Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-05-2018

Número de sentencia128
Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteE16-402
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 30 de noviembre de 2016, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal al oficio identificado con el núm. 14325, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió nota verbal núm. 5-24-F/328 del 18 de noviembre de 2016, proveniente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual adjuntó la documentación judicial necesaria que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano F.J. MORENO BRIÑEZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana num. 1.645.717, y quien se encuentra requerido por su presunta participación en el delito "CONTRA LA S.P.-TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO".

El 2 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición, propuesta por la República del Perú, del ciudadano Francisco J.M.B..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que mediante oficio número 4502-15 del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 12C-28.163-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA que involucra al ciudadano F.J.M. BRIÑEZ, venezolano, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad número 1.645.717, requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según Notificación Roja Internacional A-6383/8-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015, por la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel del Perú, por el delito Contra la S.P., Tráfico Ilícito, a dicho expediente se le asignó el número AA30-P-2015-000349 (de la nomenclatura de esta Sala). En la referida causa cursan las actuaciones que de seguida se detallan:

1) Acta de Aprehensión del ciudadano F.J.M.B. de fecha 18 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios E.G., Inspector Jefe, Didymne Fleurine, R.L. y K.M., Detectives, adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 18 de agosto de 2015 (vid. folios 5 y 6 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349).

3) Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-6383/8-2015, emanada de la Oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol Perú) de fecha 6 de agosto de 2015, en la cual consta lo siguiente:

“...1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: MORENO BRIÑEZ

(...)

Nombre: F.J.

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 01 de marzo de 1939

Sexo: Masculino

Nacionalidad: No precisado

(...)

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

(...)

Documentos de identidad: Cédula de identidad Venezolana N° 1645717 Venezuela

(...)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lima (Perú): Entre el 06 de julio de 2004 y el 08 de julio de 2008

A LA PERSONA DE F.J.M.B., SE LE ATRIBUYE FORMAR PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN QUE SE ENCONTRARÍA PREPARANDO UNA EXPORTACIÓN DE COCAÍNA A NIVEL INTERNACIONAL VÍA AÉREA, LO QUE MOTIVÓ QUE CON FECHA 06 DE JULIO DEL 2004, PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, CON PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, INTERVINIERON EL INMUEBLE UBICADO EN CALLE RODOLFO RUTTER 604-MAGDALENA DEL MAR, LUGAR DONDE FUERON ENCONTRADOS 87 ENVOLTORIOS, TIPO LADRILLO, EN CUYO INTERIOR SE HALLÓ UNA SUSTANCIA QUE RESULTÓ SER PASTA BÁSICA DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE 120.503 KG., DEBIDAMENTE CAMUFLADOS DENTRO DE MADERA.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO CONTRA LA S.P. – TRÁFICO ILÍCITO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO N° 296 INCISO 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 297

Pena máxima aplicable: 25 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OF. N° 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015 por Tercera sala penal para procesos con reos en cárcel (Perú)

(...)

3.MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva (...).

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ...” (vid. folios 7 y 8 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349).

4) Acta de consentimiento de voluntad, de fecha 18 de agosto de 2015, elaborada por el funcionario Detective K.M., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, en la cual se afirma que el aprehendido, ciudadano F.J.M.B., “... manifestó estar de acuerdo en que se le realice examen (Reconocimiento Médico Legal ‘examen físico’)...” (vid. folios 9 y 10 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349).

5) Informe médico realizado el 18 de agosto de 2015 al ciudadano F.J. M.B., en el Servicio Médico ubicado en el Aeropuerto Internacional de La Chinita, Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual arrojó una “... valoración médica satisfactoria...” (vid. folio 11 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349).

6) Acta de Investigación del 19 de agosto de 2015, elaborada por el funcionario Detective K.M., adscrito a la División de Investigaciones Interpol Caracas, donde consta lo siguiente:

“... En esta misma fecha continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-6383/8-2015, de fecha 06-08-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERU (sic), por uno de los delitos Contra (sic) la Salud, Trafico (sic) de Drogas (...) en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana F.J. MORENO BRIÑES (sic), titular de la cédula de identidad número V-01.645.717, procedí a trasladarme a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de verificar los posibles Movimientos Migratorios que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, una vez en el lugar plenamente identificados (sic) como funcionarios (sic) de este cuerpo de Investigaciones sostuvimos (sic) entrevista con el funcionario R.E.D. (sic), Jefe de la Oficina de ese ente, quien luego de ingresar los datos suministrados, informó que presenta un movimiento migratorio con fecha de salida 01-12-2006, desde el aeropuerto (sic) Internacional S.B., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, con destino Puerto España, Trinidad y Tobago, retornando desde el mismo país de destino el día 27-12-2006, es todo...” (vid. folio 14 y su vuelto de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349).

7) El 20 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó la audiencia de presentación del ciudadano F.J.M.B., en la cual la Fiscal 23° del Ministerio Público expuso lo siguiente: “… coloco a disposición del tribunal al ciudadano F.J.M.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la división de investigaciones INTERPOL CARACAS, en virtud de existir notificación (sic) roja (sic) numero (sic) A-6383/8, de fecha 6 de Agosto (sic) de 2015, (…) es así como esta representación Fiscal solicita ordene dar estricto cumplimiento a lo expresado en el articulo (sic) 386 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el tribunal (sic) Supremo de Justicia se Pronuncie (sic) respecto a la extradición del Aprehendido toda vez que se trata de delito de magnitud que es considerada (sic) por la Legislación Venezolana como de lesa humanidad y por la urgencia y naturalidad del Acto …”. Por su parte la Defensa alegó que “... es un adulto mayor, de 76 años de edad con un estado de salud delicado por el cual consideramos que no cuenta con la capacidad física, mental y económica para llegar a creer que fue el perpetrador de este hecho que se le atribuye, evidentemente nuestro defendido fue víctima de una usurpación de identidad...”, y “[p]or todos los alegatos antes expuestos solicitamos la L.P. de nuestro defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 242. En el supuesto negado (…) se podría considerar una Medida Humanitaria establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado ciudadano se encuentra en estado de Salud (sic) crítico…” (vid. folios 23 y 24 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349).

El mencionado Juzgado decidió:

“... acogerse al lapso de Ley para dictar decisión correspondiente [en el] auto fundado, debiendo comparecer todas las partes el día de mañana veintiún (sic) (21) de Agosto (sic) del 2015, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones, INTERPOL CARACAS, notificando lo aquí acordado y solicitando el traslado del referido ciudadano para el día y hora antes referida...” (vid. folios 24 y 25 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349).

8) Al folio 27 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349, riela Informe Médico (manuscrito) realizado, el 19 de agosto de 2015, en el Centro Integral de la Familia, al ciudadano F.J.M.B., en el cual se señaló lo siguiente:

“...Paciente de 76 años de edad (...)

Hipertensión Arterial

Diabetes (sic) Mellitus

Insuficiencia Renal Crónica

(...)

Recibe tratamiento permanente”.

9) Del folio 28 al 32 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349, cursa en copia simple una libreta de la M.M.d.M.d.C. de la entonces República de Venezuela, que acredita al ciudadano F.J. M.B. como Motorista, de fecha 30 de mayo de 1961.

10) Al folio 34 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349, cursan en copias simples las indicaciones preoperatorias sugeridas por la Unidad de Cirugía de la Mano Dr. J.R. Camarillo Morillo, en las que se habría fijado una cirugía al requerido para el día 13 de agosto de 2015, a la 1:30 p.m.

11) Al folio 36 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349, se encuentra una Carta de Residencia expedida, el 18 de agosto de 2015, por el C.C.V.C., Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., a nombre del ciudadano F.J.M.B., donde se indica que ha residido durante diez años en la Urbanización Villa Chinita, Avenida 4, casa 198 G.

12) Al folio 39 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349, cursa en copia simple un carnet a nombre del ciudadano F.J.M.B. en el que se lee: “PDVSA”, y la copia de su cédula de identidad venezolana número 1.645.717.

13) El 21 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolvió lo siguiente:

“… este Tribunal considera si bien es cierto quedó demostrado en este acto de Presentación, [que] el ciudadano F.J.M.B., tiene 76 años cumplidos por lo que ya puede ser considerado Anciano (sic), este acto de presentación no es a lo (sic) fines de imponerle Condena (sic), si no (sic), que es el primer acto del P.d.I. en esta Causa, en la cual el competente para Resolver es el Tribunal Supremo de Justicia (…). Y, en lo atinente a que su defendido fue objeto de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, esto solo podrá ser Resuelto (sic) luego de dar inicio a la correspondiente Investigación. (…) [P]or lo que en mérito a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestas (sic), este Tribunal (…) Declara: Primero: Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones conjuntamente con el ciudadano: F.J.M.B., quien es venezolano, de 76 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. (sic) 1.645.717 (...). Segundo: En consecuencia Declara SIN LUGAR, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Técnica del ciudadano F.J.M.B. (...) ampliamente identificado, todo con fundamento a (sic) lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal...” (vid. folios 43 y 44 de la pieza denominada anexa AA30-P-2015-000349).

14) El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto, acordó “... que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se traslade con carácter de extrema urgencia, a la sede de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano F.J.M.B., e informe a esta Sala los resultados de dicha evaluación (…).

15) El 2 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión núm. 612, mediante la cual acordó notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.J. M.B., conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

16) El 29 de octubre de 2015, el ciudadano H.A.M.B., en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, a través de oficio núm. 15762, informó que por medio de la Nota Verbal núm. 14387, de fecha 7 de octubre de 2015, envió a la Misión Diplomática de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, copia certificada de la sentencia núm. 612 dictada, el 2 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida en la referida embajada el 22 de octubre de 2015.

17) El 3 de marzo de 2016, la Sala mediante sentencia núm. 116, ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano requerido, como consecuencia que el país requirente no remitió en el lapso acordado ni la solicitud formal ni la documentación necesaria.

Por su parte, en la documentación recibida el 30 de noviembre de 2016, procedente de la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que se distinguió con la nomenclatura de esta Sala de Casación Penal identificado con el alfanumérico AA30-P-2016-000402, cursan los documentos que se transcriben a continuación:

1) Nota Verbal núm. 5-24-F/328 del 18 de noviembre de 2016, proveniente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual adjunta la documentación judicial necesaria que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano F.J.M.B..

2) El 21 de Julio de 2004, la Fiscalía Provisional Primera Especializada Antidrogas, sede El Callao Perú, formalizó denuncia penal, entre otros, contra el ciudadano F.J.M.B. (no habido).

3) En esa misma oportunidad, el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima-Perú, acordó abrir la instrucción y manda de detención entre otros, contra el ciudadano F.J.M.B..

4) “La resolución que dispone resolver la situación jurídica, como la de reo ausente en contra del imputado” Francisco Jaime M.B.

5) El 28 de mayo de 2007, la Fiscalía Superior Penal Novena de la República del Perú, presentó acusación entre otros, contra el ciudadano F.J.M. Briñez, por el delito de tráfico ilícito de drogas.

6) Las normas legales peruanas aplicables al caso.

7) “El 9 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, declaró procedente la solicitud de extradición”.

Ahora bien, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal verificados los actos procesales y la documentación judicial contenida en los expedientes AA30-P-2015-000349 y AA30-P-2016-000402, respectivamente, (ambos de la nomenclatura de esta Sala de Casación Penal), dictó el auto en los términos siguientes:

“…El 25 de agosto de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano F.J.M. BRIÑEZ, venezolano, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad número 1.645.717, requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según Notificación Roja Internacional A-6383/8-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015, por la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel del Perú, por el delito Contra la S.P., Tráfico Ilícito, tipificado en el artículo 296, incisos 6 y 7 del artículo 297 (sin que se especifique a que instrumento normativo se hace referencia). Posteriormente, el 2 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal dictó la sentencia № 612, mediante la cual ACORDÓ NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, del término perentorio de noventa (90) días continuos concedidos, luego de su notificación, para que presentara la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano F.J.M. BRIÑEZ, así como, la documentación judicial que la fundamentara (…), el 3 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal, dictó la sentencia № (sic) 116, en la que emitió los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano F.J. MORENO BRIÑEZ, (…).SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.L.L. INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano F.J.M.B., a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado. TERCERO: ORDENA el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano F.J.M.B.. De lo precedentemente expuesto se observa que, la tramitación de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano del ciudadano F.J.M. BRIÑEZ, venezolano, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad número 1.645.717, requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según Notificación Roja Internacional A-6383/8-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015, por la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel del Perú, por el delito Contra la S.P., Tráfico Ilícito, tipificado en el artículo 296, incisos 6 y 7 del artículo 297 (sin que se especifique a que instrumento normativo se hace referencia) (Expediente AA30-P-2015-000349), FINALIZÓ totalmente con la decisión № 116, publicada el 3 de marzo de 2016, por cuanto no fue consignada oportunamente, por las autoridades del Gobierno requirente, la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria; quedando el ciudadano solicitado en libertad plena y sin restricciones, así como, archivado el expediente AA30-P-2015-000349. Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que, el 29 de noviembre de 2016 (es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso para consignar la solicitud formal de extradición, así como, con posterioridad al acto de publicación y consecuente notificación de la sentencia № 116, que declaró terminada la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición) se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, anexas al oficio № 14325, del 28 de noviembre del año en curso, la solicitud formal y la documentación judicial que sustenta la extradición pasiva del ciudadano F.J.M. BRIÑEZ, por la comisión de un delito ‘CONTRA LA S.P.-TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO’, las cuales fueron remitidas por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de (3) piezas (…). De acuerdo con lo establecido precedentemente y conforme a lo dispuesto en los artículos 386 y 390 del Código Orgánico Procesal renal, lo procedente y ajustado a Derecho es el inicio y tramitación de la nueva solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano F.J.M. BRIÑEZ, dado que la solicitud de retención preventiva, con fines de extradición, del referido ciudadano contenida en el expediente AA30-P-2015-000349, fue debidamente sentenciada por la Sala de Casación Penal, quedando terminado dicho procedimiento y archivado el referido expediente. Por tal razón, el 30 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente contentivo de la solicitud formal de extradición del ciudadano F.J.M. BRIÑEZ, planteada por el Gobierno de la República del Perú y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000402. El 2 de diciembre de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada, Doctora F.C.G.. Revisadas como han sido las actuaciones recibidas y al concatenarlas con las que cursan en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2015-000349 (archivado), la Sala de Casación Penal observa, que este último contiene información de relevante importancia y estrechamente vinculada con el nuevo expediente, relacionado con la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano F.J.M. BRIÑEZ. Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal ORDENA AGREGAR el expediente AA30-P-2015-000349 (antes identificado - archivado) como una pieza anexa, al expediente AA30-P-2016-000402, que contiene la solicitud formal de extradición, así como, la documentación judicial que la sustenta. Así SE DECIDE Cúmplase…”.

Agregado como fueron los expedientes se ordenó la práctica de las actuaciones siguientes:

El 6 de febrero de 2017, se recibe en la Sala de Casación Penal el oficio signado con la nomenclatura FTSJ-02-019-2017, de fecha 3 de febrero de 2017, suscrito por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual refiere que “… es el caso ciudadanos Magistrados que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, se hace necesaria la práctica de una experticia antropométrica, utilizando como estándar de comparación la fotografía contenida en el documento de identidad (pasaporte) que se encuentra incluido en la documentación enviada por las Autoridades peruanas…” (vid. Folio 230 y su vuelto de la tercera pieza del expediente).

El 14 de diciembre de 2017, se recibe en la Sala de Casación Penal el oficio signado con las siglas FTSJ-02-280-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrito por el abogado V.H.A.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual adjunta las resultas de la experticia antropométrica de comparación de caracteres físico-morfológicos con fines identificativos de fecha 25 de octubre de 2017, en la cual se concluye que “… LAS VARIABLES CONSIDERADAS COMO PUNTOS DE ANCLAJE PARA EL PRESENTE ESTUDIO COMPARATIVO[,] PARTIENDO DE LOS PRINCIPIOS DE SIMILITUD Y COMPATIBILIDAD OBSERVADAS EN AMBAS (sic) SUJETOS SE DETERMINA QUE MORFOLÓGICAMENTE NO CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA” (vid. Folios 244 al 251 de la tercera pieza del expediente).

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Por su parte, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir, acerca de si procede la solicitud de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado, interpretado de forma concordante con el dispositivo anterior, se concluye que corresponde a esta misma Sala el conocimiento de las solicitudes de extradición pasiva, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado y consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición realizada por las autoridades de la República del Perú. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Francisco J.M.B., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana V.- 1.645.717, presentada por el Gobierno de la República del Perú, mediante nota verbal 5-24-F/328, del 18 de noviembre de 2016.

En tal sentido, cabe señalar que el Estado venezolano respecto a la extradición obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un venezolano establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

Por su parte, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”.

En tal sentido, es evidente que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables en el presente caso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República), y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 113, del 13 de abril de 2012, respecto al procedimiento de extradición pasiva, estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, en las actuaciones contenidas en la causa signada con el alfanumérico AA30-P-2015-000349, consta que esta Sala de Casación Penal ordenó mediante sentencia núm. 116 del 3 de marzo de 2016, la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano F.J.M.B., en vista que el país requirente no consignó en el lapso estipulado ni la solicitud formal de extradición pasiva ni la documentación judicial necesaria.

Con posterioridad a haberse decretado la libertad antes aludida fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano F.J.M. Briñez, por parte de la Embajada de la República del Perú, de acuerdo con la petición formulada el 18 de noviembre de 2016, en la cual adjuntó la documentación judicial necesaria que sustenta la mencionada solicitud para el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito "CONTRA LA S.P.-TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO".

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, al percatarse de la experticia antropométrica de comparación de caracteres morfológicos con fines comparativos, realizada por expertos de la Coordinación Nacional de Antropología Forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante la cual se determinó de manera científica y certera al contrastarse con la documentación remitida por las autoridades peruanas, que las características antropométricas del ciudadano de nacionalidad venezolana F.J.M.B., identificado con la cédula de identidad V.- 1.645.717, “…NO CORRESPONDE A LA MISMA PERSONA” que es solicitada en extradición por la República del Perú, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas.

Lo anterior ineluctablemente, por la aplicación de los más elementales principios lógicos conlleva a concluir que la persona solicitada en extradición por las autoridades de la República del Perú, por la presunta comisión de un hecho antijurídico que atenta contra la s.p. (Tráfico de Drogas), no es el ciudadano venezolano Francisco J.M.B., por lo cual es razonable colegir que en el presente caso se presume le fue usurpada la identidad al referido ciudadano, tal parece con el objeto de eludir las labores investigativas de las autoridades de la República del Perú.

No obstante a lo antepuesto, esta Sala de Casación Penal, vistas las circunstancias dadas a conocer a través de la aludida experticia antropométrica con fines comparativos, mediante la cual se logró determinar que el ciudadano F.J.M.B. y la persona solicitada en extradición por la República del Perú son individuos distintos, se insta al Ministerio Público a verificar la factibilidad del inicio de una investigación penal, con el objeto de dilucidar e identificar al presunto responsable de la usurpación de la identidad del ciudadano F.J. M.B..

En este orden de ideas, y de acuerdo con las actuaciones realizadas en el proceso de sustanciación del presente expediente, se evidencia que el Gobierno de la República del Perú (a través de su Embajada acreditada ante el Gobierno Nacional) fue notificado el 22 de octubre de 2015 sobre la aprehensión del ciudadano F.J.M. Briñez, así como del término perentorio de noventa (90) días continuos con el cual contaba, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición que vincula a ambas naciones.

Denotando que el 30 de noviembre de 2016, fue recibida en la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, la solicitud formal de extracción del ciudadano F.J.M.B., y la documentación judicial remitida por las autoridades peruanas, a los fines de sustentar el proceso de extradición, en los términos estipulados en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, pero siendo que a través de experticia antropométrica comparativa de caracteres morfológicos, se logró determinar que la persona requerida por la República del Perú no es el ciudadano F.J.M. Briñez (al cual le fue usurpada su identidad), y quien fuera detenido por las autoridades venezolanas como consecuencia de la notificación roja internacional, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Código adjetivo penal, se insta al Ministerio Público para que continúe con los trámites legales requeridos para la búsqueda, y, si fuere el caso, eventual aprehensión del ciudadano Francisco J.M.B., tomando como base para ello los datos suministrados por la República del Perú que cursan en el presente expediente para lograr su efectiva localización. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ORDENA oficiar al Ministerio Público para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano F.J.M. BRIÑEZ, tomando como base para ello los datos suministrados por la República del Perú que cursan en el presente expediente para lograr su efectiva localización y que es requerido por las autoridades judiciales de dicho país, según Notificación Roja Internacional A-6383/8-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015, por la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel del Perú, por el delito de "CONTRA LA S.P.-TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO".

SEGUNDO: ACUERDA, remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio Público, con la finalidad que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente decisión y de igual modo inicie una investigación por la presunta usurpación de identidad advertida.

TERCERO: ORDENA informar de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copias certificadas de la misma y remitirlas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de notificar al Gobierno de la República del Perú.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000402.

FCG

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