Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-05-2018

Número de sentencia138
Fecha04 Mayo 2018
Número de expedienteC17-345
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 4 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, integrada por los Jueces, C.G. Araque de Carrero (Ponente), E.J.C.S. y K.C. R.L., dictó los pronunciamientos siguientes: Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016, por el abogado J.G.M.M., defensor privado del ciudadano ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, asimismo declaró CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, por la abogada Eglis M.G.V., Defensora Pública del acusado C.A.P. GUILLÉN ambos recursos ejercidos contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2016 y publicada en fecha 2 de septiembre de 2016, mediante la cual condenó a los acusados C.A.P. GUILLLÉN, J.A. DUGARTE DÁVILA, ROHIMAN A.F.F. y C.J.V. QUINTERO, titulares de la cédulas de identidad V- 23.305.439, según consta en el expediente, V-22.659.257, V-24.192.049, V-24.196.555, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y RECTIFICÓ la pena al coacusado CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN y por efecto extensivo a los demás acusados y en consecuencia condenó a los ciudadanos C.A.P. GUILLLÉN, JOSÚE ALEXI DUGARTE DÁVILA, ROHIMAN A.F.F. y CARLOS J.V.Q. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por ser presuntamente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, de fecha 6 de septiembre de 2017, el abogado J.G.M.M., en su condición de defensor privado del ciudadano ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio, son los siguientes:

Siendo las 11:37 minutos de la mañana del día miércoles diecinueve (19) de agosto del presente año se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual se identificó como H.P., conductor de la Línea de Transporte Público S.C.d.A., recibida por el Oficial jefe H.U.C.M., en la cual informaba que en el sector El Portachuelo específicamente en la Capilla V.d.C. habían dejado un ciudadano amordazado a orillas de la vía que conduce a la población de Aricagua, y a el 'cual le habían robado un vehículo Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, de color blanco, vehículo que presumían era trasladado hacia Aricagua, asimismo informó que el ciudadano se "encontraba mal herido; de inmediato se procedió a integrar comisión policial en la Unidad Radio Patrullera P-240 conducida por el Oficial Jefe (PE) H.U.C. Márquez al mando del Supervisor Agregado (PE) G.R.D. en compañía del Oficial (PE) W.S., en el recorrido de la carretera principal específicamente en el Sector Puente Rojo de la quebrada Mucuchachi, entrada a la Aldea P.V.d.M.A. la comisión visualizó un vehículo de color blanco a alta velocidad, con las mismas características reportado como robado, el cual impactó de costado con la Unidad Radio Patrullera :Saliendo de la vía por el aire cayendo aproximadamente 11 metros hacia la quebrada el vehículo con las ruedas hacia arriba en la corriente de agua de dicha quebrada, donde visualizaron a cinco (05) ciudadanos saliendo de dicho vehículo rápidamente por una ventanilla, dándole la voz de alto ya que los mismos quisieron emprender la huida -impidiendo que cuatro de ellos lograran su objetivo, logrando huir uno de ellos quebrada arriba hacía una zona montañosa el cual vestía para el momento sweter manga larga de color negro y un pantalón jean de color negro, de piel morena contextura delgada, seguidamente el Oficial Jefe H.U. Cadenas Márquez procedió a preguntarle a dichos ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los involucrara en la comisión de un hecho punible manifestando los mismos que no, posteriormente el Oficial (PE) W.S. realizó la inspección personal no encontrándosele nada proveniente del delito; quedando dos (02) de ellos identificados como: F.F.R.A., cédula de identidad n° 24.192.049, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 13-11/1995, de 19 años de edad, residenciado en Chamita Residencias El Galerón calle 1 casa 1-1, de profesión comerciante; el cual vestía para el momento sweter de color negro con un logo de Adidas, pantalón jean de color azul, zapatos de color negro; VITRIAGO Q.C.J., cédula de identidad n° 24.196.555, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 04-09-1992, de 22 años de edad, residenciado en Chamita Residencias El Galerón calle 03, casa 3-16, de profesión Obrero, el cual vestía para el momento franela de color amarillo, pantalón jean de color azul y zapatos de color negro; y los otros dos (02) manifestaron llamarse 3º J.A. DUGARTE DÁVILA, cédula de identidad n° 22.659,257, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 13-05-1993, de 22 años de edad, residenciado el Chama sector la fría casa s/n vía principal metros abajo de la entrada al cambio, de profesión albañil, el cual vestía para el momento pantalón jean de color negro, camisa de color negro con gris, zapatos negro; y C.A.P.G., cédula de identidad n° 23.305.439, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 18-08-1996, de 19 años de edad, residenciado en Chamita Calle Coromoto casa 03 calle principal, de profesión comerciante, el cual vestía para el momento una camisa de color morado y pantalón de color beis, zapatos negro; y siendo los mismos verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) no arrojando solicitud por parte de ningún tribunal de la República; Seguidamente el Oficial W.S. procedió a las 12:50 horas de la tarde a leerle los Derechos del Imputado previstos en el artículo 127 del COPP a los ciudadanos antes señalados. Seguidamente procedió el Supervisor Agregado (PE) G.R.D. a realizar la inspección del vehículo para verificar si se encontraban más personas dentro del mismo siendo negativa para el momento, tratándose de un vehículo marca: Toyota modelo: Land Cruiser TE/FZj78L-RJMRK-A tipo: techo duro placas: 8A1A96W color: blanco serial de carrocería: 8XA21UJ7859501042 serial de motor: 1FZX0620833 año: 2005 visualizando incrustada en el medio de los asientos del conductor y acompañante un (01) arma de fuego tipo: pistola marca: S.STAR, calibre: 9 mm, serial: 1063493, con empuñadura de madera de color negro, en regular estado de uso y conservación, entre otras marcas no visibles y un (01) cargador sin marca ni serial visible, un (01) proyectil sin percutir de color amarillo con el n°09 en lo que se puede observar, igualmente fue colectado en el asiento trasero un trozo de tela, comúnmente denominado paño, de color amarillo, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y presentaba suciedad. Se trasladaron a dichos ciudadanos hacia la Unidad Radio Patrullera P-240 la cual se encontraba en la principal, posteriormente fueron llevados por el Oficial Jefe Henry Udibal Cadenas Márquez compañía Oficial (PE) W.S. hacia el Ambulatorio Tipo II Aricagua para su valoración médica siendo atendidos por la Médico de Guardia Dra. S.R.I.C., cédula de identidad 19.901.508 MPPS: 111630, dejándose constancia de las misma; trasladándolos hacia la Estación Policial Aricagua quedando en calidad de resguardo; quedándose en el sitio del suceso el Supervisor Agregado (PE) G.R.D. en espera de apoyo policial y resguardando dicho vehículo, posteriormente siendo la una de la tarde aproximadamente, se apersonó un ciudadano quien se identificó como J.J.M.P., cédula de identidad n° 7.924.905, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-10-1968, de 46 años de edad, residenciado en la Carretera Trasandina sector la Ceibita casa n° 051 del Municipio S.M.d.E.B. de Mérida, profesión comerciante, teléfono 0424-7311578 / 0274-2830424, indicando él mismo que el vehículo que se encontraba en las aguas de dichas quebradas era de su propiedad, y que él había sido secuestrado por cinco (05) ciudadanos y una (01) dama portando armas de fuego en la población de Tabay del Municipio Santos Marquina específicamente en la parada de la ruta de Transporte Público La Mucuy en horas de la mañana y dejado amordazado a orillas de la vía que conduce a la población de Aricagua siendo auxiliado por un ciudadano que conducía un vehículo de la línea de Transporte Público S.C.d.A.. El precitado ciudadano entregó al oficial W.S. un pasamontañas de color negro, y un trozo de cuerda trenzado de color blanco. Posteriormente a las 03:00 pm se presentó Comisión Policial del Centro de Coordinación Policial J.P. al mando del Comisionado A.R.B., Director del Centro de Coordinación Policial J.P. en compañía del Supervisor Agregado José A.S.R., Coordinador de Vigilancia y Patrullaje de dicho Centro de Coordinación Policial y el Oficial Briceño Luis en las unidades motorizadas n° 818 y 320; donde el Supervisor Agregado (PE) G.R.D. informa de lo sucedido procediendo de inmediato a un rastreo de la quebrada hacia la zona montañosa para dar captura del ciudadano que había emprendido huida; dando captura a las 08:50 de la noche al ciudadano que había huido horas antes del sitio del suceso en las adyacencias de la Escuela Buenos Aires de la Aldea Buenos Aires del Municipio Aricagua por la comisión antes descrita en apoyo, realizando el Oficial W.S. la inspección personal a dicho ciudadano no encontrándosele nada proveniente del delito, quien dijo llamarse L.E. Duran Ángulo, cédula de identidad n° 24.196.933, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-03-1994, de 21 años de edad, residenciado en Chamíta Calle Las Acacias casa n° 1-505 profesión albañil, siendo verificado este ultimo ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) no arrojando solicitud por parte de ningún tribunal de la República, quien manifestó que él se encontraba en compañía de otros ciudadanos que iban a bordo de un vehículo Toyota chasis largo de color negro que había volcado hacia un rio, y quien coincidía con la vestimenta y características fisionómicas de la persona que había huido del lugar donde quedó volcado el vehículo Toyota donde a las 09:00 horas de la noche el Oficial W.S. procedió a leerle los Derechos del imputado al ciudadano identificado como L.E.D.Á., cédula de identidad n° 24.196.933, de fecha de nacimiento 25-03-1994, de 21 años de edad, venezolano, albañil, residenciado en Chamita, calle Las Acacias, casa № 01-503, parroquia J.P. del estado Mérida, siendo trasladado el mismo por la comisión antes descrita en la Unidad Radio Patrullera P-240 hacia el Ambulatorio Tipo II Aricagua para su respectiva valoración médica...

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada T.R.F., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Tercera de P.d.M.P. del Estado Bolivariano de Mérida, acusó formalmente a los ciudadanos CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLLÉN, C.J. VITRIAGO QUINTERO, J.A. DUGARTE DAVILA, ROHIMAN ANTONIO F.F. y L.E.D.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD

En fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano J.J.M.P., en su condición de víctima y debidamente asistido por el abogado A.E.G.O., interpuso acusación propia en contra los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, y en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. La acusación privada fue admitida parcialmente.

El 17 de noviembre de 2015, el abogado J.G.M.M., en su carácter de defensor privado de los acusados ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN y L.E. DURÁN ANGULO, ejerció recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado.

En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, estando presentes todos los intervinientes del proceso, el abogado J.M. solicitó al Juez el diferimiento del acto, con el fin de explicar a sus defendidos cuál sería el computo preciso de la pena en caso de admitir los hechos, acordando dicho tribunal lo solicitado.

En fecha 13 de abril de 2016, se llevó a cabo en el mencionado tribunal la continuación del juicio oral y público, verificando dicho tribunal la presencia de todas las partes, solicitando los imputados de autos el diferimiento de la audiencia, a los fines de que se les saque un cómputo definitivo para poder pensar la posibilidad de admitir los hechos, concediendo el juez la mencionada solicitud.

En fecha 7 de junio de 2016, fecha pautada para que se llevara a cabo la continuación del juicio oral y público, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada Joseny A.M.E., fue nombrada y juramentada en ese acto, solicitando la misma el diferimiento de la audiencia, a los fines de imponerse del contenido de las actas procesales, diferimiento acordado por el mencionado tribunal. En fecha 13 de junio de 2016, se celebro ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la continuación del debate oral y público, encontrándose presentes todas las partes intervinientes en el presente proceso, el abogado R.L., solicito al tribunal el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse del contenido de las actas procesales, para estudiar una posible admisión de los hechos, acordándose dicho diferimiento para el miércoles 6 de julio de 2016.

En fecha 6 de julio de 2016, se continuó la celebración de la audiencia oral y pública, dejando constancia el mencionado Tribunal de Juicio la incomparecencia de la defensa pública, abogado J.B., en representación de la defensora pública R.P.R., en este mismo acto el abogado R.L., solicito al Tribunal del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el diferimiento de la audiencia, a los fines de imponerse del contenido de las actas procesales para estudiar una posible admisión de los hechos, acordándose dicho diferimiento.

En fecha 29 de agosto de 2016, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constando en acta que se encontraban presentes en la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, la Defensora Pública Eglis M.G.V., en representación del acusado C.A.P., el representante legal de la víctima y su abogado y los imputados C.A.P. GUILLLÉN, C.J. VITRIAGO QUINTERO, J.A. DUGARTE DAVILA, ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ y L.E. DURÁN ANGULO, asimismo quedó constancia que no se encontraban presentes los defensores privados Joseli A.M.E. y R.L. “…por lo que el mencionado tribunal conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, declara abandonada la defensa, ello en virtud de que el mismo quedó debidamente notificado en la audiencia de fecha 28-07-2016, en consecuencia se acordó solicitarle a la coordinación de la Defensa Pública la presencia de un defensor público de guardia, haciendo acto de presencia la defensora pública de guardia Abg. Eglis Gasperi…”

En este mismo acto los acusados ALEXI DUGARTE DÁVILA, ROHIMAN A.F.F., y C.J. VITRIAGO, de manera consciente y voluntaria admitieron los hechos por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD y en relación al acusado L.E. DURÁN ANGULO, se le realizará el correspondiente juicio oral y público es por lo que declaró abierto el lapso para la recepción de pruebas.

En fecha 2 de septiembre de 2016, fue publicado el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada dentro del lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de septiembre de 2016, fueron impuestos los acusados J.A.D.D., ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ, C.A.P. y C.J. VITRIAGO, de la referida decisión.

En fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada Eglis M.G.V., interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en su carácter de defensora pública del ciudadano C.A.P. GUILLEN.

Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación contra la referida en sentencia por el abogado J.G. Marcano Manzulli, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ.

En fecha 4 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora pública Eglis M.G.V., en su carácter de defensora pública del acusado CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN y en consecuencia rectificó la pena al mencionado ciudadano y por efecto extensivo a los demás coacusados JOSÚE ALEXI DUGARTE DÁVILA, ROHIMAN ANTONIO F.F. y C.J.V.Q. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por ser presuntamente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD y declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por el abogado José G.M.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ.

En fecha 9 de agosto de 2017, fueron impuestos los acusados CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN, J.A. DUGARTE DÁVILA, ROHIMAN A.F.F. y C.J.V.Q. de la mencionada decisión.

En fecha 6 de septiembre de 2017, interpuso recurso de casación el abogado José G.M.M., en su condición de defensor privado del ciudadano ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

ERROR DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

De conformidad con lo previsto al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto al artículo 12 del mismo texto legal adjetivo, y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la violación de la ley por errónea interpretación de la norma jurídica aplicada; por considerar el abogado aquí recurrente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, erró al interpretar el contenido de los artículos 145 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de resolver la tercera denuncia que fuera formulada mediante el escrito de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016; por cuanto, aun cuando la señalada Corte de Apelaciones eligió de manera acertada los artículos del Código Orgánico Procesal Penal aplicables al caso, no obstante, interpretó de manera equivocada el contenido de los mismos, deduciendo consecuencias jurídicas no previstas al supuesto de hecho de dichas normas; incurriendo con ello, en un error de derecho que llevó al juzgador a arribar a conclusiones equivocadas en perjuicio de los derechos y garantías fundamentales del acusado, relativos a su intervención, participación y representación dentro del proceso penal.

En efecto, tal y como fue trascrito al texto de la sentencia de segunda instancia; esta defensa, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, alegó como tercera denuncia, la siguiente:

TERCERA DENUNCIA: El Código orgánico (sic) Procesal Penal Venezolano (sic) vigente, en su artículo 444, numeral 5, de manera clara deja establecido: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Siendo cierto como en efecto lo es, que corresponde a las C.d.A. conocer del derecho y no de los hechos en el ejercicio del derecho a recurrir, como de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias..., procedo a señalar lo que de seguidas queda plasmado: En fecha 29 de agosto de 2016, mi patrocinado se hace presente en Sala de Audiencias desprovisto de abogado de su confianza, dictando el tribunal un auto de DESIGNACIÓN DE OFICIO DE DEFENSOR PÚBLICO para que le asista en su calidad de imputado, lo que constituye una vulneración a derechos y garantías fundamentales del procesado, contenidos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127, numeral 3, en concordancia con el artículo 139, que establecen el derecho que tiene el imputado de ser asistido desde los actos iniciales del proceso por un ABOGADO DE SU CONFIANZA DESIGNADO PERSONALMENTE POR ÉL O POR SUS FAMILIARES, regulando de manera taxativa el precitado artículo 139, que en caso de que el imputado no designe a un Defensor, lo hará el Tribunal de oficio, disponiendo el artículo 145 eiusdem que ante los casos de muerte, renuncia, excusa o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá precederse a un nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o la designación del defensor público; lo que ameritaba que en el caso de autos, el imputado fuera notificado de tal exoneración de su defensor privado para que procediera a designar un nuevo Defensor y, en caso de no realizarlo dentro de las 24 horas siguientes, procedía el nombramiento por parte del Tribunal de un Defensor o Defensora Pública, lo cual no ocurrió en el presente caso... En consecuencia, y a la luz de los puntos y la jurisprudencia arriba señalados, esta Defensa solicita que esta tercera denuncia sea revisada por la Alzada en ocasión del presente recurso de apelación y de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 445, en su segundo párrafo, manifiesto al A Quem, que la solución que se pretende es que proceda el A Quem a pronunciar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y declare la nulidad de todas las actuaciones tramitadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 2, de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con motivo de la incidencia de apelación que aquí se plantea contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2016, en el presente asunto LP01-P-2015-007635, que condenó a la pena corporal de quince años de presidio al ciudadano ROHIMAN A.F. [sic] FERNANDEZ [sic], y ordenar reponer la causa al momento en que el ciudadano ROHIMAN A.F. [sic] FERNANDEZ [sic] pueda, de manera libre y ajustado a derecho, nombrar a su defensor o abogado de confianza.

De igual manera, consta al texto de la sentencia pronunciada por el tribunal penal de segundo grado, que dicha alzada resolvió la señalada denuncia con fundamento en los siguientes argumentos:

"... Finalmente, en relación a la tercera denuncia, según la cual el a quo incurrió en "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", específicamente el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 139 del texto adjetivo penal, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues -a su juicio- el tribunal dictó un auto designando de oficio un defensor público, para que asistiera a su defendido en la audiencia celebrada el 29/08/2016, siendo el deber del tribunal "oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado, una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el tribunal debe designarle una [sic] defensor público", y solicita en consecuencia, que la presente denuncia sea declarada con lugar, que esta Corte emita una decisión propia "sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y declare la nulidad de todas las actuaciones tramitadas por el Tribunal" y se ordene la reposición de la causa hasta el momento en que su defendido nombre a su defensor o abogado de confianza.

Sobre este particular, y luego de revisada la citada acta del 29/08/2016, verifica esta Alzada que efectivamente la juzgadora declaró abandonada la defensa en razón de la inasistencia injustificada del abogado R.L., defensor del coacusado C.A.P.G., pues conforme se señaló anteriormente, dicho defensor había quedado debidamente notificado de la audiencia de juicio pautada para el 29/08/2016, tal como se verifica al folio 512 y folio 513 del caso principal, siendo imperativo para el tribunal de instancia declarar abandonada la defensa conforme lo establece el artículo 315 del texto adjetivo penal, cuando indica "Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo", lo cual de ningún modo le coarta el derecho al acusado pues, dicha norma se refiere a aquellos casos en que el defensor no comparece a la audiencia sin causa justificada o se a.d.e., pudiendo el imputado -en todo caso- nombrar y revocar su defensor si lo desea.

Con base en las consideraciones precedentemente señaladas, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia № LP01-R-2016-000273, interpuesto en fecha 27/09/2016 por el abogado J.G.M.M., con el carácter de defensor privado del ciudadano Rohiman A.F. Fernández, y asi se decide. (Negrillas del recurrente)

Ahora bien, dejando aclarado ante esta respetable Sala de Casación Penal, que el defensor revocado al que hace referencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en su sentencia, no solo era defensor del coacusado C.A.P.G., como queda indicado en el texto citado, sino también de mi ahora defendido ROHIMAN A.F.; y que más allá de este hecho, una vez puesta en conocimiento la Alzada de la violación de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa, encontrándose este derecho contenido en la garantía constitucional del debido proceso, y que en su exposición y según sus propias palabras, no puede el A Quem negar en forma alguna que sabía ciertamente que tal garantía constitucional fue vulnerada de manera deliberada por el A Quo, siendo más grave aún que la Alzada mantuviese el criterio de la juzgadora de Primera Instancia; pertinente es entrar a analizar la sustancia del pronunciamiento en concreto, a los fines de propender al correcto entendimiento del presente motivo de casación.

En este sentido, de la lectura del texto trascrito se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, erró al interpretar el alcance de los artículos 315 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, aun cuando transcribió parcialmente el contenido de dichos artículos en el cuerpo de la sentencia, dejando claro que dichas disposiciones normativas eran aplicables a la resolución de la inconformidad planteada por esta defensa, incurrió en una errada interpretación de las mismas, al entender, equivocadamente, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, podía nombrar defensor público que asistiera al acusado ROHIMAN A.F.F., sin antes informar a este su derecho a designar su defensor privado; cuando lo acertado era entender que las citadas normas, debidamente concatenadas y en armonía con lo dispuesto al artículo 139 y artículo 127 en su numeral 3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, le confieren al imputado, y en este caso al acusado en cuyo perjuicio fue declarado judicialmente el abandono de la defensa, el derecho inquebrantable a nombrar un defensor privado de su confianza.

SEGUNDA DENUNCIA

ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

De conformidad con lo previsto al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto al artículo 12 del mismo texto legal adjetivo, y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación; por considerar el abogado aquí recurrente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dejó de aplicar la norma de los artículos 127, en su numeral 3, y artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de resolver la denuncia que fue propuesta mediante escrito de apelación de fecha 27 de septiembre de 2016, causando con ello un gravamen irreparable en perjuicio del acusado ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ.

En este sentido, se llama la atención de esta respetable Sala de Casación Penal, en punto a que se percate cómo es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al dar respuesta a la denuncia identificada como tercera al escrito de apelación interpuesto por esta defensa, en la oportunidad de impugnar la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida en contra del ciudadano ROHIMAN A.F.F. y otros coacusados; incurrió en el error de omitir la aplicación de las normas adjetivas contenidas a la letra del artículo 127 en su numeral 3, y artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de aplicar así dos dispositivos normativos de carácter garantista, que resultaban de necesaria observancia por ser los mismos normas rectoras en materia de representación, asistencia y participación del encartado dentro del proceso penal, como desarrollo del derecho a la defensa consagrado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto, son estas normas, las que establecen y regulan tanto el derecho que asiste al imputado a nombrar abogado de confianza que le asista desde los actos iniciales del proceso, como los casos en que opera el nombramiento excepcional de un defensor público, cuando el encartado no lo hiciere voluntariamente.

En efecto, habiendo sido planteada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la violación del derecho que asiste al imputado a nombrar defensor de su confianza, en los casos en que es declarado judicialmente el abandono de la defensa técnica por incomparecencia del defensor debidamente notificado; optó la alzada por dar respuesta a lo reclamado, fundando su decisión únicamente en las disposiciones normativas consagradas a los artículos 145 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando su análisis y razonamiento a determinar que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como tribunal de mérito, no había vulnerado ningún derecho del imputado al proveerle de un defensor público, ante la incomparecencia del defensor privado o de su revocación, de haber sido el caso; pero obviando aplicar, como correspondía, la norma del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y asegurar el derecho consagrado al numeral 3 del artículo 127 del mismo texto adjetivo

En este orden de ideas, debió tener presente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que los delatados artículos 127 en su numeral 3 y artículo 139, al igual que el artículo 145, utilizado por la alzada en su análisis decisorio…referido al imputado como sujeto procesal; mientras que el artículo 315 procesal…referido a las normas procesales que rigen el desarrollo del juicio oral, distinción de ubicación, que hubiera permitido al tribunal de segunda instancia entender que el artículo 139, así como también el artículo 127 en su numeral 3, constituye una norma de aplicación necesaria e imprescindible en todo proceso penal y en todo estado y grado de la causa, en todos los casos que se vea comprometido el derecho a la defensa del investigado, imputado o acusado, como garantía de salvaguarda de su derecho a estar asistido de abogado se su confianza.

De manera, que al omitir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aplicar el artículo 127 en su numeral 3, y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la resolución del pedimento que le fue formulada mediante la denuncia tercera del escrito de apelación, inhibió la aplicación de un precepto normativo de carácter inminentemente garantista, que de haber sido oportunamente concatenado con los artículos 145 y 315 del mismo texto adjetivo, le habrían termino asegurar la tutela constitucional, que como los jueces de la República, deben prestar a favor del justiciable.

Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto al artículo 459 Del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a esta respetable Sala de Casación Penal, que la presente denuncia sea declarada con lugar, y sea anulada la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2017, en el recurso distinguido con el № R-2016-000273; e igualmente, sea ordenada la reposición de la causa al estado en que se garantice al imputado ROHIMAN A.F.F., el pleno ejercicio de su derecho a nombrar defensor de confianza; dejando así sin efecto todos los actos concomitantes y posteriores a la violación del derecho a la defensa que asiste a mi defendido, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia que tuvo su fundamento en la violación del derecho de participación, intervención y representación del imputado, a los efectos de garantizar al justiciable su derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el abogado J.G.M.M., defensor privado del ciudadano ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, ejerció recurso de casación, en el proceso penal seguido al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL ABOGADO J.G. MARCANO MANZULLI, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ.

La Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado J.G.M.M., actuando en su carácter de defensor privado del acusado ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ; constatándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación del ciudadano antes mencionado, conforme se desprende del acta de designación y aceptación que prestó el profesional del derecho ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el día 19 de septiembre de 2016. (Folio 588, pieza 1 del expediente).

La legitimación del ciudadano ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, deriva de su condición de acusado, en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación fue propuesto por el abogado J.G.M. Manzulli, actuando en su carácter de defensor privado del acusado ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, en fecha 6 de septiembre de 2017, constando de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de octubre de 2017, lo siguiente:

“ Quien suscribe, ABG M.Q.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

CERTIFICA:

Que en la presente causa a partir del 12/09/2017 (exclusive), fecha en la que se consignó la boleta de notificación dirigida a la víctima J.J.M. Parra (sic) tal como consta al folio (155), del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta quince días de audiencia después, transcurrieron las siguientes audiencias:

18/09/2017, 19/09/2017, 20/09/2017, 21/09/2017, 22/09/2017, 25/09/2017, 26/09/2017, 27/09/2017, 28/09/2017, 29/09/2017, 02/10/2017, 03/10/201, 04/10/2017, 05/10/2017, 10/10/2017.

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Igualmente, a partir del día 10/10/2017 (exclusive), hasta el ocho (8) días después (lapso para la contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

11/10/2017, 13/10/2017, 16/10/2017, 18/10/2017, 19/10/2017, 20/10/2017, 23/10/2017.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…”.

Del cómputo antes transcrito y de la revisión realizada al expediente, se evidencia que el fallo recurrido se público en fecha 4 de agosto de 2017, en fecha 9 de agosto de 2017, fueron impuestos de la sentencia los acusados de autos (Folio 142 de la pieza de apelación), en esa misma fecha fue notificado el Fiscal del Ministerio Público (Folio 145 de la pieza del recurso de apelación), en fecha 18 de agosto de 2017, consta la resulta de la notificación practicada al abogado J.G.M., defensor privado del ciudadano ROHIMAN A.F.F. (Folio 146 de la pieza del recurso de apelación), y por último en fecha 12 de septiembre de 2017, fue consignada la boleta de notificación practicada a la víctima en el presente proceso. (Folio 155 de la pieza del recurso de apelación).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso de casación, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la notificación de la víctima, es decir, que comenzó a computarse a partir del 18 de septiembre de 2017 y culminó el 10 de octubre de 2017. Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 6 de septiembre de 2017.

En este sentido, observa la Sala, que el medio recursivo en referencia, fue interpuesto antes de iniciarse el lapso legalmente establecido para su interposición. Lo que quiere decir, que fue ejercido anticipadamente. No obstante, considera la Sala, que la parte afectada por la sentencia en este caso en concreto el acusado ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, no estaba obligada a esperar, a que la corte de apelaciones notificara a todas las partes, sino por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial reiterado y vigente de esta Sala de Casación Penal, según sentencia N° 443 de fecha 7 de noviembre de 2016, el cual señala:

“…Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 26 de noviembre de 2015, es decir antes de que comenzara a correr el lapso para interponer el mismo, debido a que había sido publicado el cuerpo íntegro de la sentencia en presencia de todas las partes, por lo que los distintos impugnantes contaron con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa y siendo que la parte afectada por la sentencia no está obligada a esperar como sucedió en el presente caso, la designación del defensor público del acusado JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, sino por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, por lo que la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello”.

En razón a lo anterior, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación, por lo que la Sala de Casación Penal en consecuencia, considera tempestiva la interposición del recurso de casación, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de

cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión publicada en fecha 4 de agosto de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016, por el abogado J.G.M.M., defensor privado del ciudadano ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, declaró CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, por la abogada Eglis M.G.V., defensora pública del acusado C.A.P. GILLÉNAMBOS, ambos recursos ejercidos contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 29 de agosto de 2016 y publicada en fecha 2 de septiembre de 2016, mediante la cual condenó a los acusados C.A.P. GUILLÉN, J.A. DUGARTE DÁVILA, ROHIMAN A.F.F. y C.J.V. QUINTERO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, y RECTIFICÓ LA PENA al coacusado CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN y por efecto extensivo a los demás acusados y en consecuencia condenó a los ciudadanos C.A.P. GUILLÉN, J.A. DUGARTE DÁVILA, ROHIMAN A.F.F. y CARLOS J.V.Q. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por ser presuntamente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, POSESIÓN DE DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, siendo tal pronunciamiento sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, y tanto los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, como la pena impuesta a los acusados, exceden de los cuatro años en su límite máximo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera y la segunda denuncia planteada en el recurso de casación propuesto por el abogado J.G.M.M., defensor privado del ciudadano ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran debidamente fundadas, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

El recurrente plantea en su primera denuncia la violación de la Ley por la errónea interpretación de la norma jurídica aplicada; por considerar el abogado aquí recurrente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, erró al interpretar el contenido de los artículos 145 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de resolver la tercera denuncia que fuera formulada mediante el escrito de apelación…por que aún cuando la señalada Corte de Apelaciones eligió de manera acertada los artículos del Código Orgánico Procesal Penal aplicables al caso, no obstante, interpretó de manera equivocada el contenido de los mismos, deduciendo consecuencias jurídicas no previstas al supuesto de hecho de dichas normas…”.

Asimismo expresa que En el presente caso se aprecia que la recurrida es inmotivada dado que se denunció que la decisión del tribunal de primera instancia era contradictoria en su motivación por cuanto de la misma se establecía con los medios de prueba que existían dos circunstancias que hacían surgir serias dudas sobre la forma en que sucedieron los hechos; vale decir, del cuerpo mismo de la sentencia de primera instancia se acreditaba que la víctima A.C.Á.C., luego de amenazar con un arma de fuego a la ciudadana I.D.L.A.J.R. abandona la vivienda de ésta y al hacer presencia la comisión policial salen en su persecución, siendo enfrentados por aquel haciendo uso de un arma de fuego que portaba, arma ésta cuya existencia quedó patentizado en las actas del proceso con la experticia respectiva, tal como así lo señala el Experto JESCAR GARCÍA sobre la presencia de la pistola marca LLAMATRADEMARK, Calibre 7,65 mm, serial Numero 724172 en la parte baja de la camioneta que manejaba el hoy occiso; y su uso se patentizó con la Prueba de Análisis de Traza de Disparo № 9700-035-AME-ATD-0149, suscrito por el experto G.M.d. fecha 19/01/2014, cursante al folio 177 de la Pieza № 3, mediante el cual con esa prueba de certeza se estableció que el occiso A.C.Á. CONTRERAS había utilizado el arma de fuego incautada y efectuado disparos con su mano derecha.

Igualmente, insiste, alegando que “ la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró al interpretar el alcance de los artículos 315 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que aún cuando transcribió parcialmente el contenido de dichos artículos en el cuerpo de la sentencia, dejando claro que dichas disposiciones normativas eran aplicables a la resolución de la inconformidad planteada por esta defensa, incurrió en una errada interpretación de las mismas, al entender, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, podía nombrar defensor público que asistiera al acusado ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, sin antes informar a este su derecho a designar a su defensor privado, cuando lo acertado era entender que las citadas normas, debidamente concatenadas y en armonía con lo dispuesto al artículo 139 y artículo 127 en su numeral 3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso al acusado en cuyo perjuicio fue declarado judicialmente el abandono de la defensa, el derecho inquebrantable a nombrar a un defensor privado de confianza…”

Para complementar su denuncia señala que “…debió entender la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, que la disposición contenida en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, armonizada con lo previsto al artículo 315 del mismo texto adjetivo, de ninguna manera faculta al juez para nombrar defensor público al encausado, sin antes asegurarle su derecho fundamental a estar asistido de abogado de su confianza, tal como lo dispone el artículo 139 y el numeral 3 del artículo 127 del texto penal adjetivo…”

Para finalizar manifiesta que “…resulta impretermitible (sic) que esta respetable Sala de Casación Penal declare con lugar la presente denuncia y acuerde la solicitud de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…ordenando la reposición de la causa al estado en que se garantice al acusado el pleno ejercicio de su derecho a estar asistido por un abogado de su confianza; y en consecuencia ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio la decisión de primer grado, en el que se respeten las garantías y derechos fundamentales del ciudadano ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ…”

Ahora bien, el recurrente alega la errónea interpretación de los artículos 145 y 315, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones al considerar que entendió equivocadamente que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, podía nombrar un defensor público que asistiera al acusado ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ.

Ahora bien, de la fundamentación dada a la denuncia se verifica que el único vicio atribuido por el recurrente a la Corte de Apelaciones es haber convalidado el fallo del Tribunal de Juicio, sin señalar de que manera la recurrida pudo haber infringido la disposición legal que cita como violentada, lo cual queda en evidencia cuando los recurrentes para fundamentar su denuncia expresan que “una vez puesta en conocimiento la Alzada de la violación de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa, encontrándose este derecho contenido en la garantía constitucional del debido proceso, y que en su exposición y según sus propias palabras, no puede el A Quem (sic) negar en forma alguna que sabía ciertamente que tal garantía constitucional fue vulnerada de manera deliberada por el Aquo (sic), siendo más grave aún que la Alzada mantuviese el criterio de la juzgadora de primera instancia…”.

Asimismo, es importante traer a colación las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal delatadas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 145 En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.

Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza”.

“Artículo 315. El juicio se realizara con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes.

El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Solo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

En este sentido, la Sala debe señalar que las normas denunciadas por el recurrente por errónea interpretación mal pudieron haber sido violentadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pues el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al nuevo nombramiento de un defensor y el artículo 315 eiusdem, se refiere a la inmediación en el juicio oral y público, en efecto las mencionadas normas implican actuaciones propias del Juez de juicio en el desarrollo del debate oral y público, observándose que, el accionante incurre en error, cuando a pesar de recurrir en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentaron su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, que no son propias de la Corte de Apelaciones, por lo cual no son suceptibles de violación por la segunda instancia.

Queda evidenciado que lo pretendido por el recurrente a través de la presente denuncia, es impugnar el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

En este sentido, la Sala reitera, que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones impugnables mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal, actué como una tercera instancia.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, reitera con relación al carácter especialísimo del recurso de casación, lo siguiente:

"...el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso."

Asimismo, es importante mencionar que en la presente denuncia sólo se refleja la inconformidad del recurrente respecto al procedimiento realizado para el nombramiento de un defensor público, evidenciando la Sala que lo que existe, es un desacuerdo por parte de la defensa con lo decidido tanto por el Tribunal de Alzada como por el Tribunal del Primera Instancia, lo cual queda en evidencia cuando solicita a esta Sala “acuerde la nulidad de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones…y en consecuencia, ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que se pronunció la decisión de primer grado…”.

Igualmente, se debe destacar que, para ejercer el recurso de casación, no basta con denunciar el desacuerdo con la decisión recurrida, este debe estar fundamentado, ser lógico, coherente y tener relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por los recurrentes, toda vez que, en el caso bajo estudio, no sólo existe la imprecisión de la pretensión del recurrente, sino también, la falta de justificación del fin que pretende, principalmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, el cual sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, capaz de modificarlo; y en el caso que nos ocupa, la formalizante se limita a indicar que hubo un supuesto vicio por en cuanto el nombramiento del Defensor Público de su defendido el acusado ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, obviando indicar la relevancia del mismo, así como, su influencia en el dispositivo del fallo.

En vista de las consideraciones expuestas y siendo evidente la falta de tecnica recursiva esta Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, por cuanto carece de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta interposición, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia, por falta de aplicación; el abogado aquí recurrente considera, que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, dejó de aplicar la norma de los artículos 127, en su numeral 3, y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de resolver la denuncia que fue propuesta mediante escrito de apelación…causando un gravamen irreparable en perjuicio del acusado ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ.

Asimismo, el recurrente expresa que “…En efecto, habiendo sido planteada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la violación del derecho que asiste el imputado a nombrar defensor de su confianza, en los casos en que es declarado judicialmente el abandono de la defensa técnica por incomparecencia del defensor debidamente notificado; optó la alzada por dar respuesta a lo reclamado, fundando su decisión únicamente en las disposiciones normativas consagradas a los artículos 145 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose su análisis y razonamiento a determinar que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como el tribunal de mérito, no había vulnerado ningún derecho al imputado al proveerle de un defensor público, ante la incomparecencia del defensor privado o su revocación, de haber sido el caso; pero obviando aplicar, como correspondía la norma del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; y asegurar el derecho consagrado al numeral 3 del artículo 127 del mismo texto adjetivo.

Insiste manifestando que “al omitir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aplicar el artículo 127 en su numeral 3, y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la resolución del pedimento que le fue formulado mediante la tercera denuncia del escrito de apelación…que al haber sido oportunamente concatenado con los artículos 145 y 315 del mismo texto adjetivo, deben prestar a favor del justiciable, y consecuentemente, habría entendido que el derecho que le asiste al acusado ROHIMAN A.F. FERNÁNDEZ, a nombrar defensor de su confianza era y es preminente y de necesario agotamiento, antes de ser pronunciada decisión judicial que designe un defensor público…

Para complementar su denuncia asevera que “…debió tener presente la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que los delatados artículo 127 en su numeral 3 y artículo 139, al igual que el artículo 145, utilizado por la alzada en su análisis decisorio se encuentra ubicado en el libro Primero, Titulo IV, Capítulo VI, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, referido al imputado como sujeto procesal; mientras que el artículo 315 procesal se encuentra ubicado en el libro Segundo, Titulo III, Capitulo I del mismo Código, referido a las normas generales que rigen el desarrollo del juicio oral y; distinción de ubicación que hubiera permitido al tribunal de segunda instancia entender que el artículo 315 resuelve solo una situación circunstancial que puede verificarse o no en el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público; mientras que el artículo 13, así como el 127 en su numeral 3, constituye norma de aplicación necesaria e imprescindible en todo proceso penal y en todo estado y grado de la causa, en todos los casos en que se vea comprometido el derecho a la defensa del investigado, imputado o acusado de su confianza.

Ahora bien, los artículos 127 numeral 3 y 139, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Derechos

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

Nombramiento

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3 establece el derecho que tiene el imputado de ser asistido desde los actos iníciales de la investigación y el artículo 139 eiusdem, se refiere al nombramiento del defensor para el imputado o imputada.

La mencionadas normas han sido denunciadas como infringidas por la Corte de Apelaciones por falta de aplicación, es decir, que a juicio del impugnante, la recurrida dejó de aplicar derechos que asisten al imputado.

En tal sentido, es necesario señalar que aún cuando el recurrente atribuye la infracción de las normas delatadas a la Corte de Apelaciones, observa que dirije los fundamentos de su denuncia a cuestionar las actuaciones de primera instancia, y el único vicio que el recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones es haber convalidado el fallo del Tribunal de Juicio, sin señalar de que manera la recurrida infringió las disposiciones legales que alega como violentadas, razón por la cual la Sala considera, que bajo los terminos en que fueron alegadas las supuestos infracciones de los artículos 127, numeral 3 y 139 del código adjetivo penal, las mismas no pueden ser conocidas por esta Sala de Casación Penal, a traves de la interposión del recurso de casación.

En este sentido, ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243 del 4 de julio de 2012, la cual en relación con los requisitos del recurso de casación expresa lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de la Sala).

Es oportuno recalcar, que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario reside en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, por la existente inconformidad de alguna de las partes, con la resolución dada por la alzada al recurso de apelación ejercido, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación sin haber cumplido con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario señalar lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando manifestó sobre la fundamentación del recurso de casación, estableciendo lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al no cumplir la denuncia con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia planteada, de conformidad con el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado J.G.M. Manzullli, en su condición de defensor privado del ciudadano ROHIMAN ANTONIO F.F., de conformidad con el artículo 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro ( 4 ) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2017-345

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