Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 29-01-2019

Número de expediente2018-00004
Número de sentencia13
Fecha29 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Expediente AA10-L-2018-000004

El 10 de enero de 2018, con oficio N° 011/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el N° 9251-2017 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo del juicio por cobro de bolívares intentado por la “Comercializadora Internacional Multicárnicos, C.A.” contra la sociedad mercantil “Agroinversiones G.B. C.A.”.

La remisión en mención se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada el 20 de diciembre de 2017, por el abogado J.W.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Comercializadora Internacional Multicárnicos, C.A.”, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia [es] el (sic) competente para dirimir el presente recurso”.

El 8 de marzo de 2018, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, el Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, para resolver lo conducente en el presente expediente identificado con el alfanumérico AA10-L-2018-0000004.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 22 de abril de 2014, los abogados J.W.A.R. y M.I.V. Ocampo, en su carácter de apoderados judiciales de la “Comercializadora Internacional Multicárnicos, C.A.”, demandaron por cobro de bolívares, vía intimatoria, a la sociedad mercantil “Agroinversiones G.B. C.A.”, en los términos siguientes:

“(…) Nuestra representada (…) ubicada en la localidad de Bogotá (…) es [una] SOCIEDAD ANÓNIMA y su principal actividad es ‘Producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; por lo que proveyó de productos alimenticios a la sociedad AGROINVERSIONES G.B., C.A.’, lo cual se evidencia mediante las facturas aceptadas por la citada empresa (…) facturas de venta emitidas en la ciudad de Bogotá-Colombia, las cuales no han sido pagadas, siendo las mismas expresadas en dólares americanos (…).

(omissis)

Especificándose que la forma de pago era bajo el CONVENIO ALADI; por lo que no tenían fecha de vencimiento alguno; y en vista de que la demandada en fecha siete de junio de dos mil doce (7-6-2012) fue que solicitó la evaluación y reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); fecha en la cual le es informado a nuestra representada que CADIVI les había negado las solicitudes; y que tenía que realizar un nuevo procedimiento a los fines de cumplir con los compromisos adquiridos con la demandante, es decir, que hasta la presente fecha, no han sido honrados, a pesar de las múltiples cobranzas en conversaciones telefónicas realizadas (…) en tal virtud la deuda está a la fecha sin pagar y no se encuentra prescrita.

(omissis)

En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada (sic) en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez que este supone que el deudor pague a su acreedor el quantum o la cantidad nominal literalmente expresada al momento del nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestro sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en la Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la moneda extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.

Por los razonamientos expuestos (…) y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa ‘LA DEMANDADA’ pague a nuestra representada (…) tanto el capital como los intereses de las facturas de marras, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando (sic), POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROINVERSIONES G.B. (…) en la persona de su Presidente, ciudadano GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA (…) para que sean intimados a pagar (…) o en caso de haber oposición al decreto de intimación (…) sean condenados por el Tribunal, [a pagar] la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.627.342,28) [y] sean condenados a pagar los intereses que se causen (…).

MEDIDA CAUTELAR

Solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de ‘LA DEMANDADA’ (…).

Tal medida la solicito con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento civil, por ser el documento fundamental de la acción las facturas, las cuales son documentos idóneos para solicitar la misma (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la demanda].

El 02 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual le correspondió conocer de la causa por distribución, dio por recibida la referida demanda, y en dicha oportunidad la admitió a trámite por vía del procedimiento de intimación. En consecuencia, ordenó la intimación de “Agroinversiones G.B. C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano G.E.B.M., para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, compareciera ante ese Tribunal para dar contestación a la demanda de autos. A tal efecto, acordó compulsar copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia para la práctica de la citación personal de la prenombrada demandada.

Mediante diligencia del 10 de junio de 2014, el ciudadano G.E.B.M., Presidente de “Agroinversiones G.B. C.A.”, debidamente asistido por el abogado Jesús A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.418, se dio por intimado en la presente causa.

En esa misma oportunidad, el referido ciudadano confirió poder apud acta a los abogados Jesús A.C.J., Ó.E.U.M. y A.J.A. Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.418, 12.835 y 74.443, respectivamente, para que en su nombre y representación, conjunta o separadamente, pudieran “(…) darse por citado y por notificado, reconocer y desconocer documentos, asistir a los actos del proceso, hacer oposiciones, contestar demandas y acciones, promover y evacuar pruebas, presentar informes, sustituir el presente poder en Abogado de su confianza, ejecutar medidas preventivas o ejecutivas, nombrar peritos y depositarios (…)”.

El 3 de julio de 2014, los abogados Ó.E.U.M. y J.A.C.J., apoderados judiciales de “Agroinversiones G.B. C.A.”, atendiendo lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dieron contestación a la demanda interpuesta en contra de la referida empresa.

El 12 de mayo de 2015, los referidos apoderados judiciales en escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignaron informes en el presente asunto; del mismo modo, el 22 del mismo mes y año, presentaron observaciones a los referidos informes.

El 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión con voto disidente de la jueza asociada E.d.V.V.U., en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN (sic) interpuesta por la sociedad mercantil Comercializadora Internacional Multicárnicos S.A.(sic) (…) actuando como abogados apoderados M.I.O. y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL (…) en contra de la LA (sic) COMPAÑÍA ANONIMA AGROINVERSIONES G.B. (…) en el que nombran como PRESIDENTE al ciudadano GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA (…) SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar, sin plazo alguno a la parte actora la suma de dos millones doscientos ochenta y tres mil setenta y un dólares americanos con cuarenta centavos (U.S. $ 2.283.071,40), que equivalen a la suma de veinticinco millones setecientos noventa y ocho mil setecientos seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 25.798.706,82), tomando como tasa de cambio la suma de once bolívares con treinta céntimos (Bs. 11,30) por cada dólar (…) ordenándose a tal efecto el pago de: 1°) La suma de setecientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares americanos (U.S. $ 721.443,00, por concepto de intereses corrientes, calculados a la tasa de 6,5% anual, hasta el siete (22) (sic) de abril de 2014, suma esta equivalente a la cantidad de ocho millones ciento cincuenta y dos mil trescientos cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.152.305,46, tomando como tasa de cambio la suma de once bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.30,00) (sic), por cada ólar (sic) por concepto de intereses convencionales causados (sic) (…). 2°) La suma de trescientos veinticinco mil trescientos treinta y nueve dólares americanos (U.S. 325.339,00), que equivalen a la suma de tres millones seiscientos setenta y seis [mil] trescientos treinta bolívares (Bs.3.676.330,00) tomando como tasa de cambio la suma de once bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.30,00) (sic) por cada dólar (…) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre los instrumentos emitidos en dólares (…) 3°) Se acuerda el pago de los intereses hasta la definitiva cancelación (…) TERCERO: Se ordena la práctica de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para calcular la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por la demanda (…) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Resaltados, subrayados y mayúsculas de la decisión].

El 1° de octubre de 2015, el abogado Óscar E.U.M., apoderado judicial de “Agroinversiones G.B. C.A.”, se dio por notificado de la anterior decisión y ejerció recurso de apelación contra la misma.

El 14 de octubre de 2015, el aludido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial.

El 26 de enero de 2016, los abogados M.I.V.O. y J.W.A. Rangel, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Comercializadora Internacional Multicarnicos C.A.”, en escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignaron informes en el presente asunto, conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, lo hicieron los abogados Ó.E.U.M. y J.A.C.J., apoderados judiciales de “Agroinversiones G.B. C.A.”.

Mediante decisión del 12 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2015 por el co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Agroinversiones G.B., C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR los alegatos de la apelación propuestos por la parte intimada referentes a: 1) LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN; 2°) LA CADUCIDAD y 3°) LA PRESCRIPCIÓN. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN propuesta por los abogados M.I.V.O. Y J.W.A.R., con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. (sic), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROINVERSIONES G.B., C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.C.J., Ó.E.U.M., A.J.A.R. y HENRI COSTANTIN LAORDEN FICHOT.

En consecuencia, se condena a la intimada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROINVERSIONES G.B., C.A., a pagar sin plazo alguno a la actora sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICÁRNICOS, S.A. (sic), la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD3.329.853,40), discriminados así:

1) La suma de dos millones doscientos ochenta y tres mil setenta y un dólares americanos con cuarenta centavos (U.S.$ 2.283.071,40), por concepto de capital a pagar de las facturas Nros. 4455, 4456, 4461, 4457, 4458, 4513 y 4514 expedidas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. (sic) y aceptadas para su pago por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROINVERSIONES G.B., C.A., ambas identificadas en la presente decisión.

2) La suma de setecientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares americanos (U.S.$721.443,00), por concepto de intereses corrientes devengados y no pagados desde la fecha de emisión de las facturas al 22 de abril de 2014, fecha en que fue presentada la demanda para su distribución, calculados a la tasa del 6,5% anual.

3) La suma de trescientos veinticinco mil trescientos treinta y nueve dólares americanos (U.S.$325.339,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre los instrumentos emitidos en dólares, desde la fecha de admisión de la presente demanda el 2 de mayo de 2014 hasta la fecha de la presente decisión.

4) El pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de calcular:

El pago del capital y los intereses indicados, CONVERTIDOS A BOLÍVARES, con base en la variación que experimente la tasa DICOM fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la experticia complementaria aquí ordenada, o aquella que la reemplace en el futuro, sobre el monto de cada una de las facturas antes descritas, y tomando en cuenta las fechas indicadas, así como los porcentajes y demás señalamientos indicados en esta sentencia.

QUINTO: En aplicación al dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas por lo que respecta a la demanda principal; Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Queda así modificada la sentencia apelada (…)” [Resaltado, subrayados y mayúsculas del fallo].

El 20 de septiembre de 2016, los abogados Óscar E.U.M. y J.A.C.J., apoderados judiciales de “Agroinversiones G.B. C.A.”, anunciaron recurso de casación contra el anterior fallo.

El 6 de octubre de 2016, el referido Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el anterior recurso de casación y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.

El 2 de diciembre de 2016, se recibió en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 267, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el escrito presentado, el 21 de noviembre de 2016, por los abogados Óscar E.U.M. y J.A.C.J., apoderados judiciales de “Agroinversiones G.B. C.A.”, contentivo de la formalización del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 12 de agosto del referido año, por el mencionado Tribunal de Alzada.

El 11 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil recibió oficio N° 16-829, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió escrito presentado por el abogado M.I. Valencia Ocampo, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Comercializadora Internacional Multicárnicos C.A.”, dando contestación al medio impugnatorio ejercido, conforme con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 del octubre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 000646/2017, con voto salvado del Magistrado Dr. F.R.V. Estévez, en la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 2 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se declara COMPETENTE a los tribunales con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa notificación de las partes de esta sentencia, se pronuncie sobre la admisión de la misma y, de ser pertinente, conozca, sustancie y resuelva el presente asunto.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación (…)” [Mayúscula, resaltado y subrayado de la sentencia].

El 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa declarándose “(…) competente para conocer y decidir la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación intentada por la Comercializadora Internacional Multicárnicos S.A. (sic), contra Agroinversiones G.B., C.A. (…)”.

El 8 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la cual dispuso:

“(…) PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se insta a la parte actora para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora, proceda a subsanar el libelo de demanda, precisando con claridad la acción a ejercer conforme a lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario y lo adecue a los principios rectores del Procedimiento Ordinario Agrario, promoviendo las pruebas que le permite la Ley Especial, so pena de no admitir la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 199 eiusdem.

SEGUNDO: Se mantiene en todo su vigor y fuerza la medida de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sobre los bienes inmuebles de la parte demandada especificados en el cuaderno separado de medidas (…)”.

El 12 de diciembre de 2017, los abogados Mauricio I.V.O. y J.W.A. Rangel, apoderados judiciales de la “Comercializadora Internacional Multicárnicos C.A.”, sanearon el libelo de demanda conforme lo ordenado por el referido Juzgado en la decisión anteriormente reseñada.

El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoada por los apoderados judiciales de la “Comercializadora Internacional Multicárnicos C.A.”, contra la sociedad mercantil “Agroinversiones G.B. C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 196 y 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a la parte demandada, para que compareciera ante dicho Juzgado con el objeto de contestar la demanda.

El 20 de diciembre de 2017, el abogado J.W. Arenas Rangel, apoderado judicial de la “Comercializadora Internacional Multicárnicos C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia en el presente asunto, con base, entre otras, en las consideraciones siguientes:

“(…) El presente juicio trata sobre un cobro de bolívares vía intimatoria por el pago de unas sumas de dinero derivadas de una facturas en materia mercantil, el cual se inició por ante la jurisdicción civil. Después de haberse dictado sendas sentencias tanto en primera como en segunda instancia a favor de mi representada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda por ser competente la jurisdicción agraria del estado Táchira para el conocimiento del presente asunto y, repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncie sobre la admisión de la misma y, de ser pertinente, conozca, sustancie y resuelva el presente asunto.

Planteado así el caso, es evidente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respetando los principios del Derecho Agrario que son de rango constitucional, así como las amplias facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez en esta jurisdicción especial, en su dispositivo del fallo del 24 de octubre del 2017, claramente cuando le señala ‘y, de ser pertinente, conozca, sustancie y resuelva el presente asunto’, le da la facultad para que decida sobre su competencia como uno de los poderes con que cuenta este juez, dado que no podemos olvidar que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, si bien es cierto la competencia es una institución que también atañe al orden público, en el presente caso debe hacerse una ponderación de intereses, ya que nos encontramos frente a intereses particulares propios de la jurisdicción mercantil que nada tiene que ver con la jurisdicción agraria.

Del objeto de la pretensión se evidencia aun y cuando en acatamiento al despacho saneador librado por este Tribunal, se le incluyeron los principios agrarios, que se trata del cobro de unas facturas pactadas en moneda extranjera aceptadas por la parte demandada, producto de una relación estrictamente comercial.

También hay que observar que las facturas fueron aceptadas en la ciudad de Bogotá Colombia, ya que el motivo del presente conflicto de naturaleza privada y mercantil carece del elemento fundamental para que esta jurisdicción especial sea la competente, como lo es que la demanda se promueva con ocasión de la actividad agraria. En tal sentido, al no haberse promovido la demanda con ocasión de la actividad agraria, este Tribunal no puede seguir conociendo de esta demanda ya que se ocasionaría un perjuicio irreparable que lejos de salvaguardar o amparar una supuesta “actividad agraria” que no existe en la presente litis, haría nugatoria la tutela judicial efectiva que ampara a mi mandante.

Aquí considero oportuno hacer eco de la decisión del 31 de mayo de 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y citada en el voto salvado de la decisión que ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, por cuanto la importación de un producto alimenticio terminado, para su posterior comercialización, no constituye una actividad agrícola propiamente dicha.

De otra parte, es esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la que debe resolver la presente regulación de competencia dado que este Tribunal de instancia, al admitir la demanda se declara competente cuando es la jurisdicción civil la que debe conocer y en efecto conoció y decidió la causa.

Por lo tanto, vista la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y el auto de admisión de este tribunal, pido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hacer el pronunciamiento respectivo (…)”.

El 10 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió mediante oficio N° 011/2018, las actuaciones a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la regulación de competencia planteada por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, apoderado judicial de la “Comercializadora Internacional Multicárnicos C.A.”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia que, de conformidad en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, apoderado judicial de la “Comercializadora Internacional Multicárnicos C.A.”.

En tal sentido, esta Sala Plena estima preciso examinar el contenido y alcance de las disposiciones normativas en las cuales el prenombrado apoderado judicial sustentó la pretensión en comento, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Atendiendo lo establecido en dichas disposiciones cuando un tribunal se declare incompetente para conocer sobre una causa, bien por la materia o por el territorio, y la remita a otro tribunal que, en igual sentido, se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponda el conocimiento del asunto que dio origen a la regulación, salvo, claro está, que los tribunales que se hubiesen declarado incompetentes tengan en la circunscripción un Tribunal Superior común, caso en el cual le corresponderá a dicho tribunal superior conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia.

De igual modo, se establece que la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Tribunal que se haya pronunciado sobre la competencia, el cual de manera inmediata remitirá al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida sobre la regulación propuesta.

En ese orden de ideas, cabe acotar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la de dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, esta Sala Plena en sentencia N° 69, del 27 de noviembre de 2012, respecto de las formas como pueden plantearse las regulaciones de competencia, dejó establecido lo siguiente:

“(…) la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En esa hipótesis (…) se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, ‘el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este M.T., únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior. (…)”.

Ello así, en el presente caso, tal como se indicó precedentemente, el abogado J.W. Arenas Rangel, apoderado judicial de la “Comercializadora Internacional Multicárnicos C.A.”, luego que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declarara competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria que la referida empresa incoara contra “Agroinversiones G.B., C.A.”, dicho apoderado solicitó al referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la regulación de competencia con base en que la misma comprendía “(…) intereses particulares propios de la jurisdicción mercantil que nada tienen que ver con la jurisdicción agraria (…)”, pues, “(…) se trata del cobro de unas facturas pactadas en moneda extranjera aceptada por la parte demandante, producto de una relación estrictamente comercial (…)”, por ende, a su criterio, el aludido juzgado “(…) no puede seguir conociendo de esta demanda ya que se ocasionaría un perjuicio irreparable que lejos de salvaguardar o amparar una supuesta ‘actividad agraria’ que no existe en la presente litis, haría nugatoria la tutela judicial efectiva que ampara a mi demandante (…)”.

Como se aprecia, en el caso de autos se configura el segundo supuesto de procedencia de regulación de competencia al cual refiere la sentencia citada precedentemente, toda vez que la solicitud de la parte demandante en correspondencia con lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, fue el medio de impugnación ejercido contra la declaratoria de competencia del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira debió remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, esto es, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, para que decidiera la regulación, y no a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en las consideraciones precedentes, atendiendo lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para resolver la solicitud de regulación de competencia propuesta por el apoderado judicial de la “Comercializadora Internacional Multicárnicos C.A.”, por cuanto el tribunal competente para decidir dicha regulación es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el abogado J.W.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la “Comercializadora Internacional Multicárnicos, C.A.”, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con el N° 9251-2017 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contentiva del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por dicha sociedad mercantil contra “Agroinversiones G.B. C.A.”.

SEGUNDO: que el COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: se ORDENA remitir el expediente al precitado Juzgado Superior para que decida la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN G.M. GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2018-000004

El Magistrado Dr. Danilo A.M.M., lamenta discrepar en esta oportunidad de la mayoría en la decisión de esta Sala Plena que suscribió el fallo que precede; razón por la que salva su voto, con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen:

En el presente caso la mayoría de esta Sala Plena declaró que el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el competente para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el representante legal de la empresa Comercializadora Internacional Multicárnicos S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, quien se había declarado competente y admitido la demanda, en virtud de la declaratoria de competencia de los tribunales agrarios de esa Circunscripción Judicial, efectuada por la Sala Civil de esta m.T., en el caso bajo estudio.

En tal sentido considera quien disiente que, en el caso bajo estudio no existen los supuestos necesarios para que el referido juzgado superior conozca la solicitud de regulación de competencia planteada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, pues la competencia, fue dilucidada, como antes se indicó, por la Sala de Casación Civil, quien fue la competente para resolver el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que tal decisión constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, ni fue objeto de revisión por ante la Sala Constitucional, por lo que, por vía de consecuencia, el tribunal al cual correspondió continuar conociendo la causa, no debió admitir la regulación de competencia planteada por la parte accionante, por ser manifiestamente infundada de acuerdo al artículo 76 de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia improponible en derecho, cuya remisión a la Sala Plena fue efectuada en forma indebida, por cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarado competente por esta Sala Plena para resolver la regulación solicitada, es el mismo tribunal que emitió la sentencia que fue objeto de anulación por la Sala de Casación Civil, lo cual resulta contradictorio que vuelva a conocer del asunto bajo examen.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente. En Caracas, a la fecha de su presentación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN G.M. GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

Magistrado Disidente

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

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