Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 29-01-2019

Número de expediente2018-000038
Número de sentencia14
Fecha29 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Expediente AA10-L-2018-000038

El 10 de abril de 2018, con oficio N° 095-2018, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2018-000145 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de habeas data intentada por los abogados F.M.B. y J.F.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.143 y 224.946, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.E.D. DE KHATCHERIAN, titular de la cédula de identidad N° 6.561.319 contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, anteriormente Banco Confederado, S.A.

La remisión en mención se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada el 19 de marzo de 2018, por los referidos apoderados judiciales de la ciudadana G.E.D.d.K., en razón de la decisión emitida el 12 de marzo 2018, por el señalado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: i) su incompetencia en razón a la materia para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, ii) declinó la competencia para ello en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de junio de 2018, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, el Magistrado Doctor Maikel José M.P., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, para resolver lo conducente en el presente expediente identificado con el alfanumérico AA10-L-2018-0000038.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 11 de octubre de 2017, los abogados F.M.B. y J.F.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.143 y 224.946, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.E.D.d.K.., presentaron ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “DEMANDA DE HABEAS DATA”, contra el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., antes Banco Confederado, S.A., en los términos siguientes:

“(…) [su] representada en fecha 24 de septiembre de 2001, conjuntamente con su cónyuge GARABET ARTIN KHATCHERIAN (…) suscribieron el pagaré N° 034-3953 con la entidad financiera BANCO CONFEDERADO, S.A., fusionado por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) y se obligaron a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la referida entidad financiera o a su orden, en moneda corriente de curso legal la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000), cantidad que recibieron en dinero efectivo y sería invertida en la forma y condiciones señaladas en el referido pagaré (…).

(omissis)

El BANCO CONFEDERADO, S.A, en fecha 14 de febrero de 2003 interpuso demanda de (sic) cobro de bolívares con fundamento en el instrumento mercantil anteriormente identificado, es decir, el pagaré N° 034-3953 ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos G.E.D. DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN.

Dicha demanda, luego de la distribución reglamentaria correspondiente, fue conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien le asignó el N° AH1A-V-2003-000028 y la admitió mediante auto de fecha 26 de marzo de 2003 (…).

(omissis)

Mediante sentencia del 17 de junio de 2009, el Juzgado de la causa decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de que habían transcurrido más de tres (3) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, especialmente por los apoderados de la parte actora BANCO CONFEDERADO, C.A., a quien[es] correspondía el impulso del expediente (…).

(omissis)

Mediante correo de fecha 8 de junio de 2016 dirigido a la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario (…) nuestra representada G.E.D. DE KHATCHERIAN les solicitaba que procedieran a corregir los errores y dislates en que se habían incurrido al haberse interpuesto una demanda de (sic) cobro de bolívares que no tenía razón de ser pues el crédito en que se fundamentó dicha acción judicial se encontraba extinguido (…) y se había dado cumplimiento cabal a todas las alícuotas de pago que habían sido convenidas por los ciudadanos G.E. DÍAZ DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN, con lo cual se les estaba presentando ante la colectividad nacional como personas que no daban cumplimiento a sus obligaciones, se les presentaba como insolventes y morosos, lo cual perjudica su reputación y su vida privada tanto en lo interno como en lo externo.

(omissis)

Todo ello motivó a nuestra representada G.E.D. DE KHATCHERIAN a solicitarle al Banco Bicentenario que hiciera las diligencias pertinentes para que se eliminara esa errada información que la presentaba a ella y a su cónyuge como deudores, morosos e insolventes ante una importante entidad financiera que pertenece al Estado venezolano, cuando la verdad era que para el momento en que se interpuso la demanda de (sic) cobro de bolívares de parte del ente financiero el demandante BANCO CONFEDERADO, C.A., ellos se encontraban totalmente solventes en sus obligaciones frente a dicha entidad financiera, pretendiendo con ello resguardar su patrimonio moral antes las demás instituciones financieras y, en atención al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lograr el respeto y el reconocimiento de la protección del honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad y reputación.

(omissis)

En fecha 30 de mayo de 2016, los ciudadanos G.E.D. DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN, dirigieron comunicación al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., que fuera (sic) recibida por dicha institución en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual (…) se le solicitaba a dicha entidad financiera, lo siguiente: 1) Tramitara ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS para que dicho organismo público rectificara y en su caso, destruyera cualquier dato informático que exista en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I) y en el cual se les identifique como deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., 2) Dirigieran comunicación a todas las entidades financieras del país mediante la cual aclarara que no eran deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., dado que dieron cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones crediticias que tenían con dicha entidad financiera, y, 3) Tramitaran ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la rectificación y destrucción de los datos que en forma imprecisa e indebida aparecen contenidos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según expediente N° AH1A-V-2003-000028.

Pues bien, ciudadano Juez, hasta la presente fecha el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., ha hecho caso omiso a la solicitud que se le hiciera y no ha dado respuesta a ninguna de las comunicaciones que le dirigiera nuestra representada y su esposo para que procedieran a rectificar y corregir los errores e imprecisiones en que se incurrió en la tramitación del procedimiento de cobro de bolívares a que se ha hecho mención (…).

(omissis)

Es con base a todo lo anteriormente expuesto que, en nombre de nuestra representada G.E.D.D.K., suficientemente identificada, interponemos acción de HABEAS DATA contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…)” [Mayúsculas y negrillas de la demanda].

El 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por distribución, admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, en la persona de cualquiera de los apoderados judiciales del Banco Confederado, S.A., ahora Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., como la de los representantes de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

El 25 de enero de 2018, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el 7 de febrero de 2018, la oportunidad para que en la acción de habeas data tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El 31 de enero de 2018, los apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., presentaron escrito de informes con fundamento en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la acción de habeas data.

El 14 de febrero de 2018, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de HABEAS DATA deducida por la ciudadana GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.561.319, por cuanto: “(…) la presunta agraviada no logró demostrar en su escrito libelar ni en la audiencia oral y pública, si (sic) legitimidad activa para interponer la acción de Habeas Data que hoy nos ocupa y como consecuencia de ello, no está facultada en observancia de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo sido desvirtuada en forma suficiente en los autos del presente asunto por parte del órgano accionado, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar, la presente acción de acción de Habeas Data (…)”.

El 16 de febrero de 2018, el abogado J.F.M. Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.E.D. de Khatcherian, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de febrero de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana G.E.D.d.K., siendo el mismo distribuido al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la señalada Circunscripción Judicial.

Mediante decisión del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“(…) es evidente que al tratarse el presente asunto de un recurso ejercido contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, es menester para quien aquí pronuncia precisar que el competente para conocer del recurso de apelación ejercido es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el Superior afín por la materia (...).

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN A LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA que sigue la ciudadana G.E.D. DE KHATCHERIAN contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., y se declina la misma, en un JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso al cual se hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase del (sic) expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la distribución de ley, y sea asignado al Tribunal que corresponda para que conozca del recurso de apelación ejercido por la parte accionante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión (…)” [Resaltado, subrayados y mayúsculas del fallo].

El 19 de marzo de 2018, los abogados F.M.B. y J.F.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la regulación de competencia en el presente asunto, con base, entre otras, en las consideraciones siguientes:

“(…) Nuestra representada G.E. DÍAZ, interpuso (…) acción de habeas data por considerar que el BANCO CONFEDERADO, S.A., (fusionado posteriormente por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.), con quien le unió una relación contractual como consecuencia del instrumento mercantil pagaré signado con el N° 034-3953, en el año 2003 intentó una acción de cobro de bolívares que luego de declarada perimida en el año 2009 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien le asignó el N° AH1A-V-2003-000028. La perención fue declarada por cuanto no hubo impulso procesal de la parte actora (…).

(omissis)

En atención a lo dispuesto en el artículo 167 LOTSJ (sic) nuestra representada en fecha 30/05/2016, dirigió comunicación al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual solicitaba a dicha entidad financiera, lo siguiente:

1) Tramitara ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS para que dicho organismo público rectificara y en su caso, destruyera cualquier dato informático que exista en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I) y en el cual se les identifique como deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., 2) Dirigieran comunicación a todas las entidades financieras del país mediante la cual aclarara que no eran deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., dado que dieron cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones crediticias que tenían con dicha entidad financiera, y, 3) Tramitaran ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la rectificación y destrucción de los datos que en forma imprecisa e indebida aparecen contenidos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según expediente N° AH1A-V-2003-000028.

Dado que el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., hizo caso omiso a la solicitud que se le hiciera en dicha comunicación, procedió a interponer la presente acción de habeas data cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, quien declaró sin lugar la demanda en fecha 14 de febrero de 2018.

Por tanto, la acción de habeas data que se interpuso nació de una relación mercantil privada derivada de un pagaré mercantil y que originó el uso errado de unos datos imprecisos para interponer una acción de cobro de bolívares.

El planteamiento de la incompetencia de este Tribunal surge como consecuencia de la ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES que ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil y Mercantil interpuso el BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedimiento en el cual nuestra representada tuvo la condición de demandada.

La relación original que dio inicio a la acción que se ha intentado ahora, era una relación eminentemente mercantil cuyo cumplimiento, incumplimiento, resolución o cobro debía ser intentada ante los Tribunales Civiles y Mercantiles, no correspondiendo el conocimiento de esa acción, en modo alguno, a los Tribunales de (sic) la materia Contencioso-Administrativa, por tanto, la presente acción de Habeas Data en todos sus grados e instancias debe ser conocida por los Tribunales de Municipio en Primera Instancia que, en el conocimiento de este Tipo de Acción asumen la denominación y competencia como un Tribunal Contencioso Administrativo por imperio del artículo 169 LOTSJ (sic) y de la Disposición Transitoria Sexta de la LOJCA (sic), que contempla la creación de los Tribunales Especiales de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo demás, en distintas Resoluciones, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuye [la] competencia [a] los Tribunales Superiores Civiles y Mercantiles para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en materia civil o mercantil de los Tribunales de Municipios con el objeto de propender al descongestionamiento de los Juzgados de Primera Instancia.

El Habeas Data se ha definido como una garantía constitucional que consagra nuestra Carta Magna en el artículo 28 que establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizadas, etc., registran y almacenan datos informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros; otorga varios derechos a la ciudadana que aparecen recogidos en el artículo 28 citado (…).

(omissis)

Por tanto, siendo la materia afín a la acción originalmente interpuesta la materia mercantil de la cual se originó la utilización errónea de unos datos que se pretenden modificar o destruir mediante la presente acción de habeas data, necesariamente debe corresponder el conocimiento jerárquico de la apelación que se interpuso contra la sentencia del Tribunal de Municipio, al Juzgado Superior en Materia Civil y Mercantil, y no a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos (…).

(omissis)

Como consecuencia del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA que se interpone y como quiera que no existe un Tribunal Superior Común entre los Jueces Superiores Civiles y Mercantil y los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, solicito que sean remitidos los autos a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Solicito que el presente escrito de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho (…)” [Resaltado, subrayados y mayúsculas del fallo].

El 10 de abril de 2018, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 095-2018, remitió las actuaciones a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales de la ciudadana G.E.D.d.K..

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por los abogados Francisco Mujica Boza y J.F.M.P., apoderados judiciales de la ciudadana G.E.D.d.K., ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, esta Sala Plena advierte que la parte actora señaló que De conformidad con lo señalado en el artículo 69 CPC (sic), interponemos el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra de (sic) la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/03/2018, mediante la cual (…) se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por esta Representación contra la decisión dictada en fecha 14/02/2018 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de ACCIÓN DE HABEAS DATA que sigue nuestra representada G.E.D. DE KHATCHERIAN contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., declinando la competencia en un JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Siendo ello así, esta Sala Plena considera necesario hacer referencia a las previsiones contenidas en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión que hace el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales rezan:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar, en primer término, que el Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de regulación de competencia que realicen las partes en un proceso deberá ser planteada ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia dentro del plazo de cinco días después de emitida la decisión cuya regulación formulen las partes.

De igual modo, de las normas procesales supra transcritas se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee remita las actuaciones al Tribunal Superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial, para que este resuelva dicha solicitud, salvo que la misma hubiere sido interpuesta con ocasión a un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a este M.T., a fin de que se decida la incidencia in commento.

En este orden, se hace preciso señalar que esta Sala Plena en sentencia N° 69, del 27 de noviembre de 2012, respecto de las formas como pueden plantearse las regulaciones de competencia dejó establecido lo siguiente:

“(…) Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En esa hipótesis (…) se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, ‘el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este M.T., únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior. (…)”.

Precisado lo anterior, esta Sala Plena advierte que, en el presente caso, tal como se indicó precedentemente, los abogados F.M.B. y J.F.M.P., apoderados judiciales de la ciudadana G.E.D.d.K., interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional el 12 de marzo de 2018, en la que se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el pronunciamiento del 14 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, y declinó la competencia para ello en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De allí, que en virtud de que la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia fue proferida por un juzgado superior, concretamente, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el llamado a conocer y decidir dicha regulación de competencia solicitada por la parte accionante es el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena observa que la acción propuesta contra el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., anteriormente Banco Confederado, S.A., fue calificada por los apoderados actores como de “Habeas Data”, en virtud de la presunta omisión de esa entidad financiera de “(…) corregir los errores y dislates en que se habían incurrido al haberse interpuesto una demanda de (sic) cobro de bolívares que no tenía razón de ser pues el crédito en que se fundamentó dicha acción judicial se encontraba extinguido (…) y se había dado cumplimiento cabal a todas las alícuotas de pago que habían sido convenidas por los ciudadanos GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN, con lo cual se les estaba presentando ante la colectividad nacional como personas que no daban cumplimiento a sus obligaciones, se les presentaba como insolventes y morosos, lo cual perjudica su reputación y su vida privada tanto en lo interno como en lo externo (…) todo lo cual les afecta la reputación, el honor, la vida privada, la propia imagen y la confidencialidad, derechos y garantías protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [Mayúsculas y negrillas de la cita].

De igual modo, advierte que dichos apoderados judiciales de la ciudadana G.E.D.d.K. sustentaron su pretensión de Habeas Data” en atención “a lo señalado en los artículos 20, 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, todo ello a los fines que el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., “1) Tramitara ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS para que dicho organismo público rectificara y en su caso, destruyera cualquier dato informático que exista en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I) y en el cual se les identifique como deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., 2) Dirigieran comunicación a todas las entidades financieras del país mediante la cual aclarara que no eran deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., dado que dieron cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones crediticias que tenían con dicha entidad financiera, y, 3) Tramitaran ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la rectificación y destrucción de los datos que en forma imprecisa e indebida aparecen contenidos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según expediente N° AH1A-V-2003-000028[Mayúsculas y negrillas de la cita].

Siendo ello así, es indudable la naturaleza de orden constitucional de la materia sobre la cual gravita la pretensión procesal de la parte accionante y, por ende, la presencia de un procedimiento constitucional cuya regulación de competencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001, cuando dispuso expresamente lo siguiente:

“(…) Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara (…)” [Subrayado de esta Sala Plena].

A la doctrina precedentemente transcrita, cabe añadir lo establecido en la sentencia N° 953, del 15 de junio de 2011, caso: Claudia María Villa, en la cual la referida Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que “(…) en materia de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto (…)”.

Así pues, atendiendo lo precedentemente expuesto es innegable que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para decidir la regulación de competencia propuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria E.D.d.K., por cuanto el tribunal competente para decidir dicha regulación es la Sala Constitucional de este M.T., dada la evidente naturaleza constitucional de la acción ejercida. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por los abogados F.M.B. y J.F.M. Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.143 y 224.946, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.E.D.d.K., contra la decisión proferida el 12 de marzo 2018, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de habeas data propuesta por la prenombrada ciudadana G.E.D. de Khatcherian.

SEGUNDO: que la COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: se ORDENA remitir el expediente a la precitada Sala Constitucional para que decida la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

(Ponente)

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2018-000038

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