Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-05-2018

Número de sentencia143
Número de expedienteE16-402
Fecha30 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 3 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 128, acordó “… oficiar al Ministerio Público para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano F.J. MORENO BRIÑEZ, tomando como base para ello los datos suministrados por la República del Perú que cursan en el presente expediente para lograr su efectiva localización y que es requerido por las autoridades judiciales de dicho país (…) remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio Público, con la finalidad que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente decisión y de igual modo inicie una investigación por la presunta usurpación de identidad advertida…”

En la parte motiva de la referida sentencia se lee lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, al percatarse de la experticia antropométrica de comparación de caracteres morfológicos con fines comparativos, realizada por expertos de la Coordinación Nacional de Antropología Forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante la cual se determinó de manera científica y certera al contrastarse con la documentación remitida por las autoridades peruanas, que las características antropométricas del ciudadano de nacionalidad venezolana F.J.M.B., identificado con la cédula de identidad V.- 1.645.717, ‘…NO CORRESPONDE A LA MISMA PERSONA’ que es solicitada en extradición por la República del Perú, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas.

Lo anterior ineluctablemente, por la aplicación de los más elementales principios lógicos conlleva a concluir que la persona solicitada en extradición por las autoridades de la República del Perú, por la presunta comisión de un hecho antijurídico que atenta contra la salud pública (Tráfico de Drogas), no es el ciudadano venezolano F.J.M.B., por lo cual es razonable colegir que en el presente caso se presume le fue usurpada la identidad al referido ciudadano, tal parece con el objeto de eludir las labores investigativas de las autoridades de la República del Perú…”.

El 11 de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de la SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia núm. 128, dictada por la Sala de Casación Penal el 3 de mayo de 2018, suscrita y presentada por la abogada LIZETTE R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala de dicho escrito y en tal sentido, se procede a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La abogada Lizette R.P., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó la solicitud bajo escrutinio en las siguientes consideraciones:

El pronunciamiento jurisdiccional emanado de esa Instancia Judicial, citado supra, señala por una parte que en virtud de las conclusiones obtenidas a través de la experticia antropométrica de comparación de caracteres morfológicos con fines comparativos, realizada por expertos de la Coordinación Nacional de Antropología Forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se infiere por aplicación de los mas (sic) elementales principios lógicos del conocimiento, que la persona solicitada en extradición por las autoridades de la República del Perú, con motivo de la presunta comisión de un hecho antijurídico que atenta contra la salud pública (Tráfico de Drogas), no es el ciudadano venezolano Francisco J.M.B., titular de la cédula de identidad № V-1.645.717, respecto a quien es razonable colegir se presume le fue usurpada su identidad.

Sin embargo, la decisión anteriormente aludida, por otro lado, en la parte dispositiva también expresa que se ordena oficiar al Ministerio Público para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano F.J.M.B., tomando como base para ello los datos que cursan al expediente, suministrados por la República del Perú.

Ambos pronunciamientos antes referidos, uno contenido en la parte motiva, y otro, en el dispositivo del fallo en cuestión, a juicio de este Despacho Fiscal, hace surgir una duda que requiere ser aclarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, aun cuando se indica que de acuerdo a la experticia antropométrica practicada al ciudadano venezolano F.J.M.B., titular de la cédula V-1.645.717, se puede inferir que dicho ciudadano no es la persona solicitada en extradición por las autoridades peruanas, no obstante, paralelamente se insta su búsqueda y eventual localización para proseguir el trámite de extradición.

Tal decisión proferida en los términos descritos, pudiera generar confusión, acarreando la reactivación de un procedimiento de extradición susceptible de conllevar a la nueva detención del ciudadano venezolano Francisco J.M.B., titular de la cédula (sic) V-1.645.717, en virtud de lo dispuesto por la Sala, en el sentido de instar a la búsqueda y localización de este ciudadano, quien es la persona identificada así en el expediente por las autoridades de la República del Perú, en virtud de la usurpación de identidad de la cual fue objeto, cuando lo cierto es que se desconoce el nombre del presunto usurpador de la identidad, quien es el verdadero requerido en extradición, puesto que justamente obró a través de ese modo de comisión delictual, falsificando los documentos identificatorios del primero.

En consecuencia, las circunstancias descritas anteriormente, derivan en una inquietud para esta Fiscalía, la cual es que, en razón de la manera como se ha discurrido en el fallo objeto de aclaratoria, la Dependencia del Ministerio Público que a posteriori sea designada para gestionar las labores de búsqueda y localización del ciudadano precedentemente nombrado, eventualmente pudiera incurrir en una interpretación errónea de la mencionada decisión por no estar claros sus términos, y con base en ésta proceda a solicitar y ser dispuesta la aprehensión del ciudadano F.J. M.B., titular de la cédula (sic) V-1.645.717, a quien le fue usurpada su identidad, conforme a la experticia referida supra, siendo que, el mismo es una persona de avanzada edad, que conforme a diversos informes médicos cursantes en autos, sufre de diversas dolencias físicas de gravedad, y quien injustamente ya estuvo detenido por casi un año en virtud del presente procedimiento de extradición.

Por consiguiente, esta Representación del Ministerio Público estima pertinente solicitar por vía del mecanismo de consulta aclaratoria, se diluciden las siguientes interrogantes:

¿La solicitud de búsqueda y eventual localización que dirige esa Sala hacia el Ministerio Público recae en el ciudadano venezolano F.J.M.B., titular de la cédula (sic) V-1.645.717, o en una persona que no se encuentra identificada en autos, por cuanto se parte de la premisa que al primero le fue usurpada su identidad?

¿Cuándo se indica en el fallo № 128 del 03 de mayo de 2018, que se ordena remitir copia de éste al Ministerio Público a objeto que inicie una investigación por la presunta usurpación de identidad advertida, pero al mismo tiempo, ordena oficiar a este Organismo, para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano F.J.M.B., tomando como base para ello los datos suministrados por la República del Perú que cursan en el expediente para lograr su efectiva localización, se está disponiendo la realización de actos que pudieren acarrear la detención de quien figura en autos como tal o de una persona desconocida que presuntamente usurpó la identidad de aquel?…”. (Negrillas de la cita).

II

DE LA ACLARATORIA Y SU OPORTUNIDAD PROCESAL

PARA SOLICITARLA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de aclaratoria planteada y, a tal efecto advierte, que las disposiciones legales relativas al procedimiento de extradición, y en particular a la extradición pasiva, son las siguientes:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Y por otra parte, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Ahora bien, siendo que ninguna de estas normas prevé la posibilidad de solicitar la aclaratoria de las decisiones relativas a los procesos de extradición, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ubicado en el Capítulo I “Disposiciones Generales” del Título VII “DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA“, prevé:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

En consecuencia, la normativa jurídica antes referida es enfática en que los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia se regirán, supletoriamente, por la normativa adjetiva civil; vale decir, que en caso de silencio legal se aplicarán las previsiones del Código de Procedimiento Civil, donde está regulada la institución de la aclaratoria de sentencia en los términos que se transcriben a continuación:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Con relación al alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la decisión núm. 1.599, del 20 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

“…el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...).

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Según lo expuesto, considerando que en el procedimiento de extradición, no está prevista la posibilidad de solicitar aclaratoria de las decisiones proferidas al respecto, y, dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remite expresamente al Código de Procedimiento Civil para resolver, de manera supletoria todo lo no establecido en el primero de los mencionados instrumentos legales, independientemente de que se tratare de un proceso de índole penal, resulta ajustado a derecho resolver la aclaratoria solicitada mediante lo dispuesto en la normativa adjetiva civil.

Siendo así, cuando la Sala de Casación Penal asume este tipo de conocimiento, como ocurre en la presente oportunidad, este deberá tramitarse por las reglas del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya antes transcrito.

En este contexto, según lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por la representación Fiscal puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal observa que la duda de la solicitante respecto a la decisión núm. 128 del 3 de mayo de 2018, radica en dos interrogantes, mismas que para su plena contestación y abundamiento en su explicación se citan de seguidas:

Primera interrogante; ¿La solicitud de búsqueda y eventual localización que dirige esa Sala hacia el Ministerio Público recae en el ciudadano venezolano Francisco J.M.B., titular de la cédula V-1.645.717, o en una persona que no se encuentra identificada en autos, por cuanto se parte de la premisa que al primero le fue usurpada su identidad?”.

Segunda interrogante; ¿Cuándo se indica en el fallo № 128 del 03 de mayo de 2018, que se ordena remitir copia de éste al Ministerio Público a objeto que inicie una investigación por la presunta usurpación de identidad advertida, pero al mismo tiempo, ordena oficiar a este Organismo, para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano F.J.M.B., tomando como base para ello los datos suministrados por la República del Perú que cursan en el expediente para lograr su efectiva localización, se está disponiendo la realización de actos que pudieren acarrear la detención de quien figura en autos como tal o de una persona desconocida que presuntamente usurpó la identidad de aquel?”.

A los efectos de brindar respuesta a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación del Ministerio Público, resulta oportuno destacar la sentencia núm. 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de agosto de 2004, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”…. “.

Ahora bien, con el objeto de esclarecer los puntos indicados como opacos, la Sala de Casación Penal se ve en la necesidad de hacer referencia al axiomático y Aristotélico principio lógico de no contradicción, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, es decir resulta imposible que una cosa (preposición) sea y no sea al mismo tiempo y sentido.

Atendiendo al principio lógico anteriormente explicitado, resulta conveniente indicar que cuando esta Sala, en la decisión objeto de la presente aclaratoria afirmó que “… la persona solicitada en extradición por las autoridades del la República del Perú, por la presunta comisión de un hecho antijurídico que atenta contra la salud pública (Tráfico de Drogas), no es el ciudadano venezolano F.J.M.B., (…) a través de la aludida experticia antropométrica (…) se logró determinar que el ciudadano F.J.M.B. y la persona solicitada en extradición por la República del Perú son individuos distintos…”, se contextualiza el hecho en el cual la persona solicitada en extradición por la República del Perú y el ciudadano que fuere sometido al proceso de extradición (Francisco J.M.B.) son distintos individuos.

Razón por la cual no resulta plausible inferir que se pudiera reanudar el proceso de extradición sobre el ya referido ciudadano, sino que por el contrario, cuando la Sala ordenó “…oficiar al Ministerio Público para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano FRANCISCO JAIME MORENO BRIÑEZ, tomando como base para ello los datos suministrados por la República del Perú que cursan en el presente expediente para lograr su efectiva localización…” (subrayado de la Sala), no se está haciendo referencia directa al ciudadano a quién le fuere usurpada su identidad (Francisco J.M.B.), sino a quién precisamente se hiciera pasar por éste para la comisión del reprochable antijurídico que motivó la solicitud de extradición por parte de la República del Perú.

En tal sentido, cuando se instó al Ministerio Público a continuar con la búsqueda y localización de la persona solicitada en extradición por las autoridades de la República del Perú, no se puede asentir que se trate del ciudadano Francisco J.M.B., sino a quien usurpando su identidad hiciera sus veces, a tales efectos resulta útil señalar que las autoridades peruanas remitieron a la Republica Bolivariana de Venezuela, fotografías que reflejan la imagen y características antropomórficas individualizantes de la persona que presuntamente cometió el ilícito en territorio peruano, y que además sirvieron de marco referencial para la experticia antropométrica la cual fue determinante para descartar al ciudadano F.J.M.B. como la persona solicitada por la República del Perú.

De conformidad con lo expuesto, la Sala de Casación Penal pretende en obsequio de la mayor claridad de la sentencia núm. 128 del 3 de mayo del 2018, haber brindado las respuestas que aclaran las dudas que surgieron a la solicitante, respecto al cuestionamiento sobre la persona en la cual deberá recaer la búsqueda y localización en virtud de los hechos ilícitos acaecidos en la República del Perú y que originaron el procedimiento de extradición, ratificando para tales efectos y a todo evento, que se trata de una persona distinta al ciudadano F.J.M.B., a quien le seria usurpada su identidad.

En función de lo indicado, se insta al Ministerio Público a verificar la factibilidad del inicio de una investigación penal, con el objeto de dilucidar e identificar al responsable de la usurpación de la identidad del ciudadano F.J. M.B., así como continuar con la búsqueda y localización de dicha persona (quien usurpó la identidad) y presuntamente participó en los ilícitos ocurridos en la República del Perú, que originaron el aludido procedimiento de extradición.

En consecuencia, queda así aclarada la sentencia núm. 128, de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tómese esta decisión como parte integrante de la sentencia referida. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la pretensión de aclaratoria de la sentencia núm. 128 dictada por la Sala de Casación Penal el 3 de mayo de 2018, suscrita y presentada por la abogada Lizzette R.P., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público para Actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: QUEDA ACLARADA la sentencia núm. 128 del 3 de mayo de 2018, dictada por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la persona sobre la cual deberá recaer la búsqueda y localización en virtud de la presunta comisión del Delito de Tráfico de Drogas, acaecido en la República del Perú, y que originó el procedimiento de extradición, se trata de una persona distinta al ciudadano F.J. M.B., a quien le sería usurpada su identidad. En tal sentido, tómese esta decisión como parte integrante de la sentencia referida.

TERCERO: ORDENA oficiar al Ministerio Público, para que gire las instrucciones pertinentes a los fines de examinar la factibilidad del inicio de una investigación penal, con el objeto de dilucidar e identificar al responsable de la usurpación de la identidad del ciudadano F.J. M.B., titular de la cédula de identidad V-1.645.717, así como continuar con la búsqueda y localización de la persona, quien presuntamente participó en los ilícitos ocurridos en la República del Perú.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000402

FCG

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