Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia170
Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteA18-117
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL, ANA BENYULY GARCÍA RODRÍGUEZ y S.C. MENDOZA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 23.659, 273.275 y 67.463, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 7.050.765, 16.776.154 y 8.665.326, respectivamente, únicamente suscrita por la última de los mencionados, actuando con el carácter de apoderados especiales del ciudadano J.A. ARTILES MENDOZA, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano J.A.M. CASTRO, signada con el alfanumérico GP01-PM-2017-001003, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos en los artículos 462 y 239, respectivamente, del Código Penal.

En fecha 4 de mayo de 2018, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000117 y, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

De la solicitud de avocamiento presentada en fecha 3 de mayo de 2018 y suscrita solo por la abogada S.C.M.D., actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.A.A.M., quien funge como víctima, se verifica en el Título I DE LOS HECHOS, Capítulo I Del contrato de Permuta de las denuncias y apertura de investigación penal, lo siguiente:

“Inicia el presente caso con la celebración de un contrato VERBAL DE PERMUTA, entre el ciudadano J.A.M.C., identificado supra; y nuestro poderdante, acordando intercambiar los vehículos que tenían en posesión cada uno de ellos, por haberlo (sic) adquiridos de terceras personas, pero que aún no estaban a sus nombres; sin otra concesión, que la entrega de un vehículo por otro; a decir del argot popular, hicieron un intercambio de vehículos; pelo a pelo; a sabiendas que no estaban a sus nombres; no obstante, cada quien se comprometió (sic) colocar el vehículo a su nombre, con la consabida petición a cada uno de los propietarios en papel, quienes se obligaron poner en conocimiento a cada uno de ellos.

Así las cosas, cada uno de los permutantes, tomó y ejerció la posesión de cada vehículo como si fuera el verdadero propietario; siendo que, pasados quince (15) días de la negociación, el ciudadano J.A.M.C., quien se había llevado el vehículo, que le entregó nuestro mandante al momento de la negociación, a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde tiene su sitio de trabajo:….de forma repentina y sin aviso previo, llevó el vehículo recibido en la negociación de PERMUTA, a la casa de nuestro representado, dejándolo parado al frente, es decir, en la calle; luego, le llamó por teléfono, señalándole que ya no quería la camioneta (CALIVER) porque tenía problemas en la caja de velocidades; a lo que, según nos relató le respondió que se hacía responsable de lo que le pudiera pasar al vehículo, porque estaba bajo su responsabilidad, culminando hasta allí la conversación telefónica.

He aquí donde comienza la problemática que ha forzado el proceso penal de marras, porque al día siguiente, previo algunos contratos (sic) telefónicos, nuestro mandante se enteró que dicha camioneta (CALIVER) había sido recalentada y que se había quemado la empacadura de la Cámara del Motor, lo que reconoció J.A.M.C., habiéndosela llevada a regañadientes y mandado a reparar en un Taller Mecánico, ubicado en el sector La Candelaria…con el ciudadano F.A., donde presume se está aún, porque nuestro representado no la tiene, no obstante, haber sido despojado de forma fraudulenta de la Montero.

Habiendo agotado algunas reuniones en la Firma TEMIS, Abogados & Asociados llamadas telefónicas, y mensajería de textos; sin resultados satisfactorios; inclusive una reunión de conciliación celebrada en la sede del CICPC-Sub-Delegación de Tinaquillo del estado Cojedes, el Permutante J.A.M.C., denunció, a nuestro mandante, por ante el CONAS de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, por una supuesta Apropiación Indebida, donde reclamaba la devolución del vehículo que había entregado en negociación de PERMUTA, celebrada como se señaló antes; siendo remitida dicha denuncia al Ministerio Público del estado Cojedes en la ciudad de San Carlos.

Asimismo, y en fecha posterior, a la anterior fue al CICPC, e hizo lo propio, donde nuestro representado fue convocado y asistió a una reunión conciliatoria, debido a que, el denunciante, insistía en que le devolviera la CAMIONETA MONTERO, que había recibido nuestro poderdante en la negociación de PERMUTA, tal y como se refirió supra; no obstante, de inmediato y sin pérdida de tiempo, nuestro representado, ordenó, para lo cual contrató a una persona especializada en el ramo de la mecánica en general, hacer una serie de reparaciones a la camioneta que había recibido de manos del denunciante, es decir la CAMIONETA MONTERO. Pasados, más de quince (15) días el denunciante J.A.M. CASTRO, al intentar la devolución de la PERMUTA, celebrada, en reuniones de reconciliación como se dijo antes, ofrecía el pago de las reparaciones, a cambio de la devolución del negocio; a lo que no accedió nuestro mandante, alegando para ello, lo que se ratifica en este acto y escrito, por desconocer el estado de conservación y funcionamiento de la referida CAMIONETA CALIVER, luego de la reparación de recalentamiento del motor, que por su cuenta y riesgo debió ordenar.

Así las cosas, la funcionaria que dirigió la reunión conciliatoria en sede de la Sub Delegación del CICPC Tinaquillo del estado Cojedes, levantó el acta de dicha respectiva reunión, la que se adjunta a éste, marcada con el número “14”.

Sin lograr su cometido (Que le devolvieran la Camioneta Montero), el denunciante de marras, que lo es, J.A.M., se trasladó a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y colocó la denuncia en el CICPC-Sub Delegación “Plaza de Toros”, alegando que había sido objeto de una apropiación indebida por parte de nuestro poderista (sic) J.A.A.M., logrando que de inmediato se trasladara una comisión de funcionarios, con la ayuda y guía del mismo denunciante J.A.M.C., a la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes. Sorpresa, fue, la intercepción repentina de una vehículo particular de donde se bajaron varias personas armadas hasta los dientes, como se dice en el argot popular; y, le sometieron como un vulgar delincuente, delante de una serie de personas que le conocen, inclusive, trataron de intervenir en su favor, al darse cuenta que se trataba de un procedimiento policial, y no de un robo como sospecharon, al inicio; resultando, que le fue incautada la Camioneta Montero, por aparecer solicitada, según la información solicitada por los funcionarios actuantes, los que no fueron nada de (sic) cortés en el procedimiento, llevándose el vehículo junto con nuestro poderdante, desde la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, a la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde por intervención de abogados recuperó su libertad.

Cabe resaltar, que fue interceptado y abordado a punta de pistola y amenazas, lo que pudo causar un incidente mayor, por la forma en que fue realizado el procedimiento, sin dejar que se defendiera.

Ciudadanos Magistrados, es oportuno resaltar que sin más trámites ni derecho a la defensa y Debido Proceso, violentando los derechos de nuestro representado, le fue acordada la entrega material de la Camioneta Montero al denunciante; lo que resulta, a todas luces, una entrega fraudulenta, habiendo produciendo una serie de actuaciones por parte de esta representación, incluida la recusación de una de las representantes fiscales, actuante.

Ciudadanos Magistrados, cabe destacar, además, que hasta la presente fecha, el ciudadano J.A.M.C., está en posesión de ambos vehículos; y se desconoce el paradero o ubicación de la CAMIONETA CALIVER, menos aún de su funcionamiento.

Han sido inefectivas las diligencias realizadas ante el Ministerio Público (Fiscalía Séptima del estado Carabobo), donde hubo la necesidad de recusar a un representante fiscal, como se señaló antes, lo que podrá ser recabado de la respectiva Fiscalía Superior del estado Carabobo, por los motivos que allí están plasmados; sin embargo, hasta la presente fecha, no se ha logrado hacer Justicia; al considerar, esta representación, que no pudo proceder en derecho la entrega material de la referida Camioneta Montero, por parte de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto se trató de una reclamación que hizo el prenombrado denunciante, a través de un Poder Especial que le otorgara la propietaria (Según documentos) de la CAMIONETA MONTERO, ciudadana MAILYN FERNANDA R.B., venezolana… titular de la cédula de identidad N° V 18.004.746 (sic) el que acompañó al escrito de querella, marcada con la letra “a” y corre inserta a los folios: del ‘26 al 28’ del legajo de copias certificadas que se adjuntó, lo que justifica, que en la querella, se haya imputado el delito de agavillamiento, al tratarse de un instrumento poder otorgado en el 21 de diciembre de 2016, cuando en realidad la negociación de PERMUTA, se había realizado el 15 de octubre de 2016; es decir, resulta evidente que la poderdante estaba en conocimiento de los acontecimientos ocurridos, al igual que la negociación; pues nuestro mandante, afirma que tuvo comunicación con ella, y estaba en pleno conocimiento de la PERMUTA celebrada.

Ciudadanos Magistrados, el actuante apoderado y denunciante de autos, ahora acusado, NO ES ABOGADO, por tanto no tiene capacidad de postulación; y; aparte de ello al momento de interponer denuncia, tanto en el CONAS y CICPC, lo hizo a título personal haciéndose pasar como el propietario del referido vehículo, lo que se cae por su propio peso, al consignar dicho instrumento poder que lo faculta para vender, pero no para denunciar o actuar en sede jurisdiccional penal (Prohibición de Ley), para lo cual no tenía legitimidad activa, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, al dejar de estar legitimado para tal actuación; pues, el poder otorgado que consignó, no le faculta para formalizar la denuncia penal, la que fue procesada, sin tal observancia; por ende, está inhabilitado para actuar en juicio al no tener capacidad de postulación de la que habla la Ley de Abogados artículo 4: por tanto, hubo una grotesca subversión del Debido Proceso, lo que ha traído pérdida de tiempo, dinero, daños civiles, y morales, lucro cesante y daño emergente, a nuestro poderdante, que debieron ser resarcidos por el causante y responsable penal y civilmente de autos: J.A.M.C.; pues ha quedado probado que hubo una serie de delitos cometidos por el acusado de autos, entre otros, Simulación de Hecho Punible, estafa, fraude, por cuanto, se tiene información que el vehículo lo colocó a su nombre de forma fraudulenta, lo que se denunció fuera investigado de forma separada, y lo vendió a una tercera persona, muy a pesar, que existe una orden de captura del referido vehículo, la que no se ha materializado a la fecha, por el organismos a quien se oficio habiendo descuidado rendir información de las diligencias hechos y sus resultas.

En el anterior sentido, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo una vez que terminó la investigación preliminar, solicitó al tribunal de Control 3° de Primera Instancia Penal, convocara una audiencia para presentar al denunciante y ahora imputado, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, entiende esta representación que el resultado de la investigación arrojó que no hubo la presunta comisión del delito de apropiación indebida, por parte de nuestro poderdante; y en lugar, ser el investigado, resultó todo lo contrario: víctima el Estado Venezolano, por la comisión del delito de Simulación de hecho punible, hasta ahora. …”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La abogada S.C.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.463, en su condición de apoderada judicial de la víctima, estructuró su escrito en tres Títulos, integrados de Capítulos, estructurados de la manera siguiente:

El Título I, está formado de once capítulos, el primer capítulo, referido a Los Hechos, el segundo capítulo, titulado “Actos del Proceso”, el tercero, reseñado como “De la conducta contumaz e incumplimiento de la obligación”, el cuarto capítulo determinado como “De la incomparecencia del imputado”, el quinto capítulo descrito como “De la orden de aprehensión dejada sin efecto”, el sexto capítulo, titulado “De la evasión y sustracción del proceso”, el séptimo capítulo nombrado como “En sede del Tribunal de la causa Presentación de escrito dignación de defensa”, el octavo capítulo, identificado “Juramentación del cargo Sin (sic) la debida aceptación previa”, el noveno capítulo reseñado “Otras grotescas violaciones: al principio de seguridad jurídica, derecho a defensa y tutela judicial efectiva”, el décimo capítulo identificado “Actuación del Juez y la violación del debido proceso”-

El título II, contiene los “FUNDAMENTOS DEL DERECHO” y finalmente, el título III, fue denominado “DEL PETITORIO”.

Así tenemos, la exposición efectuada en cada uno de los capítulos, a saber:

Capítulo II

Actos del proceso

Ciudadanos Magistrados, esta representación enumera una serie de eventos que deberán ser calificados, según el prudente arbitrio de esta Sala a saber:

En fecha: 14 de julio de 2017, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N° MP-63380-2017, que dio nacimiento a la causa GP01-001003-2017, que por distribución de Ley, correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal, en funciones de Control 3° del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Territorial en la ciudad de Valencia, solicitó la fijación y convocatoria de una audiencia de presentación e imputación por aplicación del Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.

En fecha: 03 de agosto de 2017, nuestro representado: J.A.A.M., supra identificado, hizo lo propio, en vista que, el referido Tribunal pasado el tiempo prudencial de Ley, y no había fijado la referida audiencia solicitó,, asimismo, al Tribunal de la Causa que fijara y convocara la referida audiencia.

En esa misma fecha: 03 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos el escrito presentado por nuestro representado; y, fijó la audiencia de presentación de IMPUTACIÓN, para el día 16 de agosto de 2017, a las 2:00 pm (sic). Cabe destacar que el referido imputado fue notificado vía telefónica, por el alguacil Carlos Gómez, según consta y se evidencia del folio siete (7) del legajo de copias certificadas supra identificado.

En fecha: 16 de agosto de 2017, día y hora fijado para la celebración DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN, el Tribunal de la causa acordó su diferimiento, por ausencia injustificada del investigado J.A.M. CASTRO, como se indicó antes (ver folios: 8 del legajo de copias certificadas, supra identificado, lo que motivó que el Tribunal acordará oficiar al Comando de Policía más cercana, a los fines de su notificación para que hiciera comparecer al investigado ante la Sala de Audiencia del Tribunal, para el día 18 de agosto de 2017.

En fecha: 18 de agosto de 2017, día y hora fijado para celebra la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN, el Tribunal acordó diferirla nuevamente, por cuanto se hizo evidente, una vez más, la ausencia injustificada del investigado J.A.M.C., y se fijó nuevamente para el día 11 de septiembre de 2017, A LAS 2:30 pm (sic). Cabe destacar, la intervención del fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. A.G.:

‘…en vista de la conducta rebelde por parte del imputado, se solicita orden de aprehensión del mismo para se pueda hacer efectiva la audiencia de imputación…

En fecha: 29 de agosto de 2017: nuestro representado y víctima directa del imputado de autos, -señalado como rebelde por el Ministerio Público-: presentó escrito de QUERELLA PENAL, EN CONTRA DEL VICTIMARIO J.A.M. CASTRO, supra identificado, que corre inserta a los folios: del 14 al 28 del legajo de copias certificados, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA, AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD DE DOCUMENTO, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA Y FRAUDE.

En fecha: 30 de agosto de 2017: (Ver folios: del 29 al 31 del legajo de copias certificadas), El Tribunal de la causa (23° de Control Municipal del estado Carabobo) constituyó en dos (2) oportunidades ese mismo día a saber:

Al folio 29: consta que le tomó el juramento a los abogados privados: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, J.F.A. y R.J.C.F., con la particularidad que dejaron de manifestar la aceptación de cargo para el cual fueron designados, requisito indispensable para que procediera la juramentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en adelante COPP, quedando en evidencia el escaso manejo y conocimiento de las formalidades esenciales para la validez del acto de juramentación de los abogados que integrarían la defensa privada del imputado, por parte del ciudadano Juez de la causa debiendo resaltar igualmente que el referido auto, señala:

‘…quien fuera designado por el ciudadano imputado J.A.M.C., quien se encuentra en libertad quien juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado por los imputados, con domicilio en el estado Carabobo’ (Negritas y subrayado, de esta representación de la víctima).

Respecto a la anterior cita, cabe hacer mención que, al parecer, quien prestó el juramento fue el imputado y no los abogados, pues, éstos (sic) manifestaron aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; ni tampoco que vivían en el estado Carabobo, como se dejó asentado en el acta, de la lectura resulta una redacción en singular y nunca en plural, siendo tres (3) en total; más grave aún, quedó plasmado el hecho que el IMPUTADO ‘’está en libertad’, así lo señala el Acta, lo que contradice la afirmación que corre inserta al folio: 30, del legajo de copias certificadas que se adjuntó, al señalar:

‘…fue presentado ante este Tribunal de forma voluntaria en asistencia de su defensa de confianza por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto (sic) LA ORDEN DE CAPTURA 3CM-0005-2017, DE FECHA: 18/03/2017, que fue remitida adjunta al oficio N° C3-1765-2017, DE FECHA: 18/08/2017, y a tales efectos se designa correo especial a la defensa privada debidamente juramentada previo al acto‘ (Negritas y subrayado de esta representación de la víctima).

De la anterior cita, se interpreta que el imputado estaba privado de su libertad cuando fue puesto a derecho por sus abogados, y que no conformaban su defensa privada, para ese momento, no solo por falta de designación, aceptación y juramentación, sino que el imputado estaba impedido para hacerlo porque se encontraba sustraído del proceso, por tanto, fue subvertido el debido proceso que afectó indudablemente a nuestro representado, pues, se obvió la notificación de Ley, igualmente ocurrió con el Ministerio Público, vale decir, que una audiencia entre la supuesta defensa privada y el Juez de la causa, por lo que infecta de nulidad absoluta el acto, aparte de una evidente parcialización e interés por parte del ciudadano Juez, quedando así, esta representación, en total estado de indefensión; de igual manera, se obvió la notificación tanto de esta representación de la víctima y del Ministerio Público, aparte de ello, no fue notificada de la audiencia de imposición de la captura como se quiso hacer ver y constar en la referida acta.

Otra aberración más, cometida por el ciudadano Juez de la causa. Quien se dejó ver la parcialidad y celeridad extrema para atender las solicitudes de la supuesta defensa privada, las que se repiten varias veces, en este mismo proceso.

Del folio 33 al 39 del legajo de copias certificadas, resulta un verdadero desorden procesal, responsabilidad de la Secretaria y del propio Juez, como director del proceso; pues es evidente que se trata de folios que nada tiene que ver con el proceso de marras.

En fecha: 08 de de septiembre de 2017, (Ver folios del 40 al 45 del legajo de copias certificadas), consta la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN, donde se presentó el imputado J.A.M.C., acompañado de sus abogados EDDIEZ J.S.R., J.F.A. y R.J.C. FERNÁNDEZ; la víctima por la representación técnica de marras; también hizo acto de presencia el Ministerio Público terminada la audiencia, el tribunal decidió lo siguiente:

PRIMERO: vista (sic) el escrito presentado por el ciudadano (sic) Jesús (sic) Alejandro (sic) artiles (sic) mendoza (sic) contenido de escrito que se refiera a una serie de hecho y delitos (sic) la misma debe ser desestimada por este tribunal SEGUNDO: OmissisTERCERO: Existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputa. CUARTO: (sic) este Tribunal admite la precalificación fiscal por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 259 (Se refería al 239 del CÓDIGO PENAL); ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, 463 y 464 del (sic) código (sic) penal y el delito de FRAUDE PROCESAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 17 del (sic) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 462 relacionado con la estafa. Omissis SEXTO: Omissis …’decreta al imputado medida cautelar, (sic) numeral 03 (sic), 04 (sic), 09 (sic) del artículo 242 del (sic) copp, presentación cada (sic) 15, días prohibición de salida del país, sin la autorización del (sic) tribunal y estar atento (sic) los llamados realizados por el (sic) tribunal y el (sic) ministerio (sic) publico (sic). Se desestima el numeral 8 ya que se (sic) encuentra (sic) satisfechas con las medidas otorgadas (sic) el cumplimiento del proceso’. SÉPTIMO: (sic) SE DEJA CONSTANCIA QUE LO (SIC) J.J.R.J. Y M.L. CARPÍO, (SIC) FUERON VERIFICADOS POR EL SISTEMA JURIS 2000 Y LOS MISMOS NO POSEEN CONDUCTA PREDELICTUAL. (sic)

Ciudadanos Magistrados, de lo anterior resulta evidente la decisión que tomó el Tribunal de la causa; así como la omisión o comisión de errores de redacción injustificables, que aunque no afectan la validez esencial del acta ni del proceso; pues; empañan ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. Asimismo, queda plasmada la precalificación de los delitos imputados por parte del Ministerio Público; quedó clara la desestimación de la Querella Penal, interpuesta por nuestro representado; así como también, a decir del tribunal que el acta constituye la motiva de la decisión, es obligante sostener, que resultaría de ser así infecta de nulidad absoluta por falta de motivación, de conformidad con el propio artículo 157 del Código Orgánica Procesal Penal, que invoca la decisión; y al resultar de orden público tal quebrantamiento y ante el evidente estado de indefensión que produce dicha falta de motivación de la decisión que se cuestiona, es procedente que esta Sala, en ejercicio del soberano poder reparador de las situaciones jurídicas infringidas, declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de desestimación de la querellla penal; aunado al hecho, que debió ser admitida a trámite, lo que violenta el derecho de acceder a los órganos administradores de justicia; violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva; aparte, procedía la admisión de la Querella interpuesta, toda vez que, es una forma de iniciar (Denuncia calificada) el proceso de investigación penal, e impulsarlo hasta su definitiva conclusión…”.

En el capítulo III, titulado De la contumaz conducta e incumplimiento con la obligación procesal, la apoderada judicial describió las situaciones siguientes:

“…Ciudadanos Magistrados, aunque compete a esta Sala, calificar los hechos que han de ser objeto de señalamiento y narrativa, para determinar la procedencia de esta solicitud de avocamiento, esta representación se permite narrar la ocurrencia de los hechos y emitir la opinión al respecto, sin que se pueda considera extralimitación del derecho le asiste a la nuestro representado, por tanto, resultó evidente que transcurridos varios días hábiles desde la ocurrencia del diferimiento de la Audiencia Preliminar, por causas imputables al acusado de autos; J.A.M.C., identificado en autos, tiempo suficiente para que, el causante del diferimiento, justificara la ausencia del acto, lo que dejó de hacer; por tanto, resultaba dicha conducta una vulgar evasión del proceso.

Cabe destacar, que el acusado de autos se encontraba a derecho por haber quedado notificación (sic) de manera personal, habiendo quedado en tal condición toda vez que estuvo presente al momento en que fue diferida la audiencia, el día 18 de enero de 2018, donde intervino, e inclusive, solicitó la designación de la defensa pública, verbalmente; así se hizo constar en el acta levantada al efecto; no obstante, esta representación intervino y advirtió que se trataba de una treta jurídica de evidente retardo procesal injustificados, sin resultado alguno; pero hoy, el tiempo concedió su veredicto y la razón nos asiste; no obstante, el hecho de haberse librado el mandato de Conducción, por segunda vez, en el proceso, no debió quedar hasta allí; pues, se requería evitar que eventos dañinos y similares se repitieran en el proceso en curso, los que deberán ser erradicados; que se hiciera comparecer por la fuerza pública al imputado o acusados, antes que se hiciera tarde y se sustrajera o evadiera; o, en todo caso, se fuera del país; así se alegó, no se quiso dejar constancia porque, según se dijo por el operador de justicia, era irrelevante; pero, ocurrió efectivamente.

El acusado se sustrajo del proceso, de nuevo; e intentó burlar el castigo y peso de la Ley, el Derecho y la Justicia; lo que, al ser advertido a este Tribunal, y descuidar tomar alguna previsión por la conducta supra delatada; pues, procedía se considerada una evidente conducta contumaz y reticente; por tanto, a solicitud de esta representación en escrito fundado, el Tribunal de la causa accedió y revocó la medida cautelar que disfrutaba y, en su lugar, le fue dictada ORDEN DE APREHENSIÓN; o, lo que es lo mismo: ORDEN DE CAPTURA, habiéndose librado los oficios correspondientes y que fuera incluido al SIIPOL. Así se hizo; pero no se ejecutó la captura, evadiendo en todo momento los requerimientos hechos por las autoridades que intentaron ejecutarla, resultando infructuosas todas las diligencias hechas, lo que no viene al caso detallar, por ahora.

No obstante sorprendió a esta representación que en conversación y pedido de explicación al ciudadano Juez de la causa, respecto a que por ante el SIIPOL; pasado varios días, había sido dejada sin efecto la orden de captura o de aprehensión, dictada en fecha: 09 de febrero de 2018; habiendo recibido como respuesta de su parte, que había negociado a favor de la víctima que representamos por instrumento poder; y, al revisar el expediente, no existe auto alguno y menos oficios, que le hayan ordenado al CICPC, dejar sin efecto, la orden de aprehensión o de captura, lo que podría mandar a corroborar por conducto de esta Sala.

En el anterior orden de ideas, establece el cuarto aparte del artículo 365 del COPP, lo siguiente:

De lo anterior, y en apego a que todos somos iguales ante la Ley, no es que se haya pretendido el juzgamiento del imputado en ausencia, como sí lo prevé el artículo in comento, respecto a que se celebre la audiencia, si llegare a faltar, sin causa justificada la ‘víctima’; no obstante, la misma aplicación se debe, pero debiendo estar presente el acusado, para lo cual la Ley, ante la conducta evasiva de un imputado o acusado equis, en sustraerse y dejar de hacer frente al proceso que ha sido llamado, con las debidas garantías constitucionales y legales; y más aún cuando se tratada de imputados o acusados -como el caso de marras- que estén gozando de medida sustitutiva, es decir, que la ley les haya dado la confianza en presumir que no se sustraerán del proceso.

Ahora bien, frente a la ocurrencia de eventos que ponen en dudas tal presunción, lo procedente era desconfiar y asegurar su presencia no solo para la Audiencia Preliminar, sino también, para el eventual Juicio Oral y Público; como una garantía fiable para responder ante la Ley, el proceso; y la víctima, respecto al resarcimiento de los daños civiles, morales, lucro cesante, daño emergente y costas; inclusive, ante familiares y terceros que vean afectados mermados sus derechos.

Grotesca la contumaz conducta del acusado, al resistirse de hacer acto de presencia ante el estrado judicial en audiencias, frente al resto de las partes; habiendo concurrido hasta la fecha ante el tribunal con sus abogados; pero evadiendo el debido proceso, lo que deberá ser determinado y calificado por esta Sala…”.

De la misma manera, la solicitante en el capítulo IV denominado “De la incomparecencia del imputado explicó lo siguiente:

“…Así las cosas, ciudadanos Magistrados, al imputado y acusado de autos se le sigue juicio por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; no obstante disfrutaba de una medida sustitutiva de la privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP.

Los delitos menos graves, son aquéllos (sic) que en su límite máximo no exceden de ocho años de restricción de libertad.

Ante la evidente incomparecencia al acto de la Audiencia preliminar, como se señaló supra; la propia Ley adjetiva penal, trata el punto en el artículo 366, a saber:

El dispositivo anterior, se debe concatenar con la previsión del artículo 239 del COPP, que establece:

Por mandato de lo previsto en el primer aparte del artículo 366, que remite y manda a aplicar ante la injustificada incomparecencia del imputado al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, el contenido del numeral 3 del artículo 310 del COPP; establece, lo siguiente: Omissis…

Atendiendo al mandato de Ley, es oportuno destacar que los delitos que fueron imputados y también acusados por el Ministerio Público, exceden en su límite máximo una pena privativa de libertad de tres (3) años, tal es el caso de la estafa y fraude, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 del Código Penal vigente; por tanto, por argumento a contrario resultó viable la procedencia, en el caso de marras, del decreto de la orden de captura o aprehensión, en las condiciones en que se alegó en escrito que corre inserto en autos, igualmente, habiéndose analizado la contumaz conducta del acusado de autos; por tanto procedía la revocatoria de la medida sustitutiva por la medida judicial de privación preventiva de libertad u orden de aprehensión: máxima cuando, en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, la propia Ley, establece que la audiencia preliminar no deber sufrir tropiezos o retardos malsanos o tácticos por parte del imputado o acusado, menos por la defensa privada, quien podría ser relevada; también, prevé que el diferimiento deba hacerse por una sola vez, es decir, que se reduce las posibilidades de retardo procesal a mínima expresión, para llevar adelante una sana y eficaz administración de justicia, erradicando por completo el retardo o dilaciones procesales injustificadas como se está dando en el caso de marras, el imputado no alegó excusa alguna y menos justificación de su incomparecencia, tampoco prueba alguna; no obstante, haber estado citado personalmente, vale decir, a derecho.

De lo anterior resulta, que en lugar de dictar un mandato de conducción, el segundo proceso, resultó ajustado a derecho, que (sic) solicitud de esta representación técnica el Tribunal dictara de inmediato la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN que autoriza la parte in fine del segundo aparte del artículo 366 del COPP, al señalar: Omissis… a tenor de la cita es óbice que la norma no establece el Mandato de Conducción, librado erróneamente y por medio del principio de la celeridad procesal, al dejar de permitir retardo o táctica dilatoria alguna, imponía que se librara la orden de aprehensión, al interpretar dicho mandato, en armonía con lo establecido en el numeral 3 ° (sic) del artículo 310 del COPP, que indica, además que una vez ejecutada la orden de aprehensión se materialice la audiencia preliminar en la oportunidad que el Tribunal disponga del tiempo para ello señala que deberá hacerse, en todo caso por interpretación extensiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecución de la aprehensión, en todo caso; salvo igual o mejor criterio, orden que aún, no se ha ejecutado aún, aunque no conste en el expediente, que dicha orden de captura fue dejada sin efecto, lo que redunda en una actuación a espaldas del proceso per se; lo que se convierte en una evidente lesión de derechos constitucionales, de la víctima; lo que tratado más adelante. …”.

Seguido, en el capítulo V, titulado “De la orden de aprehensión dejada sin efecto” desarrolló las consideraciones siguientes:

“…Ciudadanos Magistrados, por lo antes expuesto y con fundamento a las disposiciones adjetivas penales citadas e invocadas, ha pedido de esta representación técnica (Víctima directa) el tribunal de la causa, decretó, a decir del auto que la pronunció, “DE OFICIO LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano J.A.M.C., …; no obstante, no se dejó SIN EFECTO la fijación de la nueva fecha, para el día 21 del mes de mayo de 2018, para celebrar la Audiencia Preliminar; sorprende a esta representación entonces, que exista un auto, sin fecha aparente; al igual, un supuesto oficio librado a SIIPOL, según información que se recibió por (sic) de los funcionarios del CICPC, al requerir información sobre la efectividad o no de la orden de captura de marras, a lo que debe dar explicación, por auto expreso y fundado; lo que podrá ser requerido por conducto de esta Sala, con la urgencia que se haga necesario…”.

A continuación en el capítulo VI, identificado como “De la evasión y sustracción del proceso”, la solicitante indicó lo siguiente:

“…Resulta evidente, que el acusado J.A.M.C., identificado en los autos, al haber estado presente en sede del Tribunal, y no haberse materializado la orden de captura librada en su contra, y que, indudablemente estaba en basto conocimiento, lo que no podrá negar por estar probado en autos (Ver legajo de copias certificadas del expediente de marras); se convierte en fugitivo de la justicia y del proceso; por tanto, su conducta se reputa como CONTUMAZ, y resulta evadido o fugado y al permanecer en tal situación, no está ni se podrá considerar a derecho; por el contrario, fuera del proceso; perdiendo así su derecho a actuar y participar en el proceso que se le sigue, ni por sí, ni por representante (Abogado) alguno; porque está impedido para nombrarlo; y tal como lo hizo resulta nulo de toda nulidad y así debe ser declarado por esta Sala. Así se espera y pretende…”.

Continuó exponiendo la solicitante, en el capítulo VII, reseñado como En sede del Tribunal de la causa Presentación de escrito de designación de la defensa, lo siguiente:

“…Constituye una flagrante violación al debido proceso como se ha venido mencionando, la osadía del acusado de autos y la abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, al abrogarse una cualidad que no tiene, por impedimento de la aplicación del derecho (Defensa privada).

Resulta evidente e inexplicable la presencia del acusado de autos: J.A.M. CASTRO, en sede Tribunalicia, sin que se haya ejecutada la captura u orden de aprehensión, cuando todos los funcionarios, sin excluir al operador de justicia y director del proceso, tenían conocimiento de la vigencia de la orden de aprehensión; no admite, excusa alguna, alegar que tenían conocimiento de la vigencia de la orden de aprehensión; no admite, excusa alguna, alegar que no tenían conocimiento; por tanto, error inexcusable el haber permitido presentar el escrito de designación de defensora, sin que se encontrara ejecutada la captura que había ordenado días antes; lo que obliga a delatar la preocupación existente en ésta para eventos futuros y similares; cómo es que se hizo presente en sede del Tribunal, estaba solicitado y no fue capturado; no obstante, y más grave aún, actuó en el expediente, estuvo de cuerpo presente; al menos que la defensa haya presentado el escrito, suscrito y con sus huellas, sin cumplir el requisito de estar presente en Sala de Juicio, para que así la defensora presentada (sic) su juramentación, previa aceptación de ley. …”.

Igualmente, en el capítulo VIII, mencionado como Juramentación del cargo Sin (sic) la debida aceptación previa, expuso lo siguiente:

“…Asimismo, ciudadanos Magistrados, una vez que el acusado evadido hizo acto de presencia al Tribunal de la causa, y presentó el referido escrito de designación a la profesional del derecho que pretende le represente en juicio; la abogado designada, presentó igualmente en la misma fecha (15 de febrero de 2018) solicitando se le tomara el juramento de Ley, descuidando, manifestar la aceptación al cargo: no obstante, el Tribunal, erradamente dio orden procesal y dictó sentencia interlocutoria, dejando sin efecto la orden de aprehensión sin fundamento que justifique consecuencialmente, deberá retrotraerse la causa, al estado de avivar la otrora orden de captura o aprehensión, ordenando librar el respectivo oficio a SIIPOL, y dejarlo en estado de ‘SOLICITADO”, al menos que se ponga a derecho y proceda como se ha señalado suficientemente, en este escrito, conforme a la Sentencia Jurisprudencias, supra citadas. Así se pretende lo califique esta Sala…”.

Asimismo, en el capítulo IX referido como Otras grotescas violaciones: al principio de seguridad jurídica derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, relató lo siguiente:

“… Ciudadanos Magistrados, esta representación técnica de la víctima, considera oportuno citar otra serie de eventos que deberá calificar esta Sala, a los fines de detectar y/o robustecer el desorden procesal, que se ha denunciado en este escri5ito (sic) de AVOCAMIENTO, lo que, al ser contrastados con la Copia Certificada del Expediente original que se adjunta a este escrito marcada con el número ‘01’, constante de 125 folios, a saber:

El expediente principal (Único) que cursa por ante el Tribunal de la causa, ha sido traído ante esta Sala, en copia certificada, como se señaló supra, para que sea examinada y se constate que se lleva un expediente incompleto, toda vez que, no contiene ninguno de los actos y actuaciones (Folios) que serán enumerados a continuación, a saber:

1) Actuaciones de investigación penal, cursante por ante la Fiscalía Sétima del Ministerio Público del estado Carabobo, causa N° MP-639827-2016, que se adjunta a este escrito, en legajo de copias certificadas expedidas, en fecha: 15 de marzo de 2017, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, marcado con el número ‘02’, constante de cuarenta y dos (42) folios, de donde podrá evidenciarse parte de las afirmaciones y hechos que se narran en este escrito; que se dejan a los fines de ser calificados por esta Sala;

2) Actuaciones de investigación penal, cursante por ante la Fiscalía Sétima del Ministerio Público del estado Carabobo, causa N° MP-63380-2017, que se adjunta a este escrito, en legajo de copias certificadas expedidas, en fecha: 15 de marzo de 2017, por la Fiscalía Superior del Ministerio del estado Carabobo, marcado con el número ‘03’, constante de nueve (09) folios, de donde podrá evidenciarse parte de las afirmaciones y hechos que se narran en este escrito; que se dejan a los fines de ser calificados por esta Sala;

3) Escrito de recusación contra la Fiscal Auxiliar R.G. y la Fiscal Provisoria F.A.U.P., adscritas a la Fiscalía Sétima del Ministerio Público del estado Carabobo, que conocía las causas de investigación penales números: MP-63380-2017 y MP-639827-2016, que se adjunta copia recibido, de fecha: 29 de marzo de 2017, con sello húmedo, de la Fiscalía Superior, marcado con el número ‘04’, causa que fue remitida a la Fiscalía Tercera del estado Carabobo; pues en el transcurso de (sic) proceso, se descubrió que llevaban dos (2) procesos en paralelo, lo que podrá detallarse del presente anexo;

4) Frente a la omisión de pronunciamiento a la solicitud de entrega material del vehículo de marras (Camioneta Montero), por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, que en copia de acuse de recibo por la referida Fiscalía, expediente N° MP-639827-2014, en fecha 03 de marzo de 2017, adjunto a éste, marcado con el número: ‘06’, constante de cinco (5) folios; y, ante la misma Fiscalía, solicitud de entrega material del vehículo de marras, expediente N° MP-63380-2017, marcado con el número ‘06’, constate de cuatro (4) folios y, ante la entrega fraudulenta a espaldas de la víctima que era tratado como imputado para ese momento, se debió recurrir por vía de Recurso de Control Judicial, ante el Tribunal de Control de guardia, contra el oficio N°08-F-7-229-2017, de fecha: 03 de febrero de 2017, y que debía remitirlo al Tribunal que correspondía, hasta la presente fecha, no consta en dicho expediente, es decir, ha sido infructuoso el resultado pretendido, el que en copia de acuse de recibo, en legajo de copias adjuntos a éste, marcado con el número ‘07’, constante de ocho (8) folios; todo estos recaudos, no constan en el expediente, lo que desconoce esta representación: lo que pudiera requerir esta Sala, por su conducto interno;

5) Solicitud de copias certificados (sic), de fecha: 17 de marzo de 2017, constante de un (1) folio y Vto., interpuesto ante la Fiscalía Séptima de Valencia, estado Carabobo, que se explica por sí sola, y que tampoco aparte agregado al expediente, que se adjunta a éste, copia de acuse de recibo, con sello húmero (sic) marcada con el número: ‘08’;

6) Solicitud de adhesión al acto conclusivo fiscal de Acusación penal, que se debió a la desestimación que hizo el Tribunal, en la audiencia de imputación de imputado que fuera presentada en fecha anterior, tal como consta en el legajo de copias certificadas del expediente que se adjuntó a éste marcado con el número ’01, interpuesto en fecha fecha:17 de marzo de 2017, constante de cuatro (4) folios, que se acompaña a éste, marcado con el número ‘09’, el cual tampoco aparece agregado al expediente;

7) Designación de defensores de confianza que hiciera nuestro representado, al momento que se le investigaba por la denuncia común que formulara el hoy acusado J.M. CASTRO, al asunto Penal N° MP-639827-2016, CICPC N° K-0080-254, que se adjunta a éste, en legajo de copias, marcado con el número: ‘10’, constante de dos (2) folios útiles, tampoco aparece en el expediente.

8) Asimismo, el acta de juramentación a la designación anterior, que adjunto en un folio, marcado con el número ‘11’.

9) Oficio N° 08F7-0570, de fecha: 17 de marzo de 2017, que adjunto a éste, marcado con el número ‘12’, constante de un (1) folio, dirigido al CICPC, de parte la Fiscalía Séptima del estado Carabobo, donde se evidencia en la parte inferior la existencia de dos (2) expedientes MP-639827-16; y, 63380-17: K-0080-00254; que tampoco aparece agregado al expediente;

10) En fecha: 13 de marzo de 2018, se presentó formal escrito de nulidad absoluta contra actuaciones del Tribunal y la supuesta defensa privada, nombrada contraria a derecho, el que se adjunta a éste, marcado con el número: ’13’, constante de diez (10) folios; que al ser requerido el expediente original, deben estar agregadas a los autos; lo que se espera no pase, tal como sucedió con los anexos que se adjuntan y que desconoce su paradero, o que podrá ser requerido al Tribunal, al CICPC, y las fiscalías del proceso que han actuado en el proceso de la investigación; pues se denota o da la impresión que se trata de un expediente que cursa por ante varios órganos o entes, siendo lo propio, estar en un solo o todo total; es decir, que el anterior escrito debe estar agregado al expediente principal que debe requerir esta Sala, caso contrario queda corroborado una vez más del desorden delatado en este escrito;

11) Se adjunta a éste, marcado con el número ‘14’, constante de un (1) folio, copia certificada con el sello húmedo del CICPC de la Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, donde se celebró una reunión de conciliación en dicha sedes detectivesca, resultando infructuosa, que tampoco aparece en el expediente, no obstante haberla consignado;

12) A los fines de reprochar los hechos que ocurrían en contra de nuestro representado, también se presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, sobre los hechos nuevos derivados del expediente N° MP-63380-2018, se adjunta a éste, copia de acuse de recibo con sello húmedo, de fecha: 13 de febrero de 2017, marcada con el número ‘15’ constante de dos (2) folios; resultando sin éxito al dejar de ser procesada aún en espera de ello, se está;

13) Se adjunta a este escrito, legajo de copias certificadas con sello húmero, tanto de Fiscalías Séptima y Tercera, asimismo del Tribunal de Control 3° Municipal, es decir, el Tribunal de la causa, constante de seis (6) folios, marcado con el número ‘16’, que tampoco aparecen agregados al expediente, lo que hace renacer la inseguridad jurídica a plena luz del día.

Ciudadanos Magistrados, una vez estudiados los anexos que se acompañan a este escrito, debe resultar el convencimiento a que existen actos y actuaciones que debilitan el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa, entre otros, lo que debe determinar esta Sala, por tanto, su actuación no se debe dejar esperar, así poner los correctivos, que procedan, en los términos que considere procedan. Así se pretende. …”.

Prosiguiendo con la narrativa del escrito, el capítulo X, titulado “Actuación del Juez y la violación al debido proceso”, señala lo siguiente:

“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad, en la ley; ello, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán según en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; por tanto, la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo supra enunciado, conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen la leyes procesales de la materia respectiva.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declara o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar las hechos punibles.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583, de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:

Ahora bien, con la relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo nulla poena sine iuditio legales, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del estado y la sociedad a la Ley, y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así según Borrego ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla ponena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que la persona condenada se la haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp.332)…’.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7.2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

De lo anterior cabe destacar que este Tribunal, lejos de proceder a la juramentación como defensora, debió negar la solicitud de juramentación, sobre el fundamento de que el imputado estaba ausente del proceso, y que debía ponerse a derecho para designarla personalmente, conforme a derecho; situación ésta que se denuncia contraría el espíritu propósito de la Constitución y la ley, en las cuales establece que la designación se puede realizar por cualquier medio y por cualquier familiar sin ninguna formalidad, ser asistido por abogado defensor desde el inicio de la investigación, con la finalidad de hacer valer el derecho a la defensa; sin embargo, existen algunos requisitos esenciales de impretermitible cumplimiento so pena de nulidad; así lo dejó sentado la Sala Constitucional, (sic) de fecha 6 de diciembre de 2005[…] que entre otras cosas, señaló que:

‘en el proceso penal es imprescindible la presencia del imputado en ciertos, actos, pero que en el caso del nombramiento del defensor, exige que sea el propio imputado que personalmente lo realice en autos’…caso en el cual, al haberse subvertido el debido proceso al designar inusualmente, el acusado a su defensora, carecía y carece de cualidad para asumir la defensa y pretender su juramentación craso error en que incurrió el Juez de la causa, al pasar inadvertido tales requisitos, lo que deberá calificar esta Sala, colocando los correctivos que sean necesarios. …”

Finalmente, la solicitante completó el primer Título con el capítulo XI, el cual fue identificado como “DEL OBJETO DE ESTA PRETENSIÓN”,

“…Así las cosas, ciudadanos Magistrados, el objeto de esta pretensión RADICA en que la Sala de Casación Penal, ADMITA, la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, ordene al Tribunal de la causa, la remisión inmediata a esta Sala, y la consecuente paralización de causa N° GP01-PM-2017-001003, que cursa en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Penal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de verificar las gravísimas violaciones que se han delatado en contra de nuestro representado.

Esta representación solicita a esta Sala de Casación Penal se AVOQUE, al conocimiento de la causa, requiera el expediente al tribunal de la causa, ordene la paralización del proceso y entre a conocer las denuncias delatadas y declare CON LUGAR EL AVOCAMIENTO ANULANDO las decisiones cuestionadas, en los términos que consideren proceda; para que se siga con el resto de los actos procesales, por considerar que la recurrida, lo fue, en detrimento y flagrante violación de la Justicia y la Paz.

Ciudadanos Magistrados, nuestra petición no contradice el orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley; por tanto, esta Sala debe declarar llenos los requisitos de Ley, para que proceda la acción interpuesta. Así se pretende se declare…”.

Seguido en el Título II; la solicitante expuso los “FUNDAMENTOS DEL DERECHO”, en los términos siguiente:

“…Se funda la presente solicitud de AVOCAMIENTO en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en los artículos 106 al 109 eiusdem, contenidos en el capítulo III ‘Del Avocamiento’, del Título VII ‘DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’.

Asimismo, fundamos la anterior solicitud al parafrasear la Sentencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2013-275, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se destaca lo siguiente, a saber:

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 936 del 20 de agosto de 2012, estableciendo lo siguiente:

En otro caso similar, la misma Sala en Sentencia N° 3.654 de fecha: 6 de diciembre de 2005 (caso:’Enrique A.M. Gómez’) señaló lo siguiente:

…Es el caso, ciudadano Magistrados, con base a el anterior criterio, y dado que la designación de la abogada LANDAEZ ARCAYA, es un acto personalísimo del acusado de autos: J.A.M.C., pero que, al encontrarse evadido del proceso que se le sigue, ha de sostenerse, en consecuencia, que la juramentación de la abogada LANDAEZ ARCAYA, como defensora privada del acusado, supra identificado, carece de legitimidad, lo que ha advertido la Sala, en múltiples oportunidades; pues, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia imperante en el más Alto Tribunal de la República, la juramentación del defensor o defensora, si bien es cierto constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a defensa y que atañe al orden público; no es menos cierto que, dicha designación deberá hacerla el imputado de forma personal, aunque se alegare que la designación no tiene formalidad, que no es (sic) caso de marras; así se interpreta de la Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; o que se invoca, respecto a la denuncia planteada por esta representación técnica de la víctima.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 14 de mayo de 2012, en caso similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

Así lo ha expresado esta Sala de Casación Penal, la cual es un caso como el de examen resolvió declarar la inadmisibilidad de una solicitud de avocamiento, precisando lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, esta representación ha constatado la revisión del expediente que el acusado de autos J.A.M.C., presentó al Tribunal y consignó un escrito contentivo de la designación de la profesional del derecho que, ahora se abroga su representación (ver folio 112 del legajo de copias certificadas del expediente); asimismo, la referida abogada LANDAEZ ARCAYA, solicitó se le tomará juramentación de Ley (Ver folio: 115 del legajo, supra aludido); sin ni siquiera haber manifestado su aceptación, lo que pudo enmendar el Juez al momento de llevar a cabo audiencia especial de juramentación (Ver folio: 114 del referido legajo de copias certificadas pero que, al dejar de cumplir con esta formalidad esencial para la validez para adquirir cualidad de defensora privada del acusado de autos, quedó evidentemente, infectada de nulidad absolutas (sic) la referida actuación, por flagrante violación al Debido P.C..

No obstante, lo anterior, la lesión fue un poco más allá, toda vez, que solicitó la revocatoria de la orden de aprehensión (Ver folio: 117 del legajo de copias, supra referido de igual manera, llama la atención que el auto de fecha: 15 de febrero de 2018, señale y afirma que la profesional del (sic) derecho LEONCY LANDAEL ARCAYA, ‘… (sic) solicito IMPOSICIÓN DE CAPTURA DE LA CAUSA N° GP01-PM-2017-001013, contentivo de un folio…’ vale decir, que la Juzgadora suplió a la defensa privada, en un pedimento que supuestamente hizo, pero que resulta falsa, la afirmación citada.

Ahora bien, la razón le asiste a esta representación técnica, toda vez que esta Sala consideró necesario, en caso similar, ratificar una vez más el criterio expuesto en la sentencia número 114, del 13 de abril de 2012, donde expresa que la designación del abogado defensor se considera un acto personalismo y cuando el acusado haya cumplido con la exigencia de ponerse a derecho ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a su defensor y éste ejercer su defensa técnica. Resaltado de esta representación técnica.

En el presente caso, se observa, que, no obstante haber estado presente el acusado, en la sede del Tribunal de la causa, en varias oportunidades, lo que es del conocimiento de los funcionarios del tribunal y del propio Juez, no se materializó o ejecutó –razones que desconoce esta representación-la orden de aprehensión acordada en fecha: 09 de febrero de 2012, en contra del hoy acusado y evadido J.A.M.C., por lo que se ha sustraído del proceso penal que se le sigue.

En el anterior sentido al estar el acusado evadido de autos-contumaz conducta-deber que tiene de dar fe al requerimiento que le hace el Estado, a través de la orden de aprehensión en su carácter de titular de la acción penal, motivo por el cual no puede desarrollarse el proceso en su ausencia, para proteger derechos, a lo que no existe la posibilidad de renuncia, por su parte; por se (sic), su presencia un acto personalísimo que no podrá suplirse de ninguna forma y manera; siendo necesario que esté a derecho, para que la designación hecha tenga absoluta validez y cabida en el proceso de marras; caso en el cual, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, a través de esta Sala de Casación Penal, podrá subsanar la anomalía procesal denunciada, restituyendo la situación jurídica infringida al estado donde ocurrió la primera eventualidad procesal anulable; restringiendo la posibilidad, de igual manera, que le sea premiada su contumaz conducta (Evasión a la justicia y proceso) declarando la NULIDAD ABSOLUTA, aún de oficio, tal como lo hizo al dictar la orden de captura o aprehensión, porque el imputado se encuentra sustraído del proceso y no podrá desarrollarse éste, sin su presencia; también le permite la Ley adjetiva penal, ciudadanos Magistrados, entrar a conocer de oficio y anular los actos individualizados por estar infectados de nulidad absoluta, por las razones expuestas supra, al respecto, que conoce al dedillo, esta Sala, al dejar de co-existir actos procesales válidos, en ausencia del imputado. Así debe ser declarado.

Ha quedado demostrado, de la anterior manera, un evidente y grotesco desorden procesal, resultando un proceso indebido que viola el orden jurídico vigente, que esta Sala, deberá verificar con el requerimiento y revisión del expediente original.

En el anterior sentido, esta representación judicial de la víctima directa, supra identificada, estima que se cumplen los extremos de ley, para que proceda la ADMISIÓN, de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, y que se proceda conforme a su calificación y determinación a saber:

Esta representación actúa mediante instrumento poder otorgado por la víctima: JESÚS A.A.M., supra identificado, tal como se señaló supra.

Cabe resaltar que la pretensión no es contraria al orden público; a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Se puso del conocimiento sumario de la situación ocurrida, a esta Sala de Casación Penal que permitirá calificar los hechos y hacer el pronunciamiento que corresponda.

La causa está cursante ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal, en funciones de Control 3° del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Territorial en la planta baja del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Aranzázu (sic), de la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, expediente GP01-PM_2017-001003, en etapa Intermedia o Preliminar, toda vez que la Audiencia Preliminar está fijada, para el día 21 de mayo de 2018, a las 10:00 de la mañana, según se dijo y anotó por la Agenda Única.

Al momento de individualizar cada acto infectado de vicio alguno, y/o que constituye gravamen irreparable, entre otras, defectos o irregularidades, fueron objeto de quejas oportunamente, a excepción de aquéllas que por razón de la violación denotada no ha sido posible recurrir o atacar su validez jurídica; resultando sin éxito, indudablemente, en esta primera instancia municipal, a través de los medios ordinarios de Ley, así se cumple otro de los requisitos de admisibilidad.

A lo largo del escrito, se ha alegado cronológicamente la existencia de los graves desórdenes procesales, que constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que origina un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la P.P. y la institucionalidad democrática venezolana, lo que queda al arbitrio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para calificar tales términos.

Sobre la base de la enumeración anterior esta Sala de Casación Penal, debe analizar cada unos de los anteriores señalamientos como requisitos de admisibilidad de la presente solicitud de Avocamiento. …”.

Por último, la solicitante formuló el petitorio a esta Sala, plasmándolo en el Título III, y en este sentido, requirió lo siguiente:

“…Por las razones de los hechos antes narrados y el derecho invocado, venimos ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre y representación de la víctima de autos, ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-21.670.616, con domicilio en…, con el carácter de apoderados especiales, según consta de autos (Ver folios, del 117 al 119 del anexo que se adjuntó a este escrito avocatorio, marcado con el número ‘01’), para que administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITA, la pretensión de avocamiento que se formula mediante el presente escrito, con ocasión de la causa seguida en el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal, en funciones de Control 3° del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Territorial en la ciudad de Valencia, expediente N° GP-01-PM-2017-001003, que se le sigue al ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.136.467, con domicilio en la Avenida La Palma,… y en consecuencia ORDENE la suspensión inmediata del curso de la causa, la prohibición de realizar cualquier clase de actuación y la remisión del expediente original a esta sede judicial con la celeridad que el caso amerita y por la vía más rápida.

Finalmente, se solicita que el presente escrito sea admitido a trámite y se decida lo que corresponda, declarándolo CON LUGAR en los términos expPuestos (sic), en la oportunidad debida. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia; en los artículos 107, 108 y 109 todos de la referida ley, los cuales establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

Siendo el Avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la cualidad de la solicitante. En este sentido, la ciudadana S.C. MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.463, ostenta la representación judicial de la víctima J.A. ARTILES MENDOZA, según se acredita del instrumento poder, inserto en los folios 118 al 119, de la pieza denominada “Pieza Anexa”, autenticado en fecha 6 de septiembre de 2017, ante la Notaría Pública Tercera, de Valencia, estado Carabobo, en el libro Número 23, Tomo 126, folios 72 hasta el 74, en razón del proceso penal seguido contra el acusado JORGE A.M.C., signado con el alfanumérico GP01-PM-2017-001003, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, por lo que se encuentra facultada para ejercer la presente solicitud.

Estima la Sala pertinente aclarar, que el poder antes mencionado, también se otorgó a los abogados J.V.S. y A.B.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.050.765 y 16.776.3154, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.659 y 273.275, respectivamente, no obstante, los referidos profesionales del derecho no suscribieron la solicitud de avocamiento, por tanto solo se tendrá presentada por la abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que la abogada S.C.M.D., en su carácter de representante judicial de la víctima acude a la figura procesal del avocamiento, con el fin de denunciar lo que consideró como “violación al debido proceso”, basada fundamentalmente en que el Tribunal debió negar la solicitud de juramentación de la defensa, en razón de que el imputado estaba ausente del proceso; y, que debió ponerse a derecho personalmente, todo lo cual -en su opinión- contraría el espíritu y propósito de la Constitución y la Ley, en la cual se establece que la designación de defensa puede realizarse por cualquier medio. Concluyendo que en el presente caso fue subvertido el debido proceso al designar inusualmente el acusado a su defensora.

Adicionalmente, catalogó como otras violaciones al principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva”, argumentando que se lleva un expediente incompleto, toda vez que, no contiene ninguno de los actos y actuaciones referidos por la solicitante.

De seguidas, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató de las actuaciones que la presente causa cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano J.A.M. CASTRO, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico GP01-PM-2017-001003 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en fase intermedia.

En cuanto al segundo requisito, asociado a que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito; se observa de la solicitud de avocamiento, que en el caso bajo análisis, la solicitante alega lo siguiente: “…Al momento de individualizar cada acto infectado de vicio alguno, y/o que constituye gravamen irreparable, entre otras, defectos o irregularidades, fueron objeto de quejas oportunamente, a excepción de aquéllas que por razón de la violación denotada no ha sido posible recurrir o atacar su validez jurídica; resultando sin éxito, indudablemente, en esta primera instancia municipal, a través de los medios ordinario de Ley. …”. Situación que debe ser constatada por esta Sala.

Verifica la Sala, que los planteamientos realizados por la solicitante se circunscriben en principio a los siguientes aspectos:

El primero, en el cual consideró que hubo violación al debido proceso, producto del acto de designación, aceptación y juramentación de defensa realizado por el ciudadano JORGE A.M.C., acusado en la causa penal identificada con el alfanumérico GP01-PM-2017-001003, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede en Valencia, considerando que el acto está viciado de nulidad absoluta, y que el juez de la causa tiene una evidente parcialización e interés, como apoyo de su denuncia describió todos los actos del proceso y consignó copia certificada de estos, los cuales se resumen de la manera siguiente:

La solicitante realizó una descripción cronológica, partiendo desde la fecha 14 de julio de 2017, exponiendo que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó la fijación y convocatoria, de una audiencia de presentación e imputación por aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Mencionó que su representado hizo lo propio por cuanto transcurrió el tiempo de Ley, y no se había fijado la audiencia.

Enfatizó que la audiencia se difirió en tres oportunidades por ausencia del ciudadano JORGE A.M.C., reseñando que presentó querella por los delitos siguientes: “…SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA, AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD DE DOCUMENTO, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA Y FRAUDE. …”.

Destacó que los abogados, Eddiez J.S.R., J.F.A. y R.J.C.F., quienes ejercerían la defensa privada del acusado, se les tomó juramento en fecha 30 de agosto de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, acotó que los mencionados profesionales del derecho nunca manifestaron aceptar el cargo, no prestaron el juramento de Ley y su domicilio procesal no está en el estado Carabobo.

Respecto a lo antes referido, efectuó las consideraciones siguientes: “…se interpreta que el imputado estaba privado de su libertad cuando fue puesto a derecho por sus abogados, y que no conformaban su defensa privada, para ese momento, no solo por falta de designación, aceptación y juramentación, sino que el imputado estaba impedido para hacerlo porque se encontraba sustraído del proceso, por tanto, fue subvertido el debido proceso que afectó indudablemente a nuestro representado, pues, se obvió la notificación de Ley, igualmente ocurrió con el Ministerio Público, vale decir, que fue una audiencia entre a la supuesta defensa privada y el Juez de la causa, por lo que infecta de nulidad absoluta el acto, aparte de una evidente parcialización e interés por parte del ciudadano Juez, quedando así, esta representación, en total estado de indefensión; de igual manera, se obvió la notificación tanto de esta representación de la víctima y del Ministerio Público, aparte de ello, no fue notificada de la audiencia de imposición de la captura como se quiso hacer ver y constar en la referida acta…”.

Discurrió que el Juez de la causa dejó ver su parcialidad y celeridad extrema para “atender las solicitudes de la supuesta defensa privada, las que se repiten en varias veces, en este mismo proceso…”, calificando la actuación como una “aberración más”.

Hizo referencia la abogada S.C.M.D., a la audiencia de presentación e imputación, realizada ante el tantas veces mencionado Juzgado en funciones de Control Municipal, indicando que hubo en el acta “…la omisión o comisión de errores de redacción injustificables…”, y reconoce que no afectan la validez esencial del acta ni del proceso, sin embargo en su opinión: “…empañan ostensiblemente la imagen del poder judicial…, concluyendo que la decisión carece de motivación, por lo que solicita a la Sala la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión de desestimación de la querella.

Asociado a lo anterior, la solicitante describió que el acusado se sustrajo del proceso, exponiendo: “…el Tribunal de la causa accedió y revocó la medida cautelar que disfrutaba y en su lugar le fue dictada ORDEN DE APREHENSIÓN, o lo que es lo mismo: ORDEN DE CAPTURA, habiéndose librado los oficios correspondientes y que fuera incluido en SIIPOL…”. Agregando que, sostuvo conversación con el Juez de la causa y solicitó información: respecto a que por ante el SIIPOL, pasado varios días, había sido dejada sin efecto, la orden de aprehensión o de captura…habiendo recibido como respuesta de su parte, que había negociado a favor de la víctima que representamos, y al revisar el expediente, no existe auto alguno y menos oficios, que le hayan ordenado al CICPC, dejar sin efecto, a (sic) orden de aprehensión o de captura, lo que se podría mandar a corroborar por conducto de esta Sala…”.

En consonancia con sus alegatos, cita los artículos 239, 310 numeral 3, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso, exceden en su límite máximo una pena privativa de libertad de tres años, tal es el caso, de la “estafa y el fraude”. Adicionando, que el procedimiento referido prevé que la audiencia preliminar no debe sufrir tropiezos o retardos malsanos por parte del imputado o la defensa, al establecer que el diferimiento de la referida audiencia debe hacerse por una sola vez.

Arguyó que al haber estado presente el acusado en la sede del Tribunal, y no haberse materializado la orden de captura librada en su contra, este se convierte en fugitivo de la justicia y del proceso, por tanto su conducta se reputa como “CONTUMAZ” y resulta evadido o fugado, al permanecer en tal situación, razonando además, que constituye una grave violación al debido proceso, el haber permitido presentar, el escrito de designación de defensora sin que se encontrara ejecutada la captura ordenada días antes.

En este sentido, igualmente, reseñó: “…Asimismo, ciudadanos Magistrados, una vez que el acusado evadido hizo acto de presencia al Tribunal de la causa, y presentó el referido escrito de designación a la profesión (sic) del derecho que pretende le represente en juicio; la abogado designada, presentó igualmente en la misma fecha (15 de febrero de 2018) solicitando se le tomara el juramento de Ley, descuidando, manifestar la aceptación al cargo: no obstante, el Tribunal, erradamente dio orden procesal y dictó sentencia interlocutoria, dejando sin efecto la orden de aprehensión sin fundamento que justifique consecuencialmente, deberá retrotraerse la causa, al estado de avivar la otrora orden de captura o aprehensión, ordenando librar el respectivo oficio a SIIPOL, y dejarlo en estado de ‘SOLICITADO’. …”

En el caso sub examine, la Sala evidencia, que en el Título I, se plantearon tres denuncias, la primera, vinculada a la designación, aceptación y juramentación de la defensa del ciudadano J.A.M.C., ocurridas antes, de celebrada la audiencia de imputación, a la que alude el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y la audiencia preliminar, descrita en el artículo 365 eiusdem, y estas, no puede considerarse como violación al debido proceso, ya que el fin perseguido por la norma, es precisamente, lograr que el imputado pueda ejercer todos los derechos y garantías durante las fases procesales, lo cual se obtiene de manera correcta con la debida asistencia técnica.

Ahora, al examinar lo expuesto, se puede presumir que existen algunas actuaciones que ciertamente han ocasionado dilaciones en el proceso, pero los actos descritos, no pueden llegar a ser considerados por esta Sala como graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, más, cuando un acto, ya cumplió su fin, concretamente en la solicitud que nos ocupa, el acusado está a derecho; y, es reconocido, por la propia solicitante, que el ciudadano J.A.M.C., se presentó en la sede del Tribunal y atendió el llamado del órgano Jurisdiccional.

Más aún existe una solicitud de Nulidad presentada en fecha 3 de marzo de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificada como N° “13”, inserta en la pieza identificada como “Pieza Anexa”, cuyos argumentos, son estrictamente similares, a los expuestos en la solicitud de avocamiento, y la cual está pendiente por el pronunciamiento respectivo.

De manera que, frente a la denuncia expuesta no puede esta Sala considerar agotados los mecanismos dispuestos en la Ley; no pudiendo sustituir los dispositivos contemplados en el ordenamiento jurídico penal para impugnar las decisiones o actuaciones judiciales que no favorezcan a las partes.

Existen dos alegatos adicionales, en el Título I del escrito presentado por la abogada Solange Coromoto M.D., los cuales esta Sala considera adecuado examinar por separado, uno de ellos, está vinculado con la solicitud de nulidad de la Audiencia de Imputación, por falta de motivación, y una solicitud de Nulidad por desestimación de la querella.

Para ello, observa la Sala que existen las disposiciones legales adecuadas para el caso de la inmotivación, las cuales están previstas en el Libro IV, Título III, Capítulo I, artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la apelación de autos. De manera que, resulta evidente que hay una vía legal para impugnar el pronunciamiento dictado en fecha 8 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, por falta de motivación; y de lo cual no se aprecia ni en el texto de la solicitud ni en las copias anexas haber hecho uso de este medio para impugnar la decisión.

Por otra parte, esta M.I.P., también considera que existe un medio adecuado previamente establecido en la norma para apelar el pronunciamiento que emane de cualquier Juzgado en funciones de Control Municipal o Estadal, con ocasión a la desestimación de la querella, esto es, el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificando lo anterior, resulta evidente que existían dos alternativas legales para impugnar el fallo referido, por lo que, si no se estaba de acuerdo con la desestimación de la querella; o si, consideraba que la decisión estaba inmotivada, lo correcto debió ser ejercer los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal, para apelar oportunamente y no emplear esta vía para solicitar la nulidad de la decisión. Constatando la Sala, que la abogada S.C.M.D., requirió de manera expresa la nulidad de esta actuación pretendiendo usar el avocamiento como un medio alternativo o sustituto de los recursos ordinarios o extraordinarios dispuestos en la Ley, dejando constancia que no se verificó de las actuaciones, ni de la narrativa, que haya reclamado sin éxito la situación descrita.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades exponiendo que debe materializarse en forma efectiva el agotamiento de la instancia, a tal efecto en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, expresó:

“…la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes…”.

De lo anterior es dable aseverar, que quienes acuden a la vía del avocamiento deben demostrar que agotaron todos los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley, y que su reclamo no obtuvo una respuesta ajustada a derecho, pues esta figura, posee un carácter verdaderamente excepcional cuya consecuencia jurídica deriva en extraer la causa de su juez, natural.

En estrecha asociación con lo antes considerado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244 de fecha 29 de julio de 2014, ha señalado:

“…Es importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En efecto, existiendo en el caso que nos ocupa, recursos ordinarios como los antes indicados, para solventar la situación jurídica a la que alude la abogada S.C.M.D., capaces de resolver lo expuesto, concebir un avocamiento por tal motivo, repercutiría en una violación de principios procesales, como los anteriormente mencionados, razón por el cual resultaría improcedente el empleo de la figura del avocamiento para el conocimiento de la denuncia presentada derivando en la afectación del principio del Juez Natural.

La otra denuncia expuesta que merece atención de esta Sala, es la asociada al desorden procesal, en la cual la solicitante considera que existe responsabilidad de la secretaria y del propio juez, como director del proceso, al agregar actuaciones que no guardan ninguna relación con la causa seguida al ciudadano J.A.M. CASTRO, y en este sentido, existe el respaldo en copia certificada inserta, en los folios 33 al 39 de la pieza identificada Pieza Anexa. Al examinar lo expuesto, ciertamente se acredita de los autos que está la copia simple de una decisión emanada de la Sala Constitucional de este M.T., la cual no guarda relación con el caso que nos ocupa. Pero esto no puede ser calificado como un desorden procesal grave, que derive en una consecuencia negativa o afecte el curso natural de la causa.

Sin embargo, considera la Sala pertinente hacer una llamado de atención a los abogados N.E.M.V. y Z.G., Juez y Secretaria, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Valencia, a los fines que velen por el adecuado archivo de las actuaciones que integran no solo este expediente, sino cualquier otro, pues situaciones como las expuestas denotan falta de cuidado.

Como complemento de su denuncia, la solicitante recalcó que existen una serie de actuaciones, que no se encuentran agregadas a la causa principal, y que denotan que se lleva un expediente incompleto.

Corrobora esta Sala que las actuaciones indicadas en los puntos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, han sido presentadas en la sede del Ministerio Público, y la mayoría están asociadas a la imputación que se realizara al ciudadano J.A.A.M., tal como se verifica de los puntos 7, 8, 9, 11, por lo que este requerimiento de unificación de las actuaciones practicadas en la sede del titular de la acción penal, debe realizarse en ese recinto o en su defecto requerir la copia certificada para agregarla a los autos, de manera que, mal pueda presumirse desorden procesal derivado de estos elementos.

De lo antes transcrito, se pudo constatar que la solicitante, de manera desacertada, requiere sea admitida la pretensión avocatoria, y ordene la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier actuación, lo cual, luego del análisis efectuado resulta inviable, por cuanto, la Sala no ha conseguido meritos de hecho ni de derecho, que hagan posible materializar su petición.

Finalmente, advierte la Sala, que la solicitante consideró: Otra, aberración más, cometida por el ciudadano Juez de la causa, quien se dejó ver la parcialidad y celeridad extrema para atender las solicitudes de la supuesta defensa privada, las que se repiten varias veces, en este mismo proceso…”. Denota esta M.I.P. que frente a tales situaciones, existen igualmente disposiciones legales establecidas en el Título III, Capítulo IV, artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para cuando alguna de las partes en el proceso considera que se está frente a un Juez parcial y hasta el momento nada se apreció ni del escrito, ni de las copias certificadas que avalen que la solicitante hizo uso de tales instrumentos legales dispuestos en el texto adjetivo penal señalado, para expresar su desacuerdo con la actuación del Juez.

En consecuencia, al no poder utilizarse la figura del avocamiento, como un mecanismo para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales, a quienes les corresponde resolver de acuerdo a su competencia, las posibles incidencias o recursos que surjan a lo largo del proceso penal, la Sala por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE, la pretensión avocatoria interpuesta por la abogada S.C. MENDOZA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.463, actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano J.A. ARTILES MENDOZA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada S.C. MENDOZA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.463, actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano J.A. ARTILES MENDOZA, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano J.A.M. CASTRO, signada con el alfanumérico GP01-PM-2017-001003, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Simulación de Hecho Punible, previstos en los artículos 462 y 239, respectivamente, del Código Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2018-000117

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