Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-03-2017

Número de sentencia121
Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteC17-77
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL PARRA REVEROL, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano J.J.V.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Los hechos que dieron origen a la presente causa y que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por los cuales el tribunal de control decretó el sobreseimiento de la causa, previa solicitud fiscal, son los siguientes:

“…El día 16 de Julio de 2015, a eso de las ocho y treinta (8:30) en el día 15-07-2015 me llamó la familia de un detenido el ciudadano CARLOS J.S.B. porque se encontraba detenido en el puente sobre el lago por presuntamente portar una cédula de identidad falsa, me trasladé el día 16-07-2015 en la mañana al Destacamento de la Guardia Nacional ubicada en el Puente sobre el lago, ahí me entrevisté con distintos funcionarios hasta que pude conversar con el primer teniente H.P.R., quien me informó que los detenidos no podían recibir ningún tipo de visitas ni siquiera del abogado, se suscitó una discusión en la que el funcionario se fue alterando progresivamente, posteriormente yo llamé a la defensoría del pueblo, donde me atendió un funcionario de nombre MALVIN desconozco demás datos acerca del sujeto, a quien informé de la situación y que estaba amenazado con ser retirado del comando por este teniente, al finalizar la llamada el teniente ordenó que se practicara una inspección corporal, le pregunté qué delito presumía que estaba cometiendo para ordenar la inspección, me dijo que presumía que portaba droga y ordenó al sargento SANGUINO practicar la inspección corporal a la cual no me opuse, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, comenzó entonces el teniente amenazarme con dejarme detenido si no me iba del comedor y yo por supuesto exigí ver a mi defendido de acuerdo con lo establecido en la constitución, hasta el punto que el primer teniente me tomó por el brazo, me despojó de mi teléfono por el que intentaba hacer una llamada, me sentó en una silla, me puso las esposas, no me permitió comunicarme con nadie y dio órdenes que ningún funcionario me lo permitiera, privándome así de mi libertad. Es todo. …”.

En fecha 24 de agosto de 2016, el ciudadano J.J.V. Moreno, víctima del presente caso, se dio por notificado de la decisión antes referida.

En fecha 31 de agosto de 2016, el ciudadano J.J.V. Moreno, debidamente asistido por la abogada A.J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.547, víctima en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 14 de septiembre de 2016, el ciudadano H.P. Reverol, en su condición de investigado, fue emplazado a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.V.M., víctima en la presente causa. En autos no consta, que el mencionado ciudadano haya dado contestación al escrito recursivo.

En fecha 21 de septiembre de 2016, fue emplazado el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.V.M., víctima en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2016, el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L. Villalobos Moreno, víctima en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal por el ciudadano J.L. Villalobos Moreno, víctima en la presente causa.

En fecha 1° de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia, dentro del lapso, según consta al folio 252 de la pieza 1, en la cual se lee: “…encontrándose dentro del lapso legal este, Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos. …”, y, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.J. Villalobos Moreno, y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el ciudadano J.J. Villalobos Moreno, debidamente asistido por la abogada A.J.M. Calderón, actuando en su condición de víctima, interpuso Recurso de Casación contra la decisión antes referida.

En fecha 31 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de marzo de 2017, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.J.V.M., debidamente asistido por la abogada A.J.M.C., actuando en su condición de víctima, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurrente José J.V.M., actúa en la presente causa con el carácter de víctima, cualidad que le fue conferida por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud de Sobreseimiento que hiciera oportunamente ante el Juez de Control, manteniendo igual trato por los órganos jurisdiccionales intervinientes, por lo que es sujeto procesal en el presente juicio penal ya que posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en los artículos 122 numeral 8, en relación con el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que el abogado J.A.M., Secretario adscrito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó certificación del Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…El suscrito Secretario de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Z.C. el siguiente cómputo de los días laborados con despacho y días laborados sin despacho y no laborados por esta Sala en el lapso comprendido desde el 01 de Noviembre de 2016 al 31 de Enero de 2017:

FECHA

LABORADO SIN DESPACHO

LABORADO CON DESPACHO

NO LABORABLE (OBSERVACIONES)

Martes 01-11-2016

X

Se emitió la decisión recurrida

Miércoles 02-11-2016

X

Jueves 03-11-2016

X

Viernes 04-11-2016

X

Sábado 05-11-2016

FIN DE SEMANA

Domingo 06-11-2016

FIN DE SEMANA

Lunes 07-11-2016

X

Martes 08-11-2016

X

Miércoles 09-11-2016

X

Se remite la causa al Tribunal de origen

Jueves 10-11-2016

X

Viernes 11-11-2016

X

Sábado 12-11-2016

FIN DE SEMANA

Domingo 13-11-2016

FIN DE SEMANA

Lunes 14-11-2016

X

Martes 15-11-2016

X

Miércoles 16-11-2016

X

Jueves 17-11-2016

X

Viernes 18-11-2016

X

Sábado 19-11-2016

FIN DE SEMANA

Domingo 20-11-2016

FIN DE SEMANA

Lunes 21-11-2016

X

Martes 22-11-2016

X

Es consignado ante el Departamento de Alguacilazgo, Recurso de Casación

Miércoles 23-11-2016

X

Es recibido y agregado al expediente, Recurso de Casación

En esta misma fecha se libró oficio al Tribunal de origen solicitando el asunto principal

Jueves 24-11-2016

X

Viernes 25-11-2016

X

Sábado 26-11-2016

FIN DE SEMANA

Domingo 27-11-2016

FIN DE SEMANA

Lunes 28-11-2016

X

Martes 29-11-2016

X

Miércoles 30-11-2016

X

Jueves 01-12-2016

X

Viernes 02-12-2016

X

Sábado 03-12-2016

FIN DE SEMANA

Domingo 04-12-2016

FIN DE SEMANA

Lunes 05-12-2016

X

Martes 06-12-2016

X

Miércoles 07-12-2016

X

Jueves 08-12-2016

X

Viernes 09-12-2016

X

Sábado 10-12-2016

FIN DE SEMANA

Domingo 11-12-2016

FIN DE SEMANA

Lunes 12-12-2016

X

Martes 13-12-2016

X

Se recibe del Juzgado Cuarto Itinerante, asunto principal

Miércoles 14-12-2016

X

Jueves 15-12-2016

X

Viernes 16-12-2016

X

Sábado 17-12-2016

FIN DE SEMANA

Domingo 18-12-2016

FIN DE SEMANA

Lunes 19-12-2016

X

Martes 20-12-2016

X

Miércoles 21-12-2016

X

Jueves 22-12-2016

X

Viernes 23-12-2016

X

Sábado 24-12-2016

FIN DE SEMANA

Domingo 25-12-2016

FIN DE SEMANA

Lunes 26-12-2016

X

Martes 27-12-2016

X

Miércoles 28-12-2016

X

Jueves 29-12-2016

X

Viernes 30-12-2016

X

Sábado 31-12-2016

FIN DE SEMANA

Domingo 01-01-2017

FIN DE SEMANA

Lunes 02-01-2017

X

Martes 03-01-2017

X

Miércoles 04-01-2017

X

Jueves 05-01-2017

X

Viernes 06-01-2017

X

Sábado 07-01-2017

FIN DE SEMANA

Domingo 08-01-2017

FIN DE SEMANA

Lunes 09-01-2017

X

Martes 10-01-2017

X

Miércoles 11-01-2017

X

Jueves 12-01-2017

X

Viernes 13-01-2017

X

Sábado 14-01-2017

FIN DE SEMANA

Domingo 15-01-2017

FIN DE SEMANA

Lunes 16-01-2017

X

Martes 17-01-2017

X

Miércoles 18-01-2017

X

Jueves 19-01-2017

X

Viernes 20-01-2017

X

Sábado 21-01-2017

FIN DE SEMANA

Domingo 22-01-2017

FIN DE SEMANA

Lunes 23-01-2017

X

Martes 24-01-2017

X

Miércoles 25-01-2017

X

Jueves 26-01-2017

X

Viernes 27-01-2017

X

Sábado 28-01-2017

FIN DE SEMANA

Domingo 29-01-2017

FIN DE SEMANA

Lunes 30-01-2017

X

Martes 31-01-2017

X

Lo Certifico en Maracaibo al trigésimo primer (31) día del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017).

EL SECRETARIO

ABG. J.A.M..”.

Consta efectivamente que: el 11 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.V.M., debidamente asistido de abogado, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para dictar decisión, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; que el 1° de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación antes referido; dejando constancia que fue decidida dentro del lapso de ley; y, que el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse en fecha 2 de noviembre de 2016, es decir, el día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia y culminó en fecha 30 de noviembre de 2016; evidenciándose que el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano José J.V.M., asistido por la abogada A.J.M. Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.547, quien dice actuar en su condición de víctima, fue presentado en Alguacilazgo en fecha 22 de noviembre de 2016, dentro del lapso de interposición de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la víctima, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HÉCTOR RAFAEL PARRA REVEROL, previa solicitud fiscal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

De lo anteriormente señalado se constata, que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa fueron los de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 176 del Código Penal y Trato Cruel, tipificado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, los cuales suponen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa la Sala que el recurrente estructura el recurso de casación en tres capítulos; el primero denominado “DE LA LEGITIMACIÓN, IMPUGNABILIDAD, OPORTUNIDAD Y AGRAVIO”, donde refiere cuándo fue dictada la sentencia de la Corte de Apelaciones; el carácter recurrible de la misma, la facultad que tiene como víctima para ejercer los recursos de apelación y casación, y finalmente señala que la sentencia recurrida dejó impune el agravio causado en su contra; el segundo capítulo está denominado “DE LA MOTIVACIÓN”, en el cual plantea seis (6) denuncias con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el capítulo tercero, nombrado “DEL PETITORIO”, pide a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anule todo lo actuado, de modo que un nuevo fiscal del Ministerio Público dicte el acto conclusivo que a bien tenga lugar.

Las seis (6) denuncias, están planteadas en los términos siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA:

Se impugna la recurrida sentencia por violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo adelante (CRBV) específicamente en su numeral 1. …”.

Todo esto por cuanto la decisión dictada por el juzgado de control falló al aplicar este precepto constitucional en virtud de que fue denunciado por mí extensamente que no se me notificó de los cargos por los cuales se me había detenido ni de mis derechos como han declarado los funcionarios en su acta policial…”.

Luego transcribe el acta policial en referencia, así como la declaración de uno de los funcionarios policiales actuantes en su presunta detención y la declaración de un testigo, y seguidamente concluye con lo siguiente:

“…Todo esto evidencia la falsedad de las declaraciones dadas por los funcionarios tanto en el acta policial como ante el ministerio público pues al menos uno de los testigos reconoce que no se encontraba en el momento de la notificación de los cargos y derechos, todo esto lo cual puede indicar que tal notificación no ocurrió y en consecuencia se violentó el sagrado principio del debido proceso en mi contra y dicha norma fue inobservada tanto por el juzgado de control como por la sentencia aquí impugnada. ASÍ DEBE DECLARARSE”.

La Sala para decidir, observa:

Denuncia el recurrente la violación de la ley por falta de aplicación del numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el juez de control violó dicha disposición constitucional, al no notificarlo de los cargos por los cuales fue detenido, por lo que a su criterio se vulneró el principio del debido proceso.

De la fundamentación de la denuncia se evidencia, que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano J.J.V.M. (recurrente), donde aparece dicho ciudadano como presunto imputado, y el ciudadano H.P.R., como presunta víctima.

Es el caso, que la decisión in comento, aun cuando aparece inserta en el expediente, no es la decisión por la cual se recurrió en apelación, y que además, causara la sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Sobre este particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condena a penas superiores a esos límites

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

De la denuncia en estudio se desprende que el recurrente no satisface los requerimientos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus alegatos van dirigidos a impugnar una decisión dictada por un tribunal de primera instancia y no al fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones (última Instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.(Sentencia número 030, de fecha 3 de febrero de 2015).

En razón de lo antes señalado, se constata que lo pretendido por el recurrente, es que esta Sala de Casación Penal, revise y conozca de todo el procedimiento penal que fue incoado en su contra y que originó la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se le otorgó la libertad plena y en razón de ella, denunció al ciudadano H.P. Reverol, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Trato Cruel, por lo que una vez concluida la investigación, la representación fiscal solicitó como acto conclusivo ante el juez de control, el sobreseimiento de la causa, siendo así declarado en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, observa esta Sala de Casación Penal, que el ciudadano J.J.V.M., al recurrir en casación no dio cumplimiento a los requisitos formales los cuales son esenciales e imprescindibles para entrar a conocer el escrito de impugnación, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Con base en los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.J.V. Moreno, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Se impugna la recurrida sentencia por violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 49 de la CRBV específicamente en su numeral 3. …”.

Es el caso ciudadanos magistrados que el siendo (sic) la investigación inició por denuncia realizada por mi persona en fecha dieciocho (18) de julio de 2.015 y se dictó auto de inicio de la investigación en fecha treinta (30) de julio de 2.015, considerando además que desde el primer momento de la investigación se encontraban ya individualizadas los imputados el titular de la acción penal disponía de 8 meses para completar la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de la norma adjetiva, igualmente podrán ustedes observar que el escrito de solicitud de sobreseimiento tiene fecha de haber sido realizado el día diecisiete (17) de junio de 2.016 e interpuesto en fecha treinta (30) de junio de 2.016 tenemos entonces que los 8 meses de los que disponía el ministerio público para concluir la investigación vencieron como máximo el treinta (30) de marzo de 2.016 por lo tanto al haber introducido el escrito de sobreseimiento, y siendo que no me encontraba a derecho, era necesario que el juzgador de control en aplicación del debido proceso y en respeto de mi derecho a ser oído en el presente proceso me notificara de tal actuación a los fines de poder exponer lo que considerara pertinente antes de proceder a declarar el sobreseimiento, es la falta de aplicación de este principio la que me causó una desigualdad en el proceso y siendo un defecto de procedimiento que afecta una garantía constitucional es admisible aun si no hubiera sido denunciado en la instancia y el cual fue violentado igualmente por la corte de apelaciones al confirmar el sobreseimiento. ASÍ DEBE DECLARARSE”.

La Sala para decidir, observa:

Alega el recurrente la violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el numeral 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, por considerar que el Tribunal de Control decretó el Sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano H.P.R., sin notificar a la víctima, de modo que éste pudiera exponer lo que considerara pertinente.

En esta denuncia, nuevamente el recurrente incumple con los requisitos esenciales e imprescindibles para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impugna esta vez la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano H.P.R., previa solicitud fiscal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el recurso de casación procede solo contra las sentencias dictadas por las C.d.A..

En tal sentido, no puede el recurrente pretender a través del recurso de casación impugnar una decisión dictada por un tribunal de primera instancia, como si ésta fuera una tercera instancia, obviando que estamos en presencia de un recurso extraordinario que solo es procedente contra determinadas resoluciones judiciales.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Se impugna la recurrida sentencia por violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 44 de la CRBV específicamente en su numeral 3. …”.

En esta denuncia podemos observar que en mi condición de víctima he denunciado desde la audiencia de presentación y lo he reiterado en varias oportunidades que me fue conculcada la garantía esencial parte (sic) de la libertad personal que permite que todo detenido se comunique de inmediato con los sujetos allí mencionados, siendo el caso que desde el preciso instante de mi detención solicité comunicarme con abogado de mi confianza como es más que lógico y esto no fue permitido por los funcionarios, no solo el fiscal no lo investigó debidamente sino que además el Juzgado de Control obvió por completo verificar esta garantía esencial pues como víctima me sería imposible probar un hecho negativo esto sería una ‘Prueba Diabólica? Y así mismo lo inobservó la Corte de Apelaciones cuando confirmó el fallo. ASÍ DEBE DECLARARSE”.

La Sala para decidir, observa:

Alega el recurrente, la falta de aplicación del numeral 3, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que desde el inicio del proceso penal incoado en su contra, denunció que no le fue permitido durante su detención comunicarse con un abogado de su confianza, haciendo referencia que tal situación no fue investigada por la representación fiscal, ni tomada en consideración por el juez de control cuando declaró el sobreseimiento de la causa, ni por la alzada cuando confirmó dicha decisión.

Observa la Sala, que el recurrente pretende impugnar a través del recurso de casación, actuaciones procesales que fueron resueltas oportunamente en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal, al restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, cuando decretó la libertad inmediata del ciudadano J.J.V.M., hoy recurrente, y ordenar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de “… considerarlo procedente intente las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, disciplinaria, administrativa, laboral o militar en la que pudieran estar incursos primer teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Parra Reverol Héctor, y el resto de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano J.J.V.M.. …”.

Es evidente, que el recurrente no está satisfecho con la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y menos aun con la decisión dictada por el juez de control, razones por las cuales procura que mediante el recurso de casación se revise la fase preparatoria, siendo que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir a expresar su descontento con el fallo que les adversa.

Cabe agregar, que nuevamente el recurrente vulnera el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las únicas decisiones que pueden ser impugnadas a través del recurso de casación, son aquellas dictadas por las C.d.A., y en el presente caso, nada se dice, de los vicios o errores del procedimiento en que pudo haber incurrido la alzada, de modo que esta Sala pueda entrar a conocer del planteamiento expuesto y censurar la sentencia recurrida.

Es por las razones antes expuestas, que esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

Se impugna la recurrida sentencia por violación de la ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 44 de la CRBV, específicamente en su numeral 1. …”.

En este caso es de destacar que por un lado la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento interpretó erróneamente la norma por cuanto no solo en una sino en dos oportunidades calificó la detención como flagrante. …”.

Es por esto estimados magistrados que vemos como se interpretó erróneamente la norma citada cuando vemos de parte de la representación fiscal que desconoció la jurisprudencia reiterada de este m.t. según la cual una privación de libertad practicada sin observar la flagrancia o la orden de aprehensión es necesariamente ilegitima, y más allá entro a indicar que el hecho era de ultraje y que había una flagrancia, esto fue a su vez acogido por el juzgado de control errando en su interpretación sobre lo que es una flagrancia.

Es decir para el juzgado de control la privación resultó legítima interpretando erróneamente lo que es una privación ilegítima de libertad y desconociendo la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.t. y así mismo la corte de apelaciones indicó que no se pretendía legitimar la aprehensión que fue lo que materialmente se hizo. …”.

Con lo cual la corte erró en que la privación de libertad efectivamente existió y además fue ilegitima (sic) de acuerdo con la jurisprudencia patria”.

La Sala para decidir, observa:

Denuncia el ciudadano J.J.V.M., que el Ministerio Público, el Juez de Control y la Corte de Apelaciones violaron la ley por errónea interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer lo que es una privación ilegitima de libertad.

Ahora bien, entre las formas de violación de la ley, se encuentra la errónea interpretación, la cual se concibe cuando en el proceso de selección y adecuación de la norma, el juzgador al aplicarla la desnaturaliza ya que le da un alcance que no tiene, y por ello los efectos que se derivan son distintos a su contenido.

Es por ello, que al alegar como motivo de casación la errónea interpretación, el recurrente debe señalar cuál es el contenido de la norma, cuál fue la interpretación dada por la recurrida, cuál es la interpretación que a su criterio merece la norma y cuál es la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo, ya que será la Sala, a través de la casación, la encargada de determinar si efectivamente existe dicho vicio.

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia número 305, de fecha 1° de julio de 2008, lo siguiente:

“…Cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo...”.

En efecto, el impugnante omite señalar cuál fue la errada interpretación que le dio la recurrida a la norma denunciada como infringida, además se verifica, que por vía del recurso de casación, pretende el recurrente atacar de manera conjunta, tanto la actuación del Ministerio Público, así como las decisiones emitidas por el tribunal de primera instancia y la alzada, lo cual no es permitido en casación, en virtud del carácter extraordinario de este medio recursivo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA:

Se impugna la recurrida sentencia por violación a la ley por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 46 de la CRBV en sus numerales 1 y 2. …”.

Esta denuncia se fundamenta específicamente en el delito de trato cruel objeto del proceso, por cuanto tanto el juez de control como la alzada inobservaron el contenido de la norma constitucional. …”.

Inobservan los jurisdicentes entonces que para el establecimiento de la intención de los funcionarios en su actuar de mantenerme esposado a un tubo durante aproximadamente 24 horas basta con saber que aparte de ser yo el único detenido que estaba esposado en esa zona de las sillas podemos observar en el expediente como el sitio donde regularmente se mantienen los detenidos se trata de un lugar donde los detenidos cuentan con colchonetas y aire acondicionado además de no estar siempre esposados como lo estuve yo y prueba de ello las lesiones extensamente mencionadas en el expediente, que oscuro propósito podrían tener los funcionarios para mantenerme durante 24 horas esposado a un tubo y a la intemperie teniendo la posibilidad de llevarme a un lugar especialmente para los detenidos y sin tener que mantenerme esposado todo el tiempo, esto es lo que viene a demostrar que teniendo alternativas los funcionarios voluntariamente eligieron la que me causara el mayor daño y por ende se aprecia la intención de los funcionarios de causar daño aun cuando no golpeando directamente con sus manos, es por ello que las lesiones presentadas efectivamente son producto de un trato cruel ejecutado por los funcionarios además como es digno y humano mantener a alguien expuesto a los elementos de esa forma esto violentó mis derechos y los jueces obviaron totalmente el asunto. ASÍ DEBE DECLARARSE”.

La Sala para decidir, observa:

Alega el recurrente, la violación de la ley por falta de aplicación de los numerales 1 y 2, del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que durante su detención hubo trato cruel por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin embargo, no le atribuye dicha infracción a la Corte de Apelaciones, sino que hace referencia a episodios que presuntamente sucedieron para el momento en que fue detenido.

De lo antes referido, se constata que el impugnante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no objeta expresamente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obviando así los requisitos formales para recurrir en casación, lo que hace que la presente denuncia sea DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA:

Se impugna la recurrida sentencia por violación a la ley por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 300 del COPP en su numeral 1. …”.

Estimados magistrados como ya lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia el primer supuesto del ordinal primero del artículo 300 del COPP antes citado comporta que el hecho que se ha investigado dentro del proceso no llegó nunca a materializarse a verificarse su existencia en consecuencia queda por argumento en contrario como no realizado, veamos entonces que tanto el ciudadano fiscal como la juez de control dan los hechos del proceso como no verificados al indicar que la aprehensión no fue ilegítima, pasemos entonces a considerar si los elementos facticos investigados alguna vez sucedieron, la denuncia estuvo referida a la detención practicada por los funcionarios en el procedimiento de marras conocido del día 16 de julio de 2.015, tal privación efectivamente existió, y verificando entonces si fue o no legítima esto le compete al tribunal que conozca de tal aprehensión como lo fue el Tribunal Quinto de Control de esta circunscripción judicial (sic), es por lo tanto que para constituirse en legitima requería que el dictamen de dicho tribunal así lo declarara bien por haber ocurrido en flagrancia o bien por una orden de aprehensión de cualquier otra manera nos encontramos entonces ante una privación ilegítima de libertad, en consecuencia se encuentra verificado el hecho objeto del proceso que hace absolutamente improcedente en derecho el sobreseimiento solicitado por esa causal, es entonces que pasamos a analizar una curiosidad importante en la sentencia de la corte de apelaciones aquí recurrida según la cual indica que a pesar de existir la aprehensión los funcionarios hicieron un buen uso de sus funciones policiales. …”.

En este sentido es de observar que no es lo mismo decir que el hecho no sucedió, a decir que sucedió pero no es punible por haber actuado los funcionarios en un buen uso de sus funciones policiales, todo esto por cuanto encuadraría más en la causal establecida en el ordinal 2° del mismo artículo 300 que es la no existencia material del hecho, esto en virtud de que el buen uso de la función policial no hace legítima la aprehensión sino que más bien le quita su carácter punible de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la norma sustantiva penal contentivo de las causales de no punibilidad… numeral 1. …”.

Que pareciera ser lo que en suma desea la corte esgrimir, y siendo entonces que el hecho se encuentra consumado como queda probado con el acta de presentación de fecha 17 de julio de 2.015 y además el trato cruel esta causal contenida en el ordinal 1° del artículo 300 era absolutamente inaplicable al caso de marras”.

Luego transcribe declaraciones de funcionarios y testigos que alegan haber visto al recurrente atacar al teniente, y al respecto refiere:

De esta declaración hecha por los funcionarios actuantes se puede observar que indican dos hechos de suma gravedad como desplegados por mi cuando en la sentencia del juzgado de control como en la solicitud de sobreseimiento y así mismo todo ello confirmado por la corte de apelaciones que dichos golpes no existieron de mi parte y es este el motivo que dan los funcionarios como su presunción razonable de la comisión de un delito para practicar entonces mi detención. …”.

Es así ciudadanos magistrados como ante semejante contradicción podemos desvirtuar esa presunción con la que se pretende amparar a los funcionarios en un supuesto buen uso de sus funciones por cuanto ha quedado demostrado en el proceso que mi detención no fue provocada por golpes algunos al mencionado funcionario y este viene a ser el elemento de prueba necesario por haber sido emanado de los propios funcionarios para probar que actúan de mala fe, a sabiendas que no me encontraba cometiendo delito alguno tal como fue reconocido en la presentación, estos funcionarios procedieron a inventar un hecho que nunca existió con los fines de justificar una detención que sabían no tenía asidero legal alguno y en consecuencia ASÍ DEBE DECLARARSE…”.

La Sala para decidir, observa:

Denuncia el recurrente la violación de la ley por indebida aplicación de lo establecido en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe contradicción entre lo afirmado por el Juez de Control y la Corte de Apelaciones, ya que el primero refiere que “… el hecho que se ha investigado dentro del proceso no llegó nunca a materializarse. …”, tanto que la segunda señala que “…que a pesar de existir la aprehensión los funcionarios hicieron un buen uso de sus funciones policiales. …”, lo que a su criterio “… no es lo mismo decir que el hecho no sucedió, a decir que sucedió pero no es punible por haber actuado los funcionarios en un buen uso de sus funciones policiales, todo esto por cuanto encuadraría más en la causal establecida en el ordinal 2° del mismo artículo 300 que es la no existencia material del hecho. …”.

De la denuncia antes señalada, se desprende que el recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, lo que hace que dicho planteamiento sea confuso, y además demuestra insuficiencia en la técnica recursiva.

Ha sostenido la Sala reiteradamente, que los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses.

En razón de lo antes expuesto, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano J.J.V.M., asistido por la abogada A.J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.547, quien actúa en su carácter de víctima en la causa penal seguida en contra del ciudadano Héctor Parra Reverol, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO F.C. GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-000077.

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