Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-06-2019

Número de expedienteC19-56
Fecha27 Junio 2019
Número de sentencia118
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el trece (13) de diciembre de 2016, por el ciudadano LUIS E.F.L. identificado con la cédula de identidad número V. 557.575, asistido de los abogados J.R.V. HERNÁNDEZ, A.J. NÚÑEZ y F.J.B. ROMERO, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 27.288, 19.572 y 39.016, respectivamente, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En dicha denuncia, indicó:

“(…) en mi condición de Gerente General y accionista de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., le solicitó, al ciudadano M.C.F.L., presidente de la referida empresa, que suministrara a la administración de la empresa las claves de acceso y control de las cuentas en el extranjero, a los fines de integrarlas al patrimonio de la Empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A. Sin embargo, mediante dilaciones, justificaciones, excusas y postergaciones se negó en todo momento a hacer tal cosa, y quien abusando de mi confianza, dada la condición de que M.C.F.L. es mi hermano, la situación no había transcendido a mayores circunstancias y efectos.

Los antecedentes de esta situación datan desde el año 2005, fecha en la cual, luego de la quiebra de la empresa de su propiedad PROMOTORA MURY C.A., el ciudadano M.C.F.L., se incorpora efectivamente a las actividades de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., tiempo desde el cual todas las transacciones de las cuentas en dólares pertenecientes a la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., han sido llevadas y realizadas por mi hermano MANUEL C.F.L., como si de su cuenta personal se tratase, sin reflejarlas en la contabilidad ni suministrar información de las transacciones que ha realizado a su libre albedrio y antojo, cometiendo presuntamente diferentes fraudes, y además, apropiándose indebidamente para provecho propio y de terceros, bienes, dineros y activos de la empresa en cuestión, lo cual constituye hechos de carácter penal, cometidos de manera continuada.

Hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento, total ni real de los movimientos y estados de las cuentas en moneda extranjera, y de los activos que a través de operaciones presuntamente ilícitas y fraudulentas realizadas para ocultar y simular transacciones de la empresa y apropiarse indebidamente de grandes sumas de dinero inclusive de curso legal en el país y extranjeras contenidas en las cuentas de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A. siendo que por la confianza que existía por el parentesco que nos une (hermano) no se habían presentado dudas de la gestión del ciudadano M.C.F. LÓPEZ.

En fecha 05 (sic) de octubre de 2016, cuando la ciudadana L.E.F.M. (…) por tener conocimiento de los hechos delictivos cometidos presuntamente en la empresa C.F.L. E HIJOS C.A., y quien es la encargada de las importaciones y sus seguimientos, trámites en monedas extrajeras (sic), es decir, todos los papeles de las importaciones en la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., fue sacada o trasladada de la oficina que compartía con el ciudadano M.C.F.L. a otra oficina en las instalaciones de la empresa, y en virtud de ese traslado, que fue ordenado de manera premeditada por M.C.F.L., y el traslado de carpetas contentivas de transferencias bancarias, soportes, etc. (sic), de la empresa, se procedió a revisarlas, pudiéndose conocer su contenido, por lo que se hizo un análisis exhaustivo a dichas carpetas, logrando determinarse graves irregularidades en el manejo de las cuentas en dólares pertenecientes a la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., que encajan en hechos delictivos, que no pueden tener como excusa o justificación, el hecho de que el ciudadano M.C.F.L., es el presidente de la empresa con facultades para realizar actos de administración y disposición del activo y pasivo, porque son actos presuntamente delictivos dolosos que afectan a la empresa y perjudicaron mis derechos e intereses como accionista, y que se siguen cometiendo de manera continuada (…)” (folios 1 al 49 de la primera pieza del expediente).

En la misma fecha la abogada L.R.R., Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ordenó el inicio de la investigación signada con el alfanumérico MP-611.745.

Posteriormente, el once (11) de enero de 2017 el ciudadano L.E. FARÍAS LÓPEZ asistido de los abogados J.R. VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, A.J.N. y F.J.B. ROMERO, presentó querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, contra los ciudadanos M.C.F. LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, J.E.F. SOTILLO y J.S. FARÍAS TINEO; y el día doce (12) de enero de 2017, la recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado (folios 471 y 472 de la segunda pieza del expediente).

De igual forma, se constata a los folios 475 al 478, de la segunda pieza del expediente, el poder otorgado por el ciudadano LUIS E.F.L. en su condición de víctima, a los profesionales del derecho J.R.V.H., A.J.N. y F.J.B. ROMERO, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, asiento núm. 1, tomo 273, folios 2 al 5 de los libros de autenticaciones.

El diecinueve (19) de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, admitió la querella, conforme con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (7) de junio de 2017, los ciudadanos LUISA E.F.M., B.J. FARÍAS MORALES, R.F. MORALES, L.E.F. MORALES, LUISMER J.F.C., M.O.F.M. y B.L. FARÍAS DE RAMPERSAD, en su condición de herederos de los derechos litigiosos del fallecido, otorgaron poder a los abogados J.R.V. HERNÁNDEZ, A.J. NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, estado Monagas, asiento núm. 35, tomo 27, folios 125 al 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 88 al 92 de la séptima pieza del expediente.

Concluida la investigación, el veinticuatro (24) de enero 2018, la abogada E.N.D.S., Fiscal Provisoria Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MANUEL C.F.L., GIANCARLO FARÍAS MORALES, J.E. FARÍAS SOTILLO y J.S. FARÍAS TINEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 42 de la pieza undécima del expediente).

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el doce (12) de marzo de 2018, dictó decisión, mediante la cual, decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido a los querellados M.C.F. LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, J.E.F. SOTILLO y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO”, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida donde aparecen como querellados los ciudadanos MANUEL C.F.L. (…), GIANCARLO FARÍAS MORALES (…), J.E.F.S. (…) y J.S. FARÍAS TINEO (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal (sic)(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que el hecho no puede ser atribuido a dichos querellados (…)” (folios 67 al 87 de la undécima pieza del expediente).

De la referida decisión se ordenaron las correspondientes boletas de notificación a las partes: A la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; a los representantes legales de la víctima: J.R.V.H., A.J.N. y Francisco J.B.R.; al querellante: L.E.F.L., y por último, a los querellados: M.C.F.L., G.F.M., José E.F. y J.S.F.T..

Contra la decisión anterior, los abogados J.R.V. HERNÁNDEZ, A.J. NÚÑEZ y F.J.B. ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos L.E. FARÍAS LÓPEZ, B.J. FARÍAS MORALES, R.F. MORALES, L.E.F. MORALES, LUISMER J.F.C., M.O.F.M. y B.L. FARÍAS DE RAMPERSAD, en su condición de herederos de los derechos litigiosos del fallecido L.E.F. LÓPEZ, ejercieron el recurso de apelación (folios 1 al 19 de la pieza identificada apelación de auto uno) dando contestación al mismo la representación legal de los querellados D.J. LINARES y J.G.S. MOSQUEDA; y la abogada E.N.D.S., Fiscal Provisoria Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 1° de noviembre de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, admitió el recurso de apelación de auto ejercido por los abogados J.R.V. HERNÁNDEZ, A.J.N. y F.J.B. ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS LÓPEZ, B.J. FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, L.E.F. MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, M.O.F.M. y B.L. FARÍAS DE RAMPERSAD, en su condición de herederos de los derechos litigiosos del fallecido L.E. FARÍAS LÓPEZ, en contra de la decisión dictada el doce (12) de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

El veintidós (22) de noviembre de 2018, la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, integrada por las juezas Wendy K.F.G. (Presidente-Ponente), D.d.V.M.Z. y P.E.M.R., publicó el fallo dentro del lapso legal, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.R.V.H., A.J.N. y F.B. (sic), procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.F.M., B.J.F.M., R.F.M., L.E.F. Morales, Luismer J.F.C., M.O.F.M. y B.L. Farías de Rampersad.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2018, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2017-000234, por el Tribunal Primero Penal (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los querellados M.C.F.L., G.F.M., José E.F., J.S.F.T., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada, Estafa Continuada, Falsificación de Firmas Continuada (sic), Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Continuada (sic), Asociación para Delinquir (sic), Obstrucción de la L.d.C., Obtención de Divisas mediante Engaño y Desviación de Uso de las Divisas (…)” (folios 133 al 192 del cuaderno de apelación de auto 1).

Contra el referido fallo, el nueve (9) de enero de 2019, los abogados J.R.V. HERNÁNDEZ, A.J.N. y F.J.B. ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E. FARÍAS LÓPEZ, B.J.F.M., R.F. MORALES, L.E.F.M., LUISMER J.F.C., M.O. FARÍAS MORALES y B.L. FARÍAS DE RAMPERSAD, en su condición de herederos de los derechos litigiosos del fallecido L.E.F. LÓPEZ, ejercieron recurso de casación (folios 204 al 238 del cuaderno de apelación de auto nro. 1); la representación legal de los querellados abogados D.J.J. LINARES y J.G.S. MOSQUEDA, (folios 9 al 30 del cuaderno de apelación dos) y la abogada Eliana Nohemy Domínguez Sánchez, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dieron contestación al recurso de casación ejercido por los apoderados judiciales de los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido L.E.F. LÓPEZ, respectivamente (folios 41 al 51 del cuaderno de apelación de auto identificado con el nro. 2) .

El diecinueve (19) de marzo de 2019, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000056. Posteriormente, el veinte (20) de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha nueve (9) de enero de 2019, los abogados JESÚS R.V.H., A.J. NÚÑEZ y F.J. BOUTTO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 27.288, 19.572 y 39.016, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos L.E. FARÍAS MORALES, B.J. FARÍAS MORALES, R.F. MORALES, L.E.F. MORALES, LUISMER J.F.C., M.O.F.M. y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS E.F.L., a través del recurso de casación solicitan la admisión y la declaratoria con lugar del mismo.

Los recurrentes argumentan el recurso de casación en tres denuncias estructuradas de la siguiente manera:

En primer lugar, señalaron:

“(…)

PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN.

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en Casación la infracción de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN, que fueron violados por la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones (…), la Corte de Apelaciones confirmó en su totalidad dicha decisión, SIN PREVIAMENTE HABER FIJADO UNA AUDIENCIA ORAL, en perjuicio de las víctimas, del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso.

(…) el referido Tribunal Primero de [Primera Instancia en funciones de] Control, remitió las actuaciones a la [Sala de la] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, quien (sic) en fecha 1° de noviembre de 2018, admitió el recurso de apelación, y sin fijar audiencia para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, procedió a dictar su decisión publicada el 22 de noviembre de 2018, confirmando totalmente la decisión del a quo violentando las referidas normas que obligada al referido Tribunal colegiado, a fijar una audiencia para oír a las partes, máxime cuando ya se había admitido la QUERELLA CRIMINAL y el sobreseimiento dictado es de los definitivos que ponen término al procedimiento y por tanto, considerada la decisión que lo acuerda por la doctrina y jurisprudencia, como una verdadera sentencia con fuerza de definitiva, que en virtud de la apelación, resultaba impretermitible que la Corte de Apelaciones convocara a las partes a una audiencia, y no lo hizo (…)

El artículo 26 (…) puesto que privó a las víctimas indirectas de la tutela judicial efectiva por no haber fijado la audiencia (…).

El artículo 49 (…) al conculcarle a las víctimas el derecho a la defensa y de exponer en una audiencia los fundamentos de sus pretensiones contenidos en el recurso de apelación (…).

(…) el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infringido por FALTA DE APLICACIÓN (…) la Corte de Apelaciones estaba en el deber de convocar a las partes a una audiencia oral para ser oídas (…)

Es de precisar, que acompañamos al escrito de apelación, documentos relativos a la Declaración Sucesoral y Declaración de Únicos y Universales Herederos como pruebas, para acreditar la legitimación y condición de víctimas indirectas de nuestros mandantes y de herederos del hoy fallecido querellante L.E. FARÍAS LÓPEZ (…) la Corte de Apelaciones en la visión previa general del recurso, después de haber sido admitido, debió convocar a las partes a una audiencia, y no lo hizo, pero tampoco manifestó de manera expresa y razonada si no la consideraba útil y necesaria, habida consideración que en su decisión (…) afirmó: ´(…) en lo que respecta a las pruebas documentales que fueron promovidas (…) y fueron tomadas en consideración por los integrantes de esta Alzada al momento de verificar si en la decisión recurrida se encontraban los vicios denunciados por los apelantes, los cuales sirvieron de base además para pronunciar el fallo aquí emitido (…)´

En consecuencia en el presente caso, resulta útil y necesario la casación del fallo emitido por la Corte de Apelaciones, para que se anule y se realice una audiencia para oír a las partes en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo trascendental del sobreseimiento que nos ocupa, por sus visos de sentencia definitiva (…)”.

En la segunda denuncia, refirieron:

“(…)

SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN.

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en Casación la infracción de los artículos 157 y 428 de Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN, que fueron violados por la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones (…) mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión (…) del Tribunal Primero de [Primera Instancia en funciones de] Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que decretó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia, (…) confirmó en su totalidad dicha decisión, incurrió en INMOTIVACIÓN, infringiendo las normas procesales arriba señaladas por falta de aplicación.

En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal establece (…) El artículo 428 en su único aparte señala (…). De las referidas normas adjetivas, se interpreta que la Corte de Apelaciones, cuando conoce de un recurso, está obligada a decidir fundadamente el mismo y a pronunciarse sobre todos los puntos planteados en el recurso de manera motivada.

(…) Que en el CAPÍTULO I del recurso de apelación señalamos como motivo primero de la apelación, la inmotivación de la decisión del a quo bajo los siguientes términos (…)

Pues bien, al respecto, la Corte de Apelaciones en su decisión (…) señala que el Tribunal Primero de [Primera Instancia en funciones de] Control (sic), no incurrió en ninguno de los vicios de nulidad, contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y menos en la falta de motivación, aduciendo que el sustento jurídico para decretar el sobreseimiento de la causa, fue a criterio del A quo, lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y que en forma motivada la jurisdicente consideró que la conducta asumida por los querellados no corresponde un hecho típico penal, con lo cual la Corte de Apelaciones, incurrió en falta de motivación puesto que con tal aseveración se aprecia que el Tribunal de Alzada, no expresa motivadamente con sus propias palabras por qué consideró que el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación y como afirmó ese Tribunal Colegiado, que el sustento jurídico para decretar el sobreseimiento de la causa fue lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, conformándose solo con afirmar que la jurisdicente señaló que la conducta asumida por los querellados no comporta un hecho típico, lo que indica que la Alzada no expresó con motivación el por qué considera que la decisión del a quo no incurrió en el vicio de inmotivación (…)

Es contradictoria la decisión del Tribunal Colegiado, porque de una manera inconciliable y sin fundamentación propia señala, que a criterio del A quo el sustento para decretar el sobreseimiento fue el numeral 1, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no puede ser atribuido a los querellados, para luego afirmar de seguida de manera contradictoria que la juez jurisdicente consideró que la conducta asumida por los querellados no corresponde un hecho típico penal, que es un motivo distinto de sobreseimiento, lo que evidencia INMOTIVACIÓN DEL FALLO proferido por la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión del a quo (…).

(…) en primer lugar no puede limitarse a afirmar lo señalado por el tribunal a quo y manifestar su inconformidad con lo dicho por éste, sin una fundamentación propia puesto que ello no basta ni es suficiente (…)

En segundo lugar, porque en su decisión afirma la Corte de Apelaciones de manera contradictoria e inconciliable, que: ´(…) la Jueza de Instancia si estableció de forma razonada, que en el caso de marras los hechos narrados (…) no revisten carácter penal, motivo por el cual decretó el sobreseimiento de la causa no incurriendo en incongruencia alguna, en virtud de que de las actuaciones una vez analizadas todas y cada una de las actas llegó a la conclusión de que el hecho no puede ser atribuido a los querellados (…)´, lo que comporta una CONTRADICCIÓN GRAVE E INCONCILIABLE que fulmina la decisión de la Corte de Apelaciones de INMOTIVACIÓN (…) son causales de sobreseimientos distintas (…).

Por otra parte, no puede ser considerado como motivación del fallo de la Corte de Apelaciones, mucho menos una motivación propia, que haya plasmado en el CAPÍTULO VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de su decisión, la afirmación ´es que el A quo, utilizó como fundamento para decretar el sobreseimiento a favor (…) los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público´, que los hechos denunciados se producen con la supresión de L.E.F.L.d. cargo de gerente y además que según nuestros representados no consignaron declaración sucesoral y de herederos universales (…).

Es pertinente apuntalar, que en el presente recurso de casación con relación a la inmotivación de la decisión de la Corte de Apelaciones, en el CAPÍTULO V, que denominó ´MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA´, no constituye ninguna motiva o parte motiva, puesto que lo allí plasmado solo puede ser considerado como una NARRATIVA sobre los puntos contenidos en el recurso de apelación; es decir, lo que hizo la Corte de Apelaciones en este capítulo fue narrar los argumentos que esgrimimos en el recurso de apelación, pero no analizó (…)

(…) sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado el fallo, y aun, cuando puede la Corte de Apelaciones describir en términos generales la decisión recurrida, para expresar la visión de conjunto del agravio (…) lo que hizo fue narrar los vicios denunciados (…) pero no dio respuestas a los puntos planteados por los recurrentes (…).

En otro orden de ideas, especial mención merece, lo señalado por la Corte de Apelaciones sobre las pruebas que dice fueron tomadas en consideración por los integrantes de esa alzada para verificar si en la decisión del a quo se encontraban los vicios denunciados (…) sin embargo, en ninguna parte de la decisión de la Corte de Apelaciones aparece que haya hecho análisis de prueba alguna, dejando a las víctimas en la incertidumbre de conocer, cuáles fueron esas pruebas que tomó la Corte en consideración para dictar su decisión (…)

(…) en ninguna parte del mismo, que el Tribunal Colegiado haya analizado alguna prueba tomada en consideración para constatar los vicios denunciados (…) lo que convierte a la decisión de la Corte de Apelaciones en INMOTIVADA (…).

Por otra parte, en el recurso de apelación señalamos como vicio de INMOTIVACIÓN cometido por el Tribunal [Primero] de Primera Instancia [en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas] (…) el hecho que en su decisión, no observó, ni hizo análisis alguno explicativo, en relación a que la Fiscalía (…) no había terminado el procedimiento preparatorio, conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el a quo decretara el sobreseimiento de la causa (…)

Sin embargo, sobre este punto denunciado en el escrito de apelaciones, la Corte de Apelaciones no emitió pronunciamiento alguno, por lo que luce INMOTIVADA la decisión de la Alzada cuando dio respuesta al recurrente por este punto (…).

Como en efecto, si observamos en el siguiente capítulo que la Corte de Apelaciones denominó ´CAPÍTULO VI DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR´, allí tampoco llegó a pronunciarse sobre si el procedimiento preparatorio había concluido para que procediera el sobreseimiento, y ni siquiera llegó a hacer mención de ello en dicho capítulo, en consecuencia, es evidente que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación por lo que inobservó los artículos 157 y 428 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…) POR FALTA DE APLICACIÓN, cuando debió emitir un pronunciamiento claro y preciso para sustentar su decisión que incidió de manera relevante en el dispositivo de su fallo, puesto que confirmó un sobreseimiento de la causa, que pudo haber sido otro si se pronuncia al respecto para verificar si el procedimiento preparatorio había terminado para que procediera dicho sobreseimiento, lo que afectó a las víctimas por no haber obtenido una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre las pretensiones contenidas en el escrito de apelación (…).

Por último, tampoco resolvió la Corte de Apelaciones el vicio denunciado en el Capítulo II del recurso de apelación referente a la INCONGRUENCIA Y EL DESORDEN PROCESAL (…).

Ahora bien, se puede evidenciar, de la anterior transcripción, que solo constituye una narrativa plasmada por la Corte de Apelaciones en lo que denominó ´MOTIVA DE ESTA ALZADA´, y en consecuencia, podemos afirmar con certeza que allí en ese capítulo la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la incongruencia y el desorden procesal.

Sin embargo, en la parte que denominó ´CONSIDERACIONES PARA DECIDIR´ la Corte de Apelaciones refiriéndose a la inmotivación señaló someramente después de transcribir íntegramente la decisión del a quo, que la Jueza de Primera Instancia sí estableció de forma razonada que los hechos narrados no revisten carácter penal y que por ese motivo decretó el sobreseimiento de la causa no incurriendo en incongruencia alguna (…) lo cual no puede ser considerada tal afirmación como una respuesta clara y precisa a la pretensión de las víctimas contenida en el CAPÍTULO II del escrito recursivo (…) hechos y circunstancias que no fueron tratados o resueltos por la Corte de Apelaciones, por lo que la mención ´…no incurriendo en incongruencia alguna…´ contenida en el CAPÍTULO VI de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, es imprecisa e indeterminada omitiendo de esta forma una explicación clara y concisa del basamento del dispositivo del fallo al no resolver este vicio denunciado en el CAPÍTULO II del recurso de apelación.

(…) bajo una supuesta economía procesal, no se puede sacrificar dar respuesta clara y precisa sobre todos los puntos del recurso de apelación contenidos en el CAPÍTULO II, ya que la economía (sic) proceso (sic) no puede ser un obstáculo para no darle cumplimiento a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando la Corte de Apelaciones, no resolvió en concreto los puntos de LA INCONGRUENCIA Y EL DESORDEN PROCESAL (…).

En la tercera denuncia, esgrimieron:

“(…)

TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN.

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en Casación, la infracción del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto éste que fue violado por la Corte de Apelaciones (…) a través de la decisión publicada en fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2018 del Tribunal Primero de [Primera Instancia en funciones de] Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que decretó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia, la Corte de Apelaciones, confirmó en su totalidad dicha decisión, toda vez que no se pronunció en cuanto al planteamiento contenido en [el] CAPÍTULO I del recurso de apelación, referido a que no había terminado la fase preparatoria para que se decretara el sobreseimiento, y sobre el vicio de INCONGRUENCIA Y DESORDEN PROCESAL, contenido en el capítulo II del recurso de apelación (…).

(…) la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por considerar que era procedente decretar el sobreseimiento (…) sin haber resuelto en su decisión todos los puntos contenidos en el escrito de impugnación (…).

PRIMERO: en el capítulo I del recurso de apelación (…) advertimos y señalamos a la Corte de Apelaciones, que el procedimiento preparatorio no había terminado para que se decretara el sobreseimiento de la causa (…).

Al respecto, la Corte de Apelaciones guardó silencio absoluto, y sólo se limitó a NARRAR en la parte de la decisión que denominó ´CAPÍTULO V. MOTIVA DE ESTA ALZADA´ los fundamentos del recurso de apelación, sin dar respuesta al planteamiento en cuestión (…).

(…) no se resolvió tal argumento, no dio respuesta al mismo, ni en esa parte de la decisión ni en ninguna otra (…) guardando silencio absoluto (…).

(…) quedando su decisión en una sola enunciación del artículo 432 de la citada ley procesal que no basta para considerar que fueron resueltos todos los puntos (…) violándose de este modo la referida norma procesal por falta de aplicación y a las víctimas la garantía de que se le dé respuesta oportuna, quedando en estado de indefensión por la falta de resolución de los argumentos expuestos (…).

(…) para que la Corte de Apelaciones confirmara la decisión del Tribunal de Instancia, debió verificar si fueron investigados por el Ministerio Público todos los delitos, por los cuales se interpuso querella criminal (…) y por tanto si esa investigación o procedimiento preparatorio había terminado, y además, si de esa investigación resultaba que los hechos punibles contenidos en la querella (…) se le podía atribuir a los querellados, por ser ésta la razón por la cual la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del a quo, cosa que no hizo, puesto que no lo dejó sentado en su decisión, no se pronunció al respecto, guardó silencio (…).

SEGUNDO: En el capítulo II del recurso de apelación denunciamos que entre lo que consideró el Tribunal A quo como los fundamentos de la decisión y el dispositivo del fallo había una INCONGRUENCIA Y DESORDEN PROCESAL (…).

(…) se puede apreciar de un examen a la decisión de la Corte de Apelaciones, que ésta no emitió un pronunciamiento con relación a este vicio de INCONGRUENCIA Y EL DESORDEN PROCESAL denunciado en el recurso de apelación y solo se limitó a narrar en el CAPÍTULO V de su decisión que denominó MOTIVA DE ESTA ALZADA (…).

En relación a este vicio denunciado, se puede observar que la transcripción antes realizada es una narrativa contenida en la decisión del Tribunal Colegiado, de lo que se evidencia que no dio respuesta a este argumento plasmado en el CAPÍTULO II del recurso de apelación, en lo concerniente a que, entre lo que consideró el tribunal A quo como los fundamentos de la decisión y el dispositivo del fallo, había una incongruencia y un desorden procesal, por lo que no resolvió el punto en específico (…) cuando debió señalar (…) las razones de hecho y de derecho (…).

Igualmente, se planteó como vicio de INCONGRUENCIA Y DESORDEN PROCESAL, en el capítulo II del escrito recursivo para que la Corte de Apelaciones se pronunciara al respecto, el hecho de que en la entrevista de fecha 27 de diciembre de 2016 tomada a la ciudadana L.E.F.M. víctima indirecta en la presente causa, y transcrita en la decisión de la Jueza que decretó el sobreseimiento, se mencionan aspectos, hechos y circunstancias que no corresponden con este proceso (…)

(…) se puede apreciar de un examen a la decisión de la Corte, que ésta no emitió pronunciamiento en cuanto a este vicio de la INCONGRUENCIA Y EL DESORDEN PROCESAL (…) y solo se limitó (…) a NARRAR (…).

(…) violó a las víctimas el derecho de obtener respuesta oportuna, clara y precisa y ello obtuvo relevancia transcendental en el dispositivo por cuanto otra hubiese sido la decisión de la Corte de Apelaciones si hubiese analizado este planteamiento percatándose de esta incongruencia y desorden procesal, y de allí la importancia, la necesidad y utilidad de la Casación para anular el fallo de la Corte, porque se dejó de dar respuesta a un punto esencial planteado por las víctimas (…).

(…) no decidió en concreto sobre los vicios de INCONGRUENCIA Y DESORDEN PROCESAL denunciado en el CAPÍTULO II del recurso de apelación, que ameritaba ser resuelto separadamente para dar respuesta adecuada a las víctimas, y en consecuencia, no hubo pronunciamiento expreso e individualizado de los vicios de INCONGRUENCIA Y DESORDEN PROCESAL planteado en el referido capítulo del recurso (…).

Finalmente en el Petitorio, solicitan:

“(…) fije en su debida oportunidad la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines establecidos en el presente escrito contentivo de Recurso de Casación Penal, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento del lapso requerido para la contestación del recurso y precluído el mismo, dentro del lapso de ley y remita las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que decida el presente recurso de casación penal (sic) (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha veintiocho (28) de enero de 2019, se recibió escrito de contestación al recurso de casación ejercido por los representantes legales de los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido L.E.F. LÓPEZ, suscrito por los representantes legales de los querellados, quienes solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por ser este manifiestamente infundado.

En fecha ocho (8) de febrero de 2019, la abogada ELIANA NOHEMY DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dio contestación al recurso de casación ejercido por la representación legal de los herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS E.F.L., y solicitó, se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En el presente caso, los abogados J.R.V. HERNÁNDEZ, A.J. NÚÑEZ y F.J. BOUTTO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 27.288, 19.572 y 39.016, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E. FARÍAS MORALES, B.J. FARÍAS MORALES, R.F. MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER J.F.C., M.O. FARÍAS MORALES y B.L. FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS E.F.L., interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido a los querellados MANUEL C.F.L., GIANCARLOS FARÍAS LÓPEZ, J.E.F. SOTILLO y J.S. FARÍAS TINEO, por la presunta comisión de los delitos tipificados como: Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obstrucción de la Libertad de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 50, eiusdem, Obtención de Divisas mediante engaño y desviación de uso de las divisas, tipificado en los artículos 10 y 11, de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las c.d.a., debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados J.R.V. HERNÁNDEZ, A.J. NÚÑEZ y F.J.B. ROMERO, representantes legales de los ciudadanos L.E. FARÍAS MORALES, B.J. FARÍAS MORALES, R.F. MORALES, L.E.F. MORALES, LUISMER J.F.C., M.O.F.M. y B.L. FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido L.E.F. LÓPEZ, en virtud del poder que le fue otorgado, en fecha siete (7) de junio de 2017, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, estado Monagas, asiento núm. 35, tomo 27, folios 125 al 129, de los libros de autenticaciones de esa notaría, el cual corre inserto a los folios 88 al 92 de la séptima pieza del expediente, quienes son herederos de los derechos litigiosos del fallecido L.E.F.L., por tratarse de delitos que afectan intereses patrimoniales y no de víctimas indirectas, conforme al artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que los mencionados tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión les fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa. Así se establece.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, la constancia efectiva que: el veintidós (22) de noviembre de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS E.F.L., y confirmó la totalidad del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; el lapso de quince (15) días de despacho para interponer el recurso de casación comenzó a computarse en fecha tres (3) de diciembre de 2018, siendo éste el primer día de despacho siguiente a la publicación de dicha sentencia, evidenciándose que el recurso de casación fue presentado en fecha nueve (9) de enero de 2019, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, (por encontrarse la Alzada, sin despacho) y recibido el catorce (14) de enero de 2019, por el Tribunal Colegiado, es decir, el décimo cuarto día hábil.

En este sentido, se constata que el dieciocho (18) de febrero de 2019, el Tribunal Colegiado, dictó un auto en el que dejó constancia que habiéndose presentado el recurso de casación, en contra de la decisión dictada el día veintidós (22) de noviembre de 2018, y vencido el lapso previsto en los artículos 462 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde “la publicación de la decisión, hasta la fecha de interposición del Recurso de Casación y el lapso establecido para la contestación del mismo (…) en el cual, se estableció lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abogada R.M.C.S., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Monagas, CERTIFICA: Que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 14/01/2019 y la decisión recurrida fue publicada en fecha 22/11/2018 (sic) dentro del lapso legal, en la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas, (…) declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.R.V.H., A.N. y F.B., en sus condiciones (sic) de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.E.F.M., Belkis J.F.M., Rosalía (sic) Farías Morales, L.E. Farías Morales, Luismer J.F.C., M.O.F.M. y Blanca L.F.d.R., contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que versa sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado conforme en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los querellados M.C.F.L., G.F.M., J.E.F., J.S.F.T., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida calificada Continuada, Estafa Continuada, Falsificación de Firmas Continuada, Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Continuada, Asociación para Delinquir (sic), Obstrucción de la Libertad de Comercio, Obtención de Divisas mediante Engaño y Desviación de Uso de las Divisas, por lo que transcurrieron desde la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de casación, catorce (14) días de de despacho, siendo los siguientes: 03, 04, 05, 06, 07, (sic) 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de Diciembre (sic) de 2018; 07 y 14 de Enero (sic) de 2019, de igual forma se deja constancia que en v.d.R.d.C. interpuesto por los defensores (sic) Privados (sic) abogados J.R.V., A.N. y F.J.B., en sus caracteres (sic) de Apoderados Judiciales de los ciudadanos supra identificados, esta Corte de Apelaciones acordó emplazar a la parte contraria a fin de que tuviera conocimiento del mismo, habiéndose emplazado en fecha 15/01/2019 al Fiscal 25° del Ministerio Público, a los abogados J.G. Suárez, D.J. y a los ciudadanos M.C.F.L., G.F.M., J.E.F. y J.S.F.T., en su condición de querellantes, en fecha 09/05/2018 (sic), por lo que desde el emplazamiento del último hasta el día 04/02/2019 (sic) (exclusive), transcurrieron nueve (09) días de despacho, siendo los siguientes: 05, 06, 07, 08, (sic) 11, 12, 14, 15 y 18 de febrero de 2019 (inclusive) habiéndose recibido contestación del recurso por los abogados D.J. y J.G.S., en su carácter de apoderados de los querellantes de autos, en fecha 28/01/2019 y por la abogada E.N.D., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 08/02/2019 (sic). Conste (…)” [Negrillas de la Sala].

En fecha ulterior, dos (2) de mayo de 2019, la abogada A.Y.C. de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente, solicitó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, el cómputo de los días de despacho y de no despacho, transcurridos en la misma, desde el día veintidós (22) de noviembre de 2018 (fecha de la publicación de la sentencia), hasta el dieciocho (18) de febrero de 2019 (fecha de remisión del expediente a esa Sala).

El ocho (8) de mayo de 2019, se recibe, en esta Sala, la comunicación nro. CA-MON-165-19, de la misma fecha, suscrito por la abogada W.K.F.G., Juez Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, remite anexo CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO Y NO DESPACHO PERÍDO COMPRENDIDO: 22/11/2018 (sic) al 18/02/2019 (sic), de la manera siguiente:

“(…) Quien suscribe, ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (sic): CERTIFICA: que los días en que la SALA ORDINARIA DE LA CORTE DE APELACIONES, dio despacho y no despacho en el periodo establecido, son los siguientes:

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 22/11/2018 (sic); 03, 04, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20/12/2018 (sic); 07 (sic), 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29, 30, 31/01/2019 (sic); 04, 05, 06, 07, 08, (sic) 11, 12, 14, 15, 18/02/2019 (sic).

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO: 23, 26, 27, 28, 29, 30/11/2018 (sic); 10, 21, 26, 27, 28/12/2018 (sic); 02, 03, 04, 08, 09, (sic), 10, 11, 23, 24, 25/01/2019 (sic); 01 y 13/02/2019 (sic).

FÍN DE SEMANA: 24, 25/11/2018 (sic); 01, 02, 08, 09, (sic) 15, 16, 22, 23, 29, 30/12/2018 (sic); 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27/01/2019 (sic); 2, 3, 9, 10, 16, [1]7/02/2019 (sic).

NO LABORABLES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL: 11, 24, 25 y 31/12/2018 (sic), 01/01/2019 (sic) (…)”.

Por tanto, se concluye que fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tempestiva. Así se establece.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos que ostentan el carácter de los derechos litigiosos del fallecido L.E.F. LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS LÓPEZ, BELKIS J.F.M., R.F. MORALES, L.E. FARÍAS MORALES, LUISMER J.F.C., M.O.F. MORALES y B.L. FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido L.E.F. LÓPEZ, en fecha nueve (9) de enero de 2019, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recibido el catorce (14) de enero de 2019, en el Tribunal Colegiado, y en esta Sala el diecinueve (19) de marzo de 2019, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indican con claridad las disposiciones legales que los recurrentes estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varios.

Los recurrentes estructuran el recurso de casación en tres denuncias.

La primera denuncia devela la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento del proceso penal, aún siendo una sentencia “con fuerza de definitiva” sin la debida fijación de la audiencia oral, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, habiendo acreditado la cualidad de sus representados, y el debido proceso. A su vez, denuncian que la Corte de Apelaciones dictó una decisión a espaldas de las partes, sin previamente escuchar a los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS E.F.L., fundamentándolas en una prueba que no identificó.

En este sentido, observa la Sala de Casación Penal, los alegatos referidos de la falta de aplicación de la normativa constitucional y procedimental atribuida a los integrantes del Tribunal de Alzada pues a consideración de los recurrentes, cercenaron el derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos de exponer sus alegatos previo al dictamen de la sentencia de fondo, pues a criterio de los apelantes al tratarse de una sentencia con carácter de fuerza de definitiva debió realizarse el aludido acto oral.

A su vez, señalan que se debió convocar a las partes a una audiencia, y no lo hicieron, pero tampoco manifestaron de manera expresa y razonada si no lo consideraba útil y necesaria (…). La Corte de Apelaciones debió necesariamente fijar una audiencia en cumplimiento del segundo aparte del artículo 442 (…) para debatir sobre esas pruebas a las que se refiere en su decisión, las cuales no identificó”.

Observándose que dicho planteamiento es impreciso debido a que no se puede deducir si la Corte de Apelaciones incurrió en alguna omisión o la apreciación que realizó la hizo en forma sesgada, en tal sentido, no puede esta Sala de Casación Penal suplir las deficiencias de las recurrentes.

De allí radica la importancia que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida la denuncia contra la sentencia dictada por las C.d.A. y para proceder o no a corregir el vicio denunciado. Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la segunda denuncia alegó el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de aplicación del contenido de los artículos 157 y 428, único aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo recurrido, se encuentra inmotivado, al no expresar con motivación propia, clara y completa, ni dar a conocer los motivos de hecho y de derecho de su decisión; y la resolución en conjunto de diversos planteamientos por razones de economía procesal y que a criterio de los recurrentes, constituye una falta de pronunciamiento “sobre todos los puntos”.

Refirieron además, la falta de análisis de las pruebas promovidas y de la omisión tanto del Juez de Primera Instancia como por el Tribunal Colegiado de pronunciarse respecto a los alegatos de que el Ministerio Público no había culminado el procedimiento preparatorio del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de solicitar el sobreseimiento. También refirieron que contradictoriamente la Corte de Apelaciones señaló el dictamen del sobreseimiento de la causa, porque el hecho no pudo ser atribuido a los querellados y luego indicó que se decretó en virtud de que el hecho no revestía carácter penal.

La Sala de Casación Penal ha establecido que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las C.d.A., por ende no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación; evidenciándose entonces, que no solo pretende cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue a través de la vía de la casación impugnar las circunstancias tomadas en consideración en el fallo dictado por el Tribunal de Control, de sobreseimiento de la causa.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por las apoderados judiciales de los herederos de los derechos litigiosos del fallecido L.E.F.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la tercera denuncia, alegan la infracción por falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de pronunciamiento al planteamiento contenido en el recurso de apelación, atinente a que la fase preparatoria o investigativa no había culminado pues a criterio de los recurrentes la Alzada debió dejar sentado en el fallo recurrido “(…) si fueron investigados por el Ministerio Público todos los delitos, por los cuales se interpuso querella criminal (…) y por tanto, si esa investigación o procedimiento preparatorio había terminado y además, si de esa investigación resultaba que los hechos punibles contenidos en la querella criminal se le podía atribuir a los querellados, por ser esta la razón por la cual la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del a quo, cosa que no hizo puesto que no lo dejó sentado en su decisión”.

Así como, en la incongruencia y el desorden procesal en el que incurrió la recurrida, debido a la falta del señalamiento de las razones de hecho y de derecho atribuidas al acta de entrevista rendida por la ciudadana L.E. Farías Morales, trascrita en la decisión de primera instancia en la que presuntamente, se mencionan aspectos, hechos y circunstancias que no se corresponden con el presente caso.

Al respecto, es preciso señalar que para la fundamentación del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 452 de la norma adjetiva penal. En consideración a ello, la Sala de Casación Penal, ha establecido:

“(…) El legislador procesal penal estableció en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 452] la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación; los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formalismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia (…)”, sentencia nro. 175 de fecha 22 de febrero del año 2000 (…)”.

Así mismo, en decisión nro. 84, de fecha 3 de marzo de 2011 instituyó: “…cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la aval (sic) fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.

De los planteamientos expuestos, se constata que los alegatos de las recurrentes cuestionan las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y la Corte de Apelaciones, evidenciándose entonces, que no solo pretenden cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persiguen a través de la vía de la casación, impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo de sobreseimiento; en este sentido, resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión del recurrente es resuelta y esta no satisface todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada.

Respecto a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que:

“(...) las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...)” (Sentencia nro. 164, del 27 de abril de 2006).

De la jurisprudencia transcrita, se observa que las C.d.A. incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados JESÚS R.V.H., A.J.N. y F.J.B. ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS E.F.L.. Así se decide.

Por ende, en virtud de los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados J.R.V. HERNÁNDEZ, A.J.N. y F.J.B. ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos L.E. FARÍAS LÓPEZ, BELKIS J.F.M., R.F.M., L.E.F.M., LUISMER J.F.C., M.O.F.M. y B.L. FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS E.F.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados J.R.V.H., A.J.N. y F.J.B. ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS LÓPEZ, B.J. FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, L.E.F. MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, M.O.F.M. y B.L. FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido L.E.F. LÓPEZ, contra la decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2018 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2019-000056

MJMP

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