Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia168
Número de expedienteA18-116
Fecha11 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El tres (3) de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el abogado E.L.P. SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.105.200, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana M.C. VIVENES HUNG, en el proceso penal seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA”.

Solicitud a la cual se le dio entrada el cuatro (4) de mayo de 2018, fijándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000116, y posteriormente el día siete (7) de ese mismo mes y año se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

De la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado E.L.P. SARMIENTO, se constata lo siguiente:

“…DEL DERECHO. El presente caso cumple plenamente las exigencias de procedencia del AVOCAMIENTO o ABOCAMIENTO, establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de esta Sala, pues en este caso se han cometido grotescas violaciones del orden público procesal y de los derechos de mi patrocinada, a quien se le mantiene detenida sin prueba alguna, usando un acta policial ya declarada nula previamente por un tribunal de la República, habiendo sido detenida sin previa orden cuando no había tampoco flagrancia y a quien se le somete a notable retardo procesal sin razón alguna.

Adicionalmente, la presente solicitud es acompañada de la siguiente documentación:

“..1.- Original de mi nombramiento como defensor privado de la persona por quien comparezco.

2.-Copia del acta policial que se usa como prueba para mantener detenida a mi defendida.

3.-Copia de la audiencia de presentación de mi defendida, de fecha 09 de septiembre de 2017…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De manera pues, a luz de los artículos antes transcritos se evidencia que es el más alto Tribunal de la República, a través de sus distintas Salas ostenta la facultad por autoridad de la ley, para avocarse al conocimiento de las causas que curse en un tribunal de inferior jerarquía, afines con su competencia material.

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana M.C. VIVENES HUNG. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, expresa en la solicitud de avocamiento presentada que los hechos ocurridos fueron los siguientes:

“…Resulta que, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, a las ochos y treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente momento el (sic) ciudadano J.D.G.F. (OCCISO) se estacionó frente a la residencia de la ciudadana M.C. VIVENES HUNG, con quien mantenía una relación sentimental, ubicada dicha residencia en la ciudad de J.G.M.M. del estado Nueva Esparta, siendo interceptado por un vehículo tripulado por GABRIEL DAVID CARABALLO y RENE AGUSTO MARCANO SILVA (DETENIDOS EN EL ASUNTO PENAL N° OP04P2017015565) en compañía de los ciudadanos MANUEL RAFAEL MARTINEZ (sic), MANUEL ALEXANDER MORENO y JOSE (sic) GREGORIO GUTIERREZ (sic) (AÚN POR APREHENDER), quienes impactan su vehículo automotor Tipo (sic); Camioneta (sic), Modelo (sic); Meru (sic) (…), en la parte delantera y trasera, bajándose uno de los ciudadanos, quien extrajo un arma de fuego y le propino un disparo en el vidrio delantero de la camionera de la víctima, logrando montarse en el vehículo y obligando conducir (sic) al ciudadano G.F. hasta el sector Las Castas de San A.d.M.G.d. este Estado, sometiéndolo con arma de fuego bajo amenaza de muerte, solicitándole una gran cantidad de dinero a cambio de su libertad y visto que el ciudadano secuestrado no le dio la cantidad solicitada, proceden a dispararle en la cabeza, causándole la muerte por FRACTURA DE CRANEO (sic) a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, dejando el cuerpo en el lugar mencionado huyendo del lugar en el vehículo de la víctima para posteriormente desvalijarlo (…) el día 8 de septiembre de 2017, mi patrocinada es presentada ante el Juzgado Primero Municipal (sic) de Control del Estado (sic) Nueva Esparta, con sede en Villa Rosa, en la ciudad de Porlamar, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, supuestamente, porque los autores de la muerte del J.D.G. FEBRES le había (sic) entregado el gato hidráulico de la camioneta de aquel, a fines que lo vendiera. En esa ocasión, la Fiscalía presentó como prueba un Acta Policial (sic) de fecha 06/08/2017, suscrita por los funcionarios (…) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, levantada en ocasión de la detención de M.C. VÍVENES HUNG, donde dice que mi patrocinada les ‘confeso’ (sic) a estos funcionarios que ella había recibido el gato de la camioneta del occiso G.F., con la finalidad de venderlo. (Presento copia simple de esta Acta Policial). En la Audiencia (sic) ante el Tribunal Municipal del Control, la Juez (sic) preguntó a los fiscales (sic) donde estaba el gato hidráulico supuestamente apropiado por la imputada, a lo que estos respondieron que no había sido encontrado aún. Vista esta circunstancia y ante el hecho de que la supuesta confesión de M.C. constaba de un acta policial donde no aparecía su firma y sin que constara la presencia de un defensor de la imputada, la Juez (sic) Municipal de Control decretó la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Acta (sic) y ordenó la libertad plena de la imputada. Saliendo del tribunal municipal, mi defendida es detenida nuevamente, en virtud de una orden de aprehensión vía excepción, la cual nunca fue presentada dicha orden de aprehensión fue que esta (sic) orden fue acordad (sic) el día 09 de septiembre de 2017, es decir cuando es detenida mi patrocinada todavía no había sido acordada dicha orden, lo que demuestra que mi patrocinada fue privada de su libertad el día 08 de septiembre (sic) sin haber sido acordad (sic) la orden de aprehensión, es decir existe violación a su libertad personal. Además tiene la fiscalía 12 horas para ratificar la solicitud de aprehensión una vez que fue detenida mi patrocinada y brilla por su ausencia la ratificación. Así las cosas, mi defendida es presentada el día 09 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Primero Estatal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta vez bajo la imputación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, pues según la Fiscalía, ella fue quien determinó a los autores materiales de la muerte de J.D.G.F. a cometer el hecho. Como evidencias de esta imputación, los fiscales (sic) presentaron la misma acta policial que había sido declarada nula por el tribunal municipal y las llamadas telefónicas reciprocas entre la víctima y mi patrocinada, delos (sic) días 26 y 27 (sic) de julio, las cuales no indican absolutamente nada, por cuanto la víctima estaba cortejando a mi patrocinada y había acordado cenar esa noche fatídica del día 27 de julio de 2017. Según la Fiscalía, mi defendida se comunicó vía INSTRAGRAM (sic) con un sujeto apodado ‘El Gocho’, preso en la Cárcel de Tocuyito, Estado Carabobo, para planear el secuestro de JOSÉ D.G.F., pero nunca acredito (sic) en autos quién es ese sujeto, ni su nombre real ni su vinculación a los perpetradores, así como tampoco se han acreditado en autos, mediante la correspondiente experticia informática, esas supuestas comunicaciones por INSTAGRAM. Por otro lado, en el presente caso, en la relación de hechos que aparece en la acusación, el Ministerio Público se limita a decir que nuestra representada fue DETERMINADORA de la muerte del señor J.D.G.F., pero en momento alguno se dice cuales (sic) fueron las acciones desarrolladas por nuestra patrocinada para concretar la determinación de los autores materiales a cometes tan infame delito”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, al respecto observa:

La presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por el profesional del derecho E.L.P. SARMIENTO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.C. VIVENES HUNG, lo cual se verifica del “acta de aceptación y juramentación de defensa”, efectuada el catorce (14) de diciembre de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que cursa al folio seis (6) de la pieza (1-1) del presente asunto, en tal sentido el referido abogado se encuentra legitimado para formular la pretensión avocatoria.

Con relación al segundo requisito la ley exige que se trate de un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine, que la presente solicitud de avocamiento versa sobre el asunto penal signado con el alfanumérico OP04-P-2017-0016853, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Finalmente, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales.

De allí que, al examinar detenidamente la presente solicitud se observa que en el capítulo referido al “DERECHO” el solicitante únicamente expone que “…en este caso se han cometido grotescas violaciones del orden público procesal y de los derechos de mi patrocinada, a quien se le mantiene detenida sin prueba alguna, usando un acta policial ya declarada nula…”.

Adicionalmente, se evidencia del capítulo referido a los “HECHOS” que el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, alegó entre otras cosas, que “…la relación de hechos que aparece en la acusación, el Ministerio Público se limita a decir que nuestra representada fue DETERMINADORA de la muerte del señor J.D. G.F., pero en momento alguno se dice cuales (sic) fueron las acciones desarrolladas por nuestra patrocinada para concretar la determinación de los autores materiales a cometer tan infame delito”, circunstancia que nos hace presumir que en la presente causa está pendiente la celebración de la audiencia preliminar, constituyendo este acto procesal la oportunidad procesal que tienen las partes para plantear irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación penal y oponer excepciones, entre otras. Es pues, en la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), el momento procesal en la cual el Juzgado en Función de Control, ejerce una revisión jurisdiccional sobre la acusación y por tal razón, actúa como regulador de la acción penal.

De esta manera, al verificar los fundamentos de la solicitud de avocamiento interpuesta y el último de los requisitos referido a “…que las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”, es oportuno concluir señalando que dicho requisito no aparece reflejado en las actuaciones que nos ocupan, toda vez que el solicitante en los fundamentos de su pretensión solo refleja la inconformidad con el proceso penal seguido contra la ciudadana M.C. VIVENES HUNG, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA.

Resulta claro entonces, que las circunstancias referidas en la solicitud de avocamiento efectuada por el defensor privado de la ciudadana MARÍA CELESTE VIVENES HUNG, no demuestran la ocurrencia de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por cuanto los motivos de hecho y derecho esgrimidos por el solicitante, no fueron objetos de revisión ante el agotamiento de los diferentes mecanismos contemplados en la ley, con el objeto de solventar las situaciones jurídicas denunciadas mediante la presente solicitud de avocamiento.

En tal sentido, debe recordarse que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En consecuencia, al evidenciarse que las presentes actuaciones no cumplen las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, es ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado E.L.P. SARMIENTO, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARÍA CELESTE VIVENES HUNG. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado E.L.P. SARMIENTO, actuando como defensor privado de la ciudadana M.C. VIVENES HUNG, conforme con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp nro. 2018-000116

MJMP.-

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