Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia157
Número de expedienteC18-79
Fecha31 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
211898-157-31518-2018-C18-79.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 15 de marzo de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico KP01-R-2014-000107 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano J.A. HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.879.144, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales con carácter leve”, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 14 de noviembre de 2017, por el ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.428.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.622, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de víctima, contra la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano contra el fallo publicado, el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.A.H. Medina, por la presunta comisión del delito de “lesiones intencionales con carácter leve”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6, eiusdem.

El 19 de marzo de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de agosto de 2007, el ciudadano L.E.C. Ramos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.428.938, compareció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para denunciar que en horas de la mañana, saliendo de mi casa (9.am) a dos (sic) en la calle 48 con carrera 25, el ciudadano J.M. con otra persona me agredieron físicamente, razones (sic) por haberlo denunciado en la fiscalía 7 septima (sic) que había llegado la citación (sic), esas fueron (sic) por la cual me golpearon estaba al lado de la bodega ‘Hablame’ (sic) donde continuaron golpeandome (sic). Me dirigi (sic) a la fiscalía septima (sic) tomada (sic) una entrevista y me enviaron hacia aca (sic)”.

Por lo que, el 16 de agosto de 2007, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la cual le correspondió conocer de la denuncia en cuestión, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El 14 de mayo de 2008, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, decretó el “(…) ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…)”.

El 17 de septiembre de 2009, la referida Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 8, del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente causa.

El 3 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, se abocó al conocimiento de la causa y acordó fijar para el 14 de mayo de 2010, la audiencia oral prevista en el para entonces vigente artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de mayo de 2010, ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se llevó a cabo la referida audiencia oral, acto en el cual el señalado Juzgado de Control estableció que del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (sic), el cual disponía (sic) una sanción de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido (…) DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS. Siendo que conforme al artículo 108, 6 (sic) del Código Penal vigente en el momento de los hechos, establecía un lapso de prescripción de la acción penal de UN (01) año, que se han excedido (…). Y observándose que el imputado no renunció a la prescripción penal y que no hubo ningún acto conforme al artículo 110 del Código Penal que se estimase como interruptivo de la prescripción (…)”, por lo que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal(Mayúsculas y negrillas del acta).

El 10 de junio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.C.R., actuando en su condición de víctima.

Ahora bien, en virtud de que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.E.C.R., fue presentado sin la debida asistencia o representación de un profesional del derecho, el 6 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decidió remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que le sea garantizada la asistencia técnica correspondiente (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 04 (sic) de la Ley de Abogados, y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir las presentes actuaciones a esta alzada, a los fines de que ésta (sic) emita el pronunciamiento correspondiente”.

Posteriormente, luego de múltiples diligencias realizadas para la pronta designación de un abogado defensor, el 15 de marzo de 2012, el ciudadano L.E.C.R., en su condición de víctima y debidamente asistido por el abogado F.M. Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.170, presentó nuevamente el recurso de apelación contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa.

El 16 de abril de 2012, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, en razón de que la primera instancia noplasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los cuales (sic) consideró pertinentes para decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y, por ende, anuló la decisión dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ordenando la remisión de las actuaciones a un Juez distinto al que conoció de la causa.

Posterior a ello, la causa fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sin embargo, el 24 de abril de 2012, el Juez a cargo de dicho Tribunal se inhibió del conocimiento de la misma, siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial, el cual se abocó a su conocimiento el 25 de abril de 2012 y, en consecuencia, acordó fijar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

El 9 de mayo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez Quinto de Primera en Funciones de Control de dicho circuito judicial penal y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al referido Juzgado.

El 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, asumió la competencia de un tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme al Art. (sic) 3 del Decreto de fecha 12 de Diciembre del (sic) 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 40072, de fecha 14 de Diciembre del (sic) 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena”(Negrillas y subrayado de la decisión).

El 24 de febrero de 2014, luego de múltiples diferimientos de la audiencia oral debido a la incomparecencia de las partes, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, celebró Audiencia Oralrelacionada con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado. En dicho acto, el referido Juzgado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” seguida contra el ciudadano J.A.H.M.d. conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCION (sic) PENAL, de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 108, ordinal (sic) 6° del Código Penal, decisión que publicó el 24 de marzo de 2014.

El 10 de marzo de 2016, luego de las notificaciones de las partes, el ciudadano L.E.C.R., en su condición de víctima, encontrándose debidamente asistido por el abogado I.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.132, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 20 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara declaró sin lugar el mencionado recurso de apelación, confirmando así la decisión publicada el 24 de marzo de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 14 de noviembre de 2017, el ciudadano L.E.C.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.622, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de víctima, interpuso recurso de casación contra el señalado fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 22 de enero de 2018, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa diera contestación al recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley orgánica señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado L.E.C. Ramos, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de víctima, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso debidamente asistido en esa oportunidad por el abogado I.A.G., contra la sentencia publicada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.A.H.M., de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente recurso. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia publicada el 24 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) saliendo de mi casa en la calle 48 con carrera 25, el ciudadano J.A.H. (sic) MEDINA, que junto con otra persona me agredieron físicamente, razones, por haberlo denunciado en la fiscalía (sic) (7) séptima (sic) que había llegado la citación, esas fueron las razones por la (sic) cual (sic)me golpearon y estaba al lado de la bodega ‘Háblame’ donde continuaron golpeándome (…)” [Mayúsculas de la decisión].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que:

En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la víctima, contra la sentencia publicada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, numeral 6, del Código Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.A.H.M., por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales con carácter leve”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en razón de lo cual, debe esta Sala determinar si la misma se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de la impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…).

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles las decisiones dictadas por las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En el caso de autos, aún cuando la decisión de la Corte de Apelaciones confirmó la terminación del proceso al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de la primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.A.H.M., por la presunta comisión del delito “lesiones personales leves”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, dicha disposición dispone:

Artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Como se aprecia, el delito de lesiones personales de carácter leve no contempla pena que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años de prisión, en razón de lo cual la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el señalado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles por la vía del recurso de casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 582, del 4 de noviembre de 2008, ratificada en sentencia N° 458, del 8 de diciembre de 2017, señaló lo siguiente:

“(…) La admisibilidad del recurso de casación, está limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 [actualmente 451] del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación (…)”.

Conforme con el criterio antes expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que el pronunciamiento dictado el 20 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E. Contreras Ramos, debidamente asistido en esa oportunidad por el abogado Israel A.G., contra la sentencia publicada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal que de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, numeral 6, del Código Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.A.H.M., por la presunta comisión del delito de “lesiones personales intencionales con carácter leve”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, no está sujeta a la censura de la casación, en virtud de que, se reitera, el referido delito tiene asignada una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro (04) años de prisión.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado L.E.C. RAMOS, en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

La Magistrada YANINA B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000079

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