Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 12-06-2018

Número de sentencia12
Número de expediente2013-000244
Fecha12 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

Expediente Nº AA10-L-2013-000244

Mediante Oficio identificado con el N° 2745 de fecha 6 de noviembre de 2013, la Sala Político-Administrativa remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el ciudadano ASCENCIÓN GREGORIO ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 1.322.704, asistido por el abogado G.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.381, contra el entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE y el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, VIALIDAD, TRÁNSITO Y VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), adscrito a la Gobernación del referido Estado.

La aludida remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala Político-Administrativa, mediante decisión del 14 de agosto de 2013, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica G.M.T. “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”.

En fecha 24 de febrero de 2017, con motivo de la designación de la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Indira M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; Magistradas María Carolina Ameliach Villaroel, Marjorie Calderón Guerrero y el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Directoras y Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco A.M.S., M.G.R., F.R.V., Elsa J.G.M., J.M.J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.G. Misticchio Tortorella, B.G.C.S., I.A.F. Arizaleta, G.B.V., M.V.G.E., Francia Coello González, E.G.R., D.A.M.M., C.A.O.R., L.F.D.B., L.B. Suárez Anderson, E.C.G.R., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D., y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha “3 de diciembre de 2002” (sic), fue presentado escrito, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el ciudadano Ascención G.O., asistido por el abogado G.M.G., supra identificados, contra el entonces Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y el Instituto Autónomo para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad, Tránsito y Vigilancia de la Circulación del Estado Nueva Esparta (INVITRANE), adscrito a la Gobernación del referido Estado, en el cual la parte actora argumentó:

Que: “Soy propietario de un lote de terreno situado en la Avenida Turística Distribuidor Aeropuerto-Pedregales-Juangriego, sector Tacuantar, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, constante de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADARADOS (2.473.33 M2) y alinderado así (…) El cual me pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 40, folios 231 al folio 235, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 22 de Enero de 1.999 (…)”. (Sic). (Destacados del original).

En conexión con lo expuesto afirmó que “De este lote de terreno de mayor extensión, en el año 1.994, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) ocupó ilegalmente una parcela de terreno, constante de un mil doscientos metros cuadrtados con nueve decimetros cuadrados (1.200,09 M2), siendo para la época la citada extensión de terreno propiedad del ciudadano A.L.M., quien hizo las reclamaciones pertinentes ante el Ministerio de Trasnsporte y Comunicaciones, Sectorial Nueva Esparta, quien había construido en dicha parcela de terreno la Sede del Comando de ese Ministerio, quien se comprometió a delimitar el área y hacer el avalúo correspondiente de un área de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (518,49 m2) para comprarla, a objeto de que continuara allí la construcción que sirve de sede al mencionado Comando del Ministerio, y asimismo se comprometieron a demoler la pared que ocupaba el otro lote de terreno, tal como consta y se evidencia de la comunicación Número 0000624, de fecha 12 de Abril de 1.995, enviada por el Ingeniero R.A., Director Estatal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la época (…)”. (Sic). (Destacados del original).

Indicó que “Luego que toda la extensión de terreno pasó a [su] propiedad, tal y como consta del documento público descrito precedentemente, conti[nuó] haciendo las reclamaciones pertinentes ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ante la Gobernación de este Estado (…) De tal manera que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, reconoce la propiedad que ejer[ce] sobre la parcela de terreno ilegalmente ocupada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y previo el avalúo correspondiente adquiere por venta que le hi[zo], la parte del terreno donde está construida la sede del Comando del MTC, constante de Quinientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (518,49 M2), todo lo cual se evidencia del documento de compra-venta (…) Por lo tanto y como consecuencia de la mencionada venta que hi[zo] a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el terreno de [su] propiedad que (…) ahora tiene un área o superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.954,84)”. (Sic). (Destacados del original, Corchetes de la Sala).

Aseguró que “(…) es el caso que pese a las múltiples gestiones realizadas al efecto, a la fecha no [ha] podido lograr que la otra parte del terreno que ocupó el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y donde construyó una tapia de bloques de concreto cercando ilegalmente un lote de terreno de constante de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (681,60 M2), se [le] entregue (…) Siendo detentado ilegalmente ese terreno sin [su] consentimiento por el Estado Venezolano (…)”. (Sic). (Destacados del original, Corchetes de la Sala).

Fundamentó su acción conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil y “(…) en la documentación que acredita [su] propiedad sobre el terreno ocupado ilegalmente por los entes demandados”. (Corchetes de la Sala).

Demandó al “(…) INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, VIALIDAD, TRANSITO Y VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), ente descentralizado del Poder Ejecutivo Estadal (…) así como también al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) (…) por REINVINDICACIÓN del referido lote de terreno, y en consecuencia, para que convengan en entregár[selo] completamente libre y desocupado. Igualmente los demand[a] para que convengan en reconocer[le] como el único y legítimo dueño o propietario del referido lote de terreno que ocupan ilegalmente, y que en defecto de tal convenimiento, el Tribunal así lo declare expresamente con la correspondiente condena en costas (…)”. (Sic). (Destacados del original, Corchetes de la Sala).

Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), actualmente expresados en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Finalmente, peticionó “(…) De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (…) del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de estre juicio (…)”. (Sic).

El 14 de octubre de 2004, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró su incompetencia, por la materia, para el conocimiento del caso sub iudice en los términos que se transcriben a continuación:

“(…Omissis…)

La presente acción se trata de una demanda de reivindicación intentada por el ciudadano A.G.O. (…) en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, VIALIDAD, TRANSITO Y VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), y según el dicho del demandante, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA). Esto quiere decir, a juicio de este Juzgado, que al involucrar a un Ministerio como sujeto pasivo en una acción judicial; como órgano del Poder Ejecutivo Nacional (…) se entiende demandada en consecuencia la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como personalidad jurídica del Estado (…)

En este caso, por estar demandados dos entes públicos, como sujetos pasivos de una acción judicial intentada por un particular que considera violados sus derechos, estamos en presencia de un proceso judicial inserto dentro de la jurisdicción especial denominada contencioso administrativa, descrita en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las demandas de contenido patrimonial (…) cuando la parte demandada fuera la República (…) conocía en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo respectivo, si la cuantía no excediera de Bs. 1.000.000,00.

El 19 de mayo de este año, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) en su artículo 5 estableció las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal, entre otras, y específicamente en el numeral 24, señala (…) Sin determinar, como se entendería la distribución de competencias para los casos que no se ajustaran en el referido numeral. Dejando a la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo, la regulación por vía de reglamento del funcionamiento y competencia de los tribunales de esta jurisdicción.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1209, del 02-09-04, con ponencia conjunta, en el caso H.C.R. vs. Vzlana de TV; procedió a determinar la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos en casos similares como el que nos ocupa (…)

(…Omissis…)

Resulta evidente en consecuencia, que este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no posee competencia en lo contencioso administrativo, y hoy en día no se mantiene la competencia excepcional que poseían estos juzgados con la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que este Juzgado debe declararse incompetente para conocer la presente causa, ya que de seguir adelante estaría infringiendo normas de evidente orden público y se estaría dilatando la posibilidad de obtención de justicia para el interesado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.-

Por aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y luego de revisada la estimación de la demanda efectuada por el demandante, este Juzgado considera que el tribunal competente sería el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental con sede en Barcelona y allí debe enviarse el presente expediente.-”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2005, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente, por la cuantía, para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, solicitó, de oficio, la regulación de la competencia “para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), en virtud del conflicto negativo suscitado, bajo los argumentos siguientes:

“(…Omissis…)

Primera: La demanda se introdujo el e de diciembre de 2002, estando vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Este señalamiento importa en atención al principio procesal que fija, en el tiempo, la jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis) y la competencia (perpetuatio fori), contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual (…)

Para la fecha en que se presentó la demanda, regían las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 183, ordinal 1°, y 182, ordinal 3°, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecían la competencia de los tribunales ordinarios para conocer en primera instancia de las acciones que se propusieran contra los Estados o Municipios, y de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo para conocer en segunda instancia de las sentencias pronunciadas respecto de tales acciones. Ciertamente, conforme a aquel régimen transitorio, de las demandas de menor cuantía (hasta Bs. 1.000.000) propuestas contra la República, conocían los Juzgados Superiores de lo Civil y Contencioso-Administrativo (artículo 182, ordinal 2°, eiusdem), y de las demandas de cuantía intermedia (entre Bs. 1.000.000 y Bs. 5.000.000) conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (artículo 185, ordinal 6°, eiusdem), mientras que de las de mayor cuantía (más de Bs. 5.000.000) conocía la Sala Político-Administrativa (artículos 42, numeral 15, y 43 eiusdem).

Por tanto, según la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Superior no tenía competencia para conocer de esta causa en primera instancia. En efecto, demandada la República por órgano de un Ministerio (Infraestructura) y demandado un instituto autónomo estadal (INVITRANE), ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa, debía producirse una atracción de la competencia ante el órgano llamado a conocer de una demanda contra la República. Así las cosas, dada la cuantía de la demanda (Bs. 30.000.000), la competencia para conocer correspondía –en la situación de hecho existente para el 3 de diciembre de 2002- a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Segunda: Así las cosas, en virtud del principio de la perpetuatio fori, considera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que la competencia para decidir la presente causa, en la primera instancia, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Es forzoso, entonces, que este Juzgado Superior se declare, a su vez, incompetente, en la circunstancia, para conocer, en la primera instancia no agotada, de la causa de especie.

Tercera: Es cierto que, una vez derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el 20 de mayo de 2004), y dada la falta –en la norma que la sustituyó, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de un régimen transitorio como el contenido en la ley derogada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, interpretó la ley vigente para establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ello en las sentencias Nos. 1209 de 2 de septiembre de 2004 (Importadora Cordi – Venezolana de Televisión), 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo”del Estado Miranda) y 2271 de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes’Card). En virtud de tal interpretación, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, entre otros asuntos, conocer, en primera instancia, de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en que aquéllos tengan control decisivo y permanente, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias.
Sin embargo, a entender de este Juzgado Superior, tal interpretación –referida a una normativa no vigente al momento de interponerse la demanda- no puede ser aplicada retroactivamente a aquella situación, so pena de inconstitucionalidad, amén de la ilegalidad que se derivaría de la omisión de aplicación del principio contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

Cuarta: Declinada en este Juzgado Superior la competencia por un tribunal que se considera incompetente, y estimando éste, a su vez, que es incompetente para el conocimiento del caso en primera instancia (dadas las circunstancias concretas), lo procedente es que se plantee el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

No existiendo un superior común al Juzgado declinante de la competencia y a este Juzgado Superior, la regulación de la competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 71 del citado código adjetivo.
En razón de la naturaleza de personas jurídicas de derecho público de los codemandados; en razón de que la Sala Político-Administrativa emitió la sentencia interpretativa invocada por el juzgado declinante; y siendo la Sala la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa requerida en competencia; se plantea a la Sala Político-Administrativa la regulación de la competencia.

Quinta: En el caso, además no se ha agotado el procedimiento en la primera instancia; por lo que la causa está en sustanciación. Por ende, mientras se decide la regulación de la competencia, se continuará la sustanciación de la causa, ello en observancia de lo previsto en el artículo 71, aparte único, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Destacados el original).

Finalmente, la causa fue remitida por el actual Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a la Sala Político-Administrativa, órgano jurisdiccional que mediante decisión del 14 de agosto de 2013, declinó en esta Sala Plena la competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio en el juicio sub examine en los términos siguientes:

En el caso de autos, la solicitud de regulación de competencia fue planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, cuyo artículo 5, numeral 51 establece que corresponde a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, el conocimiento de los conflictos de competencia surgidos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Bajo esta premisa, la Sala advierte que ambos tribunales declarados incompetentes -Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental- no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, por lo que cabría aplicar el criterio sentado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 26 de octubre de 2004 bajo el Nº 24, conforme a la cual los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, deben ser resueltos por dicha Sala.

Dicho criterio fue recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos tribunales.

En aplicación de las normas y el criterio jurisprudencial expuestos y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ambos con competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este M.T. para que resuelva la regulación de competencia planteada por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados. Así se declara.”

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

Del mismo modo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis para la fecha en que fue planteada la regulación oficiosa de competencia, en su artículo 5 numeral 51 (artículo 31 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), disponía que en materia de regulación o conflicto de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en orden jerárquico, esta M.I. era competente para decidir tal controversia, remitiéndola a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) reiterando el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), sostuvo que cuando se tratara de conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, será ésta el órgano judicial competente para resolverlos.

Con fundamento en la normativa invocada y en observancia del criterio jurisprudencial imperante, visto que en el caso sub examine el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materias civil, mercantil, tránsito y agraria, y otro en materia contencioso administrativa), los cuales no tienen un superior común, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la presente regulación de competencia en virtud del conflicto negativo planteado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman la causa bajo estudio, se desprende que el conflicto planteado versa sobre la determinación del tribunal competente para conocer y decidir la demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el ciudadano Ascención G.O. contra el entonces Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y el Instituto Autónomo para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad, Tránsito y Vigilancia de la Circulación del Estado Nueva Esparta (INVITRANE), adscrito a la Gobernación del referido Estado.

En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró su incompetencia, por la materia, para el conocimiento del caso sub iudice y declinó la competencia al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Oriental, al considerar que la demanda bajo estudio debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa “(…) por estar demandados dos entes públicos, como sujetos pasivos de una acción judicial intentada por un particular que considera violados sus derechos, estamos en presencia de un proceso judicial inserto dentro de la jurisdicción especial denominada contencioso administrativa, descrita en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), ello de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada y en la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2005, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Oriental se declaró igualmente incompetente, por la cuantía, para conocer la demanda incoada invocando que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a la Sala Político-Administrativa, por cuanto “(…) según la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Superior no tenía competencia para conocer de esta causa en primera instancia. En efecto, demandada la República por órgano de un Ministerio (Infraestructura) y demandado un instituto autónomo estadal (INVITRANE), ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa, debía producirse una atracción de la competencia ante el órgano llamado a conocer de una demanda contra la República. Así las cosas, dada la cuantía de la demanda (Bs. 30.000.000), la competencia para conocer correspondía –en la situación de hecho existente para el 3 de diciembre de 2002- a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

Ahora bien, de la revisión de los autos debe destacarse que la causa sub examine se corresponde a una demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el accionante contra el entonces Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y el Instituto Autónomo para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad, Tránsito y Vigilancia de la Circulación del Estado Nueva Esparta (INVITRANE), adscrito a la Gobernación del referido Estado, en razón de lo cual debe precisarse que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico efectúan los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis del caso debe realizarse a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893, Extraordinario, de fecha 30 de julio de 1976, por ser ésta la ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente causa, esto es, el “3 de diciembre de 2002”. (Sic).

En este contexto, se observa que el ordinal 15 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevén:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

…”.

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.” (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, del análisis de las normas transcritas se desprende un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa de este M.T., en todas aquellas acciones intentadas que cumplieren con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: i) Que se demandare a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; ii) Que la acción incoada tuviere una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad expresada actualmente en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y iii) Que el conocimiento de la causa no estuviere atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del caso sub examine, analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, observa:

En primer término, se advierte que la demanda ha sido intentada, entre otros, contra la República, por órgano del entonces Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la parte accionante en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), cantidad expresada actualmente en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que supera el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), establecido por el citado ordinal del artículo 42, con lo cual se satisface el segundo de los requisitos.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la causa bajo estudio es una demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el ciudadano A.G.O. contra, entre otros, el entonces Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte, es decir, una acción de derecho común, la cual no está atribuida a ninguna otra autoridad, por lo que se considera satisfecho dicho requisito. Así se decide.

En tal sentido, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la causa sub examine corresponde a Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. sentencia de este órgano jurisdiccional N° 38 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Corporación R de la B Tropicana, C.A., Zurich Seguros, S.A., contra C.A Electricidad de Caracas). Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

2.- QUE CORRESPONDE a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el ciudadano ASCENCIÓN GREGORIO ORDAZ, contra el entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE y el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, VIALIDAD, TRÁNSITO Y VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), adscrito a la Gobernación del referido Estado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las siguientes actuaciones al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al actual Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE J.J.M. JOVER

Los Directores,

MARÍA C.A.V. Y.D. BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A.M.M.C. ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y ANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10-L-2013-000244

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