Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia156
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteR18-54
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 9 de febrero de 2018, el ciudadano V.Á.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.155.229, asistido por el abogado R.N.A. Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.401, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la radicación del proceso penal seguido contra los ciudadanos T.V.G. SEIJAS, EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, J.E.G. BLANCO, MARJORIE M.P., C.J.G. PERAZA, N.J. LASABALLETT ANARE e I.C. PIÑERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.642.273, 16.462.120, 8.569.494, 13.154.607, 10.977.843, 9.913.767 y 9.915.553, respectivamente, que cursa contra los prenombrados ciudadanos ante el Tribunal de Juicio Accidental Sexto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua”, identificado con el alfanumérico JP21-P-2007-2576 (de la nomenclatura del referido Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento y sustracción y/o destrucción de documentos, tipificados en los artículos 317 y 325, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano Á.R.S. Muñoz (hoy fallecido).

El 15 de febrero de 2018, se dio entrada a la solicitud y, el 19 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de la documentación anexa a la presente solicitud de radicación, concretamente, del auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se advierten los hechos siguientes:

“(…) la cual tuvo su inicio con ocasión de los denunciados (sic) por el ciudadano Á.R.S.M., quien en fecha 13 de noviembre de 2003, en horas de la mañana compareció por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, a los fines de introducir un documento contentivo de un contrato de arrendamiento correspondiente a una parcela de terreno donde existen unas bienhechurías construidas que forman parte de los ejidos del Municipio L.I. ubicada en la calle Canelones N° 12 entre calle Paraíso y calle Real de la ciudad de Valle de la Pascua, documento este que suscribiría entre (sic) el precitado ciudadano y el Alcalde de dicho Municipio ciudadano T.V.G.S., el cual una vez cancelados los derechos de Notaria (sic) procedieron a darle entrada quedando signado con la planilla de liquidación N° 68534, según se evidencia del sello húmedo que está plasmado al reverso del documento, dejándose anotado bajo el N° 39, Tomo 79, Folio 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. Es el caso que en fecha 18 de noviembre de 2003, el arrendatario Á.R.S. MUÑOZ, suscribió dicho contrato, con las respectivas copias y nota de fe en la precitada Notaría; siendo recabadas por la funcionaria N.L., del departamento de otorgamiento, no así la firma del ciudadano Alcalde TOMÁS VALMORE G.S., quien lo suscribió posteriormente entre los días 18-11-03 y 02-12-03, con la particularidad de que inmediatamente después de firmarlo resuelve a mutus propio dejarlo sin efecto, conminando a la funcionaria I.C.P., quien obviando el procedimiento rutinario ya que el documento estaba suscrito por las partes y en componenda con el Alcalde, le ubica la solicitud de anulación, coordinando con los funcionarios de la notaria (sic), entre ellos con la ciudadana EMILIBERTH VELÁSQUEZ, para que llenara los datos de la solicitud de anulación para que fuese suscrita por el Alcalde, estampando a su vez su firma y fechándola con el día 02-12-03, con el funcionario C.J.G.P., quien reproduce por el fotocopiado, el documento de arrendamiento tapándole las firmas existentes en el mismo la (sic) del Alcalde T.G., como la del ciudadano ÁNGEL R.G., ya que era imprescindible que no hubiese sido suscrito el documento por las partes, cosa que hizo por duplicado entregándose las copias en cuestión a la ciudadana I.C.P., quien hizo los tramites (sic) posteriores cuidando de no dejar constancia de esta novedad en el libro de otorgamientos, para así dar la apariencia de que el mismo nunca fue suscrito, toda vez que solo lo asentó, en el Libro Diario que se lleva por ante esa Oficina (sic) de autenticación, de igual forma fue expedida indebidamente por la ciudadana MARIJORE (sic) MENDOZA, una nueva nota de fe la cual sustituye la nota de fe firmadas por los otorgantes y que fue desaparecida. Posteriormente tres días después el ciudadano Á.R.S. MUÑOZ, acude a la Notaria (sic) y le es entregada la planilla de liquidación de derechos arancelarios junto con uno de los ejemplares del documento original, ambos con sello que dice ANULADO, y sin la debida nota de fe la cual había sido suscrita por este. Luego el ciudadano Alcalde T.V.G. (sic) SEIJAS, solicitó en fecha 02-12-03, por razones particulares la anulación del documento que quedo (sic) signado con la Planilla arancelaria N° 68.534, otorgado en fecha 18-11-03, inserto bajo el N° 39, Tomo 79, Folio 85, siendo autorizado de conformidad a lo establecido en el ordinal 19 artículo 76 del decreto con fuerza de Ley de registro Público y del Notariado, por el Notario Público de Valle de la P.A.. JOSE (sic) E.G. (sic) BLANCO, según así consta en la certificación expedida en fecha 25-08-04, a pesar de que a simple vista se notaba el forjamiento del documento y la destrucción obvia de la nota de autenticación, evidenciándose con ello la cooperación por parte del Notario Público en la consumación plena del hecho delictivo, pues no solo obvió el incumplimiento de la norma de procedimiento existente en la notaria (sic) al permitir que el Alcalde suscribiera posteriormente el documento, sino que también suscribe el documento de anulación requerido por este bajo manipulación y ardid. Con el forjamiento y la anulación subsiguiente del documento de arrendamiento en cuestión, se causó un perjuicio al ciudadano ANGEL (sic) R.S.M., quien venía poseyendo desde el año 1977, la parcela de terreno ubicada en la calle Camaleones entre calle real y calle Paraíso, de esta ciudad, donde funciona un Fondo de Comercio denominado ´AUTO LAVADO FORMULA 1´ (…)”. [Mayúsculas de la cita].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El ciudadano V.Á.S.A., en su condición de víctima indirecta, asistido por el abogado R.A.R., solicitó la radicación del proceso penal seguido contra los ciudadanos T.V.G. Seijas, Emiliberth M.V.P., J.E.G.B., M.M.P., C.J.G.P., N.J. Lasaballett Anare e I.C.P., con base en las consideraciones siguientes:

(…) A.- DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO (sic) 64.1 PROCESAL.

Se la norma adjetiva, que la radicación procede en los delitos graves.

En nuestro caso reconocemos que el delito que se sigue en éste procedimiento no establece una pena per se (sic), que constituya un delito grave conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

Analizando los supuestos del citado 64.1 (sic), y concatenándolos precisamente con los distintos criterios jurisprudenciales vistos previamente, observamos que el procedimiento de marras cumple con los supuestos previstos en esa norma; y, por ende, el delito cometido en el procedimiento bajo análisis tiene una calificación de delito grave, conforme con la jurisprudencia.

Por tal motivo, afirmamos que estamos en presencia de unos delitos de carácter grave, los cuales especificaremos como sigue.

Sostiene la Sala Penal que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo.

Igualmente señala que para ello se tiene que tomar en cuenta los distintos factores como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.

Todos esos diversos factores enumerados los podemos aglutinar, resumir y explanar en un mismo bloque de hechos que exponemos de la forma como sigue:

El grupo que constituye a los agresores acusados, por el solo hecho de ser siete (07) los imputados que se confabularon para actuar en cooperación para cometer los distintos delitos contra la fe pública, por si mismos representan una variedad de factores en cuanto al agresor en sí, mientras por parte del agredido, en principio se trató de uno sólo, pero que, a raíz de la muerte de éste, las victimas (sic) indirectas de dicho fallecido, paso a constituir también un grupo numeroso; y por consiguiente ambos grupos merecen ser analizados en cuanto a sus condiciones, a las relaciones existente entre ellos, a las funciones que desempeñan en la sociedad de que forman parte, a los medios utilizados por los agresores, y, a la forma de cometer el delito, entre otros.

Al particular señalo cuanto sigue:

a)- Los agresores abusando del poder que ejercían, en su condición de Alcalde, y de Notario Público, se confabularon con otros cinco funcionarios de la notaría y forjaron el Contrato de Arrendamiento que ya habían firmado la victima agredida y la Alcaldía – representada por el Alcalde imputado-.

El hecho, aun cuando ocurrió hace catorce años, todavía en la actualidad la siguen padeciendo las victimas (sic) indirectas del occiso querellante, debido a las distintas ínfulas que persisten en el grupo de acusados, quienes se burlan, considerando a las víctimas como unos ´pobres diablos´ que no van a lograr nada (refiriéndose al procedimiento y sentencia condenatoria esperada).

b)- Todas esas actuaciones prepotentes de los imputados, hacen cada vez más hostiles las relaciones entre ambos grupos – víctimas y victimarios-. A medida que transcurre el tiempo se hacen más agresivas las relaciones personales y sociales en el sector; tanto es así, que entre ambos grupos se han hecho inso-portable (sic) las relaciones social entre los distintos amigos de unos y otros en el poblado vallepascuense, lle-gándose (sic) al colmo de las agresiones personales como producto de las burlas y otras situaciones sociales que frecuentemente se presentan cada vez que se va a realizar la Audiencia del Juicio Oral y Público, lo que ha ameritado la solicitud de protección a las víctimas; así como se evidencia de la constancia de la ratificación de dicha solicitud de protección que en un folio anexo marcada ´B´.

c)- En el medio social donde se desenvuelven los grupos sociales, tenemos que las victimas (sic) indirectas, pertenecen a humildes familias oriundas de Valle de la Pascua y sectores rurales circundantes, quienes se desempeñan, unos como pequeños comerciantes y otros en la actividad rural. Mientras que el grupo de los agresores ACTUALMENTE desempeñan sus actividades como profesionales y funcionarios en distintas instituciones del estado, como es el caso del acusado J.E.G. BLANCO, QUIEN EJERCIÓ HASTA EL MES PASADO EL CARGO DE JUEZ AGRARIO EN LA REGIÓN, y quien utilizó su majestuosidad judicial para intimidar o premiar a quienes puedan estar con un bando u otro; y aún (sic), cuando fue destituido del cargo de juez, sigue su influencia por agradecimiento; todo lo cual conlleva a un choque permanente en la sociedad donde permanecen.

d)- Como se explicó ut supra, los actos delictivos lo cometieron los siete imputados en cooperación delictiva valiéndose de los cargos que desempeñaban para ese momento en la Alcaldía del Municipio Infante y en la Notaria (sic) Pública del (sic) Valle de la Pascua, que les facilitaron sus funciones para Forjar (sic) el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) ya suscrito entre la víctima querellante como arrendatario y la Alcaldía del Municipio Infante. ACTUALMENTE, TODAVÍA CONTINUA (sic) LA INFLUENCIA DE LOS MENCIONADOS IMPUTADOS, por cuanto algunos continúan en sus mismos cargos en la misma notaria (sic) pública, como es el caso del imputado CARLOS J.G.P. y, otros han sido mejorados en sus funciones, como es el caso el Juez Agrario J.E.G.B., las imputadas MARJORIE M.P., y EMILIBERT M.V.P., quienes son funcionarias del Registro Mercantil Segundo, con sede en Valle de la Pascua y, de la empresa pública estatal Agropatria, respectivamente.

Esto resume, que los imputados no sólo cometieron los delitos en cooperación valiéndose de la condición de funcionarios, que utilizaron para el momento de la comisión delictual, sino que todavía continúan para los actuales momentos ejerciendo con mayor fuerza sus influencias, por una parte, para lograr el cometido de retardar el procedimiento, y por la otra, influir en los resultados definitivos.

La influencia actual de los distintos imputados han sido determinantes para la aplicación imparcial de la justicia, y evidentemente, esto ha incidido en la buena marcha de la administración de la justicia, haciendo difícil la imparcialidad de los justicieros como es el caso ocurrido en las últimas decisiones de los Tribunales Accidentales, que más adelante explanaré.

La expectativa que existe en la comunidad sobre los resultados del caso, es seguida a través de las redes de comunicación que realizan los acusados en las emisoras de radio; coincidiendo que uno de ellos, el imputado T.V.G.S., quien es periodista y propietario de una emiso-ra (sic) local, utiliza a los abogados de su interés, para emitir cualquier falsa opinión jurídica que, por consiguiente, repercuten y han incidido en la definitiva de los justicieros, como ha ocurrido con los últimos jueces accidentales nombrados para aperturar la Audiencia Oral y Pública, quienes en flagrante desacato no cumplieron con lo ordenado por la Corte de Apelaciones, de tal manera que, dichos jueces se han negado rotundamente aperturar el Juicio y en su lugar le han puesto fin al procedimiento penal, mediante la arbitraria declaratoria de prescripción de la acción penal.

La actitud de estos Jueces Accidentales ha constituido un escándalo judicial de tal magnitud que, la Sala Accidental N° 34 de la Única Corte de Apelaciones del estado Guárico al declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte acusadora privada en Sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, Decisión numero (sic) 221, Asunto Principal: JP21-P-2007-002576, Asunto: JP01-R-2017-000263 –véase la referida sentencia-, dijo, cito:

´En consideración del fallo parcialmente trascrito emanado de un Juzgado Superior, ha debido el Tribunal de Juicio cumplir con el contenido del fallo y no pretender convertirse en una especie de Tercera Instancia donde dilucidar lo ya decidido; y de manera insolente cuestionar los pronunciamientos de un Tribunal de mayor jerarquía, conducta que evidencia un profeso (sic) desacato.

En consecuencia, dicho juez está incurso en sanciones disciplinarias, administrativas y penales – como lo ha establecido el superior-; sin embargo, hasta la presente fecha, conocemos que dicho juez no ha sido sancionado, y, a pesar de las distintas denuncias que hemos formulado para que se apliquen los debidos correctivos, hasta la fecha no se ha obtenido ningún resultado al respeto.

Lo único que tenemos conocimiento de las denuncias que hemos formulado en las distintas instituciones encargadas para ello, ha sido la de las acciones tomadas por la Fiscalía Superior del estado Guárico, quien apertura el procedimiento penal por desacato según Expediente MP-492300-2017, investigaciones que actualmente conoce la Fiscalía Municipal de Valle de la Pascua, sin ningún adelanto de justicia.

De ese mandato para iniciar el mencionado procedimiento penal a dicho juez, ya van a cumplirse tres meses y hasta la fecha, el juez: abogado E.J.R.R. (sic) continua (sic) ejerciendo su cargo como Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en Valle de la Pascua, sin que se le haya aplicado ninguna sanción disciplinaria al respecto.

e)- Es necesario señalar, que el asunto se agrava en cuanto a la pluralidad de agresores –siete imputados- todos funcionarios, quienes cooperaron para cometer delitos contra la fe pública, referidos al Forjamiento de Documento Público, tipo establecido en el artículo 317 del Código Penal vigente par la fecha –año 2003-, y de Sustracción o Destrucción de Documento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 325 eiusdem, que se le aplica la misma pena establecida para el delito señalado en la norma sustantiva indicada en el 317, con la misma pena, conllevando una doble pena, cada una de las cuales, con el agravante propio de la pena que en su límite máximo alcanza los siete (07) años y seis (06) meses de PRESIDIO.

Es necesario también, señalar EL DAÑO Y PERJUICIO QUE LA ACCIÓN DELICTUAL LE HA CAUSADO A LA VÍCTIMA Y A LA COLECTIVIDAD.

Al efecto, son muchos y graves los daños que los acusados le causaron a la víctima, quien en vida era un pujante comerciante que se dedicaba a préstales el servicio automotriz (sic) a clientes y amigos –todos de la colectividad- propietarios de vehículos de la población de Valle de la Pascua. Actualmente, ese mismo daño sigue perjudicando a las victimas (sic) indirectas y a la colectividad de dicha zona; lo que se explica, cuando relacionamos el forjamiento del contrato de arrendamiento –folios 25 al vuelto 26 del cuaderno anexado ´A´- suscrito entre la víctima arrendataria y la Alcaldía del Municipio como arrendadora; porque para la fecha de los hechos la victima (sic) ya tenía más de veinte años construyendo y mejorando las bienhechurías de un local comercial sobre un terreno municipal –folio 28 al 32 y, 35 del cuaderno anexado ´A´ en dicho local funcionaba su empresa denominada: ´Auto Lavado Formula 1´ -empresa que riela en los folios 39 al 42 del referido cuaderno-; esa empresa quebró, por la intervención del poder municipal, así como explicaremos seguidamente:

El forjamiento del contrato de arrendamiento, perjudicó gravemente a la víctima quien como se dijo, era un pujante comerciante en ese entonces; debido a que el Alcalde del Municipio con sus actos ilegales, no sólo le impidió obtener el arrendamiento del terreno municipal donde funcionaba su empresa, sino que, en consecuencia, dicho agresor también lo despojó arbitrariamente del local de su propiedad –y con ello la desapareció y quebró-, alegando que el terreno es municipal.

Con su acción, el Alcalde T.V.G.S. no solamente lesionó los derechos al agredido como persona, sino también a sus familiares –víctimas indirectas- y a más de diez trabajadores que dependían del servicio que prestaban para la empresa; acción que también perjudicó al mismo negocio que ya se había consolidado exitosamente en la zona, y DESDE ESE ENTONCES Y HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS LA VICTIMA (sic) DIRECTA, Y NOSO-TROS (sic) COMO VICTIMAS (sic) INDIRECTAS NO HEMOS PODIDO CONTINUAR EN EL DESARROLLO DEL COMERCIO EN ESE LOCAL PROPIEDAD DEL AGREDIDO.

Con el forjamiento del contrato de arrendamiento y el despojo del local propiedad del difundo agredido, actualmente se continua (sic) perjudicando a las victimas (sic) indirectas, quienes nos hemos visto privados del goce y disfrute del local; y del ejercicio de la referida empresa mercantil que nos dejó nuestro difunto padre, la cual todavía no la hemos podido desarrollar en su labor comercial.

El daño se agranda, porque las victimas (sic) indirectas nos hemos visto disminuidas en nuestras relaciones sociales y laborales, respecto a las actividades económicas para cubrir los gastos de manutención familiar.

Por otro lado, la norma procesal impone a la solicitud de las partes que para que proceda la radicación la perpetración de los delitos graves debe causar en la población alarma, sensación o escándalo público.

Mencionamos retro, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia lo relativo a la alarma, sensación o escándalo público, sin embargo, nos es factible indicar que, en nuestro caso, los delitos donde aparece incurso el ciudadano Alcalde de la época, desde su inicio y hasta los actuales momentos siempre han causado una expectativa de alarma y sensación en la población; porque nunca antes se había visto involucrada la máxima autoridad municipal en un acto tan bochornoso contra un humilde y querido vecino, donde no solo aparece complicado el Alcalde del Municipio sino también involucrado el único notario público del sector y los otros cinco (05) funcionarios de dicha notaria.

El escándalo y la sensación que semejantes hechos causaron en la población de Valle de la Pascua es un hecho actual que persiste en la mente la persona por su investidura de primera autoridad municipal y por las funciones que ejerce como tal, sino también por la relación familiar que existe entre las familias del grupo de los agresores y del grupo de los afectados –victimas (sic) indirectas-.

Lo más curioso e insólito, que alarma a todos los conciudadanos, es el hecho de que sea el Alcalde del Municipio quien haya arrastrado en sus actos delictivos al Notario Público de la única notaria (sic) que existe en los ocho municipio aledaños y a cinco funcionarios subalternos del Notario Público, quienes por complacencia o quizás adulancia cooperaron en la comisión de los delitos ya planificados.

La alarma y sensación causada por la referida acción delictual ha sido de tal magnitud que, todavía en los actuales momentos continúa influyendo en la siquis (sic) de la población de tal manera que las partes y la población en general se mantienen a la expectativa de lo que pueda resultar de este escándalo, y por lo tanto están a la expectativa de lo que pueda suceder con nuestro caso; por consiguiente, todos siguen el procedimiento en todos sus movimientos judiciales.

En los actuales momentos, y desde su inicio, la expectativa se mantiene, porque son siete los coopera-dores (sic) en la comisión de los delitos y estas siete personas imputadas pertenecen a distintas familias de nuestra sociedad que viven abochornadas por los actos perpetrados, y porque los rumores en la población –el que (sic) dirán- las avergüenza, como familias oriundas de Valle de la Pascua que nunca se habían visto envueltas en semejante escándalo público.

La jurisprudencia antes citada, también nos ha señalado expresamente, cito:

´…(omissis), ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo (omissis)´

Respecto a lo aquí sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es preocupante para esta parte acusadora, porque precisamente con el perfil de los imputados y de sus familiares que, indudablemente han ejercido una gran presión que influye directamente sobre los jueces y demás funcionarios judiciales que hasta la presente fecha han hecho muy difícil el cumplimiento imparcial del deber de los que deben impartir la justicia en este caso.

En esta región, es un hecho público y notorio que, el ex notario y ex coordinador de la Defensa Publica (sic) Penal regional: Abogado J.E.G.B. hasta el mes pasado fue JUEZ AGRARIO DE GUÁRICO, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE VALLE DE LA PASCUA, cuando este acusado ejerció el cargo como Defensor Publico (sic) en Valle de la Pascua hubo funciona-rios (sic) judiciales que se inhibieron de conocer la causa (como lo hizo la Juez: Gisel Vaderna Martínez), quien alegó que dicho Defensor Publico (sic) era un funcionario del medio judicial penal; y ahora que ha sido nombrado Juez Agrario de la misma región del Circuito Judicial Penal, hasta el mes pasado que fue destituido, con más razón estamos seguros de su influencia en el medio judicial regional.

Así tenemos que, actualmente el acusado principal quien fue el Juez Agrario de esta región llanera hasta hace poco tiempo, no escatimo (sic) ni perdió tiempo ni oportunidad para hacerle favores a los funcionarios judiciales, a su amigos y familiares que se dedican a la función de la siembra y ganadería.

Se pregunta esta parte procesal que, si con semejante influencia del exjuez (sic) agrario ¿puede haber imparcialidad en los resultados adjetivos para el momento de impartir la justicia?

Todo lo antes explicado y expuesto revela la enrome expectativa y escándalo público que se vive actualmente en la ciudad de Valle de la Pascua y en la región de Guárico, motivo suficiente, por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra jurisdicción, fuera del Estado Guárico.

B.- DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 64.2 PROCESAL.

Para entenderse mejor, debo referirme al retardo procesal indefinido que actualmente sufren las víctimas indirectas, como consecuencia de la INCERTIDUMBRE JUDICIAL, POR EL DESORDEN PRO-CESAL (sic) EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO PENAL.

La norma adjetiva del 64.2 nos habla sobre la paralización indefinida del proceso después de presentada la acusación por el Ministerio Público.

A este particular debo referirme, por cuanto el delito fue cometido en el año 2003 –el más antiguo que actualmente existe en esta jurisdicción penal- y, fue en el año 2009 –a pesar de la fuerte presión obstaculizadora que ejercen los imputados- cuando la Vindicta Pública al fin presentó la debida acusación formal por ante el Tribunal de Control, siendo recibida en fecha 05 de Octubre de 2009 por el tribunal, así como lo hace conocer el Tribunal Tercero de Control en la Audiencia Preliminar y, en la Apertura del Juicio Oral y Público –que riela al folio 84 del cuaderno anexado- dejando clara evidencia en su dispositiva, la admisión de la acusación presentado por el Ministerio Público en esa oportunidad.

Este procedimiento que para la fecha ya va para los nueve (09) (sic) años paralizados, en los actuales momentos estamos esperando que la Coordinación Judicial de Valle de la Pascua para constituirlo como Tribunal Accidental de Juicio especialmente para que conozca la causa y, al fin apertura la tan esperada Audiencia Oral y Publica (sic).

Como consecuencia de esa larga espera, para que el Estado de nuestra República Bolivariana de Venezuela, nos haga conocer la tan ansiosa y debida justicia, hacemos del conocimiento de la Sala Penal, que, hasta el día de ayer, todavía la Coordinación Judicial regional no ha podido lograr su propósito de conseguir un abogado en los distintos Circuitos Penales de la Región del Estado Guárico, para nombrarlo como Juez Accidental Especialmente para que conozca la causa del procedimiento in comento.

En esa larga espera, únicamente en lo que respecta a la ultima (sic) paralización propiciada por la Coordinación Judicial del Estado Guárico, ya llevamos cinco (05) meses y cinco (05) días, desde que se pronunció la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico hasta el día de ayer, a los fines de que se digne a nombrar un Juez Accidental Especial para que conozca y decida el caso que nos ocupa –procedimiento que se encuentra paralizado injustamente-.

En resumen, podemos señalar que, nuestro caso, el procedimiento penal en su largo recorrido de casi nueve años en su tercera etapa procesal –Juicio Oral y Público- ya ha agotado la intervención y el conocimiento de su causa de todos los jueces principales de primera instancia, así como de sus respectivos suplentes tanto de juicio como de control.

Ese motivo –la espera de que los funcionarios judiciales se dignen aperturar y terminar de una vez este largo proceso-, aunado a las otras causas propias del sistema judicial, ya nos ha paralizado el procedi-miento (sic) a la cantidad de ocho años, es decir, como se dijo retro, lleva ocho años desde que se admitió la respectiva acusación fiscal, motivo por el cual, se ha tenido que nombrar distintos Tribunales de Juicio Accidentales –tres en total- para que conozcan y sentencien la causa.

La referida norma del 64.2, nos habla sobre la paralización indefinida que se produzca por causa de la recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos.

Este punto ya fue comentado supra, sin embargo, agregamos que, tampoco pueden seguir conociendo aquellos jueces que ya conocieron de alguna manera y por tanto se inhibieron de conocer, así como tampoco pueden seguir conociendo aquello jueces que, por orden del superior no pueden seguir conociendo –como lo ordenado por la Corte de Apelaciones en todas las sentencias donde ha decidido con lugar la apelación de la parte acusadora- siendo este el caso de los Tribunales Accidentales y otros.

Todos estos obstáculos y circunstancias que den una u otra manera han impedido la continuación normal del proceso penal, lo mantienen indefinidamente paralizado. En consecuencia, las inhibiciones o excusas de los jueces titulares y de sus suplentes para conocer la causa, OBSTACULIZA LA MARCHA NORMAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL; Y, DESES-PERA (sic) A LAS PARTES, QUIENES CLAMAN POR LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA.

En cuanto a las inhibiciones y conocimiento de la causa, podemos constatar la ocurrida con:

- La juez (sic) Tercero de Control: abogada G.J.V., quien conoció el expediente para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la Apertura del Juicio Oral y Público, así como se evidencia en los folios 51 al 87 del cuaderno anexado “A”;

- La juez Segunda de Juicio: abogada Hayan Maria (sic) Abou Farao, quien se inhibió de seguir conociendo, como lo manifestó el Juez de Juicio Uno, abogado J.G.L.G. en su auto donde le da entrada a la causa y ordena fijar el Juicio Oral y Público y notificarles a las partes, así como se evidencia del folio 88 del citado cuaderno anexado:

- La Juez abogada F.M.P.C., quien se inhibió de seguir conociendo por cuanto ya se había inhibido en fecha anterior y fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones; inhibición que se evidencia del folio 89 del referido cuaderno anexado;

- El juez abogado J.G.L.G., quien en su condición de Juez de Juicio Uno conoció de la causa y ordenó la notificación de las partes para la Audiencia Oral y Pública, tal como lo señala en auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, que en copia cursa en el folio 88 del cuaderno anexado “A”;

- La juez abogada Thabata B.G., impedida para seguir conociendo, según lo ordenado por la Corte única de Apelaciones del Estado Guárico en sentencia de fecha 26 de Julio de 2016, Asunto Principal JP21-P-2007-002576, Asunto JP01-R-2015-0000392;

- El juez, abogado E.J.R.R., impedido para conocer de conformidad con lo ordenado por la Sala Accidental Nro. 34 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tal como se evidencia de la decisión numero 221 de fecha 23 de agosto de 2017, Asunto Principal: JP21-P-2007-002576, Asunto JP01-R-2017-000263.

Ahora bien, con respecto a los administradores de la justicia, repito, todos [los] Jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de Valle de la Pascua, incluyendo los dos accidentales constituidos especialmente para el procedimiento de marras, de alguna u otra manera ya conocieron esta causa; por consiguiente, no existe otro juez titular de Primera Instancia de Juicio ni suplente, que pueda abocarse al conocimiento de la causa.

Por ese preciso problema, repito, el expediente de esta causa aún permanece en la Presidencia de la Coordinación Regional del estado Guárico y, todavía estamos en espera de que sea designado a otro abogado externo del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, para que se constituya como juez accidental y entre a conocer la causa. Mientras tanto, el procedimiento sigue paralizado desde la fecha 23 de agosto de 2017, cuando se dictó la sentencia del superior.

Todas esas trabas han retardado indefinidamente el proceso, representando de tal manera un obstáculo que incide directamente en la recta administración de justicia, ocasionando en las partes que intervienen en el proceso y en la colectividad, una intranquilidad que entorpece el correcto desarrollo del proceso judicial y por ente, (sic) la correcta aplicación de la justicia, determinando la imposibilidad de llevar el proceso sobre la base del debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes.

En la tramitación de esta causa, se han consumado múltiples irregularidades que violan groseramente el debido proceso, consumando un desorden procesal que afecta la seguridad jurídica de nuestra condición de parte querellante que ostento en mi condición de víctima indirecta.

En tal sentido, repudiamos todos éstos hechos que no solo paralizan el procedimiento que recae en des-quiciar (sic) el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también en perjudicar a la parte querellante (…).

(…) concluimos que cada vez que, en el proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva bien por sí mismo o por incompatibili-dad (sic) de los postulados contenidos en los ordinales establecidos en el artículo 49 de nuestra constitución bolivariana (sic), se estará violando el debido proceso.

En el presente caso es evidente la paralización indefinida del procedimiento penal, con motivo de las inhibiciones y otras excusas que de una u otra manera han retardado indefinidamente el procedimiento.

Por tal motivo, solicito la diligente y eficaz intervención de ésta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la que en casos muy similares al presente, ha restituido los Derechos que habían sido conculcados, reafirmando el imperio de nuestra Constitución Patria y de la Ley, y así lo solicito en el presente caso, por cuanto estamos ante una situación de manifiesta injusticia que se traduce en VIOLACIONES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE REQUIEREN DE LA RADICACIÓN DEL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN ESTA CAUSA.

III

PETITORIO

Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuestos, que se evidencian de las copias certificadas anexadas a este escrito y de las sentencia indicadas al respecto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, DECLARE CON LUGAR esta solicitud y, RADIQUE la causa penal N° JP21-P-2007-2576, de este procedimiento para que se REMITIDA a otro Circuito Judicial Penal distinto al del estado Guárico (…)”. [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

A la referida solicitud de radicación, se anexaron copias certificadas de la documentación que de seguida se detalla:

- Oficio N° 12F15-1107-2.007, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual la referida representación del Ministerio Público solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, librara orden de aprehensión contra la ciudadana I.C.P..

- Auto dictado el 25 de marzo de 2008, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante el cual acordó notificar al querellante para que subsanará las omisiones de las cuales adolecía la querella presentada.

- Decisión del 9 de abril de 2008, mediante la cual dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, admitió la querella interpuesta por el ciudadano Á.R.S., contra el ciudadano T.V.G.S..

- Oficio N° 08-02-00139, suscrito por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, dirigido al ciudadano T.V.G.S., Alcalde del Municipio Autónomo L.I., Valle de la Pascua, estado Guárico, en el cual le solicitan subsanar la declaración jurada de patrimonio recibida en dicha Dirección el 11 de junio de 2003.

- Diligencia suscrita por el ciudadano Á.R.S., dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual solicita que se oficie a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que se aboque al siguiente caso como le indica el artículo 51 de nuestra Carta Magna, como es el DERECHO DE PARTICIPACIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA.

- Acta de diferimiento de la audiencia preliminar levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 7 de abril de 2010, en razón de la solicitud de la representante del Ministerio Público del diferimiento de dicho acto por cuanto tenia la responsabilidad (…) de aperturar el juicio en el caso JP21-P-2007-2070 el cual es conocido por la colectividad como la masacre de Tucupido en el cual hay ocho detenidos”.

- Acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 27 de abril de 2010, en la cual dicho juzgado admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano T.V.G.S., como presunto instigador en el delito de forjamiento de documento; y contra los ciudadanos Velázquez Pantoja Emilibert María, J.E.G.B., M.M.P., C.J.G. Peraza y N.J.L.A., por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento en grado de cooperador, imponiéndoseles medida de prohibición de salida del país.

- Auto de apertura del juicio oral y público dictado el 30 de abril de 2010, por el referido juzgado de control.

- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante el cual se acordó fijar el juicio oral y público para el 13 de octubre de 2016.

- Auto dictado por el referido juzgado de juicio, el 13 de octubre de 2016, en el cual se dejó constancia que “(…) la Juez FRANCIA MALUX PEÑERUA, se reincorporó a sus actividades se aboca al conocimiento del presente asunto y vista la inhibición planteada mediante cuaderno JK21-X-2015-103, la cual fue declarada CON LUGAR por la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, acuerda remitir el asunto a la URDD (sic) para nueva distribución (…)”.

- Auto dictado por el Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante el cual se acordó fijar el juicio oral y público para el 9 de enero 2017.

- Escrito suscrito por los ciudadanos V.Á.S.A. y Yisenia Josefina S.A., debidamente asistidos por el abogado R.A.R., dirigido al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicitan “(…) a ratificación y actualización de la debida protección de las victimas (sic) (…) Igualmente solicitamos que la misma se les notifique debidamente a los acusados, para que la cumplan conforme con el debido acatamiento legal (…)”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el ciudadano V.Á.S.A., asistido por el abogado R.A.R. y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De esta manera, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad y transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso judicial, así como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del mismo.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme lo establecido en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Penal, el requirente alega que la conducta desplegada por los acusados constituye un hecho grave no solo por tratarse de delitos que tienen asignadas penas de prisión, sino, además, por haber sido ejecutados por funcionarios de la administración pública, lo cual, a su criterio, ha generado en la población de Valle de la Pascua del estado Guárico, alarma, sensación y escándalo público.

Asimismo, alegó que para el momento en el cual se cometieron los hechos que dieron origen al proceso penal de autos, los acusados desempeñaban cargos públicos, concretamente, el ciudadano T.V.G.S., ejerció el cargo de Alcalde del Municipio L.I. del estado Guárico; J.E.G.B., fue Notario Público de Valle de la Pascua, ex Coordinador de la Defensa Pública Penal Regional, y Juez Agrario del estado Guárico; Carlos J.G.P., actualmente funcionario de la Notaría Pública de Valle de la Pascua; y las ciudadanas M.M.P. y Emiliberth M.V.P., actualmente son funcionarias del Registro Mercantil Segundo, con sede en Valle de la Pascua, e igualmente son empleadas de la empresa Agropatria, en razón de lo cual, a criterio del solicitante, los citados ciudadanos al ser o haber sido funcionarios públicos reconocidos, han logrado influir en los distintos pronunciamientos emitidos por los sentenciadores del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, logrando dilatar el curso de la causa en comento.

De igual modo, arguyó que por tratarse el proceso penal cuya radicación solicitó, de una causa de vieja data, todos los jueces adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, han conocido de una forma u de otra, de la misma; en razón de lo cual se han constituido Tribunales de Instancia y Salas de la Corte de Apelaciones Accidentales.

Finalmente, delató la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del evidente retardo procesal, por demás injustificado que actualmente sufren las víctimas indirectas, como consecuencia de la INCERTIDUMBRE JUDICIAL, POR EL DESORDEN PRO-CESAL (sic) EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO PENAL”.

Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar, en primer término, que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

De igual modo, en reiterada jurisprudencia ha indicado que:

“(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)” [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Por tal motivo, la solicitud de radicación exige una descripción clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que efectivamente demuestren la gravedad del delito, y en razón de ello resulte en un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera oportuno reiterar lo siguiente:

“(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación está orientada al sensacionalismo como vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Considerándose al escándalo público como un incidente ampliamente publicitado, que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Pudiéndose fundar en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)[Sentencia N° 423, del 26 de noviembre de 2013].

En sintonía del criterio citado, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, el solicitante no demostró que los delitos por los cuales se les sigue causa a los ciudadanos Tomás Valmore G.S., Emiliberth M.V.P., J.E.G. Blanco, M.M.P., C.J.G.P., N.J. Lasaballett Anare e I.C. Piñero, encuadren dentro de la categoría de delitos graves, como tampoco que estos delitos hayan causado alarma, sensación o escándalo en la población del estado Guárico, no configurándose, en consecuencia, la causal prevista en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, respecto a la posible influencia que los acusados puedan ejercer sobre los operadores de justicia, en virtud de su condición de funcionarios y ex funcionarios públicos, alegada por el solicitante como motivo del retardo procesal en la causa en la cual es víctima, se hace necesario destacar que dicho alegato constituye una apreciación muy particular de éste que no evidencia, de manera concreta y precisa, dicha influencia en los jueces a quienes le corresponda el conocimiento de la causa.

Sobre ese particular, esta Sala de manera reiterada ha sostenido que:

“(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción natural, por ser los imputados funcionarios públicos (…) [pues] no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)” [Sentencias números 372 y 234, del 16 de junio de 2005 y 16 de junio de 2016, respectivamente].

De allí, que la desconfianza que le pueda merecer al solicitante el carácter de funcionarios públicos de los acusados, no supone una circunstancia que “per se” haga procedente la radicación de la causa, pues la naturaleza de la radicación depende de la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público causado por la gravedad del delito, o la paralización indefinidamente del proceso como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos, una vez presentado el correspondiente escrito acusatorio, lo cual tampoco está demostrado en la solicitud de radicación planteada.

Por el contrario, lo que se evidencia de los alegatos esgrimidos por el requirente de la radicación es que los jueces adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, han dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes propuestas por las partes, debiéndose al respecto acotar que en un proceso judicial pueden existir pretensiones diversas, cuya resolución no siempre será favorables a dichas partes, circunstancia esta que no implica una denegación de justicia.

De igual modo, en atención a lo planteado por el solicitante de la radicación en cuanto a que: (…) todos [los] Jueces titulares y los suplentes de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, incluyendo los dos accidentales constituidos especialmente para el procedimiento de marras, de alguna u otra manera ya conocieron esta causa (…), y, por ende la causa permanece “(…) en la Presidencia de la Coordinación Regional (…)”, y, que está en la “(…) espera de que sea designado a otro abogado externo (…) para que se constituya como juez accidental y entre a conocer la causa. Mientras tanto, el procedimiento sigue paralizado desde la fecha 23 de agosto de 2017, cuando se dictó la sentencia del superior (…)”, cabe acotar que al respecto esta Sala de Casación Penal ofició a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para que informara sobre el estado actual de la causa, como sobre la designación del Juez Accidental para que continuara conociendo del proceso penal cuya radicación se solicitó, información que fue suministrada mediante comunicación N° 441-18, en la cual la referida Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, participó que la causa seguida contra los ciudadanos Tomás Valmore G.S., Emiliberth M.V.P., J.E.G. Blanco, M.M.P., C.J.G.P., N.J. Lasaballett Anare e I.C.P., se encuentra actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el cual fijó para el 22 de mayo de 2018, la celebración del juicio oral y público, por lo tanto, se evidencia que para esta momento la causa seguida contra los prenombrados ciudadanos no se encuentra paralizada, en razón de la cual no se configura la segunda causal prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima conveniente reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, a su juez natural, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano V.Á.S.A., asistido por el abogado R.A.R., del proceso penal seguido contra los ciudadanos T.V.G.S., Emiliberth M.V.P., J.E.G.B., Marjorie M.P., C.J.G.P., N.J.L.A. e I.C. Piñero. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano V.Á.S.A., asistido por el abogado R.A.R., del proceso penal seguido los ciudadanos TOMÁS VALMORE G.S., EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, JOSÉ E.G. BLANCO, MARJORIE M.P., C.J. GONZÁLEZ PERAZA, N.J. LASABALLETT ANARE e I.C. PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento y sustracción y/o destrucción de documentos, tipificados en los artículos 317 y 325, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2018-000054

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