Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-06-2019

Fecha27 Junio 2019
Número de sentencia124
Número de expedienteC19-92
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 22 de mayo de 2019, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados PATRIC M.D. GELVIZ y J.A.M. REQUENA, Fiscales Auxiliares Interinos (93°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra la Corrupción, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, ratificando la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos M.J.C. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 13.535.686 y A.E.H. RUÍZ, titular de la cédula de identidad número 13.307.076, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

En esa misma fecha (22 de mayo de 2019), se dio entrada al presente asunto, y se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos, que se desprenden de la orden de aprehensión son los siguientes:

“…En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, luego de haber sido aprehendidos en flagrancia los ciudadanos TORO G.R.D. Y SAAVEDRA TORO CARLOS A.T. (sic) de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) quienes se desplazaban en un vehículo (…) y con un arma de fuego después de haber cometido el delito de Robo (sic) Agravado (sic), siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía compareció la ciudadana BARBARA (sic) FIGUEROA ante el Centro de Coordinación Policial, a los fines de requerir información respecto de los detenidos del referido procedimiento (…) el funcionario policial le indica que en esa camioneta se incauto (sic) una suma considerable de dinero a lo que respondió BARBARA (sic) FIGUEROA que era de ella, producto de unas ventas en operativos a cielo abierto, el funcionario informó a su superior, indicándose las acciones necesarias para corroborar la información aportada. En razón de la gravedad (…) se practicó la aprehensión de la ciudadana (…) procediéndose a solicitar a la fiscal de guardia tramitar orden de Allanamiento (sic). (…). Ahora bien, en atención a estos hechos, se han realizado múltiples diligencias para determinar la responsabilidad de cada uno de los detenidos y definir el daño patrimonial sufrido por el Estado Venezolano (sic) (…). Por ello se analizó una lista que suministró la Corporación Venezolana de Alimentos, correspondientes a las alianzas o contratos suscritos entre dicha Institución (sic) y empresas privadas (…). Es así como en el decurso de la investigación se ha (sic) ejecutado varios registros, inspecciones y visitas domiciliarias, entre ellas las realizadas a las empresas Centro Cárnico Independencia, C.A. E (sic) Importadora Nutrival 2021, C.A (entre cuyos directivos se menciona a los ciudadanos M.J.C.G., ANDRÉS E.H.R. y ANTONIO MORENO lográndose recabar elementos de convicción suficientes como para verificar la existencia de una estructura empresarial destinada a la comercialización de carne importada bajo condiciones preferenciales pactadas con el Estado, las cuales fueron pactadas incumpliendo con los controles legales pertinentes, generándose gigantescas pérdidas para el Estado Venezolano (sic), además de utilizar dichos productos para ser comercializados en circuitos ajenos a los originalmente previsto (sic) en los planes gubernamentales…”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se originó, con relación al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial La Pastora, en el cual resultaron detenidos los ciudadanos H.A.S., B.E. GONZÁLEZ CLEMENTE, y BÁRBARA NEIDY FIGUEROA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.683.077, 6.082.584 y 14.746.394, respectivamente, siendo conducidos ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos tipificados como PECULADO DOLOSO PROPIO al ciudadano H.A.S., PECULADO DOLOSO IMPROPIO, a la ciudadana B.E. GONZÁLEZ CLEMENTE y PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO a la ciudadana BÁRBARA NEIDY FIGUEROA GONZÁLEZ.

En tal sentido, el 27 de enero de 2016, como resultado del referido procedimiento policial, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la orden de aprehensión solicitada por el abogado C.E.G. FREITES, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos M.J.C. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 13.535.686, A.E.H. RUÍZ, titular de la cédula de identidad número 13.307.076 y ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad número 11.228.355, por la presunta comisión de los delitos tipificados de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, remitiendo los oficios correspondientes a los fines de la captura de los ciudadanos antes identificados.

Así pues, de dicha orden de aprehensión se desprenden los siguientes hechos: “…En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, luego de haber sido aprehendidos en flagrancia los ciudadanos TORO GARCÍA R.D. Y SAAVEDRA TORO C.A.T. (sic) de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) quienes se desplazaban en un vehículo (…) y con un arma de fuego después de haber cometido el delito de Robo (sic) Agravado (sic), siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía compareció la ciudadana BARBARA (sic) FIGUEROA ante el Centro de Coordinación Policial, a los fines de requerir información respecto de los detenidos del referido procedimiento (…) el funcionario policial le indica que en esa camioneta se incauto (sic) una suma considerable de dinero a lo que respondió BARBARA (sic) FIGUEROA que era de ella, producto de unas ventas en operativos a cielo abierto, el funcionario informó a su superior, indicándose (sic) las acciones necesarias para corroborar la información aportada. En razón de la gravedad (…) se practicó la aprehensión de la ciudadana (…) procediéndose a solicitar a la fiscal de guardia tramitar orden de Allanamiento (sic) (…) Ahora bien, en atención a estos hechos, se han realizado múltiples diligencias para determinar la responsabilidad de cada uno de los detenidos y definir el daño patrimonial sufrido por el Estado Venezolano (sic) (…). Por ello se analizó una lista que suministró la Corporación Venezolana de Alimentos, correspondientes a las alianzas o contratos suscritos entre dicha Institución y empresas privadas (…). Es así como en el decurso de la investigación se ha (sic) ejecutado varios registros, inspecciones y visitas domiciliarias, entre ellas las realizadas a las empresas Centro Cárnico Independencia, C.A. E (sic) Importadora Nutrival 2021, C.A entre cuyos directivos se menciona (sic) a los ciudadanos M.J.C. GONZÁLEZ, A.E.H.R. y ANTONIO MORENO lográndose recabar elementos de convicción suficientes como para verificar la existencia de una estructura empresarial destinada a la comercialización de carne importada bajo condiciones preferenciales pactadas con el Estado, las cuales fueron pactadas incumpliendo con los controles legales pertinentes, generándose gigantescas pérdidas para el Estado Venezolano (sic), además de utilizar dichos productos para ser comercializados en circuitos ajenos a los originalmente previsto en los planes gubernamentales…”.

En la misma fecha, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Maiquetía, mediante acta de investigación penal, dejan constancia de: “…Siendo las tres y diez (03:10) horas y minutos de la tarde de esta (sic) mismo día, encontrándome de Supervisor de guardia de la Base de Fronteras de este mismo Servicio (…) recibí llamada telefónica del Comisario Jefe Neolander Carballo, Jefe de esta Base ordenándome indagar si tiene (sic) previsto salir del país los ciudadanos Crespo G.M.J. y Haiek Andrés Emilio (…) luego de una minuciosa búsqueda en cada una de las aerolíneas que hacen vida en este terminal aéreo, logré ubicar en el Couter (sic) del chequeo del área de migración de pasajeros, a los ciudadanos antes descritos (…) ya que estos se encuentran incursos en investigación penal (…). En vista de lo antes expuesto se solicitó (sic) apoyo al Comisario Jefe F.d.P., Jefe de la Base Territorial de Maiquetía (…). Seguidamente procedimos a realizarles chequeo corporal a los referidos ciudadanos (…). De igual forma se procedió a leerle sus derechos constitucionales como imputados (…). Seguidamente nos trasladamos a la sede de nuestro Despacho (sic), conjuntamente con los ciudadanos detenidos de igual manera, el material incautado los cuales quedaron resguardado (sic)…”.

En fecha 27 de febrero fue dictada orden de aprehensión por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 29 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos ANDRÉS E.H. RUÍZ, titular de la cédula de identidad número 13.307.076 y M.J.C. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 13.535.686, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y como consecuencia fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 20 de abril de 2016, los representantes del Ministerio Público presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En fecha 24 de octubre de 2016, se inició el acto de la audiencia preliminar, que continuó el veintiocho (28) de octubre de 2016, los días primero (1°) de noviembre, siete (7), nueve (9), diez (10) y catorce (14) del mismo mes y año ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los imputados de autos, dejando establecido en el auto fundado de dicho acto procesal, lo siguiente: “…no existen criterios de probabilidad para que se autorice el pase a juicio de la acusación fiscal por este [hecho] punible de BOICOT (…). Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) no existe pronóstico, para acreditar una clara y definida participación de los ciudadanos A.E.H.R. y M.J.C.G., representantes o dueños de la sociedad mercantil Importadora Nutrival 2021, C.A (sic), en este punible (sic), motivo por el cual al haber contado estos con la autorización para haber expendido o comercializado la carne que señala el Ministerio Público, y no existir criterios de probabilidad para poder determinar el concierto con fines permanentes para cometer delitos hace que se descarte este punible (sic). De todo lo señalado, se puede apreciar que ambos punibles (sic) al ser desestimados, con los argumentos que dio el Tribunal (sic), aparejo (sic), la terminación de este proceso seguido contra ambos imputados, por los dos punibles (sic), BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), ya que no se puede argüir aspecto alguno, ya que tales punibles (sic) no se realizaron en modo alguno (…) en razón de lo cual este Tribunal (sic), dicta por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Además de lo anterior, el mencionado Tribunal de Control admitió la acusación por el delito tipificado como CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y dictó auto de apertura a juicio oral y público conforme con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de diciembre de 2016, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y fijó fecha para la celebración del juicio oral y público seguido contra los ciudadanos ANDRÉS E.H. RUÍZ y M.J.C. GONZÁLEZ.

En fecha 4 de agosto de 2017, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración del juicio oral y público de los ciudadanos antes identificados, declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la defensa privada, dejando establecido lo siguiente:

“… Seguidamente la ciudadana Juez le informa a las partes que en virtud de la incidencia presentada por la Defensa Privada, es necesario la revisión del escrito de acusación y las excepciones ratificadas en este acto, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal informa a las partes que se acuerda un receso a los fines de resolver la incidencia que se suscitó en el presente debate, por consiguiente, la CONTINUACIÓN del debate del juicio oral y público, queda pautada para las DOS DE LA TARDE (2:00 PM), del día de hoy, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONCLUYE EL PRESENTE ACTO SIENDO LAS 12:00 DEL MEDIO DÍA. Siendo las 2:00 horas la tarde, del día de hoy, se constituye el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Unipersonal), en la sede ubicada en el piso 5, oficina 513 del Edificio Palacio de Justicia ‘Antonio José de Sucre’, a los fines de dar continuación del debate oral y público, por lo que se deja constancia que todas las partes estaban debidamente notificadas del (sic) presente acto, asimismo se evidencia la ausencia de la representación Fiscal (sic) en virtud de ello la secretaria procedió a realizar llamadas telefónicas a sus respectivos celulares siendo infructuosa su ubicación, asimismo se procedió a realizar llamada telefónica al coordinador de fiscales abogado E.I., quien informó a la secretaria que por instrucciones no podía asumir a fiscales nacionales, en virtud de ello y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se procede a reanudar el acto (…). En este sentido revisada (sic) exhaustivamente el escrito de acusación se evidencia de los hechos narrados por parte del Titular (sic) de la acción [penal], que no existe una relación clara, precisa, explicitada (sic), detallada y circunstanciada de los hechos, para subsumir la presunta conducta desplegada por los acusados de autos en el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA (…) es necesario reiterar que la afirmación de hechos no es discrecional sino que ésta (sic) vinculada a la aplicación de la ley y a los hechos propuestos, que permita al justiciable ejercer eficazmente su derecho a la defensa tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional (sic) (…) de igual manera, no indicó cuál fue la maniobra o artificio utilizada para la celebración del contrato, siendo estos requisitos indispensables para que se configure el tipo penal (…) Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la excepción interpuesta (…) contenida en el literal ‘C’ del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se declara el sobreseimiento de la causa (…) de conformidad con el primer supuesto establecido en el 300 ordinal (sic) 2 en relación con el artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…) se acuerda notificar al Ministerio Público…”.

El Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la suspensión del acto iniciado a fin de resolver la incidencia presentada, convocando nuevamente a las partes para el mismo día (4 de agosto de 2017 a las 2:00 P.M), Fiscal Auxiliar 76° Nacional del Ministerio Público con competencia en los delitos Contra la Corrupción, Dra. M.H., Fiscal Auxiliar 67° Nacional con competencia en los delitos Contra la Corrupción, Dra. R.P., así como también la presencia de la defensa privada y de los imputados. Dejando constancia de la incomparecencia de la Representante de la Procuraduría General de la República, Abog. K.A.M., del Representante de la Corporación Venezolana de alimentos y el Representante de Abastos Bicentenario.

Contra la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto de 2017 y publicada en esa misma fecha el Ministerio Público el dieciocho (18) de agosto de 2017, ejerció recurso de apelación, el cual se recibió el veintiuno (21) de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal. Siendo contestado dicho medio de impugnación por la defensa privada de los acusados de autos.

En fecha 21 de agosto de 2017, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual acordó emplazar a las otras partes conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el diecinueve (19) de septiembre de 2017, la abogada K.A.M. BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 255.925, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, presentó recurso de apelación, no siendo contestado por las demás partes del proceso.

En fecha 8 de noviembre de 2017, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las presentes actuaciones y en reiteradas oportunidades devolvió las mismas por errores constatados en el trámite de los recursos de apelación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2017, mediante auto que cursa inserto en los folio 229 al 238 de la pieza identificada como cuaderno de apelación 1-2, se evidencia que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el Juzgado Vigésimo Cuarto en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal “…dictó decisión objeto de impugnación, omitiendo la notificación que debió realizar según lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, a las partes ausentes, violentando el lapso para interponer el recurso de apelación…” y por ende decretó “…la nulidad absoluta del auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el prenombrado Juzgado y de todas las actuaciones subsiguientes, que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el tribunal de la recurrida realice el trámite de notificar de la decisión dictada, a los fines que todas las partes tengan derecho de recurrir o no de la decisión dictada…”.

En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó dar cumplimiento al pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada.

En fecha 14 de agosto de 2018, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió nuevamente las actuaciones y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la abogada Y.P., Jueza integrante de la referida Sala de la Corte de Apelaciones la misma se conformó la Sala Accidental.

En fecha 17 de agosto de 2018, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento dejando establecido lo siguiente: “…ÚNICO: no tiene pronunciamiento que emitir en la presente causa, en razón a la (sic) inexistencia de recurso alguno, siendo IMPROCEDENTE analizar las causales de inadmisibilidad (…). Quedando así, DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

En fecha 17 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió recurso de casación interpuesto por los abogados J.L. AVRAM, FARIK MORA SALCEDO, PATRIC M.D. GELVIZ y J.A.M. REQUENA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia contra la Corrupción y Fiscales Auxiliares Interinos Nonagésimos Terceros del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia contra la Corrupción, respectivamente.

En fecha 9 de octubre de 2018, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000256, y en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ.

El 26 de noviembre de 2018, esta Sala de Casación Penal, dictó sentencia número 342, en la cual se lee, lo siguiente:

“… PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el diecisiete (17) de agosto de 2018, por la Sala Accidental Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró ‘…no tiene pronunciamiento que emitir en la presente causa, en razón a la inexistencia de recurso alguno, siendo IMPROCEDENTE analizar las causales de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal…’., como de todos los actos consecutivos que de la misma derivaron.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que la Sala Accidental nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca y resuelva los recursos de apelación, el primero de ellos propuesto por el Ministerio Público; y el segundo presentado por la profesional del derecho K.A.M.B., en su condición de representante de la Procuraduría General de la república (sic), ambos contra la decisión del cuatro (4) de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.E. RUÍZ y M.J.C.G., conforme con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados…”.

Luego de la nulidad dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2019, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.E.G. FREITES, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, R.S. PADRÓN GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Contra la Corrupción, ARTURO ROMERO PEÑA, Fiscal Provisorio Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, MERCEDES ARELYS CABRITA ESTRADA y LIDFREYS NAZARETH SÁNCHEZ, Fiscales Auxiliares Sexagésimo Séptimo Nacional del Ministerio Público con competencia Contra la Corrupción, respectivamente, así como también el recurso apelación interpuesto por la abogada K.A.M. BRACHO, representante de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de febrero de 2019, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar ambos recursos, confirmando así la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo notificadas cada una de las partes en el tiempo correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2019, los abogados PATRIC M.D. GELVIZ y J.A. MURILLO REQUENA, Fiscales Auxiliares Interinos (93°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo contestado por el abogado E.E.A.M., Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.825, defensor privado de los ciudadanos M.J.C. y ANDRÉS E.H..

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados Patric M.D.G. y J.A.M. Requena, Fiscales Auxiliares Interinos (93°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra la Corrupción, contra de la sentencia dictada por la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue contestado por el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.825, defensor privado de los ciudadanos M.J.C. GONZALEZ y ANDRÉS E.H. RUIZ, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que los recurrentes, los abogados Patric M.D.G. y J.A.M.R., Fiscales Auxiliares Interinos (93°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra la Corrupción, interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo una de las partes en el presente juicio penal, los cuales poseen la cualidad para recurrir en casación, toda vez que, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, están legitimados para “...ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, pues representan al órgano estatal titular de la acción penal.

Dicho recurso fue contestado por el abogado E.E.A.M., Inpreabogado N° 36.825, defensor privado de los ciudadanos M.J.C. y A.E.H., tal como consta en el folio dos de la pieza 19 del expediente, donde acepta la designación como abogado defensor de los referidos imputados.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada Mariany Piñero Conde, Secretaria de la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó certificación del cómputo de días hábiles, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“… Quien suscribe, MARIANY PIÑERO CONDE, Secretaria de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones Accidental, por medio de la presente certificó los días hábiles transcurridos en esta Sala, desde que se dictó decisión en fecha 8 de febrero de 2019, en la causa N° 4391-17 (nomenclatura de este despacho), seguida a los ciudadanos M.J.C. y A.E.H., titulares de la cédulas de identidad número s (sic) V-(sic) 13.335.086 y V- (sic) 13.307.076, respectivamente, hasta el 16 de mayo de 2019, fecha en la que fue remitido expediente Original (sic) al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, así como el motivo de los mismos, los cuales se detallan a continuación:

FEBRERO: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, miércoles 20, jueves 21, viernes 22.

ABRIL: viernes 5 (fecha en la que ingresó a esta Alzada el cuaderno de apelación, y se procede a rectificar el error, conforme lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal ), lunes 8, martes 9, miércoles 10, viernes 12 (fecha en la que la Procuraduría General de la República, se dio por notificado del auto dictada por esta alzada, en fecha 5 de abril del año que discurre, siendo este, el último de los notificados), lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26…”.

Consta efectivamente que: el 8 de febrero de 2019, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Auxiliares Interinos (93°) del Ministerio Público, así como también por la Representante de la Procuraduría General de la República; por lo que el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse el día después de la ultima notificación (12 de abril), es decir, en fecha 13 de abril de 2019, evidenciándose que el recurso de casación fue presentado el 26 de abril de 2018, siendo éste, el quinto día (5°), por lo que se concluye que el recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2019, por la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los representantes del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos A.E. HAIEK RUIZ y M.J.C.G., por el delito tipificado como CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 2, en relación con el artículo 34 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, procede a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso interpuesto por los abogados Patric M.D. y J.A. Murillo Requena, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos (93) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra la Corrupción, plantearon dos denuncias, cuyo contenido es del tenor siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla lo siguiente: ‘…El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes…’.

….la recurrida al momento de plasmar su decisión de fecha 08-02-2019 (sic), declaró sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, dándole la razón al Tribunal (sic) A-Quo (sic) por decretar el sobreseimiento de la causa, sin estar presente el Ministerio Público, convalida un error inexcusable del Juez, al realizar la continuación del Acto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic) sin estar presentes las partes en este caso el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, no dando la posibilidad al Estado Venezolano (sic) de proseguir con un proceso penal a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos EMILIO HAIEK RUIZ y M.J.C.G., para de esta manera buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y aplica el derecho a través de la justicia, violenta flagrantemente el postulado consagrado en el artículo 315 de norma adjetiva penal, toda vez que la Juez Vigésimo Cuarta (24°) de Juicio, al continuar con la Audiencia (sic) de Apertura (sic) de Juicio (sic), sin estar presente el Ministerio Público y la víctima en este caso la Procuraduría General de la República, se vulnera el derecho y la esencia del contradictorio que no es otra cosa, que el derecho de las partes a interactuar, en ‘condiciones de paridad’, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes…”.

La Sala para decidir, observa:

Los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le da la razón al “…tribunal A-quo (sic) por decretar el sobreseimiento de la causa, sin estar presente el Ministerio Público, convalida un error inexcusable del Juez (sic), al realizar la continuación del Acto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic) sin estar presente las partes en este caso el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República…”, solo haciendo énfasis en su inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, sin utilizar argumentos claros y concisos del por qué dicha Corte de Apelaciones había violentado el referido artículo.

De lo antes expuesto, resulta evidente que los recurrentes pretenden impugnar la decisión del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa, contrariando de esta manera la doctrina de esta Sala de Casación Penal, que establece que el recurso de casación debe ir dirigido contra las sentencias de las C.d.A., tal como se encuentra previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con lo expuesto, es necesario acotar, como lo establecido esta Sala que las normas procesales que rigen la celebración del debate de juicio, entre ellas, las previstas en el Libro Segundo, Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, comprendidas en los enunciados legales que van del artículo 315 al 343 del citado Código, no son susceptibles de infracción por las C.d.A., toda vez que el debate discurre es ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros.

No obstante, de la revisión del recurso se evidencia que los recurrentes, atribuyeron a la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la infracción, por falta de aplicación, del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que no es pasible de violación, en los términos expuestos por los recurrentes, por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto referido a la inmediación, la cual implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto de este con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso, por lo que su atribución a la alzada es de todo punto de vista incorrecta, y por ende, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación, precisamente por no formar parte del ámbito de tareas de los órganos que forman parte del segundo grado de jurisdicción.

Por lo que, resulta evidente la falta de técnica recursiva, siendo lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

“… De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelación Accidental N° 5 de ese Circuito Judicial Penal incurrió en Errónea (sic) interpretación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo y a su vez confundiendo, con las causales de sobreseimiento consagradas en el artículo 300 numeral 2 ejusdem, tal y como lo instruye el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse al SOBRESEIMIENTO, durante la etapa de Juicio, el mismo solo se puede dar de dos forma (sic) distintas, como lo es:

1.- Cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o

2.- Resulte acreditada la cosa juzgada.

De lo anterior, dejó un limbo jurídico la aplicación de la norma correspondiente, toda vez que estas causas NO SE ENCONTRABAN ACREDITADAS al momento del acto de apertura a juicio, violando a su vez principios inexorables en el derecho procesal penal, como lo son: la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), la oralidad, la Igualdad entre las Partes (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic).

Siendo que la Corte de Apelación Accidental N° 5 de ese Circuito Judicial Penal, confundió el prisma de las causales de sobreseimiento en juicio mencionada (sic) en el artículo 304, específicamente la que refiere cuando se produzca (sic) una causa extintiva de la acción penal; con las causales de sobreseimiento consagradas en el artículo 300 numerales 2 ejusdem (sic), toda vez que estas causas no se encontraban acreditadas al momento del acto de apertura a juicio.

Dejando de forma ambigua la interpretación de las partes a dicho pronunciamiento, siendo que el Tribunal de Juicio no pudo haber sobreseído por el artículo 300 numeral 2 en esta etapa del proceso, ya que el mismo correspondía al fondo de la acusación previamente admitida por el Tribunal de Control…

De lo anterior se desprende materia de fondo, que en todo caso, debían ser analizados todos y cada uno de los medios probatorios para crear el firme convencimiento en base a la sana crítica, lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia del Juez de Juicio, haciendo honor a lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal…

Es por ello que el A-quem al ratificar la decisión proferida por el Tribunal de juicio CONVALIDA, la errónea interpretación del artículo 304 ejusdem (sic), trayendo como consecuencia la terminación del proceso, causando así un agravio al Ministerio Público y al Estado Venezolano…”.

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes, alegan en esta segunda denuncia, la errónea interpretación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Sobreseimiento dictado durante la etapa de juicio, afirmando que al confirmar la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, le ha causado un agravio al Ministerio Público y al Estado venezolano.

De la revisión del recurso propuesto, los recurrentes aducen que “…debían ser analizados todos y cada uno de los medios probatorios para crear el firme convencimiento en base a la sana crítica, lógica, conocimiento científicos y máxima de experiencia del Juez de Juicio…”; resultando evidente que se limitan atacar la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la denuncia presentada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En lo concerniente a la denuncia de violación de ley, por errónea interpretación de una norma legal, esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que a los fines de estimar, si la misma, cumple con la debida fundamentación, resulta indispensable verificar si los alegatos expuestos, poseen la sustentación suficiente para su admisión, por lo tanto deberá cumplirse con una serie de requisitos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 62, de fecha 12 de abril de 2019, expresó lo siguiente:

“…Efectivamente, en relación con el alegato del vicio por errónea interpretación, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, en segundo lugar, por qué, a juicio del recurrente, fue erradamente interpretada la norma denunciada, en tercer lugar, cuál es la interpretación que, en juicio del denunciante, debe dársele y por último, cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido.

Efectivamente, los parámetros antes señalados, resultan indispensables, dado que permitirán determinar si efectivamente se afectó de manera concluyente la resolución del caso y así establecer si resulta procedente la declaratoria de nulidad del fallo impugnado o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”.

En el caso, objeto de análisis, los recurrentes aun cuando manifiestan que la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la errónea interpretación de una norma legal, el fundamento de sus alegatos, están orientados a plantear su descontento con la decisión del Tribunal de Primera Instancia, sin que de lo denunciado, se evidencie de forma concreta, cual habría sido la norma, que dicha Sala de la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente, así como tampoco se explica cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué, fue erradamente interpretada la norma denunciada, o cuál es la interpretación que, en juicio del denunciante, debió dársele, denotando esto, un error en la formalización de la presente denuncia.

En efecto el artículo el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la interposición del recurso de casación, dispone:

“…Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Siendo que en el presente caso, al constatarse errores de técnica recursiva, los cuales impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto, por los abogados Patric M.D.G. y Jhonny A.M.R., Fiscales Auxiliares Interinos (93°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, declarando con lugar la excepción interpuesta por los abogados defensores de los ciudadanos A.E.H. y M.J.C. GONZÁLEZ, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO F.C.G.

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2019-0092

La Magistrada F.C.G., no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR