Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia158
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteCC18-99
MateriaDerecho Procesal Penal
211900-158-31518-2018-CC18-99.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 6 de abril de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al cuaderno signado bajo el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2017-000327 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira), contentivo de la incidencia surgida en la causa seguida contra el ciudadano ZABDIEL WLADIMIR VÁSQUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.193096, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; robo agravado a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El cuaderno en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón de la decisión que dictó la referida Corte de Apelaciones el 31 de enero de 2018, en la que dejó establecido que se ha suscitado un conflicto de competencia entre un [Tribunal] de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure (…)”; y, en consecuencia, ACUERDA LA REMISION DEL (sic) LAS PRESENTES ACTUACIONES (…)”.

El 10 de abril de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente las actuaciones que de seguida se señalan:

El 26 de abril de 2017, el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, escrito contentivo de la acusación presentada contra el ciudadano Z.W.V.H., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; robo agravado a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y, asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, en dicho escrito solicitó que el conocimiento de la causa seguida contra el prenombrado ciudadano fuese declinada en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedo (sic) comprobado que la ocurrencia del hecho se consumo (sic) en la siguiente dirección SECTOR VALLE VERDE, CALLE PRINCIPAL (…) PARROQUIA ELORZA, MUNICIPIO ROMULO (sic) GALLEGOS, ESTADO APURE (…)[Mayúsculas del escrito acusatorio].

Consta igualmente que, el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión a la mencionada solicitud de declinatoria de competencia presentada por el Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual “(…) DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal (…); decisión de la cual impuso al ciudadano Z.W.V.H., el 29 de septiembre de 2017.

Con ocasión a la decisión in comento, el 3 de octubre de 2017, las abogadas Iraima Y.I.S. y Luddy M.C.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.803 y 74.463, respectivamente, obrando en nombre y representación” del ciudadano Z.W. Vásquez Herrera, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recurso de apelación contra EL AUTO PUBLICADO Y CONOCIDO POR ESTA REPRESENTACIÓN, DONDE SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en fecha Doce (sic) [12] de Septiembre (sic) del año en curso, fecha en que se dicto (sic) el auto emanado del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira(Mayúsculas del recurso de apelación).

Por lo que, el 5 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó librar boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del referido recurso de apelación, la cual fue recibida por el representante fiscal, el 14 de ese mismo mes y año.

El 4 de diciembre de 2017, una vez recibidas las resultas de la referida boleta de emplazamiento, y sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso ejercido, el señalado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 31 de enero de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó decisión en la cual consideró que se ha suscitado un conflicto de competencia entre un [Tribunal] de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure”, por lo que, en consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que determinara la competencia en el presente asunto, de conformidad con los artículos 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de acusación presentado el 26 de abril de 2017, por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constan los hechos siguientes:

“(…) El día 14 de Marzo del (sic) 2017 aproximadamente a las tres y media horas de la tarde (3:00 pm), la ciudadana Roseline del Valle Rojas Guerrera, se encontraba en el patio trasero de su residencia, ubicada en el SECTOR VALLE VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 05, PARROQUIA ELORZA, MUNICIPIO ROMULO (sic) GALLEGOS, ESTADO APURE, efectuando labores domésticas (…), cuando es abordada por tres sujetos desconocido (sic), portando dos de ellos, un arma de fuego y un arma blanca respectivamente, no obstante, el sujeto que no portaba arma, la intimido (sic) mediante amenazas de muerte, obligándola adentrarse a la vivienda y siendo introducida en una de las habitaciones, específicamente en la primera, donde es tirada al piso, amordazada y vendando (sic) sus ojos, asimismo, le exigían las llaves de su vehículo (…). No obstante, la ciudadana (…) logró precisar las características fisionómicas de estos sujetos (…).

De allí que, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 pm), se presentaron a la referida vivienda, los ciudadanos R.S. y Ramón Esteban Sánchez Cárdenas, con la particularidad que el ciudadano Ramón Esteban Sánchez Cárdenas, observó en el área que funge como sala, un sombrero de pelo de Guama y un bolso negro VICTORINOX, por lo que procedió a comunicárselo a su primo Roberth Sánchez, a quien le genero (sic) extrañeza, ya que desconocía su origen, asimismo, se percataron que la puerta trasera estaba abierta y que su esposa no se encontraba, por lo que procedió a revisar la primera habitación, y al ingresar observó a dos sujetos que portaban capuchas y los cuales estaban armados, uno de ellos detentaba un arma de fuego tipo pistola y el otro un arma blanca tipo navaja punta de loro, siendo así, apuntando con el arma de fuego, lo cual generó una reacción inmediata por (sic) el ciudadano Roberth Sánchez, quien golpeo (sic) a este sujeto a nivel del rostro y quitándole la capucha, lo cual permitió que observara plenamente su rostro, así como, forcejeando ambos, no obstante, el otro sujeto le colocó el arma blanca (…) en el cuello, lo cual generó con el ciudadano R.S., desistiera de su conducta de defensa y más aun cuando se percató de las condiciones en que se encontraba su esposa (…).

Asimismo, en horas de la madrugada del día 15 de Marzo (sic) del 2017, los victimarios trasladaron a los ciudadanos R.S., R.d.V.R.G. y Ramón Esteban Sánchez Cárdenas, a otra de las habitaciones y (sic) siendo encerrados; Del (sic) mismo modo, las víctimas se percataron de la salida de los victimarios de su residencia, lográndose soltar pidiéndole ayuda a sus vecinos, quienes los ayudaron a salir de la habitación; Observando (sic) todo desordenado y percatándose que se habían llevado (…) objetos (…)

Por tal motivo, ante tales hechos, la ciudadana Roseline del Valle Rojas Guerrero, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guasdualito, a formular la respectiva denuncia (…).

Ahora bien, en esta misma fecha, aproximadamente a las cinco y media de la tarde (…) los funcionarios S/M JONATHAN CORREDOR MORALES, S/1 F.J. SOTO DÍAZ, SM/3 LEONARDO PACHECO GONZALEZ (sic), adscritos a la segunda (sic) Compañía, Quinto Pelotón (…) Guardia Nacional Bolivariana (…) efectuaban labores de vigilancia y prevención en el punto de control móvil, instalado en el sector Mata de Curo, Parroquia Rivas Bertí, Municipio Ayacucho, estado Táchira, cuando observaron el acercamiento de un vehículo descrito con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR ROJO, AÑO 2008 (…) por lo que le indicaron a su conductor estacionarse a un costado de la vía, con el fin de verificar tanto su documentación personal como la del vehículo en cuestión, quedando identificado como: Z.W.V. (sic) (…) HERRERA, quien consigno (sic) (…) un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (…) a nombre de R.d.V.R.G., sin embargo, ante el estado de impaciencia y nerviosismo que adoptó este sujeto, les genero (…) sospecha a la comisión castrense, por lo que procedieron a verificar el estatus jurídico de la camioneta con los organismos de seguridad del estado Venezolano, constatado (sic) así, que la misma se encontraba SOLICITADA con ocasión a investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (…). Y como consecuencia de tal hallazgo, procedieron a practicar su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales y puesto a (sic) orden del Ministerio Público (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito de acusación].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Iraima Y.I.S. y Luddy M.C.R. contra la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, consideró que había surgido un conflicto de competencia de no conocer entre el señalado Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para su resolución, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir un tribunal superior común a los referidos juzgados de primera instancia, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver la incidencia planteada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar lo siguiente:

Conceptualmente, de acuerdo con H.D.E. "(…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977 págs. 133-135].

Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

En cuanto a la competencia por el territorio, por ser una condición presupuestal indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 58: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. Competencias Subsidiarias.

Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento”.

De allí, que en aquellos casos en los que el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia en razón del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, sin que esto acarree la nulidad de lo actuado previo a la declinatoria, tal como lo establecen los artículos 62 y 63, que en su orden señalan:

Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 63. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”.

No obstante ello, cuando se efectúa una declinatoria de competencia puede darse el caso que el tribunal en el cual se declinó la competencia, a su vez, también se declare incompetente para conocer del asunto, suscitándose así un conflicto de competencia de no conocer entre ambos juzgados.

Ante tal circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Atendiendo lo expuesto precedentemente, el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada e, igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este M.T..

Ahora bien, en el presente caso, tal como precedentemente se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a solicitud de la representación fiscal, declinó la competencia para conocer de la causa seguida contra el ciudadano Zabdiel W.V.H., en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto de las diligencias de investigación (…) se infiere que la ocurrencia de los hechos se materializó presuntamente en la siguiente dirección: (…) MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Posteriormente, el 3 de octubre de 2017, las abogadas Iraima Y.I.S. y Luddy M.C.R., en su condición de defensoras privadas del ciudadano Z.W.V. Herrera, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en virtud de lo cual, el 31 de enero de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a la cual correspondió conocer de dicho medio impugnativo, dispuso que se ha suscitado un conflicto de competencia entre un Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure”, motivo por el cual acordó remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “ (…) quien (sic) determinara la competencia en el presente asunto (…)”.

De allí, que si bien el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure; sin embargo, no consta en las actas que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, a su vez, se haya declarado incompetente para conocer de la causa, surgiendo así el conflicto negativo de competencia.

Por el contrario, fue la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al conocer del recurso de apelación ejercido contra la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la que aseveró la existencia de un “conflicto de competencia” que no se encontraba planteado, cuando lo procedente era que diera el trámite correspondiente a dicho medio recursivo, tal como lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, erró cuando decidió someter a conocimiento de esta Sala de Casación Penal el supuesto conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de primera instancia de distintas circunscripciones judiciales, en lugar de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido contra la declinatoria de competencia, omitiendo los supuestos establecidos en la ley penal adjetiva, ya que si bien es cierto que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declinó la competencia para conocer de la causa, no es menos cierto que, de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal, era necesario que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, no aceptara la competencia declinada y planteara, en consecuencia, el conflicto de no conocer.

Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto (…).

Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

‘…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…’.

(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa(Negrillas y subrayado de esta Sala).

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, en el presente caso, no existe conflicto alguno de competencia, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira deberá darle el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2017, por las abogadas Iraima Y.I.S. y Luddy M.C.R., obrando en nombre y representacióndel ciudadano Z.W. Vásquez Herrera, contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así se decide.

Finalmente, esta Máxima Instancia Penal no puede pasar por alto la actuación de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no resolver el recurso de apelación referido, sino, por el contrario, estimar equívocamente la existencia de un conflicto de competencia”, quebrantando de esta manera la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se apercibe a los jueces integrantes de dicho órgano jurisdiccional para que no incurran, de nuevo, en desaciertos como el expuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que, en el presente caso, NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENA remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que de el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2017, por las abogadas Iraima Y.I.S. y Luddy M.C.R. obrando en nombre y representación” del ciudadano Z.W.V. HERRERA, contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-00099

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