Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-05-2018

Número de sentencia134
Número de expedienteA18-67
Fecha04 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

El 3 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 92, declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su condición de víctima.

En el dispositivo de la referida sentencia se lee lo siguiente:

“… declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, y titular de la cédula de identidad Nro 6.898.915, en su condición de víctima, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano E.J.C.B., signada con el alfanumérico 4C-16862-15, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. …”.

El 6 de abril de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia N° 92, dictada por la Sala de Casación Penal el 3 de abril de 2018, suscrita y presentada por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, y titular de la cédula de identidad número 6.898.915, quien funge como víctima.

En la misma data, se dio cuenta en Sala de dicho escrito y se agregó al expediente respectivo, el cual pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, y titular de la cédula de identidad número 6.898.915, en su condición de víctima, fundamentó la solicitud bajo examen en las siguientes consideraciones:

“…ante usted asisto estando dentro del lapso legal, para solicitarle una Aclaratoria de la sentencia N° 92 del 03.04.2018 relacionada con el expediente indicado en el epígrafe.

En primer lugar expuse que contra el ciudadano E.J.C.B., cédula de identidad N° V-14.851.201, se siguen dos (2) causas en las cuales soy la víctima:

La primera es seguida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción (sic) Judicial del Estado Miranda exp. 4C-1686215 causa N° 15F3-1109-2011, por los delitos Estafa, Apropiación Indebida, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Usurpación de Identidad; Invasión; tipificados en los artículos 462, 466, 320, 319, y 471-a del Código Penal vigente; actualmente en espera de la remisión del expediente al Ministerio Publico (sic), para que siga la investigación.

La segunda por Violencia de Género prevista en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; seguida por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción (sic) Judicial del Estado Miranda exp. 2J-795-16 causa N° DPM-F82-0055-2011, actualmente en espera del debate probatorio, por cuanto fue admitida la acusación particular propia y la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ciudadana Magistrada Ponente, con respecto a la primera causa, solicito que aclare el señalamiento que realiza en el folio 23, cuando afirma que la apelación presentada obtuvo ‘la debida respuesta’, cuando la falta de respuesta es la violación que he venido a denunciar, pues el Fiscal del Ministerio Publico (sic) solicito dejar sin efecto el Sobreseimiento presentado por existir actos pendientes que investigar y tal solicitud fue negada por el Juez, razón por la cual presente (sic) la apelación correspondiente y la falta de pronunciamiento por parte del juez es que recurrí en avocamiento.

Por otra parte en el mismo folio 23 de la motiva, señala que en mi escrito pretendo atacar la actuación del Fiscal del Ministerio Publico (sic), cosa que no es cierta, pues lo que he señalado es que el Ministerio Público solicitó la nulidad del Sobreseimiento y el juez lo declaró improcedente; situación que obliga a recurrir ante esta Sala, en razón de violarse el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el Ministerio Público siendo el garante de estos considera que existen hechos que investigar y por lo tanto no está de acuerdo con el Sobreseimiento acordado.

Así mismo en el folio 24 la Sala señala que existe contradicción en los argumentos, pues la audiencia preliminar a que hace mención, solo la referí a manera informativa respecto a la 2da. Causa (violencia de género), por lo que no se corresponde con el proceso en la cual se cometieron las violaciones a que hago referencia y la denuncia en esta causa, se refiere, tal como lo dije en mi escrito, a la ‘audiencia de imputación’ y no a la Audiencia Preliminar como respondió la Sala.

Siendo así, considero que la Sala de Casación Penal no analizo (sic) la solicitud presentada pues la respuesta otorgada para declarar inadmisible la solicitud de avocamiento presentada no se corresponde con los alegatos expresados en mi escrito.

Por ello solicito la presente aclaratoria, en razón de que resulta ambigua tal resolución pues se refiere en una sola respuesta a actuaciones propias de la dos (2) causa (sic) de las cuales soy víctima…”.

DE LA ACLARATORIA Y SU OPORTUNIDAD PROCESAL

PARA SOLICITARLA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de aclaratoria planteada y, a tal efecto advierte, que el avocamiento está regulado expresamente en el numeral 1, del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 106 al 109 eiusdem, contenidos en el capítulo III “Del Avocamiento”, del Título VII “DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.

Ninguna de estas normas prevé la posibilidad de solicitar la aclaratoria de las decisiones de avocamiento; no obstante, el artículo 98 de la ley referida, ubicado en el Capítulo I “Disposiciones Generales” del citado Título VII “DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA“, prevé:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

En consecuencia, la normativa jurídica antes referida es enfática en que los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia se regirán, supletoriamente, por la normativa adjetiva civil; vale decir, que en caso de silencio legal se aplicarán las previsiones del Código de Procedimiento Civil, donde está regulada la institución de la aclaratoria de sentencia en los términos que se transcriben a continuación:

“… Artículo 252.Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).

Con relación al alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la decisión N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

“(...) el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...).

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Según lo expuesto, considerando que el avocamiento encuentra regulación en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde no está prevista la posibilidad de solicitar aclaratoria de las decisiones proferidas en estos procesos, y dado que dicha ley remite expresamente al Código de Procedimiento Civil para resolver, supletoriamente, todo lo no establecido en ella, independientemente de que se tratare de un proceso penal, pareciera ajustado a derecho resolver la aclaratoria solicitada mediante la normativa adjetiva civil.

No obstante, de manera reiterada se ha señalado que, el avocamiento es una potestad jurisdiccional excepcional que permite a cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, recabar de cualquier tribunal cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal, tal como lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, cuando la Sala asuma este tipo de conocimiento, como ocurrió en esta oportunidad, deberá tramitarse por las reglas del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya antes transcrito.

En este contexto, según lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por la víctima puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

En este orden de ideas, la solicitante, expresa en su solicitud, sobre los puntos sometidos a aclaratoria lo siguiente:

“… con respecto a la primera causa, solicito que aclare el señalamiento que realiza en el folio 23, cuando afirma que la apelación presentada obtuvo ‘la debida respuesta’, cuando la falta de respuesta es la violación que he venido a denunciar, pues el Fiscal del Ministerio Público solicitó dejar sin efecto el Sobreseimiento presentado por existir actos pendientes que investigar y tal solicitud fue negada por el Juez, razón por la cual presente la apelación correspondiente y la falta de pronunciamiento por parte del juez es que recurrí en avocamiento.

Por otra parte en el mismo folio 23 de la motiva, señala que en mi escrito pretendo atacar la actuación del Fiscal del Ministerio Publico (sic), cosa que no es cierta, pues lo que he señalado es que el Ministerio Público solicitó la nulidad del Sobreseimiento y el juez lo declaró improcedente; situación que obliga a recurrir ante esta Sala, en razón de violarse el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el Ministerio Público siendo el garante de estos considera que existen hechos que investigar y por lo tanto no está de acuerdo con el Sobreseimiento acordado.

Así mismo en el folio 24 la Sala señala que existe contradicción en los argumentos, pues la audiencia preliminar a que hace mención, solo la referí a manera informativa respecto a la 2da. Causa (violencia de género), por lo que no se corresponde con el proceso en la cual se cometieron las violaciones a que hago referencia y la denuncia en esta causa, se refiere, tal como lo dije en mi escrito, a la ‘audiencia de imputación’ y no a la Audiencia Preliminar como respondió la Sala.

Siendo así, considero que la Sala de Casación Penal no analizo (sic) la solicitud presentada pues la respuesta otorgada para declarar inadmisible la solicitud de avocamiento presentada no se corresponde con los alegatos expresados en mi escrito.

Por ello solicito la presente aclaratoria, en razón de que resulta ambigua tal resolución pues se refiere en una sola respuesta a actuaciones propias de la dos (2) causa de las cuales soy víctima. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes trascrito resulta evidente que no se ha denunciado la existencia de puntos dudosos, omisiones o errores que precisen la aclaratoria solicitada, por cuanto de la sentencia N° 92 dictada por la Sala de Casación Penal, el 3 de abril de 2018, se evidenció de manera clara, objetiva, precisa y coherente el alcance de la misma, no siéndole permitido a esta Sala, la realización de modificaciones que comporten reformas sustanciales del pronunciamiento, toda vez que lo pretendido por la requirente, es que se examine nuevamente su solicitud y se amplíe el fallo dictado por la Sala.

En armonía con lo indicado, la facultad que tiene la Sala de Casación Penal, para la realización de aclaratorias está ajustada a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u obscuro de la decisión, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna la Sala podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que una vez se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.

A mayor abundamiento, es oportuno destacar la sentencia Nº 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, donde asentó lo siguiente:

“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…. “. (Resaltado de la Sala).

Por lo que se estima, en definitiva, que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que hagan procedente la presente solicitud, razón por la cual la Sala declara IMPROCEDENTE la pretensión de aclaratoria de la sentencia N° 92 dictada por la Sala de Casación Penal el 3 de abril de 2018, suscrita y presentada por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, y titular de la cédula de identidad número 6.898.915, en su condición de víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de aclaratoria de la sentencia N° 92 dictada por la Sala de Casación Penal el 3 de abril de 2018, suscrita y presentada por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, y titular de la cédula de identidad número 6.898.915, en su condición de víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2018-000067

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