ausencia que no puede sustituir, reemplazar, subsanar, ni complementar la Sala de Casación Penal, pues desconocería su naturaleza, y tendría a la vez que desempeñar el deber singularmente atribuido a las partes en litigio.

Transgrediendo, por tanto, lo estatuido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma explica los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, quedando evidenciado que la recurrente trató de impugnar la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, endilgándole un vicio inexistente en la legislación procesal penal, denotando con ello imprecisiones no subsumibles en sus alegatos; así como también la falta de técnica recursiva, la cual requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta exactitud procesal en la interposición del recurso de casación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en los términos antes expuestos la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por los abogados J.D.M., JOSÉ G.V.G. Y J.G. URIBE, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, y Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y ratificó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de septiembre de 2018 y publicado el 20 del mismo mes y año, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ C.A.M., K.J.D.V.A. y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHA, identificados con las cédulas de identidad núm. V-16.798.540, V-16.068.539 y V-13.157.020, respectivamente, en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por los abogados JUAN DE MACEDO, J.G.V.G. Y J.G. URIBE, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, y Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

TERCERO: ADMITE en los términos antes expuestos la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la abogada L.F. CUMANÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.538, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDANYS T.C. FIGUERA, identificada con la cédula de identidad V-10.935.261, quien ostenta la condición de víctima y querellante en el presente caso, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la referida ciudadana y ratificó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de septiembre de 2018 y publica el 20 del mismo mes y año, que decretó el sobreseimiento de la causa de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ C.A.M., K.J.D.V.A. y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHA, identificados con las cédulas de identidad núm. V-16.798.540, V-16.068.539 y V-13.157.020, respectivamente, en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la abogada en ejercicio L.F. Cumaná, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Núm 27.538, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ydanys T.C. Figuera, quien ostenta la condición de víctima y querellante en la presente causa, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

QUINTO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019. Años 209° de la independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

FCG

Expediente: AA30-P-2019-000033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR