Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-04-2017

Número de sentencia134
Número de expedienteR16-326
Fecha07 Abril 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con fecha treinta (30) de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió a través de correspondencia la SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por el abogado P.A. LUPERA ZERPA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, referente a la causa penal distinguida con el alfanumérico LP01-P-2016-005674, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Proceso penal seguido contra los ciudadanos: J.O.C. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad núm. V-16.201.421, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado de CO-AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el 455 ambos del Código Penal en grado CO-AUTOR, acorde a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal en grado CO-AUTOR, acorde con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en grado de AUTOR. G.S. GUERRERO PEÑA, titular de la cédula de identidad núm. V- 16.443.046, ÁNGEL YOHANDER CHOURIO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad núm. V- 18.150.566, E.A. VARGAS MORAN, titular de la cédula de identidad núm. V- 22.660.153, S.A. PAOLINI UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad núm. V- 20.424.126, G.J.G. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad núm. V- 20.217.123, JEAN C.J.V.M., titular de la cédula de identidad núm. V- 24.469.176, respectivamente, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado de CO-AUTORES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en grado CO-AUTORES, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el 455 ambos del Código Penal en grado CO-AUTORES, acorde a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal en grado CO-AUTORES, acorde con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y J.G. CHACÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad núm. V- 20.217.947, por el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO.

El tres (3) de octubre de 2016, se dio entrada a dicha solicitud asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000326, siendo que, en fecha cuatro (4) del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma, designando como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que el abogado P.A.L.Z., Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación del proceso penal, que cursa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el asunto penal distinguido por el alfanumérico LP01-P-2016-005674, destacándose a tal efecto lo siguiente:

“… Como quiera en el presente caso (…) la consumación del delito que se tramita y se ventila en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ha causado un escándalo público a nivel regional, visto que se trata de ocho funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, los cuales laboraban en la Brigada de Contra La Delincuencia Organizada, lo cual constituye con certeza un riesgo de que dichos imputados pudieran obstaculizar la investigación que se lleva a cabo, asimismo, fue un hecho público, notorio y comunicacional que genero (sic) en la ciudad de Mérida, tras la detención de los hoy acusados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, circunstancia esta que quedó reflejada con las impresiones periodísticas digitales que anexan en la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa penal, en virtud de la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos por hechos que no solamente se encuentra tipificados en la Ley Contra la Corrupción, sino en el Código Penal y en la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, razón por la cual [se] realiza la presente solicitud, conforme a las previsiones constitucionales y legales, contenidas en los artículos 49.1 y 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordada relación con los artículos 64 y 111, numerales 1, 8, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y, con los numerales 2 y 18 previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. A tal efecto, dispone el artículo 64 de la N.A.P., lo siguiente: ‘Artículo 64. Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud’ (Subrayado del Ministerio Público). Por su parte, esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 611 del 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B. (caso: W.M., y otros), ha señalado lo siguiente: ‘… De acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se infiere que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del forum delicti comissi’, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, es decir, es una excepción a la regla de competencia por el territorio (…) Ahora bien, la Sala Penal constató que la presente causa ha causado alarma, sensación y escándalo público (…) la Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, debe tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto (…) No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión delitos graves debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximente de responsabilidad (…)’ (…) De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión delitos graves, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación (…) En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la radicación…’ (Resaltado y Subrayado del Ministerio Público) (…) Como se observa de lo anterior, esa Sala de Casación Penal es competente por imperio y mandato legal del conocimiento de la solicitud de radicación del Juicio que eleva el Ministerio Público (…) Asentado lo anterior, del artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves. Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, de fecha 07/08/2016. Amén de todas las circunstancias procesales (…) que (…) han afectado gravemente el debido proceso. Como tercer requisito, se establece que dicha solicitud sea solicitada por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi. De las anteriores líneas observamos que se encuentra patente en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN la cual se solicita formalmente en este escrito (…) observa el Ministerio Público que resultaría irracional no acordar la RADICACION del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido a los ciudadanos 1.- J.O.C.H., 2.- JEAN C.J.V.M., 3.- J.G.C.R., 4.- S.A.P.U., 5.- Á.Y.C.Y., 6.- G.S.G.P., 7.- E.A. VARGAS MORAN y 8.- G.J.G. RAMÍREZ, en virtud de las presuntas irregularidades procesales ya relatadas, lo cual deviene en situaciones que afectarían la independencia de los Jueces en el referido caso toda vez que la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, queda justamente al frente de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y dichos imputados figuran como expertos y funcionarios actuantes en diversas causas llevadas en los diferentes tribunales de ese Circuito Judicial (…) se infiere que tal institución atiende a la preservación de esa tan anhelada paz social, resulta impostergable impetrar que ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa (…) y en consecuencia, proceda a sustanciar el mencionado caso (…) ello con la finalidad que se eviten situaciones que violenten o vulneren la referida paz social. Así mismo, se encuentra en juego la recta administración de justicia pues considera esta representación fiscal como “errores inexcusables”, las decisiones y dilaciones indebidas por parte del mencionado Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, que podrían crear un precedente lamentable de impunidad y mas aun al observar los funcionarios policiales estas decisiones, les da pie para seguir cometiendo hechos ilícitos que afectan a diario a la colectividad merideña. En el caso que nos ocupa, reiteran estos Representantes Fiscales, que se encuentran llenos los extremos a que se refiero el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha presentado acusación formal en el presente caso, además de que los hechos han causado sensación de alarma y escándalo público, en la forma que será explanado en los capítulos siguientes, trayendo como consecuencia, que factores externos al proceso penal hayan intentado influir en el proceso, lo cual desnaturaliza la finalidad primaria del mismo (…) CAPÍTULO IV DE LA SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCÁNDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO El solo hecho de que las personas acusada en el presente caso son ocho funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, por sí mismo, causa conmoción, alarma y escándalo, lo cual se evidencia de las múltiples reseñas periodísticas, y distintas opiniones expresadas a través de los distintos medios de comunicación social regional y nacional; aunado a esto se desprende la gravedad de los hechos por los cuales están siendo investigados, puesto que se trata de delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, la cual tiene como objeto prevenir y sancionar los delitos de esta índole, regulando la conducta de funcionarios públicos para garantizar el manejo adecuado y transparente del patrimonio público y hacer efectiva su responsabilidad penal y también en el Código Penal, Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En el caso de marras como se indicó existen varios factores que particularizan la situación de alarma y escándalo público, a saber: En fecha 29 de julio de 2016, luego de haber recabado suficientes elementos de convicción esta representación fiscal solicitó Orden de Aprehensión (…) correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) En tal sentido, en fecha 05 de agosto de 2016, fue realizada Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, por ante ese Juzgado (…) en la cual esta representación fiscal imputo a los ciudadanos: 1) 1.- J.O.C. HERNÁNDEZ (…) 2.- G.S.G.P. (…) 3.- Á.Y.C.Y. (…) 4.- EVER A.V.M. (…) 5.- S.A.P.U. (…) 6.- G.J.G.R. (…) 7.- JEAN C.J.V.M. (…) y 8.- J.G. CHACÓN RONDÓN (…) Por consiguiente, el Ministerio Público tras recabar más elementos de convicción, fijo Acto de Imputación (…) Siendo (…) ratificada la fijación del referido acto de imputación por parte del Ministerio Público en fecha 09-09-2016, por lo cual el (…) Juzgado acordó fijar el acto de imputación para el día miércoles 14-09-2016, (día 40), el cual efectivamente se llevó a cabo…”.

Asimismo, se ha dicho:

“… esta representación fiscal solicitó al mencionado tribunal la realización de entrevistas en la modalidad de Prueba Anticipada, a las víctimas y testigos ciudadano JOHAN MANUEL VILLARREAL y YULECXI MÉNDEZ, y para una niña (Cristal), siendo acordadas, pero (sic) sin embargo, las mismas fueron diferidas en más de tres (03) oportunidades, porque el Juez no notificó a la defensa técnica (…) En fecha 18 de septiembre de 2016, esta representación fiscal estando dentro del lapso legal de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que vencía el día 19 de septiembre de 2016 (…) introdujo escrito de Acusación en contra de los mencionados imputados (…) siendo informado que (…) le fueron otorgadas medidas cautelares y que se encontraban en libertad, [se] había declarado con lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación planteado por la defensa técnica, lo cual a todas luces es ilógico desproporcionado, ya que el Acto de Imputación es un acto propio del Ministerio Público y la oportunidad procesal para decidir si esta ajustado a derecho o no el acto de imputación es en la Audiencia Preliminar (…) peor aun que ese juzgado no podía acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en primer lugar no habían variado las circunstancias, y en segundo término existían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de estos como co-autores de la comisión de varios hechos punibles (…) En tal sentido, el día 23 de septiembre de 2016, esta representación fiscal procedió a darse por notificado (…) de tal decisión (…) Razones por las cuales (…) en fecha 23 de septiembre de 2016, esta representación fiscal introdujo Recurso de Apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 (…) En fecha 26 de septiembre de 2016 (…) introdujo ante la Inspectoria Regional de Tribunales y ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida, denuncia formal en contra del ABOGADO J.R. MARTÍNEZ CASANOVA, quien se desempeña como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que se aperturen las investigaciones a que haya lugar y se establezcan las responsabilidades correspondientes (…) Así mismo, en fecha 26 de septiembre de 2016 (…) introdujo ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida, denuncia formal en contra del funcionario CHRISTOPHER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida, a los fines de que se aperturen las investigaciones a que haya lugar, por verificar en diversas entrevistas que se practicaron a solicitud de la defensa técnica de los imputados, que el mismo presuntamente manipuló a los testigos para que involucraran a la víctima ciudadano JOHAN MANUEL VILLARREAL, en un hecho punible. En este orden (…) la radicación no sólo persigue proteger la psiquis del juez de presiones e influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia en los juicios penales, sino también garantizar a las partes los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso no solo al Ministerio Público como institución encargada de realizar la persecución penal fue afectada, sino que las víctimas y testigos en el caso corren peligro de ser amenazadas para que no acudan a los actos del proceso (…) En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado. Estos elementos hacen presumir a esta Representante Fiscal, que existe un riesgo manifiesto de (sic) que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del Estado Mérida, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y a la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal…”.

Sobre la base de lo anterior, se esboza además en el Capítulo V que lleva como Título “DE LAS PRUEBAS”, el haberse adjuntado al escrito de radicación una serie de recaudos, y con ello sustentar lo que viene afirmándose hasta ahora en la presente solicitud, a saber:

“… PRIMERO: Elementos probatorios, distintas notas impresas de diarios regionales y nacionales, así como digitales de índole periodísticos a nivel regional y nacional, a los fines de que sea tomada en cuenta al momento de valorar los fundamentos de hecho como de derecho, siendo pertinentes y necesarios para acreditar el interés mediático, la relevancia periodística, la situación de alarma y escándalo público. Al efecto, promovemos anexos contentivos de publicaciones periodísticas recogidas en distintos medios de publicación impresos (Diarios o periódicos regionales), los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar las situaciones descritas a lo largo de la presente solicitud. SEGUNDO: La totalidad de la causa Asunto N° LP01-P-2016-007145, la cual cursa por ante el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. TERCERO: Escrito de Recusación, Asunto N° LP01-X-2016-033, que cursa en la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida. CUARTO: Escrito del Recurso de Apelación N° LP01-R-2016-267, que cursa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida...”.

Para luego, en el petitorio asentar:

“… En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito y convencido como se encuentra quienes (sic) aquí suscriben (sic) que debe procederse a la RADICACIÓN de la presente causa, solicitamos de forma muy respetuosa, a esa d.S.d.C.P. del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso, declare CON LUGAR la presente solicitud y se ordene radicar el proceso que se sigue contra el ciudadano 1.- J.O. CONTRERAS HERNÁNDEZ, 2.- JEAN C.J.V.M., 3.- J.G. CHACÓN RONDÓN, 4.- SERGIO ARMANDO PAOLINI UZCATEGUI, 5.- ÁNGEL YOHANDER CHOURIO YEPEZ, 6.- G.S.G. PEÑA, 7.- E.A. VARGAS MORAN y 8.- GUSTAVO JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida, en un Circuito Judicial Penal distinto al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por el abogado PEDRO A.L.Z., Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron descritas en la presente solicitud de radicación, así:

“… En fecha 11 de julio de 2016, se inició por esta Representación Fiscal la causa identificada con la nomenclatura N° MP-315163-2016, en virtud de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de julio de 2016, rendida por el ciudadano ANGEL YOHANDER CHOURIO YEPEZ, de la cual se desprende que el día miércoles 06 de julio de 2016, aproximadamente entre las 4:30 y 05:00 horas de la tarde, el ciudadano JOHAN VILLARREAL, se encontraba en la casa de su suegra de nombre M.M.A., ubicada en Ejido, sector el Palmo, calle las Monjas con Calle Paredes cuando llegaron cuatro (04) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Mérida adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, en una camioneta tipo patrulla (…) con logos alusivos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Mérida, de nombres INSPECTOR JOHN CONTRERAS, y DETECTIVES Á.C., G.G. y E.V., donde J.C., amenaza a la victima de autos, ya que portaba un arma de fuego tipo pistola en su mano, manifestándole que le entregara al funcionario E.V., la llave de la moto, Motocicleta, marca Bera, particular, tipo paseo, placas AB9C59U, la cual es propiedad de Johan Villarreal, la víctima ante esa situación le entrega la llave al funcionario EVER VARGAS, quien se monta en la moto y se la lleva. Seguidamente el funcionario J.C., le indicó a la victima de autos que se montara en la parte trasera de la referida patrulla sin mostrarle orden alguna de aprehensión en su contra, ni indicarle cuales eran los motivos por el cual se lo estaban llevando. Una vez que la víctima se monta en la patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), los funcionarios lo trasladan hasta su casa ubicada en Ejido, El Moral, Sector el Quebradon, casa s/n, 100 metros más adelante del ambulatorio El Moral, más arriba de la Polvorera, color blanca con rejas blancas, al llegar a la vivienda antes señalada, y entrar al interior de la misma los funcionarios del CICPC junto con el ciudadano J.V., este se percata que ya se encontraban dentro de la vivienda tres (03) funcionarios más de esa misma brigada del CICPC de nombres DETECTIVE JEFE GABRIEL GUERRERO y DETECTIVES SERGIO PAOLINI y JEAN CARLOS VALERO, quienes habían ingresado a la vivienda a través del techo aproximadamente a las tres y media (03:30pm) horas de la tarde, en virtud de que previamente habían ido a ese lugar todos los funcionarios en la camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) arriba descrita y en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, 3ptas el cual estaba siendo conducido por el DETECTIVE S.P., en compañía del DETECTIVE J.V.. Estando dentro de la vivienda los funcionarios INSPECTOR JOHN CONTRERAS y DETECTIVE G.G., donde el primero le indica a la victima que se siente en el mueble, una vez que la víctima se sienta, el funcionario JOHN CONTRERAS se coloca frente a él y le indica a JOHAN VILLARREAL, que bajara la cabeza apuntándolo con el arma y G.G., se sienta a un lado de la victima desenfundando su arma de reglamento también poniéndola sobre su pierna, y es cuando el inspector JOHN CONTRERAS, le manifiesta a JOHAN VILLARREAL, que ‘como iban a solucionar eso, que debía colaborar que cuadraran’, intimidando a la víctima con el arma de reglamento que tenía en la mano, en ese momento el DETECTIVE GABRIEL GUERRERO, que estaba sentado en el mueble junto a la víctima y quien tenía un arma en la mano apoyada encima de su pierna le indica a los demás funcionarios y a un vecino de la victima de nombre ANDRÉS BARRIOS, quien se encontraba transitando en una moto como pasajero y al moto taxista de nombre J.A., que bajaran entre todos las cosas de la casa, como era televisores, máquinas de soldar, la cortadora, un (01) saco con los pañales, la caja con el champú y el jabón, los repuestos, las herramientas mecánicas, las herramientas de construcción y las montaran en la patrulla, mientras se encontraban bajando los mencionados objetos la esposa de la víctima de nombre YULEXCY CAROLINA MENDEZ HERNÁNDEZ, se encontraba fuera de la casa en virtud de que los funcionarios del CICPC le prohibieron la entrada, y vio cuando el vecino ANDRES BARRIOS y J.A. (MOTOTAXISTA) junto con los funcionarios J.V., E.V., ANGEL CHOURIO, S.P. Y G.G. colocaron los objetos antes descritos en la camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Posteriormente, los funcionarios policiales permiten el acceso a la vivienda a la ciudadana YULEXCY MENDEZ, quien al entrar a la casa fue a revisar que estuviese en la gaveta del cuarto la cadena de oro de su hija, cuando ella reviso la gaveta se dio cuenta de que no estaba la cadena de oro y es cuando se dirige al funcionario G.G., para manifestarle que no estaba la cadena de oro, dicho funcionario procedió a solicitar a Á.C., que entregara la cadena de oro, este funcionario saca del bolsillo de la camisa la cadena de oro y se la entrega a GABRIEL GUERRERO, quien posteriormente se la da a la ciudadana YULEXCY MENDEZ. Luego J.C. y G.G., le indican a JOHAN VILLAREAL, que se levante, lo bajan a la entrada principal y es allí donde le colocan las esposas y salen de la casa hasta donde se encuentra estacionada la camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Color: Azul, Placas A98ARSL, Serial de Carrocería: C1C4KSV327531 propiedad de J.V., al llegar a la camioneta JHON CONTRERAS, le indica a JOHAN VILLARREAL, que ubique las llaves del vehículo o le rompen el vidrio al mencionado vehículo con una tenaza, por lo que la víctima manifiesta que las llaves se encuentran en la vivienda, en ese momento J.C., le ordena al DETECTIVE SERGIO PAULINI, ir con la víctima hasta la casa para buscar las llaves, llevando este funcionario a JOHAN VILLARREAL, esposado hasta la casa y buscan las llaves del vehículo antes descrito, al regresar el funcionario JEAN VALERO, procede a abrirle la puerta de la Tacoma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y ayuda a subir al vehículo a JOHAN VILLARREAL, con la ayuda de S.P., de seguidas los funcionarios Á.C. YEPEZ, G.G. y J.V., encienden la camioneta Cheyenne de la víctima y JOHN CONTRERAS, se reúne con ellos (Á.C., G.G., J.V., E.V., S.P., G.G.), mantienen una conversación breve y al regresar JOHN CONTRERAS, se sube en la camioneta Tacoma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en el puesto del chofer y le indica a la víctima que debe buscar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs.) en ocho (08) días y les indico a los demás funcionarios que se llevaban la camioneta de la víctima como garantía del pago de ese dinero. Una vez que encienden la camioneta Cheyenne (propiedad de la víctima), se suben a la misma ÁNGEL CHOUIRO y J.V., mientras que E.V., se llevó la moto a la delegación y en la camioneta del CICPC se encuentran la víctima (JOHAN VILLARREAL) en el puesto de atrás esposado, JOHN CONTRERAS (conduciendo) y G.G. (copiloto), el resto de los funcionarios G.G. y S.P., se suben a la (sic) Aveo color gris, y todos se retiran del sitio. Tiempo después llegan al Mac Donald de la Avenida A.B. aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde de ese mismo día la camioneta TACOMA GRIS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) con JOHN CONTRERAS, GUSTAVO GUERRERO y JOHAN VILLARREAL (víctima), quienes esperan durante una (01) hora aproximadamente hasta que llegan en el vehículo Aveo gris los funcionarios S.P., GUERRERO GABRIEL, VALERO JEAN, ÁNGEL CHOURIO YEPEZ y E.V., todos los funcionarios se reúnen y posteriormente trasladan a JOHAN VILLARREAL, al vehículo Aveo, y es cuando el DETECTIVE JEFE GABRIEL GUERRERO, se sienta en el puesto del copiloto y amenaza a la victima diciéndole que debe buscar el dinero, y que si él se llegaba a enterar de que la víctima estaba pisando la Fiscalía o el SEBIN, le iban a dañar los seriales a la camioneta Cheyenne, y lo iban a involucrar en un hecho punible o de lo contrario lo matarían. Seguidamente se suben en la Aveo hasta [el] Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Mérida, ubicada en la avenida las Américas, frente del Circuito Judicial Penal, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y entran a la víctima a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por la parte de atrás y JEAN VALERO, lo llevan hasta la Oficina de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, subiendo la escaleras a mano derecha en donde le quitan a la víctima las esposas, encontrándose para ese momento en la mencionada oficina el funcionario JOSÉ CHACÓN, donde estando en la oficina los funcionarios ANGEL CHOURIO, J.V., E.V. y S.P., le dijeron a la víctima que le tenían la familia ubicada, y que leyera noticias porque el CICPC era los que mataban los malandros en las O.L.P, le decían que buscara la plata para que no fuera a morir tan joven, donde S.P., le indico ‘es mejor que tengas un amigo en la calle y no un enemigo, si tu hechas pajas si tu abuela está muerta, la desentierro y te la vuelvo a matar’, dándole un papel con el número de teléfono 0424-779.00.56, diciéndole que a ese número era que se tenía que comunicar para la entrega del dinero, en ese instante ahí paso JOSE CHACÓN, y le dijo ‘chamo colabora’, luego SERGIO PAOLINI, saca de un bolso tipo cruzado uno (sic) billetes de color verde de 50.00 bolívares, que estaban en una bolsa negra y diciéndole a los demás que cuanto les debía a cada uno se los empiezan a repartir, percatándose la victima de autos, que era el mismo dinero que él tenía en la misma bolsa negra en su casa y era propiedad de su esposa YULEXCY MÉNDEZ, ya que se lo había dado como adelanto de su arreglo laboral, allí tuvieron a la víctima hasta las nueve (09:OOpm.), horas de la noche, en ese instante ingreso una mujer entre 45 a 50 años de edad, robusta, acuerpada, alta de cabello negro, y los funcionarios al verla se pararon firmes y la saludaron, por lo cual la víctima presume que era la jefe de la delegación DENNYS GRANADILLO, preguntado esta por uno de los funcionarios y luego se retiró, y es cuando E.V., baja a ver que no hubiera nadie, sale primero y lo baja apurado diciéndole que le diera que no venía nadie, entregándole la llave de la motocicleta antes referida y diciéndole que estaba parada al lado de los perros calientes y le indico que prendiera la moto y arrancara de una, que no se para (sic) a hablar con nadie, por lo cual este salió, prendió su moto y se retiró de dicha sede. Al día siguiente jueves 07 de julio de 2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana la víctima llamó al teléfono que le habían dado 0424-779.00.56, donde este reconoció que la voz era del funcionario S.P., y les dijo que ahí le traía los papeles de la camioneta, contestándole S.P., que ya mandaba a alguien a buscar el certificado de registrado de vehículo, y es cuando sale el funcionario J.V. (el de la cicatriz en la cara), donde la víctima le entrega el documento de propiedad del vehículo y le refiere la víctima al funcionario que como iban hacer con las cosas de la niña que todavía no habla nacido y el funcionario J.V., le dijo que eso tenía que hablarlo con el jefe, refiriéndose al funcionario que hablaba por teléfono, al cual la víctima de autos llamo, siendo identificado como S.P., y el cual al escuchar tal requerimiento le dijo ‘usted dedíquese a buscar los reales y deje de estar echando paja que ya todo eso no lo (sic) repartimos’, en eso J.V., se metió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Mérida de nuevo y al ratico iba saliendo ANGEL CHOURIO, al cual Yulexcy Méndez, le manifestó que como hacían para recuperar los pañales, y en eso salió JOHN CONTRERAS, y le hizo señas de que los tendiera (sic) más abajo, y a lo cual CHOURIO, quien le manifestó que tenía que buscar la plata, diciéndole que lo llamara ese día después de las 02:OOpm, dándole su número de teléfono 0426-9796964, y es cuando YULEXCY, le ve en el porta credencial que se llamaba ANGEL CHOUIRIO, ante tal situación y en virtud de la impotencia que sentía la víctima, es que luego procedió la víctima a poner la denuncia el día lunes 11 de julio 2016, ante esta Representación Fiscal. De igual manera, el día 13 de julio del 2016, la víctima de autos se trasladó a la sede del CONAS en el Vigía, donde luego de recibir la asesoría de los funcionarios (…) la víctima le envía un mensaje de texto desde el abonado 0426-413.11.03 (NÚMERO DE LA VÍCTIMA JOHAN VILLARREAL), al número 0424-779.00.56 (NÚMERO APORTADO POR EL FUNCIONARIO S.P.), y se produce el (…) intercambio de mensajes, los cuales se reflejan mediante Experticia de Transcripción de Contenido S/N, de fecha 23 de julio de 2016, suscrita por el funcionario S/1ro. CASTILLO BORGES FRANCISCO JOSÉ, adscrito al grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, Mérida, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) es importante destacar que la víctima de autos, refiere que recibió una (01) llamada telefónica a su número 0426-413.11.03, desde el abonado 0414-700.71.30, la cual fuera grabada por el denunciante de autos y fuera sometida a Experticia de Transcripción de Contenido S/N, de fecha 23 de julio de 2016, suscrita por el funcionario S/1ro. CASTILLO BORGES FRANCISCO JOSÉ, adscrito al grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, Mérida, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo identificada VOZ UNO: (perteneciente a J.V. víctima de autos), y VOZ UNO: (perteneciente a uno de los funcionarios del CICPC, identificado como S.P.) (…) refiere el denunciante que aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde cuando tenía (sic) con la comisión del CONAS, recibió un mensaje de texto en su número 0426-413.11.03, desde el número 0412-509.55.71, en el cual decía ‘Que paso contigo porque (sic) no llamas’, respondiéndole este ‘Quien es, no tengo para llamar’, y le respondieron ‘Si vas a venir o hablaste con la otra gente’, y la víctima contesto, ‘Tu eres el de la plata viejo, yo voy subiendo, no conseguía a donde llevarla, a lo que este afuera te llamo, voy (sic) meterle saldo’, respondiéndole ‘Bueno yo estoy esperándote para ver que compramos porque no hay comida’. En consecuencia (…) se procedió a conformar una comisión con funcionarios del CONAS, y la Abg. J.B., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida (…) a los fines de realizar una entrega controlada, por lo que ese día 13 de julio [de] 2016, aproximadamente [a] las 04:20, de la tarde, la comisión se dirigió a la sede del CICPC, Sub-delegación Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, con el objeto de realizar dicha entrega, siendo la misma infructuosa, en virtud [que] la víctima de autos pregunta por Á.C., quien fue alertado de la entrega controlada y se retiro de manera injustificada del servicio de guardia. Para el día 14 de julio de 2016, aproximadamente a las 10:30, horas de la mañana, el Teniente Coronel M.A.J., Comandante del grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, recibió una llamada telefónica por parte del jefe de investigaciones de la policía del Estado Mérida, Supervisor Agregado Jhaner Albarrán, quien le manifestó que se había encontrado abandonado un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Color: Azul, el el sector El Mirador, carretera Panamericana Mérida, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que se trasladó dicho vehículo a la sede principal de investigaciones de la policía ubicada en el sector Los Sauzales, Bloque N° 03, Apartamento N° 1-1, Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, se conformó comisión del CONAS a los fines de recuperar el vehículo arriba descrito practicando Inspección Técnica al sitio del suceso…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia territorial en lo concerniente a la materia penal, es aquella que está colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- qué órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.

Sin embargo, hay ciertos casos de excepción a este principio de la competencia en razón del territorio, entre ellas, la radicación del juicio, un fenómeno procesal propio del sistema penal, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión en Sala de Casación Penal, pudiera trasladar el desarrollo de un proceso penal a un tribunal con la misma jerarquía y competencia por la materia, pero con una competencia territorial desigual de aquel órgano jurisdiccional que en su momento conocía y tenía la facultad de resolver el asunto sometido a su consideración.

Se trata, pues, de desplazar el desenvolvimiento del asunto que esté siendo controvertido a un tribunal con igual categoría pero con distinta jurisdicción territorial, para que así pueda realizarse en condiciones normales.

Surge entonces, esta institución eminentemente procesal como lo es la radicación y que viene a ser aquel mecanismo útil para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfagan los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una justicia pronta.

Efectivamente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en dos oportunidades procesales: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

La cita expuesta deja gran claridad sobre dos aspectos importantes para que opere tan referido instituto, en otras palabras, nos aclara el legislador la aplicación que se le debe dar a este acto en el desarrollo de un proceso penal, dejando ver que solo operaría, en aquellas situaciones que por su magnitud llegasen a constituir un clima que influya en el armonioso ejercicio de la rama judicial, dentro de un determinado territorio en la que se esté adelantando la actuación procesal.

En este sentido, la primera causal que haría posible la viabilidad de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes especificas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercuta en el atributo de la competencia del juez natural.

De esta manera, teniendo un proceso con falencias esto podría repercutir en la psiquis del juez o la jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal los elementos indispensables, que vendrían a generar en estos servidores de la comunidad la certeza determinante para esclarecer el hecho objeto de la controversia judicial. Por tanto, no debe haber presiones sobre los jueces dentro del proceso, ya que no se alcanzaría la paz jurídica si esta es alterada producto de la conducta humana desatinada.

Constituye igualmente otra causal de radicación legalmente establecida, como se dijo, cuando emergiera una paralización del proceso a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de este ente que haya una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Aunado a lo señalado debe advertirse a las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación que, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

Siendo necesario analizar la adecuación a derecho de la pretensión de marras, partiendo de la circunstancia que no se dice concretamente en el escrito bajo que supuestos está motivada la solicitud de radicación. No obstante a ello, del estudio de lo planteado se infiere que la fundamentación fue realizada basándose en el numeral 1° de lo normado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, entre otras cosas se plasma que:

“… la consumación del delito que se tramita y se ventila en la ciudad de M.E.M., ha causado un escándalo público a nivel regional, visto que se trata de ocho (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, los cuales laboran en la Brigada de (sic) Contra la Delincuencia Organizada, lo cual constituye con certeza un riesgo de que dichos imputados pudiera (sic) obstaculizar la investigación que se lleva a cabo, asimismo, fue un hecho público, notorio y comunicacional que se generó en la ciudad de Mérida, tras la detención de los hoy acusados (…) circunstancia esta que quedó reflejada con las impresiones periodísticas digitales que se anexan a la presente solicitud…”.

Como derivación de lo anterior, el representante del Ministerio Público pone de manifiesto la sentencia número 611, proferida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; para así, concluir que la Sala dejó por sentado, que en aquellos “… casos en que exista alarma o escándalo público, constituyen (sic) una causal para radicar el caso conforme lo dispone del (sic) artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En efecto, la Sala ha sustentado aun más lo que viene siendo expresado, toma en consideración lo que se desglosa en el Capítulo III, el cual fue denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN”, donde, sin señalar específicamente que presupuestos del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron acogidos para elevar tal requerimiento, tan solo se aclaró que en la respectiva norma “… se desprende una serie de requisitos…”, por lo que el solicitante refiere que el primero de ellos está sujeto a una situación fáctica, en la cual este inmersa la cualidad de aquellas figuras delictivas consideradas como “… delitos graves…”.

De esta manera, se complementa que dentro de estas exigencias se encuentra un segundo punto, en el cual se hace referencia a que la gravedad del delito debe causar en el público efectos repulsivos y hostiles, que a juicio del solicitante se cumple con esta prescripción, “… pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia (…) de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, de fecha 07/08/2016…”.

También se delata que en el “… tercer requisito, se establece [que] dicha solicitud sea solicitada (sic) por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi.

Para concluir que “… De las anteriores líneas (…) se encuentra patente (…) y satisfecho todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN…”.

Así pues, de lo anteriormente expuesto no queda dudas para la Sala que el representante del Ministerio Público, funda su requerimiento apoyado en el primer supuesto del artículo 64 del Código adjetivo penal, que expresamente indica que será procedente la radicación del asunto penal “… 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público…”.

Dicho esto, la Sala revela que el Fiscal del Ministerio Público en ningún momento demostró, aun con el aporte que hiciera de los recaudos, alguna situación de anormalidad que este incidiendo en el ejercicio de las actividades de los órganos jurisdiccionales en el Estado Mérida.

A objeto de clarificar lo anteriormente expresado, tenemos como primer ejemplo, que el solicitante a lo largo de todo su escrito, para demostrar lo que supuestamente viene ocurriendo en la zona, lo hace dándole el máximo crédito a los comentarios que realizaron los medios de prensa, pues como vimos en párrafos anteriores, se enfatizó que “… a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado escándalo público…”.

Sin embargo, esto necesariamente no es así, ya que además puede interpretarse que estas reseñas periodísticas son únicamente escritos en la que priva la opinión del autor, es decir, estamos considerando que es tan solo el periodista quien tiene en sus manos la forma de contar el desarrollo de lo sucedido. Por consiguiente, estas publicaciones no pueden ser tomadas, a modo del solicitante, como aquel elemento de fuerza capaz de impulsar el cambio de sede de algún proceso judicial.

Adicionalmente, la situación que se esboza siempre gira en torno a un supuesto de lo que ocurriría de continuar la causa en la citada jurisdicción del Estado Mérida, pues, está claro que lo actualmente controvertido en el proceso no ha desencadenado hasta ahora evento alguno en la localidad que esté perturbando el orden público y, por ende, estuviese incidiendo en el funcionamiento del aparato jurisdiccional.

En tal sentido, se muestra que “… En [el] caso sub examine (…) resultaría irracional no acordar la RADICACIÓN (…) en atención a excluir (…) la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial (…) en virtud de las presuntas irregularidades procesales (…) la cual deviene en situaciones que afectarían la independencia de los Jueces (…) toda vez que la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, queda justamente al frente de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y dichos imputados figuran como expertos y funcionarios actuantes en diversas causas…”.

Y más adelante se agrega que esta “… en juego la recta administración de justicia, pues considera esta representación fiscal como ‘errores inexcusables’, las decisiones y dilaciones indebidas por parte del (…) Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, que podrían crear un precedente lamentable de impunidad…”.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, una interpretación distinta de lo que expresa el solicitante, es decir, el más Alto Tribunal en materia penal, reconoce que en dicha regulación hay dos supuestos diferenciales, que hacen viable la radicación, pero que en ambas prescripciones debe haberse consumado un obstáculo palpable, real y objetivo, que impida la mecánica del componente efectivo de la jurisdicción donde se suscitaron los hechos, tal como lo ha establecido el legislador en la norma.

A continuación se citarán parcialmente dos de esos pronunciamientos en los que el M.T. de la República en Sala de Casación Penal, ha fijado posición en los siguientes términos:

Tenemos así, que en la decisión número 734, del veintitrés (23) de noviembre de 2015, caso: GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:

“… Y en el presente caso, el delito grave está determinado por el daño irreparable ocasionado al Estado venezolano y a la población en general, ya que los delitos de tráfico de drogas, legitimación de capitales y asociación, son desarrollados por organizaciones delictivas fuertemente vinculadas al sector donde se desenvuelven, generando sensación de inseguridad en los habitantes, aunado a que atentan contra el orden socioeconómico de dicho sector, al invertirse los fondos provenientes de actividades criminales en la economía legal, afectando específicamente en el presente caso, a la población del Estado Apure. En este contexto, tal acontecimiento ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación lo que refleja la magnitud de la alarma y el escándalo público, afectando la tranquilidad y la paz de la población del Estado Apure, en virtud de todos los allanamientos realizados en diversos hatos del estado y los bienes allí incautados, aunado a que los solicitantes de igual forma manifestaron que familiares del imputado forman parte de la organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y legitimación de capitales, a quienes se les sigue una causa penal ante el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…”.

Además, en la sentencia número 056, del diez (10) de febrero de 2016, caso: RAFAEL DAVID PONCE DELGADO y otros, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“… la Sala debe precisar que los delitos perpetrados por agentes del Estado (militares o civiles) en ejercicio de sus funciones, constituyen acciones contra la seguridad pública que agravan el carácter lesivo de la actuación. Es indudable que la colectividad repudie tales hechos, ya que el rol social atribuido a estos, implica la preeminencia de valores éticos en el deber de velar por la seguridad e integridad de sus ciudadanos. De ahí que tales acontecimientos conmocionan a la colectividad y generan escándalo público en la extensión territorial donde el juicio se desarrolla, más aún, cuando son funcionarios que hacen vida en esa región, lo cual se puede verificar en el asunto bajo análisis. En el presente caso, es evidente que la gravedad de los presuntos delitos perpetrados han producido en los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana emplazados en el estado Aragua, alarma y escándalo público, ya que tales acontecimientos están relacionados con la participación de efectivos militares que hacen vida en la región y cuya actividad consistía en influenciar a otros miembros de los cuerpos castrases de la zona, con el único fin de contribuir con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta actividad se puede verificar en la narración del denunciante, quien mediante el escrito DGCIM-DAIPT-020-2015 del 18 de mayo de 2015, interpuesto ante la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección de Contrainteligencia Militar, señaló: “… el Mayor F.S. le indicó ‘no te preocupes que tú no tienes que hacer nada’ solamente tienes que hacerte la vista gorda y no interceptar aeronaves del narcotráfico y te ofrecemos cincuenta mil (50) dólares”. De igual manera, aparece descrito en la citada relación de los hechos lo siguiente: “…indicándole el Mayor F.S. que él tenía fotos de todos los pilotos de la Unidad y que no reportara esa novedad…”. Situación que hace vulnerable a los posibles testigos de los hechos, pues es evidente que los presuntos perpetradores tienen vinculaciones directas con el personal militar, y pueden obtener información reservada sobre la identidad de los posibles testigos, lo que subyace en la necesidad de radicar el proceso a otro Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce de la causa. En este sentido, es evidente que los hechos delictivos donde aparecen involucrados miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son atípicos porque no solo inciden en la seguridad ciudadana o en la paz pública de la región, sino que además afectan notablemente la seguridad integral del estado Venezolano, quien delega en los miembros castrenses, la responsabilidad de velar por la custodia y soberanía del territorio nacional…”.

En estas decisiones reproducidas, la Sala de Casación Penal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 64 eiusdem, reconoce que la traslación del proceso solamente procede cuando exista en la causa que está siendo adelantada factores concretos que pongan en riesgo la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia.

En tal sentido, por la sola circunstancia de hacerse suposiciones de eventualidades, que podrían comprometer la normalidad o simplemente el manejo adecuado de un proceso judicial, no es un fundamento alguno para pretender la radicación del juicio, y menos aun si los aciertos son simples apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo procesal.

Sentado lo que precede, posteriormente para la determinación de la existencia de la alarma o el escándalo público a que se refiere el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante realiza un trazado de lo que ha acaecido dentro de este proceso, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “… En fecha 29 de julio de 2016, luego de haber recabado suficientes elementos de convicción esta representación fiscal solicitó Orden de Aprehensión (…) correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida …”.

Que “… en fecha 05 de agosto de 2016, fue realizada Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, por ante ese Juzgado (…) en la cual esta representación fiscal imputo a los ciudadanos: 1) 1.- J.O.C. HERNÁNDEZ (…) 2.- G.S.G.P. (…) 3.- ÁNGEL YOHANDER CHOURIO YÉPEZ (…) 4.- EVER A.V.M. (…) 5.- S.A.P.U. (…) 6.- G.J.G.R. (…) 7.- JEAN C.J.V.M. (…) y 8.- J.G. CHACÓN RONDÓN…”

Que “… el Ministerio Público tras recabar más elementos de convicción, fijó Acto de Imputación (…) Siendo (…) ratificada la fijación del referido acto de imputación por parte del Ministerio Público en fecha 09-09-2016, por lo cual el (…) Juzgado acordó fijar el acto de imputación para el día miércoles 14-09-2016, (día 40), el cual efectivamente se llevó a cabo…”.

Que “… esta representación fiscal solicitó al mencionado tribunal la realización de entrevistas en la modalidad de Prueba Anticipada, a las víctimas y testigos ciudadano JOHAN MANUEL VILLARREAL y YULECXI MÉNDEZ, y para una niña (Cristal), siendo acordadas, pero (sic) sin embargo, las mismas fueron diferidas en más de tres (03) oportunidades, porque el Juez no notificó a la defensa técnica …”.

Que “… En fecha 18 de septiembre de 2016, esta representación fiscal estando dentro del lapso legal de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que vencía el día 19 de septiembre de 2016 (…) introdujo escrito de Acusación en contra de los mencionados imputados (…) siendo informado que (…) le fueron otorgadas medidas cautelares y que se encontraban en libertad, [se] había declarado con lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación planteado por la defensa técnica, lo cual a todas luces es ilógico desproporcionado, ya que el Acto de Imputación es un acto propio del Ministerio Público y la oportunidad procesal para decidir si esta ajustado a derecho o no el acto de imputación es en la Audiencia Preliminar (…) peor aun que ese juzgado no podía acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en primer lugar no habían variado las circunstancias, y en segundo término existían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de estos como co-autores de la comisión de varios hechos punibles …”.

Que “… el día 23 de septiembre de 2016, esta representación fiscal procedió a darse por notificado (…) de tal decisión (…) Razones por las cuales (…) en fecha 23 de septiembre de 2016, esta representación fiscal introdujo Recurso de Apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 …”.

Que “…En fecha 26 de septiembre de 2016 (…) introdujo ante la Inspectoria Regional de Tribunales y ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida, denuncia formal en contra del ABOGADO J.R. MARTÍNEZ CASANOVA, quien se desempeña como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que se aperturen las investigaciones a que haya lugar y se establezcan las responsabilidades correspondientes (…) Así mismo, en fecha 26 de septiembre de 2016 (…) introdujo ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida, denuncia formal en contra del funcionario CHRISTOPHER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida, a los fines de que se aperturen las investigaciones a que haya lugar, por verificar en diversas entrevistas que se practicaron a solicitud de la defensa técnica de los imputados, que el mismo presuntamente manipuló a los testigos para que involucraran a la víctima ciudadano JOHAN MANUEL VILLARREAL, en un hecho punible…”.

Para concluir que hay “… un riesgo manifiesto de (sic) que de continuar (…) el proceso en la Jurisdicción del Estado Mérida, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal…”.

Visto lo que está siendo delatado, donde se precisa el desarrollo hasta ese momento del proceso, la Sala enfatiza que esto no pudiera ser considerado como fundamento para justificar la radicación del proceso, ya que nada se dice de estar constituido un ambiente que haga posible modificar el conocimiento judicial de este asunto penal en particular.

Por esta razón se hace nuevamente hincapié que la radicación, como es sabido, se encuentra expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente donde se consagra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo más importante que debe hacerse un recuento de las razones o causales por las cuales procede.

En tal sentido, se advierte que la radicación del proceso obedece solo cuando surjan circunstancias de orden público, social y jurídico, susceptibles de entorpecer o repercutir en el proceso mismo.

Por lo tanto, el peticionario debió haber expresado los motivos en que la funda y acompañar los recaudos que acrediten la razón, a partir de la adminiculación y no de manera aislada como fue hecha en la presente solicitud, de factores que conduzcan a determinar que es imperante desarraigar el proceso de la localidad.

En consecuencia, al no acreditarse las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la presente causa seguida contra los ciudadanos JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, G.S. GUERRERO PEÑA, ÁNGEL YOHANDER CHOURIO YÉPEZ, EVER A.V.M., SERGIO ARMANDO PAOLINI UZCÁTEGUI, GUSTAVO JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, JEAN C.J.V.M. y J.G. CHACÓN RONDÓN, conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse NO HA LUGAR. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el abogado P.A.L.Z., Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el Proceso penal seguido contra los ciudadanos JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad núm. V- 16.201.421, G.S.G. PEÑA, titular de la cédula de identidad núm. V- 16.443.046, Á.Y.C.Y., titular de la cédula de identidad núm. V- 18.150.566, E.A. VARGAS MORAN, titular de la cédula de identidad núm. V- 22.660.153, S.A. PAOLINI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad núm. V-20.424.126, G.J.G. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad núm. V- 20.217.123, JEAN C.J.V.M., titular de la cédula de identidad núm. V- 24.469.176, y J.G. CHACÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad núm. V- 20.217.947, respectivamente, conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2016-326

MJMP

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