Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-05-2018

Número de sentencia137
Fecha04 Mayo 2018
Número de expedienteA18-68
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 2 de marzo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el ciudadano W.E.R.B., venezolano, identificado con el número de cédula de identidad V-10.487.827, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm.168.958, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A. TORRES, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico SP-21-R-2017-000253, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 5 de marzo de 2018, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento; en fecha 6 de marzo de marzo de 2018, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque, lo constituye el proceso seguido contra el ciudadano José A.T., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo señalado en la solicitud de avocamiento solicitada por el abogado W.E.R.B., se desprende los antecedentes de la causa seguida en contra del ciudadano J.A.T., los cuales se describen de la manera siguiente:

“…Considerando los hechos y el derecho en los cuales tanto el tribunal (sic) primero (sic) de juicio (sic) La (sic) ciudadana Jueza Abogada S.Y.D.M., Jueza Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 1, extensión San A.d.T. mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, condena al ciudadano a la pena de 22 años y 6 meses J.A.T., siendo ratificada dicha sentencia por la corte (sic) de apelaciones, (sic) esta defensa, rechaza, niega y contradice les (sic) mismos, por no ser ciertos y no estar apegados a la realidad, ni a derecho, (sic).

Ciudadano Magistrados, por cuanto existen en nuestro Estado, Derechos y Garantías Constitucionales y, dentro de los cuales en el sistema (sic) Penal Venezolano, lo constituye la institución del principio de recurrir de las sentencias. Ocurro ante ustedes a los fines de interponer recurso (sic) de AVOCAMIENTO.

Argumento mi solicitud en los siguientes términos:

1.- Que las decisiones dictadas tanto por la ciudadana Jueza Abogada S.Y.D.M., Jueza Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 1, extensión San A.d.T.. Y la corte (sic) de apelaciones (sic) del estado Táchira, no se corresponde a los objetivos primordiales de la justicia y a mi criterio no se encuentra ajustada a derecho, por ello ha causado un gran estupor en la comunidad y estoy seguro que nos encontramos ante un caso de manifiesta injusticia"(sic).

2.- Que es un hecho comunicacional relevado de pruebas y que los acontecimientos ocurridos en el sector de la colina de rubio municipio Junín del estado Táchira en el año 2011 causaron inmensa conmoción en la comunidad.

3.- Que es un hecho comunicacional entre los abogados de la comunidad de San Antonio y San Cristóbal, el evidente abuso de poder jurídico, y craso error que causo (sic) conmoción en la comunidad jurídica del Táchira.

4.- Que las decisiones dictadas tanto por la ciudadana Jueza Abogada S.Y.D.M., Jueza Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 1 extensión San Antonio del Táchira. Y la corte (sic) de apelaciones (sic) del estado Táchira, están al margen de la ley y a espalda del estado (sic) social (sic) de derecho (sic) y de justicia (sic) y por eso necesita una revisión ‘inmediata’ por parte de la Sala.

5.- Que fue condenado a 22 años, un ciudadano, sin existir ni elementos de convicción, ni pruebas ni victimas que lo inculpara.

6.- Que el desorden procesal al que fue sometido este proceso fue denunciado, apelado y amparado, por la defensa privada, en su momento, haciendo caso omiso las jueces ut supra.

7.- Que se consignó un amparo constitucional en virtud del retardo de la sentencia por parte del tribunal de juicio, sin que hasta el día de hoy, haya pronunciamiento de la corte de apelaciones.

8.- Que los medios y garantías existentes pudieran ser inútiles en virtud de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

9.- Que fue celebrado el juicio en más de 22 meses evidenciándose el retardo procesal.

10.- Fue acordada una prueba nueva inculpatoria de oficio, a pesar de la oposición de la defensa y de la jurisprudencia.

Tal como lo, engrana la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de marzo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafa, en la cual se ha señalado:

1. Que las garantías o medios existentes resultan inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

2. ‘Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentra la causa’.

3. ‘Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa.

4. "Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional’ y (sic).

5.Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico’.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida…”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante, para que esta Sala de Casación Penal, se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.A.T., son los siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

LA DOBLE INTERRUPCIÓN Y LA REDISTRIBUCIÓN”:

Que “…[e]n fecha 10 de julio del 2015, se dio inicio a la apertura de juicio oral y reservado, bajo el tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de juicio (sic). Luego de evacuadas todas las pruebas y estando a una audiencia para el final del juicio la ciudadana juez insistió en realizar cada 4 días, violando la norma y de lo cual la defensa dejo constancia, se interrumpe el juicio porque la ciudadana juez se va de permiso prenatal”.

Que “…[e]n fecha 07 de marzo de 2016, el tribunal (sic) cuarto (sic) itinerante (sic) en funciones (sic) de juicio (sic) se aboco (sic) al conocimiento de la causa debido a distribución de las causas que correspondían al Tribunal Primero Itinerante”.

Que “…[e]n fecha 23 de mayo de 2016, se dio inicio a la apertura de juicio oral y reservado, bajo el tribunal (sic) cuarto (sic) itinerante (sic) en funciones (sic) de juicio. (sic).

Que “…[e]n fecha 27 de junio de 2016, el tribunal (sic) cuarto (sic) itinerante (sic) en funciones (sic) de juicio (sic) Dicto (sic) resolución mediante el cual declaro la interrupción del debate oral por cuanto la jueza S.D.M., se incorporó a sus labores de trabajo abocándose al conocimiento de la presente causa”.

Que “…[e]n fecha 20 de junio del 2016, se dio inicio a la apertura de juicio oral y reservado, bajo el Tribunal Primero Itinerante en funciones (sic) de juicio (sic)”.

Que “…[a]sí las cosas las interrupciones y redistribuciones son tan evidentes, e injustificadas y ratificadas por el máximo tribunal del estado Táchira obviando que el tribunal no cumplió nunca con lo establecido en los artículos 106 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y de los artículos 17 y 318, del COPP y así lo denuncio la defensa en su momento”.

Que “…[e]l retardo procesal existió ‘o 22 meses en un juicio no es una exageración’, (sic) además las motivaciones para la interrupción de los juicios no constan en autos. Por último que las normas alegadas por la defensa son claras en establecer las causales de la interrupción de un juicio y, NINGUNA DE ELLAS, ES POR LA INCORPORACIÓN AL TRABAJO DE UN JUEZ QUE ESTABA DE REPOSO”. (Negrillas y subrayado del escrito).

SEGUNDA DENUNCIA:

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 y 346 numeral 4; DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

Que “…[l]a sentencia está viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria de los artículos 157, 346 numeral 4, toda vez que
debieron las juezas a través de sus sentencias determinar pormenorizadamente
las razones por las cuales estima que e! ciudadano: J.A.T., es
culpable de los delitos que se le imputan”.
(Negrillas y subrayado del escrito).

Que “…[e]s decir las (sic) ciudadanas juezas no motivaron debidamente la sentencia donde condenan y declaran sin lugar la apelación en contra de mi defendido, es decir, no indica el por qué, como, cuando y de donde obtuvieron ia convicción, para declarar que si está motivada la sentencia del tribunal de juicio”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “…[e]s innegable, que no existiendo una prueba contundente pertinente, útil o necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que acoge a mi defendido consideró esta defensa, que dicha juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público”.

Que “…[s]iendo que los delitos por los cuales se juzga a J.A.T., es por la presunta violación de 3 niños, y que los mismos, acusan únicamente a su padre, "Jorge Cordero" tanto en la prueba anticipada, como en la declaración en juicio, se pregunta la defensa ¿de dónde le nace a la juez de juicio y a las magistradas la determinación de condenar a J.t. (sic)?”.

“TERCERA DENUNCIA:

DENUNCIA DE LA NUEVA PRUEBA:

VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS (sic) 26, 49, 257 CONSTITUCIONALES (sic) ARTICULOS 13, 181,326 Y 342 DEL COPP (sic).

Que “…[t]anto la juez de juicio como las magistradas de la corte (sic) de apelaciones (sic) aducen:

‘Es Por (sic) esta razón que la víctima de este delito, es un testigo con estatus especial, toda vez que su declaración presenta un valor de legitima actividad probatoria. En tal sentido se considera que la declaración no fue coherente y uniforme del niño L.J.C.C victima (niño); es importante acotar que su primera versión fue manifestada a su profesora YEISMAR DEL VALLE, sin ninguna presión"...omissys (sic)

‘y cambia su versión al momento que tuvo contacto y conocimiento con su familia materna’…’’.

Que “…[c]uando estas juzgadoras señalan el cambio de versión utilizo la subjetividad, y analiza pruebas que nunca fueron evacuadas en el juicio (declaración del niño ante C.I.C.P.C.), y se refiere al nombre del agresor, quien al inicio culpa a su tío J.A.T. y su padre J.E.C. Ayala y luego dice que su tío no fue".(Negrillas y subrayado del escrito).

Que “…[d]e lo anterior se colige, que la juzgadora al observar a través de las pruebas testimoniales, el cambio de versión o narración en relación al nombre del agresor por el niño L.J.C.C; (se omite por disposición de ley) y demás declaraciones de las víctimas, considero que, con base al surgimiento de estos nuevos alegatos, solicitar de oficio un nuevo examen psiquiátrico y psicológico para esclarecer la verdad”.

Que “…[e]sta (sic) Establecida (sic) en jurisprudencia del ‘circuito judicial penal del estado Zulia corte de apelaciones sala №2 de fecha 12/12/2008 expedienta 003-08: por ello el tribunal solo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes. De tal forma, la prueba de oficio solo debe operar a favor del reo y nunca en contra, pues para esto último el Fiscal tiene el procedimiento de ampliación de la acusación’. (Negrillas del escrito).

Que “…[s]i la Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, si hubiese resuelto de manera expresa, específica y concreta, los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hubiese constatado que efectivamente, la sentencia del Juzgado de juicio había incurrido en violación de la ley, por indebida aplicación de una norma jurídica”.

“CUARTA DENUNCIA

VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO CONTENIDO EN EL ART. 24 PARTE IN FINE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 8 DEL COPP(sic).

Que “…[l]as magistradas de la corte (sic) de apelaciones (sic) del estado Táchira, Esgrimen (sic) lo siguiente para declarar sin lugar la cuarta denuncia de apelación considera este tribunal de alzada que la a quo, no transgredió el contenido del artículo 24 en su parte in fine de la norma suprema referente al principio de indubio pro reo, concatenado con el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 de la norma penal adjetiva, pues como se examinó anteriormente, la acusación presentada por la vindicta pública y el desarrollo del juicio oral y reservado, no se llevó a cabo solo con la denuncia de la profesora ‘Yeismar Abner’, si no con el cúmulo de actividades probatoria que constan en las actuaciones así como en la sentencia definitiva, que conllevaron a la resolución del conflicto judicial en contra de los ciudadanos Jorge Eliecer Cordero Ayala y J.A. Torres”.

Que “…incurren las juezas en violación, del Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte final instaura en nuestro ordenamiento el principio de que la duda favorece al reo. Desconociendo las consecuencias que se derivan del incumplimiento de estos artículos”.

Que “…[l]a denuncia de violación de estos principios no tiene que ver con el cúmulo probatorio, con el desarrollo del debate, ni con el acto conclusivo del Ministerio Público, si no que se denuncia que las víctimas en ningún momento acusaron al ciudadano J.A.T. como el autor en el juicio ni en la prueba anticipada entonces debió nacer la duda razonable a la Juez conforme a lo establecido en el artículo 22 del COPP”.

“QUINTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PACIFICA, REITERADA Y SOSTENIDA CON CARÁCTER VINCULANTE № (sic) 900/2008 (CASO JESÚS ARMANDO COLMENARES”.

Que “…[i]ncurren las juzgadoras en otra falta de aplicación de la norma jurídica, al estimar que: El accionante discute que para el caso de marras, la a quo quebrantó el postulado jurisprudencial antes reseñado, pues la misma no estimó para fundamentar la recurrida, la prueba anticipada que le fue realizada a las víctimas. En tal sentido una vez revisada la causa principal, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, las victimas de autos fueron objeto de una prueba anticipada, promovida como documental por el Ministerio Público, para ser analizada en contradictorio, no obstante la jueza de autos, consideró que en virtud que los niños L.J.C.C: M.R.C.C; y E.S.C.C; (se omite por disposición de ley) en la oportunidad del debate oral depusieron de forma voluntaria sus declaraciones en torno a los hechos ocurridos y de conformidad con el artículo 289 del COPP valoró estas últimas, las cuales concateno con el resto del acervo probatorio para llegar a la conclusión de la culpabilidad de los imputados de los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público, como se desprende de la decisión”.

Que “…[d]e allí que la indebida aplicación de la norma jurídica consiste en que se NOTIFICA A LAS VÍCTIMAS VÍA TELEFÓNICA Y ASÍ CONSTA EN AUTOS, a los fines de que se apersonen al tribunal en dos oportunidades para declarar ante el tribunal de la causa”.

“SEXTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”:

Violación denunciada en virtud de que a defensa de J.T. solicita sea tomada como prueba nueva la declaración de la ciudadana TIRCIA en calidad de testigo, en vista de que fue nombrada como testigo por las ciudadana Y.C. Y M.T.R. y el niño víctima. L.J.C.C; ya que esta ciudadana cuidaba los niños por las tarde de lunes a viernes; el tribunal declara INADMISIBLE la prueba nueva, sin oposición de Ministerio Publico, ni de la defensa pública, porque no fueron aportados los datos de la ciudadana TIRCIA y, por no exponer la pertinencia, necesidad, y utilidad de la prueba, alegatos que se excluyen entre sí mismo, violando con esta decisión la ciudadana juez la norma en comento en virtud que la norma no exige determinar pertinencia, necesidad, ni utilidad de la nueva prueba y que consta en autos suficientemente los datos de la ciudadana TIRCIA ya que esta fue notificada para tomar su declaración en audiencia de juicio interrumpido”. (Negrillas del escrito).

Que “…[l]a Corte de Apelaciones declara sin lugar dicha denuncia según porque no surgió un hecho nuevo o alguna circunstancia que deba ser esclarecida, de la cual las partes no hayan tenido conocimiento para el momento de la promoción de pruebas en el lapso legal establecido por la norma penal adjetiva. Y lo hace en los siguientes términos:

Esta superior instancia no comparte lo alegado por el accionante pues de incorporarse al contradictorio pruebas que no fueron promovidas por las partes, ministerio público, víctima, defensa técnica, en el lapso legal establecido, es decir mediante la presentación de la acusación o hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”.

Que “…[d]e allí que la Corte de Apelaciones comete un yerro jurídico, al aplicar una errónea interpretación de artículo 342 del C.O.P.P; al realizar un análisis al establecer que no fueron promovidos en el tiempo de la audiencia preliminar. Ello así porque no estamos en presencia de actos para la audiencia preliminar, Si no de actos de audiencias de juicio y que el artículo 342 es claro, al establecer Nuevas Pruebas”.

Que “…[s]iendo que la ciudadana Tircia fue nombrada en las declaraciones de las ciudadanas: MARÍA T.T.R., Y.A.C.T., Y del niño víctima L.J.C.C; evidenciándose los nuevos hechos o circunstancias nuevas que es lo que establece el artículo 342 del COPP”. (Negrillas del escrito).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado W.E.R. Bejarano, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A. Torres, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, anuncia lo siguiente:

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión núm 2.147, del 14 de septiembre de 2004, (caso: E.M.A.), apuntó:

“…es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

De las normas y jurisprudencia antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 de fecha dos (2) de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…) (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).

Alegó el solicitante que, se le han conculcado a su patrocinado derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, la presunción de inocencia, que está siendo sometido a un retardo procesal flagrante, al igual que al sistemático desorden procesal en todas sus etapas, que menoscaban notoriamente la imagen del poder judicial y la paz pública, todos estos reclamados oportunamente a través de los recursos y vías preexistentes, en algunos casos no recibiendo del órgano jurisdiccional adecuada respuesta, en otros decidiendo de forma incongruente.

Manifestó por otra parte el solicitante, que estas razones atañen al interés público y que ameritan el avocamiento de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de! restablecimiento del orden Constitucional y Legal infringido en resguardo de una adecuada aplicación de Justicia.

Finalmente, el solicitante sustentó su solicitud en varias denuncias en la que arguyó entre otras cosas la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 24 parte in fine 26,49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, la infracción de los artículos 8,181,326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde refiere que la sentencia está viciada de inmotivación, lo cual (en su criterio), se traduciría en una decisión judicial infundada, violatoria de los artículos 157, 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debieron las juezas a través de sus sentencias determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el ciudadano J.A.T., es culpable de los delitos que se le imputan.

De igual forma, indicó el solicitante que incurren las juezas en violación, del Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a su defendido, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte final instaura el principio de que la duda favorece al reo.

La Sala de Casación Penal ha indicado respecto a las condiciones de admisibilidad del avocamiento que:

“…mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para requerir este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento (…)”. (Sentencias N° 405, de fecha 28 de octubre de 2011 y N° 109, de fecha 13 de abril de 2012). (Subrayado del original).

Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, la cual en un caso como el de examen, resolvió declarar la inadmisibilidad del avocamiento, precisando lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando el avocamiento penal es propuesto a instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión (escrito fundado con la documentación, indispensable para verificar su admisibilidad), el solicitante, quien manifiesta poseer la condición de defensor privado, en materia penal, en la causa que se trate, debe revestirse de cualidad judicial.

La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal. (…)”. (Sentencia N° 123, de fecha 9 de abril de 2013).

Es imprescindible puntualizar que no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita. Al tratarse de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con ponderación, discrecionalidad, excepcionalidad y con carácter restrictivo. Asimismo, el solicitante no puede pretender utilizar el avocamiento para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa, sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal.

En tal sentido esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual, “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 032, del 28 de febrero de 2012).

Con fundamento en lo expresado precisa la Sala, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo, siendo solo procedente en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo tanto, queda vedada su admisibilidad cuando existen otros mecanismos procesales para la resolución de lo planteado.

Ahora bien, se desprende de la revisión de la solicitud de avocamiento, que el abogado W.E.R.B., hace referencia a que actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A. Torres, no constando en las actuaciones que rielan en el expediente, el acta de juramentación y aceptación que lo acredita efectivamente como defensor privado o documento poder debidamente autenticado que acredite la representación del abogado William E.R.B., en la defensa del ciudadano J.A.T..

En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal estima, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento no han sido verificadas plenamente en la pretensión formulada por el solicitante.

Así las cosas, esta Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, en los casos en los cuales se presentan graves violaciones durante el proceso penal, siendo las partes las únicas legitimadas para el ejercicio de esta figura procesal. Circunstancia que no se verifica en el presente caso, toda vez que el abogado W.E.R.B., no acreditó en relación con la presente causa el acta de juramentación y aceptación o documento poder debidamente autenticado que acredite la representación que se atribuye para ejercer la defensa del ciudadano J.A.T., ni consta en el expediente documento alguno en el cual se evidencie o desprenda la cualidad de defensor privado del referido abogado.

En consecuencia, habiendo constatado esta Sala la falta de legitimación del abogado W.E.R. Bejarano, para solicitar ante esta M.I. Judicial el avocamiento solicitado, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado W.E.R.B., quien actúa presuntamente con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.T., en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico SP-21-R-2017-000253, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2018-000068.

FCG

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