Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia159
Número de expedienteCC18-104
Fecha31 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
211901-159-31518-2018-CC18-104.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 13 de abril de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al cuaderno signado bajo el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2017-000362 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Táchira), contentivo de la incidencia surgida en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ WOLGANG BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.282, por la presunta comisión de los delitos de obtención fraudulenta de divisas, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 10 de la Ley Orgánica contra los Ilícitos Cambiarios, y 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón de la decisión que dictó la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el 6 de diciembre de 2017, en la que dejó establecido que se ha suscitado un conflicto de competencia entre un [Tribunal] de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (…)”; y, en consecuencia ACUERDA LA REMISION DEL (sic) LAS PRESENTES ACTUACIONES (…)”.

El 16 de abril de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente las actuaciones que de seguida se señalan:

El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibió escrito suscrito por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conjuntamente con la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, y los Fiscales Provisorio y Auxiliar Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual solicitaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.W.B., por la presunta comisión de los delitos de obtención fraudulenta de divisas, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 10 de la Ley Orgánica contra los Ilícitos Cambiarios, y 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fuese declinada en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se puede evidenciar que el ciudadano JOSE (sic) WOLGAN (sic) BÁEZ (…) en su carácter de representante legal de la CONSTRUCTORA BJL CA (sic), llevo (sic) a cabo solicitudes (…) atinentes a la adquisición de divisas ante el operador cambiario Banco Fondo Común, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira; sin embargo, dichas solitudes surtieron efectos ante la administración cambiaria venezolana, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tiene su sede principal en la ciudad de Caracas (…) no pudiendo justificar el destino licito (sic) de las mencionadas divisas, al haber presentado (…) copias de las facturas (…) que soportaban la presunta venta de las mercancías importadas a través de las solicitudes (…) en las que se refleja como comprador de la sociedad mercantil (…) tratándose esta de una inexistente empresa, documentos estos que fueron consignados igualmente en la ciudad de Caracas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […]. Por tanto se puede evidenciar que la comisión de un ilícito cambiario, se perfecciona cuando la administración cambiaria ordena la liquidación de las divisas previa verificación de la documentación consignada ante el operador cambiario e igualmente en el presente caso se precisa la detección de facturas alusivas a una empresa inexistente que fueron consignadas en Caracas ante la Comisión de Adminitración de Divisas (CADIVI), lo que determina que fue la (sic) ciudad de Caracas, el lugar en que se perfecciono (sic) (…) la ejecución del ilícito cambiario [Mayúsculas y negrillas del escrito acusatorio].

Consta igualmente, que con ocasión a la mencionada solicitud de declinatoria de competencia presentada por el Ministerio Público, el 23 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual estableció que se requiere de un profundo y comedido análisis, a los fines de determinar si estamos en presencia o no de un delito continuado, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, a cuyo fin se requiere establecer la existencia de hechos posteriores y consecutivos de la misma especie o tipo, [el] ciudadano se encuentra detenido por orden de este tribunal, previa petición por vía excepcional de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Táchira desde el 30 de Septiembre (sic) de 2017, por lo que cualquier retardo en el conocimiento de la causa le ocasiona graves daños al imputado, por ello con las reservas mencionadas, siendo que los Fiscales Solicitantes (sic) poseen la titularidad de la acción penal, por ende sus actuaciones deben ser de buena fe y en beneficio no solo del Estado sino del imputado, sus derechos y la garantía de los mismos, al señalar (…) que cursa causa por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas (sic) en la causa No. (sic) 24C-1698-2017, que previno en el conocimiento (sic) DEBE este Tribunal Segundo de Control (sic) DECLINAR LA COMPETENCIA en el aludido Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas (sic) conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, decisión de la cual impuso al ciudadano J.W.B., el 24 de octubre de 2017.

Con ocasión a la decisión in comento, el 30 de octubre de 2017, los abogados N.P. y J.V.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.863 y 26.202, respectivamente, en su condición de Defensores Técnicos” del ciudadano J.W.B., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 23 de Octubre (sic) de 2017, mediante la cual, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA del asunto signado con el N° SP21-P-2017-026271, en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas (sic) […](Mayúsculas del recurso de apelación).

Por lo que, el 31 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó librar boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del referido recurso de apelación, contestación que fue recibida, el 15 de noviembre de 2017.

El 6 de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, en la cual consideró que se ha suscitado un conflicto de competencia entre un [Tribunal] de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas”, por lo que, en consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que determinara la competencia en el presente asunto, de conformidad con los artículos 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de declinatoria de competencia los representantes del Ministerio Público refirieron los hechos siguientes:

En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano M.B.A. (sic), en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, formuló denuncia contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BJL. C.A. N° J-29384612-9, en la cual manifestó que la mencionada empresa, consignó documentación falsa en virtud de que al momento de la inspección al cliente final (sic) reflejado en las facturas de las ventas de la mercancía importada a través de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (…) el mismo no fue ubicado en el domicilio fiscal registrado en el sistema del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Es de destacar que en fecha 05 de julio de 2011, la empresa CONSTRUCTORA BJL, C.A., representada por el ciudadano J.W.B. (…) realizó la solicitud de autorización de adquisición de divisas (…) por un monto de doscientos cincuenta y siete mil setenta dólares (257.070$), siendo consignada ante el operador cambiario Banco Fondo Común, en fecha 19 de julio de 2011, a través de la cual importaría ciento cuarenta (140) kilogramos de Hexadecanol, verificada en la Aduana Principal de Maiquetía (…).

Igualmente, en fecha 06 de julio de 2011, la empresa realizó la solicitud de divisas (…) por un monto de doscientos cincuenta y siete mil setenta dólares (257.070$), consignada del mismo modo en el Banco Fondo Común el día 19 de julio de 2011 (…).

omissis

Continuando con el Procedimiento Administrativo, la empresa consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (…) en fecha 15 de mayo de 2012, copia de las facturas (…) que soportaban la venta de las mercancías importadas a través de las solicitudes (…) en las que se refleja como comprador la sociedad mercantil denominada AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A. (…).

En fecha 19 de julio de 2012, funcionarios de la Comisión de Administración de Divisas (…) conjuntamente con funcionarios del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (…) realizaron una visita ‘in situ’ en la sede de la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTA (sic), C.A., y la misma no fue ubicada en el domicilio registrado (…).

En el transcurso de la investigación, se observó (…) que la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A., efectivamente registra su domicilio en la Avenida Urdaneta (…) no obstante según información remitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) no fue encontrado en sus registros (…).

Igualmente se observó (…) que la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A., no evidencia Declaraciones de Impuestos (…).

omissis

El engaño a la Administración Pública quedó en evidencia a través de las diferentes diligencias de investigación tendentes a la ubicación y determinación de la empresa AGROPRODUCTORA TIERRA NACIENTE, C.A. a quien la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BJL, C.A., supuestamente comercializó la mercancía importada (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito de la solicitud].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Nancy Pérez y J.V.P.B., en su condición de defensores del ciudadano J.W.B., contra la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, consideró que había surgido un conflicto de competencia de no conocer entre el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control [del Circuito Judicial Penal] del Área Metropolitana de Caracas”, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir un tribunal superior común a los referidos juzgados de primera instancia, en principio, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver la incidencia planteada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar lo siguiente:

Conceptualmente, de acuerdo con H.D.E. "(…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977 págs. 133-135].

Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

En cuanto a la competencia por el territorio, por ser una condición indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 58: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. Competencias Subsidiarias.

Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento”.

De allí, que en aquellos casos en los cuales el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia en razón del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, sin que esto acarree la nulidad de lo actuado previo a la declinatoria, tal como lo establecen los artículos 62 y 63, que en su orden señalan:

“Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 63. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”.

No obstante ello, cuando se efectúa una declinatoria de competencia puede darse el caso que el tribunal en el cual se declinó la competencia, a su vez, también se declare incompetente para conocer del asunto, suscitándose así un conflicto de competencia de no conocer entre ambos juzgados.

Ante tal circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Atendiendo lo expuesto precedentemente, el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada e, igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este M.T..

Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes, el 23 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a solicitud de los representantes del Ministerio Público, declinó la competencia para conocer de la causa seguida contra el ciudadano J.W.B., en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto cursa causa ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa No (sic) 24C-1698-2017, que previno el conocimiento.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2017, los abogados Nancy Pérez y J.V.P.B., en su condición de defensores privados del ciudadano J.W.B., interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en virtud de lo cual, el 6 de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a la cual correspondió conocer de dicho medio impugnativo, dejó constancia en su fallo que se ha suscitado un conflicto de competencia entre un Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas”, motivo por el cual acordó remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “ (…) quien (sic) determinara la competencia en el presente asunto”.

De allí, que si bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira declinó la competencia por el territorio en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, no consta en las actas que dicho juzgado, a su vez, se haya declarado incompetente para conocer de la causa, surgiendo así un conflicto de no conocer.

Por el contrario, fue la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que al conocer del recurso de apelación ejercido por la defensa contra la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la que aseveró la existencia de un “conflicto de competencia” que no se encontraba planteado, en lugar de dar el trámite correspondiente a dicho medio recursivo, tal como lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, erró cuando decidió someter a conocimiento de esta Sala de Casación Penal el supuesto conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de primera instancia de distintas circunscripciones judiciales, en lugar de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido contra la declinatoria de competencia, omitiendo los supuestos establecidos en la ley penal adjetiva, ya que si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declinó la competencia para conocer de la causa, no es menos cierto que, de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal, era necesario que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aceptara la competencia declinada y planteara, en consecuencia, el conflicto de no conocer.

Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto (…).

Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

‘…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…’.

(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, en el presente caso, no existe conflicto alguno de competencia, por cuanto no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira deberá darle el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2017, por los abogados N.P. y J.V.P.B., en su condición de defensores privados del ciudadano J.W.B., contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así se decide.

Finalmente, esta Máxima Instancia Penal no puede pasar por alto la actuación realizada por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, por estimar erróneamente la existencia de un conflicto de competencia”, quebrantando de esta manera la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se le apercibe para que no vuelva a incurrir en desaciertos como el expuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que, en el presente caso, NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENA remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que dé el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2017, por los abogados N.P. y J.V.P.B., contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000104

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