Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 12-06-2018

Número de sentencia14
Número de expediente2013-000025
Fecha12 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal
212074-14-12618-2018-2013-000025.html

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2013-000025

Mediante oficio número 2013-012, de fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el número BP02-R-2012-000818, en el cual el abogado A.E.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.633.972, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Empresa ALGODONERA MATA C.A., en la persona de su representante, ciudadano J.A. MARTÍNEZ GÓMEZ, cédula de identidad número 535.287, con domicilio en la carretera nacional Cantaura. Campo de Mata del estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Maira A.I. y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado G.B.V. y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal, Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Velásquez Estévez, L.F.D.B., C.A.O.R., Lourdes B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B. Flores, J.L.I.V., Y.B.K.d.D. y Jesús M.J.A. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 Extraordinario del 23 de diciembre de 2015).

El 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Y.D.B. Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 9 de octubre de 2017, se reasignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en el Juzgado de los Municipios P.Z., El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Zaraza, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual el abogado A.E. Linero Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.B. antes identificado, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la empresa ALGODONERA MATA C.A., en la persona de su representante J.A.M.G. con domicilio en la carretera nacional Cantaura. Campo de Mata del estado Anzoátegui.

El 13 de agosto de 2012, el Juzgado de los Municipios P.Z., El Socorro y S.M. de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual le correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada al expediente y por auto separado se declaró incompetente por la materia y el territorio para conocer de la demanda de autos y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 29 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, se recibió del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I., de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el presente expediente a los fines de su distribución.

El 30 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió el conocimiento de la causa, le dio entrada al expediente.

El 2 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente por el territorio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona.

El 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada al expediente.

El 8 de enero 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las declaratorias de incompetencias dictadas por el Juzgado de los Municipios P.M.Z., El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Zaraza y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

II

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado de los Municipios P.Z. y S.M.d.I. de la Circunscripción judicial del estado Guárico, Zaraza, mediante decisión de fecha trece (13) de agosto de 2012, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y TERRITORIO para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“…Habiéndose cumplido con la formalidad lo cual se hizo con la finalidad de permitir al justiciable evitar el transcurso del término de prescripción de la acción, observa este Órgano Jurisdiccional subjetivo que la demandada ALGODONERA MATA C.A., está ubicada en la Carretera Nacional Cantaura Campo de Mata del estado Anzoátegui, fuera de la jurisdicción de este Tribunal además de tratarse de una demanda en la materia laboral por cobro de prestaciones y otros beneficios laborales…

…este Juzgado de los Municipios P.Z., El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con vista a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente indicados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia y el territorio para conocer del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JUAN RAFAEL BELTRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.633.972, asistido por el abogado A.E. LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.788 contra la empresa ALGODONERA MATA C.A., en la persona de su representante, ciudadano J.A.M. GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 535287 y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca del presente asunto …” (sic, negritas del original).

Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha dos (2) de noviembre de 2012, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer, indicando lo que a continuación se transcribe:

“… Ahora bien, de la revisión de las actas procesales según el relato libelar, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebr[ó] el contrato y el domicilio de la demandada, coincide concurrentemente con el sector Campo de Mata carretera nacional Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Conforme a lo expuesto, la división territorial de los tribunales Laborales en el estado Anzoátegui, aun se encuentra regulada por la Resolución N° 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991 que en su artículo 3 establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El tigre, tienen competencia en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio Freites dentro de la citada resolución.

Al respecto, es preciso señalar que la citada Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de septiembre de 1991, aun vigente por no estar expresamente derogada, en su artículo 3 establece que ‘… Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo…” de manera que, los tribunales competentes según la referida Resolución, deben ser los tribunales laborales de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui…

…en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…” (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Del mismo modo, se observa que el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Articulo 24: Son competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine las declaratorias de incompetencias se plantean entre el Juzgado de los Municipios P.Z. y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Zaraza y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena asume la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar a cual órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Sala Plena de este M.T., ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

En este sentido, esta Sala Plena observa que la parte actora alegó en su pretensión lo que a continuación se transcribe:

“…En fecha veintitrés (23) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997) previo común acuerdo verbal con el ciudadano J.A.M.G., representante de la Empresa Algodonera Mata C.A., empe[zó] a prestarle [sus] servicios personales como Obrero, específicamente como Operador de Planta desmotadora, siendo [sus] funciones la operatividad de esta prensa para sacar la fibra del algodón. Es pertinente destacar que este trabajo lo desempeñaba siempre de Lunes a domingo, en un horario comprendido desde las 7 a.m hasta las 12 p.m., luego de 1 p.m hasta las 4 p.m, devengando como pago el salario mínimo nacional, recibiéndolo en forma fraccionada semanalmente, cancelan[do] adicionalmente los días feriados, de descanso y domingo trabajados, pues dormía en las instalaciones de la misma empresa, se descontaba de [su] salario los siguientes conceptos, seguro social paro forzoso, ley de política habitacional e increíblemente [le] cobraban lo correspondiente a la comida que [le] daban cada semana, cuando según la Ley Orgánica del Trabajo la obligatoriedad de pagar[le] el Cesta Tickets era obligación del patrono, ley esta publicada en gaceta oficial N° 38094 de Diciembre de 2004.

De igual manera es relevante mencionar que durante la relación laboral jamás disfrut[ó] de ningún otro beneficio que no fuese el salario, no disfrut[ó] las vacaciones, días de descanso semanales, utilidades, intereses sobre fideicomiso y bonos, muy a [su] pesar de que cumplía a cabalidad con las tareas que [le] encomendaba [su] patrono, J.A.M.G.. Cabe destacar que siempre prest[ó] [sus] servicios con diligencia, prestancia y respeto, siendo notorio el hecho que no recib[ió] amonestación ni verbal ni en forma escrita, recibiendo por el contrario palabras de elogio que enaltecían [su] trabajo y aunque [su] conducta laboriosa fue intachable no se [le] canceló los derechos adquiridos por [su] trabajo, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la República y los Tratados Internacionales que tutelan los derechos de todo trabajador frente al patrono por los servicios prestados.

Pero es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2.011, [su] patrono: ALGODONERA MATA C.A., [lo] despidió sin razón alguna terminando unilateralmente con la relación laboral existente bajo la forma de contrato de trabajo verbal celebrado a tiempo indeterminado y desde ese mismo momento le solicit[ó] la cancelación de todos [sus] derechos laborales, recibiendo un adelanto de [sus] beneficios laborales de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON CUATRO CENTIMOS (BS 34.670.04) y desde entonces ha realizado personalmente y a través de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, gestiones estas que han sido infructuosas, recibiendo desde esa fecha como respuesta que no [le] cancelaran mas nada…

…Es por todas estas circunstancias ciudadano juez, que vengo a demandar como efecto demando en forma solidaria tanto a la empresa ALGODONERA MATA C.A., co[m]o a su representante ciudadano J.A.M.G., cédula de identidad N° V-535.287, para que en su carácter de patrono [le] cancelen o en su defecto sean condenados por este tribunal en pagar[le] los siguientes derechos laborales: (…) Los reclamos anteriormente los sustento en los siguientes Artículos 108, 125, 104, 219, 223, 225, 174, 157, 129, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, decreto Cesta tickets 38094 publicado en gaceta oficial. Ascendiendo el total de [sus] derechos laborales a la cantidad de: DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS.211.343,09) equivalente a 19.866,24 Unidades Tributarias cual es la estimación de la presente demanda …” (Sic, negritas del original, Corchetes de la Sala).

Así, esta Sala Plena observa que en el presente caso, el ciudadano J.R.B., en su condición de obrero demanda la cancelación de sus prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, señalando que fue despedido el 24 de agosto de 2011 y que recibió un adelanto de sus beneficios laborales de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.670,04), vale decir, que lo pretendido en la presente causa es el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076 publicada en fecha 07-05-2012, vigente para la fecha de interposición de la demanda establece, el Régimen de prestaciones sociales en su artículo 141, de la manera siguiente:

Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.

En este sentido se observa, que en el caso en estudio, el ciudadano J.R.B., reclama diferencia de prestaciones sociales a la empresa Algodonera Mata C.A., empresa de derecho privado, razón por la cual concluye esta Sala, que por cuanto el asunto controvertido es de naturaleza laboral, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002, la cual establece la competencia de los Juzgados Laborales específicamente en su artículo 29, numeral 4, de la manera siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir.

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”.

Precisado lo anterior, se pasa ahora a determinar a qué tribunal laboral le corresponde el conocimiento de la demanda, en atención a la etapa procesal y al territorio.

En relación a la fase procesal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en los artículos 17 y 18 lo siguiente:

Artículo 17: Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18: Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de juicio, según sea el caso”.

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases, dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases, concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, dado que el presente asunto se encuentra en fase de admisión de la demanda, corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En relación al territorio, es preciso destacar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 30 lo siguiente:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”.

Así, observa la Sala, que en el caso que nos ocupa el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral y el domicilio de la demandada es el sector Campo de Mata carretera nacional Cantaura, municipio Freites del estado Anzoátegui, razón por la cual conforme a la norma procesal antes transcrita, resulta aplicable la Resolución N° 2011-0014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual en su artículo 3 establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competencia territorial en el ámbito del Municipio Freites del referido Estado.”.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, que el conocimiento de la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado A.E. Linero Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.B., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa Algodonera Mata C.A., en la persona de su representante J.A.M. Gómez, todos plenamente identificados ut supra; corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los, días del mes de de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D.B. FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTOGUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2013-000025

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