Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-06-2019

Número de expedienteC19-69
Número de sentencia130
Fecha27 Junio 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 10 de abril de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el número 3974-17 (nomenclatura de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido, entre otros, contra el ciudadano JOSÉ R.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.663.267, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Bassil A.D. Frías, y uso indebido de arma orgánica, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 5 de febrero de 2019, por el abogado O.E.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.655, defensor del prenombrado ciudadano J.R. Perdomo Camacho, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, en la cual la referida Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo publicado el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos innobles y uso indebido de arma orgánica.

En la oportunidad antes señalada, se dio entrada al expediente, y el 11 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante “ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL”, del 12 de febrero de 2014, la funcionaria Detective Maholi Rodríguez, adscrita a la Brigada “H” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente:

“(...) en el Depósito de Cadáveres del Hospital ‘J.M.V.’ (Cotiza), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de la avenida Universidad con avenida A.E.B., Municipio Libertador, Distrito Capital, obtenida tal información y con la premura del caso que (sic) lo ameritaba, me trasladé (…) hacia el nosocomio antes mencionado y específicamente en el depósito de cadáveres del mismo (…) se logró inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando (…) una (01) herida suturada de forma irregular en la región occipital, presumiblemente producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, así como también una (01) [sic] escoriaciones en la región nasal, en el labio superior, en el labio inferior, en la región orbital izquierda, en la región lateral izquierda del cuello, en la región acromial, en la región costal derecha (…). El hoy inerte quedó registrado según el libro de control de ingreso del referido nosocomio, como: Bassil A.D. FRIAS, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/mayo/1990 (sic) cédula de identidad V-20.820.139 (…). Seguidamente, fuimos abordados por una persona (…) quien manifestó que para el momento que se encontraba en compañía de su primo hoy occiso a la altura de la Avenida (sic) México y Orinoco; incorporados a la marcha estudiantil que se llevaba a cabo, repentinamente llegaron varios sujetos portando vestimenta de color negro y a su vez portando armas de fuego disparando contra los presentes, motivo por el cual corrió para resguardar su integridad física y a los pocos minutos se percató de que su primo estaba herido, por lo que lo trasladó hasta el hospital ‘Doctor J.M.V. (Cotiza)’, donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente le informaron que éste falleció (…)” [Mayúsculas, subrayados y negrillas del original].

Con ocasión a dicha acta de investigación, en esa misma data, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictó la correspondiente orden de inicio de investigación.

El 21 de febrero de 2014, la Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante “NOTA SECRETARIAL” dejó constancia que:

“(…) se sostuvo llamada (sic) con el ciudadano Abg. (sic) MIGUEL H.F.Q.Q.d.M.P.d.Á. Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano ANDRY YOSWUA JASPE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.932.274, Comisario Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral (sic) 1 y 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A FAVOR DE UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado por el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)” [Negrillas y mayúsculas de la cita].

El 22 de febrero de 2014, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentaron la solicitud que por vía telefónica hicieran en cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Andry Yoswua Jaspe López.

El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos Fiscales, y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.Y.J.L., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y motivos innobles, uso indebido de arma orgánica, quebrantamiento de tratados internacionales, asociación y obstaculización a la administración de justicia a favor de un grupo de delincuencia organizada.

De igual modo, en dicha oportunidad, ante el referido órgano jurisdiccional se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Andry Yoswua Jaspe López, a cuyo término acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; acogió la precalificación jurídica expresada por los representantes del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal; uso indebido de arma orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; quebrantamiento de tratados internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, obstaculización a la administración de justicia a favor de un grupo de delincuencia organizada, previsto y sancionado por el artículo 45, numeral 4, eiusdem.

El 12 de marzo de 2014, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano J.R.P.C., con base en las consideraciones siguientes:

“(…) con las investigaciones de campo realizadas, se logra establecer que el día 12 de febrero de 2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en la esquina [de] Tracabordo se encontraban funcionarios identificados con vestimenta del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como funcionarios vestidos de civil (entre los que se encontraba J.R. PERDOMO CAMACHO, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.267, contra quien se solicita orden de aprehensión), todos portando armas de fuego cortas y largas, y para ese momento los mismos comenzaron a disparar en contra de las personas que manifestaban en el sector entre las esquinas de Tracabordo a Monroy, específicamente frente a la esquina donde se encuentra el Restaurant ‘La Cocina de Francys’, cuyos manifestaban (sic) continuaban con la protesta, lanzando objetos contundentes contra los funcionarios uniformados y de civil, y a su vez, corriendo a los fines de incorporarse nuevamente hacia el grupo de reclamantes, y para ese momento los funcionarios procedieron a utilizar sus armas largas y armas cortas, lo cual trajo como consecuencia que el ciudadano BASSIL A.D.F., recibiera una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego; y es auxiliado por sus compañeros y manifestantes, quienes lo trasladan al Hospital Vargas, donde ingresa específicamente a las 3:25 horas de la tarde, falleciendo a consecuencia de la misma (…).

Con respecto a lo expuesto, es importante resaltar que en este mismo caso se encuentran involucrados otros funcionarios de organismos de seguridad del Estado, (…) quienes (según se puede apreciar en los videos relacionados con este caso) se desplazaban entre las esquinas de Ferrenquín, Tracabordo y Monroy (junto con J.R.P. CAMACHO, contra quien se solicita orden de aprehensión), todos efectuando disparos con sus armas cortas y largas, contra los manifestantes, para posteriormente proceder a recoger las evidencias de interés criminalístico producida por los disparos que ellos mismos efectuaban (conchas, proyectiles, cartuchos de escopeta, entre otras), y producto de los disparos le causan la muerte a BASSIL A.D.F., retirándose posteriormente del sector llevando consigo las evidencias derivadas de los disparos efectuados, lo que a todas luces dificulta el trabajo del Ministerio Público y de los órganos auxiliares de investigación para el total esclarecimiento de los hechos, violando flagrantemente el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas del original].

A la par, señalaron en el orden que de seguida se señalan los elementos de convicción que sustentaban la solicitud en cuestión:

“(…) 1. Con el acta de investigación de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective TELLERIA DAVID, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

2. Con el acta de investigación de fecha 12 de febrero de 2014, donde [la] comisión de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…), se traslada a los fines de efectuar levantamiento (…).

3. Con el acta de entrevista rendida en fecha 14 de febrero de 2014, por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ‘Alberto’ (…).

4. Con el acta de investigación de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective TELLERIA DAVID, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

5. Con el acta de entrevista rendida en fecha 12 de febrero de 2014, por un ciudadano que quedó identificado como ‘Omar’ (…).

6. Con el acta de entrevista rendida en fecha 17 de febrero de 2014, por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ‘Eduardo’ (…).

7. Con el acta de investigación de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por la Funcionaria Detective Maholi RODRÍGUEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

8. Con el acta de levantamiento del cadáver de fecha 12 de febrero de 2014, practicada por una comisión de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

9. Con el acta de entrevista rendida en fecha 12 de febrero de 2014, por un ciudadano que quedó identificado como ‘Neixer’ (…).

10. Con el acta de investigación de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por la Funcionaria Detective Maholi RODRÍGUEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

11. Con el acta de investigación de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por la Funcionaria Detective Maholi RODRÍGUEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

12. Con el acta de investigación de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por la Funcionaria Detective Maholi RODRÍGUEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

13. Con el acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano de nombre: ‘JHORMAN’ (…).

14. Con el acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano de nombre: ‘NICOLÁS’ (…).

15. Con el acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano de nombre: ‘FLORES’ (…).

16. Con el acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2014, rendida por un ciudadano a quien se identifica como ‘TESTIGO 1 (…).

17. Con el acta de investigación de fecha 15 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado BARRETO Oswaldo, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

18. Con el acta de investigación de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Oswaldo BARRETO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

19. Con el acta de investigación de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe SERRANO Jesús, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

20. Con el acta de investigación de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe SERRANO Jesús, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

21. Con el acta de investigación de fecha 15 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Reinaldo DUARTE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

22. Con el acta de entrevista de fecha veinte (20) de febrero de 2014, en la sede del Ministerio Público, del ciudadano a quien se identifica de la siguiente manera ‘COMISARIO GENERAL, C.R. QUINTERO CARABALLO’ en su condición de Director de Acciones Inmediatas del SEBIN (…).

23. Con el acta de investigación de fecha 5 de marzo de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Barreto Oswaldo, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

24. Con el acta de investigación de fecha 5 de marzo del 2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Barreto Oswaldo, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

25. Con el acta de investigación de fecha 5 de marzo del 2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Barreto Oswaldo, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)” [Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto].

En la oportunidad antes señalada, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014, por los ciudadanos DRA. (sic) JOHANNA PEÑA DE FERRO y DR. (sic) M.Á. HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal 55 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente y, en consecuencia, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.R.P. CAMACHO, identificado suficientemente en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A FAVOR DE UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano BASSIL A.D. FRÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 13 de marzo de 2014, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dejaron constancia mediante acta de investigación que trasladaron “(…) al ciudadano J.R.P.C., titular de la cédula de identidad número V-11.663.267, funcionario activo de ese Organismo de Seguridad del Estado con la jerarquía de Comisario, adscrito a la Dirección de Inteligencia, a quien le fue dictado orden de aprehensión (…) para su debida presentación ante los Tribunales competentes (…)”.

El 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano J.J.R.P.C., acto en el cual el referido Juzgado de Control declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de acordarse el procedimiento ordinario, este Juzgador ASÍ LO ACUERDA (…). SEGUNDO: Este Tribunal (…) ACOGE la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, quien subsumió la conducta del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bassil A.D. Frías, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A FAVOR DE UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, haciéndose la salvedad que se trata de una precalificación jurídica provisional que puede cambiar con el curso de la investigación. TERCERO: En relación a la libertad del ciudadano J.R.P.C., vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior (…) lo procedente es mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los (sic) ciudadanos (sic) J.R.P. CAMACHO (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayados del acta de audiencia].

En la misma data antes señalada, el referido Juzgado de Control fundamentó el auto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.R. Perdomo Camacho.

El 10 de abril de 2014, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación, en el cual en el capítulo denominado EN RELACIÓN CON EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES POR EL CUAL SE ACUSA AL CIUDADANO J.R. PERDOMO CAMACHO”, indicaron que “(…) se acusa través de este escrito, al imputado J.R.P. CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.267, por ser AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2, todos del Código Penal vigente, cometido en agravio del hoy occiso BASSIL A.D. FRÍAS (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Asimismo, en el “TÍTULO II” referido a “LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES”, los representantes del Ministerio Público formularon acusación contra los ciudadanos J.R.P.C. y A.Y.J.L., en los siguientes términos:

1.- Por ser COAUTORES del (sic) delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (…).

2.- Por ser COAUTORES del (sic) delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Igualmente, el Ministerio Público en el título señalado como “DE LA (sic) SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTO”, pidió:

1.- El sobreseimiento de la causa a favor del imputado A.Y.J.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES”, por cuanto no se logró atribuir la ejecución del homicidio en perjuicio del occiso Bassil A.D.F., tal como lo establece el segundo supuesto contenido en el numeral 1° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

2.- El sobreseimiento de la causa a favor de los imputados A.Y.J.L. y J.R.P.C., tanto por el “DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)”, como por el delito de “DE OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (en beneficio de un grupo de delincuencia organizada)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal [Mayúsculas y negrillas del escrito].

El 11 de junio de 2014, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto que culminó el 17 del mismo mes y año, oportunidad en la cual el referido Juzgado de Control admitió la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra el ciudadano A.J.J.L., por la comisión de los delitos de uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y quebrantamiento de principios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal.

De igual forma, dicho Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al ciudadano J.R.P.C. se pronunció en los términos siguientes:

“(…) admite la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ PERDOMO CAMACHO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral primero, concatenados con la pena establecida en el numeral segundo, todos del Código Penal vigente, la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; así como la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal vigente (…) el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público (…) vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa (…) en el caso específico en el ciudadano JOSÉ PERDOMO CAMACHO es el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad dado que se encuentra acusado por la presunta comisión de un delito de merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, presume el peligro de fuga debido a la magnitud de la pena que llegaría a imponerse (…). QUINTO: en este punto pido disculpas a la representación de la víctima por cuanto no admitió en el primer punto la adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público y quiere dejar constancia este Tribunal que admite la adhesión a la acusación presentada por los representantes legales de la víctima en lo que se refiere al proceso a seguir en contra del ciudadano JOSÉ PERDOMO CAMACHO, en consecuencia a lo que eso lleva a un futuro juicio oral y público. SEXTO: se ordena la apertura del juicio oral y público (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

Además, el referido Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.J.J.L., por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales, 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bassil Alejandro Dacosta Frías; asociación tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, obstrucción a la administración de justicia, previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 4, eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al igual, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado José R.P.C., por la comisión de los delitos de asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y obstrucción a la administración de justicia, previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 4, eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de junio de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto de apertura a juicio oral y público.

El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al debate del juicio oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos J.R.P.C. y A.Y.J.L., el cual culminó el 1° de diciembre de 2016, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional dispuso:

“(…) PRIMERO: Condena al ciudadano J.R.P. CAMACHO, de 43 años de edad, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 22-06-1973, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial (…) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BASSIL A.D.F., que contempla una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado ambos extremos da un total de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, da un total de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, considerando que concurren circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 4°, 5°, 8°, 11°, 13°, 14°, se aplica de conformidad con el artículo 78 la aplicación del máximum de la pena es de decir, VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN. Y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado ambos extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el término medio según el artículo 37 del Código Penal serían SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando en artículo 88 ejusdem (sic) por concurso real de delito se aumenta la mitad del tiempo correspondiente al de menor pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06), para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se ordena su traslado e ingreso al Internado Judicial Capital Metropolitano Y.I.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se absuelve del tipo penal de QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS (sic) INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal venezolano. Así mismo se le condena A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ANDRY YOSWUA JASPE LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-07-1988, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.932.274 (…) por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado ambos extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica circunstancia atenuante, la pena de seis (06) años de prisión, que en definitiva deberá cumplir los acusados (sic) de autos (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto].

El 21 de abril de 2017, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro del fallo, del cual, en esa misma oportunidad, fue impuesto el ciudadano A.Y.J.L..

Por su parte, el ciudadano J.R.P.C., fue impuesto del aludido fallo el 26 de abril de 2017.

El 29 de junio de 2017, el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, actuando para ese momento en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.P. Camacho, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, en dicha data, el abogado A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.812, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Y.J.L., interpuso recurso de apelación.

El 6 de julio de 2017, el representante del Ministerio Público se dio por notificado del fallo del 21 de abril de 2017, publicado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de julio de 2017, el Fiscal Coordinador para actuar en las Fases Intermedia y Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”, y el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 22 y 23 de agosto de 2017, en su orden, se dieron por notificados del fallo en cuestión la ciudadana Y.d.C.F.G., en su carácter de víctima indirecta, y el abogado J.G., en su condición de apoderado judicial.

El 18 de enero de 2018, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: “(…) ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los abogados E.L.P. SARMIENTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R. PERDOMO CAMACHO y el Abogado (sic) A.J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY YOSWUA JASPE LÓPEZ (…) SEGUNDO: Declara INADMISIBLES por INNECESARIAS, las pruebas promovidas por el abogado E.L. P.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R. PERDOMO CAMACHO, de: La grabación o registro audiovisual del juicio oral en lo que se referiré a las declaraciones de los expertos JOLFRED PAMPLONA, JUAN TORRES Y M.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y R.R. y B.S., adscritas a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, y los siguientes dictámenes periciales: Experticia N° 9700-080650-14, e fecha 12-02-2014, experticia N° 9700-080653-14, de fecha 12-02-2014, experticia N° UCCVDF-AMC-DC-AB-079-167, experticia N° UCCVDF-AMC-DC-AB-079-14 y experticia N° 9700-018-1248-14 (…)”. De igual manera, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el 6 de junio de 2018.

El 8 de noviembre de 2018, la referida Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró: “(…) SIN LUGAR los recurso de apelación interpuestos (…). CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 21/04/2017 (sic), por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANDRY YOSWUA JASPE LÓPEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano J.R.P. CAMACHO, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de BASSIL A.D. FRÍAS (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 15 de noviembre de 2018, los representantes del Ministerio Público, el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, y la ciudadana Y.F., en su condición de víctima indirecta, se dieron por notificados de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de noviembre de 2018, los abogados O.E.V., defensor privado del acusado J.R.P.C., y A.B.A., defensor privado del ciudadano A.Y.J.L., se dieron por notificados del aludido fallo.

El 26 de noviembre de 2018, el ciudadano A.Y.J.L., fue impuesto de la sentencia dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el acusado J.R.P.C. fue impuesto el 9 de enero de 2019, del fallo en mención.

El 5 de febrero de 2019, el abogado O.E.V., defensor privado del acusado J.R.P.C., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de febrero de 2019, la Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, y el Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de casación interpuesto.

El 26 de febrero de 2019, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado O.E.E.V., defensor privado del ciudadano J.R.P.C., ejerció recurso de casación contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, en la cual la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado E.P. Sarmiento, para ese entonces, defensor privado del prenombrado acusado, contra el fallo publicado el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Bassil A.D. Frías, y uso indebido de arma orgánica, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la que esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión publicada el 21 de abril de 2017, capítulo denominado DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO reseñó los hechos señalados por los representantes del Ministerio Público en su escrito acusatorio, indicando lo siguiente:

“(…) Se pudo establecer que en fecha 12 de febrero de 2014, se produjo una concentración de personas que protestaban a lo largo de la Av. Universidad, y que en principio tenían como objetivo dirigirse a la sede del Ministerio Público ubicada en dicha Avenida, específicamente al frente de la Plaza Parque Carabobo, en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Una vez lograron su objetivo de acceder a este Organismo, parte de los integrantes de dicha manifestación intentaron avanzar por la mencionada Avenida en dirección hacia la esquina de C.d.J., lo cual fue impedido por un cordón de funcionarios de orden público de la Policía Nacional Bolivariana. Se determinó que un grupo de los referidos manifestantes como modo de protesta violenta, decidieron lanzar objetos contundentes e incendiarios en contra de los funcionarios policiales presentes en el lugar, edificaciones circundantes, bienes públicos y ornato de toda la zona, situación que generó la intervención de las autoridades llamadas al restablecimiento del orden público, quienes intentaban hacerlos desistir de tal actividad. Para el momento, se encontraban presentes en el área, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. En el transcurrir de los eventos, algunos de los manifestantes, optaron por dirigirse por la avenida que conecta las esquinas de Tracabordo a Monroy en la Parroquia La Candelaria, lugar en el que se determinó se encontraban presentes, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes acudieron al lugar, como consecuencia del llamado que se les hiciera por su red de comunicaciones interna. En efecto, a través de transmisiones se requiere el apoyo, bajo la clave ‘90’, en donde se solicitó apoyo, en virtud de haber sido presuntamente emboscados por un grupo de ciudadanos encapuchados portando armas de fuego y objetos contundentes, tratando de agredir a la comisión policial que ya estaba presente en el sitio. De acuerdo con la información arrojada por la investigación, en el lugar en el que se producía los acontecimientos, se encontraban presentes los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ciudadanos Comisarios: M.B.P., E.J. L.G., H.A.R.P., J.A.S.O., JONFER M.F., J.R.P.C., así como el funcionario JONATHAN J.R.D., Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano de Venezuela y el funcionario de la Policía Nacional, JASPE L.A.Y., entre otros, quienes fueron arribando al sitio entre las esquinas Monroy a Ferrenquín, y empezaron a desplegarse con el objeto de tratar de contener a los manifestantes que intentaban acceder a ese lugar. Para ello, los funcionarios en mención, decidieron esgrimir sus armas de reglamento y empezaron a efectuar una serie de disparos, algunos de ellos de forma disuasiva y otros en contra de los manifestantes con el propósito de hacerlos retroceder hasta la Av. Universidad nuevamente. Es así, como cerca de las 3 de la tarde, los miembros del Grupo de Comandos Motorizados del SEBIN, los cuales se encontraban visiblemente uniformados, integrados por los funcionarios: Comisario M.B.P., quien portaba consigo su arma de reglamento tipo pistola, marca Beretta, Calibre 9mm, Comisario E.J.L.G., quien portaba consigo un arma de fuego tipo escopeta, Inspector H.A.R., quien portaba consigo un arma de fuego tipo escopeta, detective J.A.S.O., quien portaba consigo su arma de reglamento tipo pistola, marca Beretta y JONFER M.F., quien portaba consigo su arma de reglamento tipo pistola, marca Beretta; por su parte, el funcionario de la Dirección de Contrainteligencia del SEBIN, Comisario J.R.P.C., quien portaba consigo su arma de reglamento tipo pistola Calibre 9mm, el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana JASPE L.A.Y., quien llevaba consigo su arma de reglamento tipo pistola, marca Beretta, Calibre 9mm y J.J.R.D., Sargento Segundo del Ejército Bolivariano de Venezuela, quien portaba un arma tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, esgrimiendo las mencionadas armas, tal como quedó acreditado y procedieron a efectuar numerosos disparos, alguno de ellos tal como lo mencionamos de forma disuasiva y otros en contra del grupo de manifestantes que arrojaban objetos contundentes y artefactos incendiarios hacia el lugar en donde se encontraban y artefactos incendiarios hacia el lugar donde se encontraban estos funcionarios. Mientras este acontecimiento se producía, en el lugar se encontraba la víctima, ciudadano BASSIL A.D.F., quien acompañaba al grupo de manifestantes que se encontraban presentes en el sitio del suceso. Luego de las 3 de la tarde, éste procede a avanzar desde Monroy hacia la esquina de Tracabordo, lugar en el que algunos manifestantes, lanzaban objetos en contra de los funcionarios antes mencionados, y al momento en que se replegaban, en dirección hacia la Av. Universidad, el imputado, ciudadano J.R.P. CAMACHO, efectuaba disparos mientras estaba apostado entre las esquinas de Tracabordo a Ferrenquín, logrando alcanzar uno de ellos a la víctima en la región cefálica, de atrás hacia delante, cayendo mortalmente herido diagonal a la entrada del restaurante ‘LA COCINA DE FRANCY’, ubicada en la Parroquia La Candelaria, entre las esquinas de Monroy a Tracabordo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Mientras esto se producía, los funcionarios ya mencionados, seguían efectuando disparos, con las armas antes descritas, contrariando principios jurídicos fundamentales, relacionados con el control de orden público, que reserva de forma exclusiva las facultades de su restablecimiento a la Policía Nacional Bolivariana y a la Guardia Nacional Bolivariana, de acuerdo a criterios de uso proporcional y diferenciado de la fuerza para este tipo de casos, y nunca a un grupo de operaciones tácticas, con armas de fuego eminentemente letales. Es menester señalar, que de la investigación adelantada por el Ministerio Público, no surgió evidencia alguna, de que los funcionarios que aparecen como imputados, hayan sido atacados por armas de fuego. Una vez cae mortalmente herido el ciudadano BASSIL ALEJANDRO DACOSTA FRÍAS, fue auxiliado de forma inmediata, por parte del grupo de manifestantes, quienes lo trasladaron a pie, hasta una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quien realizó su traslado definitivo hasta el Hospital J.M.V., en donde ingresó a las 3:25 horas de la tarde, Los elementos médicos legales determinaron que la causa de la muerte fue por traumatismo cráneo-encefálico severo debido al paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, región occipital derecha, proyectil éste disparado por el arma de fuego del funcionario J.R.P.C., quien ejecutó la acción, actuando de sobreseguro, disparando por la espalda en contra de la víctima, quien además, no representaba ningún peligro para él, ni para el grupo de funcionarios en el sitio, lo que denota un actuar que evidencia desprecio respecto de la vida humana, lo que contraría lo más elementales sentimientos de humanidad (…)” [Mayúsculas del Juzgado en Funciones de Juicio].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano J.R.P. Camacho, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado O.E.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.655, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.P.C., quien fue designado conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el 3 de abril de 2018 (Cfr. Folio 243, pieza 15), aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 11 de abril de 2018 (Cfr. Folio 245, pieza 15), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) que según consta de las anotaciones del Libro Diario llevado por este Despacho, con relación a la presente causa, desde el día 9 de enero de 2019 (exclusive), hasta el día 5 de febrero del año en curso (inclusive), transcurrieron íntegramente DOCE (12) días hábiles, a los efectos de interponer el recurso de casación de la siguiente manera: jueves 10 de enero, viernes 11, lunes 14, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, miércoles 23, lunes 28, jueves 31 del mes de enero de 2019, viernes 1, lunes 4 y martes 5, del mes de febrero de 2019. Consignando Recurso de Casación el día 5-02-2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron íntegramente OCHO (08) días hábiles para la contestación, de la siguiente manera: martes 12, miércoles 13, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y vieres 22 del mes de febrero de 2019. Consignando Contestación del Recurso de Casación los días 22-02-2019, por parte de la profesional del derecho DURBY RAQUEL PULIDO LAREZ, Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral. Se deja constancia que los días martes 15, lunes 21, martes 22, jueves 24, viernes 25, martes 29 y miércoles 30 del mes de enero, viernes 8 y jueves 14 del mes de febrero de 2019, NO HUBO DESPACHO EN ESTA SEDE (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se evidencia que la decisión impugnada fue dictada el 8 de noviembre de 2018, siendo el último acto de notificación la imposición de la sentencia efectuada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de enero de 2019, al condenado J.R. Perdomo Camacho. De igual modo, se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 5 de febrero de 2019, por el abogado O.E.E. Valdivia, defensor privado del referido condenado, es decir, al décimo segundo (12) día hábil del término previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en la citada norma del texto adjetivo penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, en la cual la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano J.R.P.C. a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos innobles, y uso indebido de arma orgánica.

De lo anterior se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y que los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público tienen asignadas penas privativas de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, razón por la cual se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente planteó dos (2) denuncias en el recurso de casación, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) denunciamos violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 ejusdem (sic) por cuanto la recurrida es ditirámbica y adolece de falta de motivación específica y concreta respecto a nuestra Primera Denuncia de Apelación.

Los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) expresan que, en todo caso, las sentencias que resuelven un recurso de apelación de sentencia deben ser motivadas. El artículo 157 se refiere a la motivación de las sentencias, definitivas o interlocutorias, que tengan el rango de tal y puedan ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso. El artículo 448 se refiere concretamente a las sentencias definitivas. En un momento de desvarío alguno que otro ha dicho, con poder para decir además, que sólo es posible atacar por inmotivación las sentencias de las C.d.A. alegando como infringido el artículo 448, cuando en las audiencias se haya evacuado alguna prueba. Esto es incorrecto, porque dicha norma dice: ‘La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallaren presentes’ y una interpretación gramatical del anterior brocardo debe llevarnos a concluir que las comas que rodean a la expresión ‘motivadamente’ indican claramente que las sentencias, en ese caso, deben ser motivadas se halla evacuado prueba o no (…).

La decisión que aquí recurrimos, en su parte motiva, aborda la resolución de nuestro Recurso de Apelación, en los folios que corren del 547 al 570 de la foliatura propia de dicha sentencia, los cuales están dedicados a la transcripción del contenido del recurso de apelación de la Defensa, de su contestación por parte del Ministerio Público y de gran parte de la decisión de primera instancia apelada; en el resto, que se supone debe contener los razonamientos propios de la Corte de Apelaciones, se limita a peticiones de principio del tipo: como se ve el tribunal de instancia si motivó; el tribunal de juicio si analizó, se confirma la recurrida por sus propios fundamentos, etc.

La Primera Denuncia de nuestro Recurso de Apelación se concreta a lo siguiente:

‘Que en el juicio oral se presentaron dos (2) dictámenes contradictorios acerca de la bala que causó la muerte de BASSIL DA COSTA FRÍAS. El primero, presentado por expertos novatos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que sostuvieron que dicha bala salió del arma de reglamento del acusado Comisario J.R.P.C. y el segundo, presentado por expertas del Cuerpo Criminalístico de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, mucho más capaces que los anteriores, quienes opinaron motivadamente, que la bala asesina no salió de la pistola del Comisario JOSÉ R.P.C.. Ante esta contradicción de prueba, la Juez de Juicio dio prioridad al dictamen de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), simplemente porque, según su criterio, este organismo tiene rango constitucional y el Cuerpo Técnico del Ministerio Público no. Eso es una infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), pues esa valoración de la prueba no se basa ni en la lógica, ni en las máximas de experiencia, ni en los conocimientos científicos, ni en la sana crítica’.

La Corte de Apelaciones se limitó a reproducir lo expresado por la sentencia de instancia, tras lo cual dijo que el apelante pretendía que la Corte se extendiera a valorar la prueba, lo cual no le es permitido. (Ver folio 550 de la sentencia).

Con ese razonamiento la Sala 9 de la Corte de Apelaciones escurre el bulto y no entra a analizar nuestra denuncia, desechándola, porque lo que estábamos denunciando es una manifiesta infracción de la ley por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).

Lo que debió hacer la Corte de Apelaciones era analizar si la pertenencia (sic) de los expertos a tal o cual organismo es una regla válida de valoración de prueba o no y decir si la existencia de dictámenes contradictorios acerca de la autoría del homicidio era causa de duda razonable o no y en todo caso como debía resolverse dicha duda sobre la base de los dictámenes documentados en autos y de lo dicho por los expertos en juicio oral, recogidos en el acta de debate y en la grabación de video respectiva, para lo cual no necesitaba inmediación alguna.

Al no proceder de este modo y obviar el verdadero contenido de la denuncia, la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación o inmotivación elusiva.

Por las razones antes expuestas, esta denuncia debe ser acogida con lugar, debiendo esta Suprema (sic) Sala dictar una decisión propia ordenando un nuevo juicio oral a nuestro patrocinado o, en su defecto, anular la decisión recurrida y ordenar a otra Corte de Apelaciones distinta, el conocer del recurso de apelación y dictar nueva sentencia (…)” [Mayúsculas y subrayado de la cita].

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El recurrente denunció la infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) por cuanto la recurrida es ditirámbica y adolece de falta de motivación específica y concreta respecto a nuestra Primera Denuncia de Apelación (…)”, ello en razón de que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la primera denuncia del recurso de apelación en el cual se denunció la contradicción existente entre los dictámenes periciales practicados a “(…) la bala que causó la muerte de BASSIL DA COSTA FRÍAS. El primero, presentado por expertos novatos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que sostuvieron que dicha bala salió del arma de reglamento del acusado (…) y el segundo, presentado por expertas del Cuerpo Criminalístico de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, (…) quienes opinaron motivadamente, que la bala asesina no salió de la pistola del Comisario JOSÉ R.P.C. (…)”, básicamente “(…) se limitó a reproducir lo expresado por la sentencia de instancia, tras lo cual dijo que el apelante pretendía que la Corte se extendiera a valorar la prueba, lo cual no le es permitido (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, procede a efectuar un cuestionamiento de la conclusión ofrecida por dicha Alzada respecto a la primera denuncia formulada en el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del acusado José R.P.C., alegando que en la decisión recurrida se indicó que: “(…) el apelante pretendía que la Corte se extendiera a valorar la prueba, lo cual no le es permitido (…)”.

De allí, que si bien el recurrente indicó que hubo omisión de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones; sin embargo, a lo largo de su fundamentación, lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendido y pretende que esta Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare las pruebas que sirvieron de fundamento a la referida sentencia condenatoria; de hecho se constata que el impugnante indica respecto a la resolución otorgada por el Tribunal de Alzada que: “(…) se limita a [señalar] peticiones de principio del tipo: como se ve el tribunal de instancia si motivó; el tribunal de juicio si analizó, se confirma la recurrida por sus propios fundamentos, etc (…)”, evidenciando que tal respuesta no le fue satisfactoria más allá del vicio de inmotivación alegado.

En este sentido, resulta pertinente acotar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. Asimismo que, la motivación de las decisiones judiciales no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal considera que las exigencias planteadas por el recurrente en cuanto a “Lo que debió hacer la Corte de Apelaciones”, tienen el propósito de exponer su desacuerdo con la sentencia que le resultó desfavorable, y específicamente respecto a las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio dictado por el tribunal de juicio, empleando al recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que beneficie sus intereses.

En conclusión, lo expuesto por el recurrente solo denota inconformidad y descontento con los fundamentos ofrecidos por la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia planteada, en tanto que el accionante lo que delata, de manera general, es que existió una falta de motivación del fallo respecto del tema probatorio, todo ello con el propósito que esta M.I. entre a conocer y analizar los elementos de pruebas que fueron traídos al debate oral y público (experticias balísticas), utilizando esta instancia casacional como una tercera instancia, para conocer los vicios ya expuestos en el recurso de apelación.

De igual modo, se reitera que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que esta Sala de Casación Penal, efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que este constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

Por último, en relación con la denunciada falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones dejó establecido que dichas instancias judiciales (C.d.A.) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia, lo cual en el presente caso no ocurrió. [Vid. Sentencias números 196, del 13 de junio de 2012; 230, del 23 de mayo de 2006; 68, del 5 de marzo de 2013 y 254, del 3 de julio de 2017].

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado O.E.E.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) denunciamos violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 ejusdem (sic) por cuanto la recurrida es ditirámbica y adolece de falta de motivación específica y concreta respecto a nuestra Segunda Denuncia de Apelación.

En nuestra Segunda Denuncia de Apelación, sostuvimos, amparados en el numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), la existencia de falta de motivación de la sentencia de instancia respecto de la valoración de la prueba, porque la Jueza de Juicio se limitó a enumerar los medios de prueba que según su criterio incriminan a mi patrocinado, pero no realiza ningún tipo de análisis al respecto, ni de cada medio por separado ni del conjunto de los mismos.

Así, por ejemplo, denunciamos que la Jueza de Juicio no aclaró por qué concede pleno valor a las experticias realizadas por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) JOLFRED PAMPLONA y J.T., en las que concluyen que tanto el proyectil que mató a BASSIL DA COSTA como el que mató a J.M. fueron disparados por una misma arma, cuando el mismo Ministerio Público dio por sentado que eso no es cierto y solicitó el juzgamiento separado de H.B.N., quien confesó en la Audiencia Preliminar que de forma accidental mató a J.M., y está siendo enjuiciado por esos hechos por ante el mismo Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Por tanto, es obvio que estos Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) se equivocaron en ese punto e indujeron a error al mismísimo Presidente de la República, quien difundió de forma errónea esa experticia por los medios de comunicación.

A la Corte de Apelaciones le denunciamos que la Juez de Juicio incurrió en un vicio en procedendo (sic) porque se limitó a enumerar los medios de prueba practicados en juicio oral, sin analizarlos en su contenido en esencia.

Y ante eso la Corte de Apelaciones incurre a su vez en el propio vicio de inmotivación y de petición de principio ya que se limitó a transcribir extensamente la recurrida, para finalmente decir que no podía entrar a analizar el asunto (folio 563, tercer párrafo); de lo que se colige que allí no hay motivación alguna por parte de la Corte.

Finalmente, la Corte, luego de reproducir la mera lista de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, nos dice que la instancia sí los analizó, cuando es evidencia que allí no hay análisis de ninguna clase.

Frente a esta denuncia, la Corte de Apelaciones se limitó a reproducir la lista de medios a que se refiere, tampoco sin análisis, la sentencia de primera instancia. La inmotivación funcional de la decisión de instancia, lejos de ser corregida por la Alzada, fue asumida y ratificada por ella.

Lo que se le denunció a la Corte de Apelaciones es que la Instancia se limitó a decir que le daba valor a tal o cual medio y que lo adminiculaba con tal otro, pero sin indicar por qué tal o cual medio demostraba la culpabilidad de nuestro patrocinado. Nótese que los medios evacuados en el juicio son, o testigos referenciales o pruebas técnicas acerca del cuerpo del delito, pero ninguna contiene un juicio lógico sobre la responsabilidad de los reos y pruebas de comparación balística de esas armas con los proyectiles ocupados en el lugar del suceso son absolutamente contradictorias.

Resumiendo entonces, la Corte se fue por las ramas y eludió el análisis de tan espinosas cuestiones en desmedro de nuestro defendido y por ello, en vista de lo expuesto esa denuncia debe ser acogida con lugar, debiendo esta Suprema Sala dictar una decisión propia ordenando un nuevo juicio oral a nuestro patrocinado, o en su defecto, anular la decisión recurrida y ordenar a otra Corte de Apelaciones distinta, el conocer del recurso de apelación y dictar nueva sentencia (…)” [Mayúscula y subrayado del recurso].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El recurrente delató la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante el alegato expuesto en la segunda denuncia del recurso de apelación referido a que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio “(…) se limitó a enumerar los medios de prueba practicados en juicio oral, sin analizarlos en su contenido en esencia (…)”, el Tribunal de Alzada también “(…) se limitó a reproducir la lista de medios a que se refiere, tampoco sin análisis, la sentencia de primera instancia (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que el formalizante insiste en cuestionar los alegatos esgrimidos por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para desestimar las denuncias planteadas en el recurso de apelación, dado que, según su dicho “la Corte se fue por las ramas”, lo que denota, una vez más, una fundamentación que refleja categóricamente la inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal considera pertinente reiterar lo establecido en la decisión Nº 196, del 2 de julio de 2018, en la cual se dispuso:

“(…) En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido ()”.

Conforme al citado criterio jurisprudencial de este órgano jurisdiccional, debe insistirse en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal considera que el presente recurso de casación no cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien los alegatos esgrimidos por la defensa están referidos a que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no analizó correctamente la valoración dada por el juzgado de primera instancia a las pruebas, sin embargo, cuando fundamenta el recurso de casación lo que en realidad pretende es impugnar la decisión del juzgador de juicio sobre la base de un error de actividad que solo le es atribuible a este, toda vez que señala que no se indicó por qué tal o cual medio demostraba la culpabilidad de [su] patrocinado”.

Sumado a lo anterior, estima preciso reiterar en cuanto a la infracción por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “(…) En relación con la denuncia falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy segundo aparte del artículo 448) ha dicho la Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia que dichas instancias judiciales (Cortes de Apelaciones) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia (…)” [Sentencia N° 68, del 5 de marzo de 2013].

Conforme al criterio señalado, y de acuerdo a los antecedentes reseñados en la presente decisión, se aprecia que las pruebas promovidas [en el recurso de apelación] por el abogado E.L.P. SARMIENTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.P. CAMACHO”, fueron declaradas INADMISIBLES” por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2018, razón por la cual la defensa no acreditó elemento probatorio alguno para su admisión y posterior debate en la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha aportación el único caso en el cual la Corte de Apelaciones podría haber infringido por falta de aplicación la aludida disposición normativa.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado O.E.E.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Oswaldo E.E.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ R.P.C., contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, en la cual la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo publicado el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a su defendido a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos innobles, y uso indebido de arma orgánica, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000069

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