Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia117
Número de expedienteA18-65
Fecha13 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 26 de febrero de 2018 el abogado F.E.C.Z., titular de la cédula de identidad número V.-10.105.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.416, actuando como defensor privado del ciudadano O.J. TAFUR DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 26.145.817, consignó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO con relación al asunto penal distinguido con el alfanumérico N° LP01-P-2014-003616 que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, seguido contra su defendido entre otros, por los delitos tipificados como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 9; artículo 29 numerales1, 4, 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con señalamiento a lo indicado en los artículos 8 y 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCREMENTO PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De la indicada solicitud, se dio cuenta en Sala de Casación Penal en fecha 28 del mismo mes y año, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado defensor del ciudadano O.J.T.D., en el escrito que sustenta su petición ante esta Sala de Casación Penal, esgrime los argumentos siguientes:

“...De la revisión del cuaderno separado del asunto que se solicita el avocamiento a esta honorable Sala, se puede observar que existe una seguidilla de inhibiciones, de abrimientos (sic) de audiencias, de graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que producen como efecto, un perjuicio contra la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, por cuanto se mantiene privado de su libertad sin que se haya resuelto oportunamente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y que ponen en tela de juicio la honorabilidad del poder judicial, por cuanto siendo como se encuentra absuelto mi defendido, el poder judicial de manera arbitraria ha mantenido durante más de un (01) año privado de su libertad a mi defendido a pesar de que se encuentra absuelto, manteniéndolo en un estado de limbo jurídico…

…Ahora bien, hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples solicitudes de carácter verbal y escrito para que se resuelva el recurso, no se ha obtenido respuesta alguna, por cuanto se han suscitado eventos que no son imputables a mi patrocinado, ya que se encuentra privado de su libertad, pese a que el Tribunal (sic) de Juicio (sic) que le correspondió decidir la causa consideró absolver a mi defendido de toda responsabilidad, y que lo mantienen privado de su libertad desde el día en que el Juez Penal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, desde el nueve (09) de febrero de 2.017, evento que causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, por cuanto se le ha mantenido privado de su libertad por más de cuatro (04) años porque la Fiscalía Octava del Ministerio Púbico en Sala, violando la Constitución Nacional de la República Bolivariana [de Venezuela] ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto(sic) Suspensivo(sic) solo para mi defendido O.J.T.D. y no para el ciudadano JOSE (sic)VALMORE GOMEZ (sic)quien también fue absuelto de responsabilidad penal por la misma causa, con los mismos hechos y en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar colidiendo abiertamente con el principio de afirmación de libertad y contra el principio de igualdad de las partes y esperando que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, debería decidir en ese sentido, todo lo cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para cumplir con el cardinal del principio reddere rationem, y, especialmente, para garantizarles (sic)al justiciable el derecho a la defensa, y, en fin, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva… sin embargo hasta la presente fecha, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ha incurrido en una serie de violaciones al ordenamiento jurídico, causando un perjuicio en contra del poder judicial al privar a un ciudadano inocente y absuelto a un limbo jurídico sin resolver.

Es por ello que ocurro ante ustedes, en nombre y representación de mi representado, solicitando su protección e invocando el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo (sic) 26 de la Constitución Nacional idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones mutiles (sic)"

Cabe resaltar, que en esta Causa(sic) Penal(sic) ha operado un retardo judicial injustificado por parte de la Administración de Justicia por cuanto han (sic) transcurrido más de UN (sic) (01) AÑO sin que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida haya fijado la Audiencia Oral o fijada la misma no se ha materializado por dilaciones indebidas, sin que las mismas sean responsabilidad de mi patrocinado, quien se encuentra, estando absuelto, privado de su libertad, cumpliendo una pena que no le corresponde cumplir sin habérsele condenado y sometido a ser trasladado de lugar de reclusión por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida ya que sin orden judicial fue traslado del Centro de Coordinación Policial de Bailadores para la Sección de Control y Registro de la Policía del Estado Reten Policial donde se encuentra recluido en los actuales momentos…

…Tal como se ha verificado en los capítulos anteriores, la necesidad del avocamiento por parte de esa.Honorable Sala de Casación Penal, sobre el presente asunto, surge de manera inminente ante las arbitrariedades cometidas en perjuicio de mi representado, imponiéndole una pena que no debería estar cumpliendo, por cuanto se encuentra en libertad ya que fue absuelto de responsabilidad, pese a las diversas reclamaciones sin éxito, patentizadas en acciones o recursos, ordinarios o extraordinarios, tanto procesales como constitucionales, en los cuales se denuncian directamente violaciones de derechos y garantías fundamentales, sin que hasta la presente fecha se le haya restituido la situación jurídica infringida a mi defendido. En ese sentido y para una mayor concreción del argumento explanado, se indica lo siguiente:

En fecha 09 de febrero del (sic) 2017 se decretó la L.P. de mi patrocinado jurídico por Sentencia (sic)Absolutoria(sic), en donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Audiencia de Juicio Oral y Público ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo en contra de la libertad de mi representado decretada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2º (sic)de este Circuito Judicial Penal y asimismo fue admitido el referido Recurso de Apelación en fecha 14 de noviembre de 2.017.

Lo cierto es que en la actualidad el asunto penal mediante el cual se solicita avocamiento se encuentra sumergido en una precaria y parcial tramitación que no permite la realización bajo ninguna circunstancia, de la correcta y justa administración de justicia por cuanto no existiendo otro Recurso (sic) que interponer ante la arbitrariedad e injusticia que significa mantener a mi representado de manera indefinida detenido aún cuando disfruta de una sentencia absolutoria a su favor y que además se difiere constantemente la realización de la audiencia de apelación y no existiendo ningún otro mecanismo que se pueda utilizar para reclamar que se resuelva la condición de mi defendido…”

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

En el contenido de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señalan las siguientes atribuciones:

“competencias comunes”

“…Artículo 31: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

De la misma forma, y en concordancia con lo establecido en la norma citada ut supra, respecto a la competencia, la ley eiusdem dispone lo siguiente:

competencia”

“…artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”

De los fundamentos expuestos en la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Francisco E.C.Z., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano O.J. TAFUR DAZA, en la cual denuncia (según su apreciación) graves o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que producen como efecto, un perjuicio contra la imagen del poder judicial, la paz pública, “ la decencia” o la institucionalidad democrática venezolana, y visto que dicha solicitud recae sobre una causa de estricta naturaleza penal que se encuentra en trámite ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer la misma y emitir la decisión correspondiente. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

Del contenido de la solicitud de avocamiento interpuesta, se verifica que los hechos ocurridos fueron los siguientes:

“…la presente investigación es iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Y.S.G., en fecha 10 de abril de 2014, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES Mérida, Sección Tovar, mediante la cual expuso que el día 09 de abril de 2014, aproximadamente a las 8:30 de la noche se encontraba en su casa ubicada en el Sector San Pedro, Hacienda San Antonio, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida en compañía de su hijo…, de 13 años de edad, estaban descansando y hablando vía telefónica con su esposo G.G., y al término de la conversación, un hombre desconocido quien ingresó a su vivienda le quitó el teléfono observando simultáneamente que habían tres hombres más, ellos se metieron a la vivienda sin percatarse de ello la referida ciudadana, comenzaron a preguntarle por su esposo y por las cosas de valor de la casa, ella les respondía que su esposo estaba en la ciudad de Barinas y que regresaba el domingo. Los sujetos portando armas de fuego la amenazaban de muerte, por lo que se vio en la obligación de entregarles sus pertenencias tales como cadenas de oro, un revolver calibre 38 propiedad de su esposo y la cantidad de seis mil bolívares.

Seguidamente, llevaron a la ciudadana Y.S.G., hacia una de las habitaciones donde fue amordazada con cinta marrón y atada de manos y pies con tirra (sic) dejándola encerrada, mientras que al adolescente se lo llevaron con ellos, utilizando para salir de la Finca (sic) el vehículo Toyota, modelo Hilux, placas A59A14S, año 2006 propiedad de las víctimas…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad a todas las Salas que lo conforman de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso si estima procedente asumir de manera directa la causa, o asignarla a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

Con el fin de explicar detalladamente lo relativo a la procedencia, procedimiento y sentencia de dicha figura, es necesario transcribir las siguientes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

De conformidad con lo dispuesto en las citadas normas, la Sala de Casación Penal debe examinar inicialmente las condiciones de admisibilidad en ellas contenidas para ejercer el avocamiento, siendo estas las siguientes:

1) Que la solicitud no contraríe el orden jurídico, vale decir que no sea opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

2) Que el proceso sobre el cual verse la solicitud de avocamiento curse ante un juzgado, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que en el proceso judicial al cual se refiere exista efectivamente graves desordenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

4) Que contra las irregularidades alegadas en la solicitud se hayan ejercido oportunamente todos los recursos ordinarios que la ley le confiere, sin éxito, entendiéndose como tal, que la acción ejercida por el justiciable, no haya sido debidamente atendida (sustanciada y resuelta conforme a derecho) por la autoridad competente en la oportunidad correspondiente.

Visto lo anterior es necesario señalar, que las condiciones de admisibilidad descritas deben ser concurrentes, solo así la solicitud de avocamiento sometida al conocimiento de la Sala será admisible. Lo que quiere decir que la ausencia de alguna de ellas, conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto.

En el sentido indicado, la Sala procede a verificar en el caso analizado, el cumplimiento de las referidas condiciones.

Constata la Sala que los términos planteados por el abogado Francisco E.C.Z. en su solicitud, no son contrarios a derecho. Los mismos tienen por objeto su pretensión de avocamiento, actuando como defensor privado de uno de los imputados; con relación a un proceso penal en el que según su criterio, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio del ciudadano O.J. TAFUR DAZA, por lo cual se estima cumplido este requisito de admisibilidad. Así se declara.

En cuanto al segundo supuesto, observa la Sala de lo expuesto por el solicitante en el escrito correspondiente, que la presente solicitud de avocamiento versa sobre el asunto penal distinguido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, con el alfanumérico LP01-P-2014-003616, seguido en contra de su defendido, entre otros; por los delitos tipificados como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 9; artículo 29 numerales 1, 4, 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con señalamiento a lo indicado en los artículos 8 y 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCREMENTO PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Señaló adicionalmente el solicitante, que dicho proceso fue remitido a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándosele en dicha instancia el alfanumérico LP01-R-2017-000077.

Ahora bien, examinado lo anterior y atendiendo a que dicha solicitud fue formulada a petición de parte interesada, corresponde a la Sala verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada, de conformidad con las siguientes disposiciones.

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“…Requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 87.Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o abogada que cumpla con los requisitos que exija el ordenamiento jurídico. …”;

Sobre el mismo particular, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Derechos”

“…artículo 127 El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”.

Teniendo en cuenta la citada normativa se constató que en el presente caso, la solicitud fue presentada por el abogado Francisco E.C.Z., quien fue debidamente designado y juramentado como defensor privado del ciudadano O.J. TAFUR DAZA en fecha 20 de octubre de 2017, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida según se evidencia de copia certificada del acta suscrita en la misma fecha y que riela al folio cuarenta y siete (47) de los anexos consignados; en tal sentido la Sala encuentra satisfecha la exigencia correspondiente a la legitimación por parte del peticionario.

Con respecto a las actuaciones consignadas por el solicitante, verifica la Sala que a efectos de sustentar su pedimento, consignó un total de ciento ochenta y ocho (188) folios contentivos de copias certificadas relativas al asunto penal LP01-P-2014-003616, de cuya revisión se evidenció lo siguiente:

En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión mediante la cual absolvió al ciudadano O.J. TAFUR DAZA, de los delitos imputados.

En fecha 13 de marzo de 2017, el Ministerio Público presentó recurso de apelación con efecto suspensivo contra dicha sentencia absolutoria.

En fecha 27 de marzo de 2017, la Defensa Pública para entonces, dio contestación al referido recurso.

En fecha 28 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y acordó remitir el asunto al tribunal de origen a los fines de corregir omisiones detectadas.

En fecha 5 de septiembre de 2017, el recurso de apelación reingresó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, procedente del tribunal de origen.

En fecha 25 de septiembre de 2017, se produjo la inhibición de una de las Juezas (Provisoria) integrantes de la Corte de Apelaciones, declarada con lugar en fecha 10 de octubre del año indicado.

En fecha 20 de octubre de 2017, ante dicha instancia superior fueron ratificados y juramentados como defensores privados del imputado O.J.T.D., los abogados R.L. y F.E.C.Z.. En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el juez suplente convocado.

En fecha 14 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones constató que en el mismo asunto penal LP01-P-2014-003616, se recibió recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de otro de los imputados en la causa, en virtud de lo cual ordenó acumular ambos recursos. En la misma fecha la Corte de Apelaciones fijó la audiencia oral para el noveno día de audiencia siguiente, librándose las correspondientes boletas.

En fecha 4 de diciembre de 2017, fue diferida la audiencia para el décimo día hábil siguiente a las 9:30 a.m, visto que no se encontraban presentes la representación del Ministerio Público, la defensa y los imputados.

.

En fecha 6 de diciembre de 2017, el defensor privado de uno de los imputados solicitó diferimiento de la audiencia “…y fijación de nueva fecha para inicios del año 2018...”

En fecha 8 de enero de 2018, la defensa privada del ciudadano O.J. TAFUR DAZA, solicitó a la Corte de Apelaciones pronunciamiento urgente y resolver el recurso de apelación.

En fecha 9 de enero de 2018, fue solicitado a la Corte de Apelaciones gestión de defensa pública a otro imputado.

En fecha 22 de enero de 2018, el presidente accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se abocó al conocimiento del recurso de apelación y acordó notificar a las partes.

Es oportuno señalar que esta Sala de Casación Penal a través de su Secretaría, solicitó información respecto al estado del procedimiento objeto de la presente solicitud, obteniéndose la siguiente información:

En fecha 15 de marzo de 2018, se constituyó la terna de jueces, quedando conformada por los abogados K.C.R.L., J.G.P. y H.A.P., siendo la ponencia del último de los jueces nombrados.

En fecha 19 de marzo de 2018, vista la constitución de la terna de jueces, se acordó fijar la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente a la fecha a las 9:30 a.m.

De los anexos que acompañaron la solicitud presentada, se evidenció que desde la interposición del recurso de apelación lo que se ha suscitado en el curso del proceso son incidencias relativas a la subsanación de omisiones por parte del tribunal de origen a efectos de verificar la admisibilidad del recurso presentado, una inhibición que fue declarada procedente, la acumulación de asuntos por dos recursos de apelación interpuestos en la misma causa, así como el diferimiento de la audiencia oral solicitado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el defensor de uno de los imputados.

Respecto a la existencia de graves desordenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico en perjuicio del Poder Judicial; argumenta el solicitante, que el Ministerio Púbico violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ejercer el recurso de apelación, enfatizando retardo judicial injustificado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que haya fijado la audiencia oral. Alega al mismo tiempo que fijada la misma no se ha materializado por dilaciones indebidas.

Atendiendo a lo expuesto, es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007, de la Sala Constitucional relativa a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia. Se sostiene en dicho fallo lo siguiente:

“…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”.

En armonía con el citado criterio se observa, que los argumentos expuestos por el solicitante del avocamiento se basan en afirmar la existencia de “…graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que producen como efecto, un perjuicio contra la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana…” en la tramitación del recurso de apelación por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; estimando la Sala, que lo alegado por el abogado defensor no constituye una circunstancia grave que amerite el ejercicio de la figura excepcional del avocamiento con la consecuente paralización de la causa.

En otro orden de ideas, ha sido criterio reiterado en sentencia núm. 26 del 14 de febrero de 2013, lo siguiente:

“… la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.

Visto lo anterior no puede pretender el solicitante que a través de la figura del avocamiento, se resuelvan las incidencias denunciadas, pues las mismas por ser propias del proceso penal ordinario deben ser atendidas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley, que en el presente caso no se configuran, en virtud de lo cual esta Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado en ejercicio, Francisco E.C.Z., titular de la cédula de identidad V-10.105.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.416, defensor privado del ciudadano O.J. TAFUR DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad 26.145.817, relativa al asunto penal LP01-P-2014-003616 del cual está conociendo bajo el alfanumérico LP01-R-2017-000077 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en dicha causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de dicho Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-065

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