Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-04-2017

Número de sentencia139
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteC17-72
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 2 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, condenó al acusado DELBIS J.M.Q., titular de la cédula de identidad número 17.889.907, en razón de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Abuso Sexual a Niño, en grado de continuidad, previsto en el artículo 259 primer aparte en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de un niño (se omite su identidad conforme lo dispone el artículo 65 de la mencionada Ley especial), a cumplir la pena de catorce (14) años y un (01) mes de prisión, publicando el texto íntegro de la decisión en fecha 6 de febrero de 2015.

En el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de agosto de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por el ciudadano N.X.E.N., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se efectuó una relación de los hechos imputados, en este sentido, destaca lo siguiente:

“…En fecha 05/10/2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, luego de su jornada laboral, llega la señora LILIBETH hasta su hogar ubicado en la ciudad de Tinaco del Estado del Estado (sic), Cojedes donde se encontraba ya su hijo el niño…de cinco años de edad para el momento de los hechos, quien llegó aproximadamente a las tres de la tarde de la escuela donde estudiaba, la cual es Centro de Educación Inicial Bolivariano J.C. Moreno, ubicado en la Unidad Educativa Especial de Tinaco, estado Cojedes, momentos después de llegar la señora LILIBETH, ve a su hijo acostado en la cama sin franela, y lo nota entristecido, al proceder a cambiarle la ropa la señora LILIBETH nota que su hijo emanaba un olor de su boca, que según su apreciación era similar al olor del semen de una persona humana de sexo masculino, al notar ello la madre preocupada pero conservando la calma le preguntó a su hijo qué le había ocurrido, siendo que el niño …con actitud nerviosa le confiesa que había sido el maestro de educación física. Posteriormente la ciudadana LILLIBETH (sic) se dirige hasta la coordinación zonal de defensorías educativa del Municipio E.Z. del Estado Cojedes a los fines de formule (sic) la respectiva denuncia, como (sic) efecto lo hizo, posteriormente en fecha 21/10/2011, procede el niño a rendir entrevista ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes, en la que informa que su maestro a quien apodan cariñosamente como ‘el negro’ (DELBIS J.M.Q.) le tocaba le tocaba (sic) con su manos por delante y por detrás, y que también colocaba su miembro viril masculino (pene) en la boca del niño, y que eso ocurrió en varias oportunidades en la escuela donde estudiaba, la cual es el centro de educación inicial Bolivariano J.C. Moreno. Luego de esa denuncia y la entrevista rendida por el niño se dio inicio a la presente investigación la cual arrojo (sic) de las distintas diligencias de investigación que efectivamente el hoy acusado DELBIS J.M.Q. era responsable de los hechos de abuso sexual cometido en perjuicio de la (sic) niño… por lo que en fecha 03/06/2010 (sic) a (sic) Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicito (sic) orden de aprehensión en contra del ciudadano DELBIS J.M.Q. la cual fue acordada por el tribunal Tercero de Control del Estado Cojedes, siendo materializada la misma en fecha 16/07/2014. …”. (Negrillas del escrito acusatorio).

En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó auto en el cual acordó: “…PRIMERO: Corregir los errores de foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DARLE EGRESO y remitir el presente asunto seguido en contra del Ciudadano DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONEZ (sic), venezolano, cédula de identidad N° V-17.889.907, … al Tribunal de Ejecución, en virtud de haber quedado definitivamente firme, como ha quedado la sentencia publicada el 06/02/2015…”.

En fecha 19 de febrero de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el expediente contentivo del proceso penal seguido al ciudadano DELBIS J.M.Q., siendo asignado al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó auto realizando el cómputo de Ley y ordenó el traslado del penado DELBIS J.M.Q., con el objeto de imponerlo del cómputo de la pena.

En fecha 16 de junio de 2015, previa designación que le hiciere el acusado DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES, la abogada R.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.353, prestó el juramento de Ley ante el Tribunal mencionado ut supra.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada R.M.V. presentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida, en fecha 6 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó auto dejando constancia de haber recibido el Recurso de Apelación de Auto y acordó: formar el cuaderno contentivo del Recurso de Apelación, emplazar al Ministerio Público y remitir a la Corte de Apelaciones copias certificadas.

En fecha 4 de febrero de 2016, la abogada M.U., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Fase de Ejecución, presentó formal contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 16 de marzo de 2016, es recibido el Cuaderno de Incidencia, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizando la distribución a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito.

En fecha 28 de marzo de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó auto dando entrada al Cuaderno de Incidencia, designando ponente al Juez Gabriel España Guillén. De la misma manera, mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, la referida la Sala de la Corte de Apelaciones acordó requerir la causa principal al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, siendo ratificado tal requerimiento en fechas 25 de abril de 2016, y 3 y 10 de mayo de 2016.

En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado F.C.M., Juez integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se inhibió de conocer el Recurso de Apelación de autos, siendo declarada con lugar dicha inhibición en fecha 30 de mayo de 2016.

En fecha 30 de mayo de 2016, la abogada M.M.O. aceptó el cargo de Jueza Temporal, para conocer el asunto HP21-R-2015-000253, el cual cursa ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de septiembre de 2015. En razón de lo anterior, se constituyó en fecha 31 de mayo de 2015 la Sala Accidental N° 12, del mencionado Circuito, quedando integrada por los Jueces: Gabriel España Guillén (Ponente), M.H.J. (Presidenta) y M.M.O..

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En fecha 31 de mayo de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes publicó decisión en la cual anuló de oficio las actuaciones a partir de fecha 6 de febrero de 2015, por falta de imposición del fallo al acusado, señalando lo siguiente:

“…Por lo tanto, la falta de notificación del ciudadano DELBIS J.M.Q., de la sentencia condenatoria publicada el 06 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de traslado del acusado, a los efectos de imponerlo de la sentencia condenatoria publicada el 06 de febrero de 2015, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el acusado de auto sea efectivamente notificado, en presencia de su defensor, con el fin de que conozca debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el tribunal de instancia.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 06 de febrero de 2015, (exclusive) fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DELBIS J.M.Q., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano DELBIS J.M.Q., a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 06 de febrero de 2015 (exclusive), fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DELBIS J.M.Q., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano DELBIS J.M.Q., a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide. …”

En fecha 31 de mayo de 2016, fue devuelto el expediente original al Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante oficio 060-16, emanado de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de junio de 2014, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó auto, cuyo contenido parcial refiere lo siguiente: “…ACUERDA: Devolver el asunto penal N° HP21-P-2014-006222, seguido en la persona del ciudadano DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES, por la comisión del delitos (sic) ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que dicho Tribunal Proceda de inmediato a EJECUTAR lo decido por la Corte de Apelaciones de este Circuito. ...”, para tal fin, remitió el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del mencionado Circuito Judicial Penal.

En fecha 4 de julio de 2016, fue recibido el asunto principal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictando auto en la misma fecha, en el cual acordó lo siguiente: “…ACUERDA: PRIMERO: REI8NGRESAR (sic) EL ASUNTO PENAL N° HP21-P-2014-006222, seguido a la persona del ciudadano DELBIS J.M.Q., por la comisión del delitos (sic) ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. …, a los fines de que dicho tribunal proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por la corte de apelaciones de este circuito y se fija audiencia de imposición del texto integro de la sentencia publicada en fecha 006-02-2016 (sic) y se fija para el di (sic) LUNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). SEGUNDO: líbrese boletas de traslado y notifíquese a las partes. …”.

En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó auto mediante el cual fijó nuevamente la “AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN”, para el día 28 de agosto de 2016, a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.

Finalmente, en fecha 04 de agosto de 2016, fue impuesto el ciudadano DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES, de la sentencia publicada en fecha 6 de febrero de 2015, asistiendo al acto el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el acusado, la defensa privada y el técnico audiovisual, tal como consta en los folios 175 al 176 de la pieza 4, donde se reflejaron las rúbricas de los asistentes al acto.

En fecha 17 de agosto de 2016, fue interpuesto Recurso de Apelación por la abogada Ramona M.V.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en contra de la sentencia publicada en fecha 6 de febrero de 2015, el cual fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito.

En fecha 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó auto en el cual acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Formar el Cuaderno contentivo del Recurso de Apelación. SEGUNDO: EMPLAZAR, a la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que dentro del lapso del TRES (03) días al vencimiento del lapso para interposición, tenga la posibilidad de contestar dicho recurso y en su defecto promueva prueba ….TERCERO: Remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, COPIAS CERTIFICADAS, de la decisión apelada en fecha 02/02/2015, las cuales guardan relación con el asunto N° HP21-P-2014-006222, a los fines de ser resuelto el Recurso de Apelación de Autos. …”

En fecha 30 de agosto de 2016, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se dio por emplazado del Recurso de Apelación, y presentó formal contestación en fecha 5 de septiembre de 2016.

En fecha 7 de septiembre de 2016, el aludido Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictó auto en el cual acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la decisión el cual se anexar al oficio de remisión. SEGUNDO: Remitir a la Corte de este Circuito Judicial Penal, Original de Recurso de Apelación, copias certificadas relacionadas con el asunto con el N° HP21-P-2014-006222, seguida en contra del acusado DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONEZ, a los fines de ser resuelto el Recurso de Apelación de autos…”.

En fecha 7 de septiembre de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el Recurso de Apelación, y recibido en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito en fecha 8 de septiembre de 2016, dándosele entrada al día siguiente designando ponente al Juez Gabriel España Guillén.

En fecha 9 de septiembre de 2016, el abogado F.C.M., Juez integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes se inhibió de conocer el Recurso de Apelación de autos, siendo declarada con lugar dicha inhibición en fecha 15 de septiembre de 2016.

En fecha 21 de septiembre de 2016, la abogada M.M.O. aceptó el cargo de Jueza Temporal, para conocer el asunto HP21-R-2015-000253, el cual cursa ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de septiembre de 2015. En razón de lo anterior, se reconstituyó en fecha 21 de septiembre de 2015 la Sala Accidental N° 12-16, del mencionado Circuito, quedando integrada por los Jueces: Gabriel España Guillén (Ponente), M.H.J. (Presidente) y M.M.O..

En fecha 21 de septiembre de 2016, la mencionada Corte de Apelaciones publicó decisión la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Casación, siendo su contenido parcial el siguiente:

“…Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:

Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente ABOG.
(sic) RAMONA M.V., posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, y siendo notificada la recurrente en fecha 04/08/2016 con ocasión a la audiencia de imposición, como consta a los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) de la actuación, tenía la misma hasta el 11 de Agosto (sic) de 2016 para recurrir, según se evidencia de la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido tribunal; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 17 de Agosto (sic) de 2016, es decir al noveno día hábil siguiente a la fecha de notificación de la misma, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG.
(sic) R.M.V. Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Febrero (sic) de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 06 de Febrero (sic) de 2016, en la causa seguida en contra del ciudadano DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem (sic). Así se declara. …”.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial (sic) Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. (sic) R.M.V. Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Febrero (sic) de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 06 de Febrero (sic) de 2016, en la causa seguida en contra del ciudadano DELBIS J.M.Q., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem. Así se Declara. …”.

En la misma fecha, 21 de septiembre de 2016, se libraron notificaciones, siendo efectivamente practicadas, tal como consta en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y cinco (135), ambos del cuaderno separado V: la primera, dirigida a la abogada R.M.V., y la segunda, dirigida a la abogada I.S.L., Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes acordó remitir el cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, también del Circuito mencionado.

En fecha 18 de octubre de 2016, fue interpuesto, por la abogada R.M.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Casación, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2016 en la Sala Accidental 12-16 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de febrero de 2017, la Sala 25-16 de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó auto ordenando practicar cómputo y remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de marzo de 2017, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal una (01) pieza relativa al proceso penal, seguido contra el ciudadano DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES. En tal sentido, la Sala de Casación Penal dejó constancia que el oficio de remisión hace mención que el expediente consta de cinco (5) piezas y seis (6) cuadernos, no obstante, se recibió solo una (01) pieza. En fecha 21 de marzo de 2017, se dio entrada a las piezas faltantes del expediente, a saber: cuatro (04) piezas y seis (06) cuadernos separados.

En fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de un vicio procesal de orden público, que infringe principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar su nulidad de oficio, de manera que, previo a cualquier pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o desestimación del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Ramona M.V., esta Sala considera necesario realizar las observaciones siguientes:

Consta en actas que, en fecha 21 de septiembre de 2016, dentro del lapso, la Sala Accidental 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.M.V., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual condenó al ciudadano DELBIS J.M.Q., a cumplir la pena de prisión de catorce (14) años y un (01) mes, por el delito de Abuso Sexual a N.e.g.d.c., previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

De la misma manera, ha quedado corroborado a lo largo del relato que en la misma fecha (21 de septiembre de 2016), se libraron notificaciones, siendo efectivamente practicadas, tal como consta en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y cinco (135), ambos del cuaderno separado V: la primera, dirigida a la abogada R.M.V., defensora privada del justiciable, y la segunda, dirigida a la abogada I.S.L., Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, aun cuando se publicó la decisión dentro del lapso, una vez constituida la Sala.

Sin embargo, determinó la Sala de Casación Penal, del examen efectuado al expediente, que no se libró boleta de traslado del acusado DELBIS J.M.Q., con el objeto de imponerlo del fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia, constatando que las notificaciones solo se dirigieron al representante del Ministerio Público y a la defensa privada.

Observando que, en fecha 22 de febrero de 2017, la Sala 25-16 de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes remitió el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin solicitar el traslado del acusado DELBIS J.M.Q., con el objeto de imponerlo de la decisión que publicó en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del acusado en mención.

De lo antes descrito, resulta evidente que se incurrió en un vicio procesal de orden público, que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión del acto de imposición personal al acusado DELBIS J.M.Q., tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige expresamente que en el procedimiento del Recurso de Casación, el acusado que se encuentre privado de libertad, deberá ser trasladado al juzgado de la causa de la Sala de la Corte de Apelaciones para ser impuesto de la decisión que haya sido dictada en su contra, situación que, como se dijo antes, no ocurrió en el presente caso, afectando de esta manera la validez y eficacia de la notificación, resultando lo anterior en una infracción de derecho, en razón de que dicho acusado tenía de conocer el fallo dictado.

En efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”. (Destacado de la Sala).

Es importante observar que la tempestividad es uno de los requisitos a considerar en la admisión del Recurso de Casación, el cual debe ser interpuesto dentro del plazo de quince días, luego de publicada la sentencia; sin embargo, esta regla contempla una excepción y es precisamente la referida a la notificación personal del acusado cuando este se encuentre privado de libertad, caso en el cual, el inicio del lapso para la interposición del Recurso, en principio, tiene lugar una vez que esta situación se materializa.

Al respecto, es necesario traer a colación otros supuestos a ser considerados cuando se interpone un Recurso de Casación, que pueden presentarse en materia de notificación a las partes y que son de orden público: 1) si la decisión ha sido publicada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes del proceso, correspondería solo imponer de la decisión al acusado, en caso que éste se encontrare privado de libertad, siendo esta la oportunidad para el inicio del lapso para la interposición del recurso; 2) si la decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, es necesario notificar a las partes e imponer al acusado que se encuentre privado de libertad de la decisión dictada en su contra, caso en el cual el lapso para la interposición del recurso iniciará a partir de que se materialice la última de las dos situaciones mencionadas; de igual forma sucederá en caso de que la sentencia haya sido dictada dentro del lapso de ley pero por error se hayan librado las notificaciones.

Tal posición ha sido establecida con carácter vinculante en las sentencias Nros. 624 y 5063, de fechas 3 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005, dictadas por la Sala Constitucional de este m.t., cuando expresa:

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: ‘Roderich J.C. Escalona’, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:

‘A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: E.J.A.E.)’.

En consecuencia, aprecia esta Sala cónsona con el criterio procurado por la Sala de Casación Penal, que aquella debió aplicar su propio criterio expuesto en cuanto al inicio del cómputo del recurso de casación y, comenzar a contar el lapso a partir de la notificación del fallo dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

De todo lo anteriormente expuesto, se asevera que representa un derecho de las partes estar en conocimiento del fallo, tan es así, que la notificación es considerada de orden público, por lo cual debe cumplirse a cabalidad lo dispuesto en la Ley, y efectuar la notificación al acusado privado de libertad de la decisión tal como lo establece la norma (454 del Código Orgánico Procesal Penal) lo que en definitiva permitiría el ejercicio oportuno del Recurso de Casación o la renuncia a este. Ignorar tal situación puede hacer que la Sala incurra en un error de derecho, al momento del examen de uno de los presupuestos de admisibilidad para el Recurso de Casación, lesionando con esto el interés de quien impugna.

Con el objeto de abundar en el tema la Sala estima pertinente traer a colación, una decisión cónsona con lo expuesto, en la cual se expresó:

“…Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado J.W.J., y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso”. (Sentencia núm. 551, del 12 de agosto de 2005).

Conforme a la disposición legal citada y la jurisprudencia invocada, en el caso sub examine se ratifica que la referida Corte de Apelaciones debió acordar el traslado del acusado DELBIS J.M.Q., a su sede con el objeto de imponerlo de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, a fin de cumplir con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que en forma explícita establece la notificación personal del acusado, esto es mediante imposición de la decisión, lo cual se materializa en la sede del Tribunal que profirió el fallo o en su defecto, por un Tribunal comisionado de la misma categoría.

Igualmente, en el presente caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se publicó dentro del lapso y por error se libraron notificaciones a las partes, cuando lo que correspondía era ordenar el traslado del condenado para que fuese impuesto de la decisión que se dictó en su contra, sin embargo de la revisión del expediente se observa que no se notificó al representante legal de la víctima de las tantas veces mencionada decisión, violentando igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que al no haber dado cumplimiento al deber de imponer personalmente al acusado de autos del contenido de la decisión que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación, así como tampoco haber notificado al representante legal de la víctima, resulta imperioso para la Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden proceso, mediante la nulidad de las actuaciones practicadas en contravención a la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 72, de fecha 13 de marzo de 2017, dispuso lo siguiente:

“…la señalada Corte de Apelaciones estaba en la obligación de ordenar el traslado de las ciudadanas Y.d.V.H.A. y Yeliter Y.C. Vargas, a la sede de ese órgano jurisdiccional para imponerlas de la decisión que dictó el 28 de abril de 2016, a los fines de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone claramente que el acusado deberá ser notificado personalmente, previo traslado, de la decisión proferida con ocasión del recurso de apelación para que esté en conocimiento del alcance de la misma y pueda comenzar a correr el lapso para la interposición del recurso de casación. Por lo tanto, al no haber cumplido con el deber legal de ordenar el traslado de las prenombradas acusadas para imponerlas del contenido de la decisión que profirió el 28 de abril de 2016, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal. …”.

Conforme al criterio y a los razonamientos expuesto, la Sala de Casación Penal determina que en el presente caso queda evidenciada la infracción de los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oído, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Sala Accidental 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con posterioridad a la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, la cual se mantiene incólume, y en cuya dispositiva se lee: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial (sic) Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. (sic) R.M.V. Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Febrero (sic) de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 06 de Febrero (sic) de 2016, en la causa seguida en contra del ciudadano DELBIS J.M.Q., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. …” .

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al estado que la Sala Accidental 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con la diligencia del caso imponga personalmente al acusado DELBIS J.M.Q., previo traslado para que este en conocimiento del contenido de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, e igualmente libre las notificaciones de las demás partes en el proceso incluyendo al representante legal de la víctima, y si las partes lo consideran den cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir interposición y contestación del Recurso de Casación, todo en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la Sala Accidental 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con posterioridad a la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, la cual se mantiene incólume, y en cuya dispositiva se lee: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial (sic) Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. (sic) R.M.V. Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Febrero (sic) de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 06 de Febrero (sic) de 2016, en la causa seguida en contra del ciudadano DELBIS J.M.Q., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal…” .

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que la Sala Accidental 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con la diligencia del caso, imponga personalmente al acusado DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES, previo traslado, del contenido de la sentencia que emitió ese órgano jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2016; igualmente, que libre las notificaciones de las demás partes en el proceso, incluyendo al representante legal de la víctima. Y si las partes lo consideran pertinente, den cumplimiento a lo previsto en los artículos 454 y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: interposición y contestación del Recurso de Casación, todo en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO F.C. GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-000072.

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