Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia173
Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteC18-98
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El día 6 de abril de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Luis Beltrán Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 159.888, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.S. CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.746.366, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2017, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el prenombrado abogado, contra la sentencia publicada, el 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOZHAMNITH EVERECKDIXY H.Y., M.D.C.R.E., HELIANNA ROLANIS GALVIS ASCANIO y A.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y en esa misma oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “…[e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la sentencia que decretó el sobreseimiento el 21 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el capítulo titulado “HECHOS OBJETO DEL PROCESO”, en el que establecieron lo siguiente:

“… Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 19 de septiembre de 2014, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano L.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.746.366, en el Despacho Fiscal dónde señaló entre otros aspectos que: ‘Me dirijo muy respetuosamente a usted con la finalidad de solicitar se me designe fiscal para investigue los hechos ocurridos en Caracas, (sic) 23 de abril 2013 en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, hoy en día Ministerio de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, dependencia de CANTV donde A.P. y Evereckdixi Hernández y otros formó (sic) parte de un acto falso y además expidieron documentos de los sistemas informáticos sin mi consentimiento y sin ningún tipo de formalidades ajustado a la ley, en mi contra cometiendo el delito de acto falso tipificado en el Código Penal vigente (sic) en los artículo (sic) 316, 286 y delitos informáticos tipificados en los artículos 21, 22, 29 ordinal 3, 31 ejusdem y CRBV artículo (sic) 48,60 …”. (sic) (Folios 111 al 114 de la primera pieza del expediente).

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1) El 29 de septiembre de 2015, la abogada Adriana M.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el abogado H.R., en su condición de Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima a nivel Nacional con competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Solicitud de Sobreseimiento a favor de las ciudadanas Jozhamnith Evereckdixy H.Y., M.D.C.R.E., Helianna Rolanis Galvis Ascanio y A.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón de que “…el hecho imputado no es típico…”. (Folios del 52 al 68 de la primera pieza del expediente).

2) El 28 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, efectuó el pronunciamiento siguiente:

1.- “… [se] DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, debiendo en consecuencia remitirse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios del 89 al 98 de la primera pieza del expediente).

3) El 15 de agosto de 2016, la abogada Marcjha Aleane C.R., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de ratificación de la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, a favor de las ciudadanas Jozhamnith Evereckdixy H.Y., M.D.C.R.E., Helianna Rolanis Galvis Ascanio y A.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. (Folios del 104 al 109 de la primera pieza del expediente).

4) El 15 de agosto de 2016, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza M.Y., quien fue designada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 110 de la primera pieza del expediente).

5) El 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la Ratificación de la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, emitió el siguiente pronunciamiento:

1.- “… [se] DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la presente causa a tenor de lo dispuesto en los (sic) 300 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios del 111 al 114 de la primera pieza del expediente).

6) El 4 de mayo de 2017, el abogado L.B. Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S. Calderón, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Jozhamnith Evereckdixy H.Y., M.D.C.R.E., Helianna Rolanis Galvis Ascanio y A.P.. En el mismo escrito alegó la existencia de fraude procesal y solicitó la nulidad de la referida decisión. (Folios del 141 al 148 de la primera pieza del expediente).

7) El 16 de mayo de 2017, la abogada M.G., en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra la Extorsión y Secuestro, contestó el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado L.B. Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S. Calderón. (Folios del 186 al 191 de la primera pieza del expediente).

8) El 30 de mayo de 2017, se abocó el ciudadano F.D., al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Itinerante Estadal a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designado con oficio de fecha 26 de abril de 2017 emitido por la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal. (Folio 223 de la primera pieza del expediente).

9) El 20 de junio de 2017, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.B. Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S.C.. (Folios 232 al 234 de la primera pieza del expediente).

10) El 31 de octubre de 2017, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -luego de estar debidamente constituida por haberse producido la vacante absoluta de uno de sus integrantes y haberse abocado el 9 de octubre de 2017 la Jueza Yoley Cabriles Vargas (folio 238 de la primera pieza del expediente)- se pronunció sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.B. Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S. Calderón, señalando lo siguiente:

1.- “… SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. LUIS BELTRÁN SILVA (…) y consecuencialmente con lugar la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público…”. (Folios del 239 al 246 de la primera pieza del expediente).

11) El 3 de noviembre de 2017, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto, ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 31 de octubre de 2017. (Folio 247 de la primera pieza del expediente). A tal efecto, emitió dos boletas de notificación: la primera, dirigida al apoderado judicial de la víctima (folio 248 de la primera pieza del expediente) y la segunda, dirigida al Ministerio Público (folio 249 de la primera pieza del expediente).

12) El 4 de diciembre de 2017, al Alguacilazgo, dejó constancia de haber notificado telefónicamente al abogado Luis Beltrán Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S. Calderón de la decisión proferida el 31 de octubre de 2017, por la la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Jozhamnith Evereckdixy H.Y., M.D.C. R.E., Helianna Rolanis Galvis Ascanio y A.P.. (Folio 251 y vuelto de la primera pieza del expediente).

13) El 15 de diciembre de 2017, el abogado Luis Beltrán Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S. Calderón, interpuso Recurso de Casación en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2017, de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento. (Folios del 253 al 258 de la primera pieza del expediente).

14) El 15 de enero de 2018, tal y como se evidencia de sello húmedo de recibido, se dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, de la decisión dictada el 31 de octubre de 2017, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra la decisión proferida el 21 de diciembre de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Jozhamnith Evereckdixy H.Y., M.D.C. R.E., Helianna Rolanis Galvis Ascanio y A.P.. (Folio 265 de la primera pieza del expediente).

15) El 20 de febrero de 2018, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar al Ministerio Público para la contestación del Recurso de Apelación mediante boleta de notificación, siendo recibida la boleta en fecha 28 de febrero de 2018, por dicho organismo. (Folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente).

16) El 23 de marzo de 2018, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó practicar por Secretaría el cómputo legal “…de los días hábiles transcurridos desde el 4 de diciembre de 2017, exclusive, fecha en que se diera por notificado el ciudadano Profesional del Derecho L.B. SILVA, de la decisión dictada por esta Alzada, hasta el 15 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en que el mencionado Abogado interpuso formal Recurso de Casación (…). Asimismo, los días hábiles transcurridos desde el 23 de febrero de 2018, fecha en la que la representación fiscal se dio por emplazada, hasta el 22 de marzo de 2018, fecha en la que se venció el lapso para interponer escrito de contestación al Recurso de Casación…”. (Folio 5 de la primera pieza del expediente). En la misma fecha se emitió el cómputo ordenado. (Folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente)

17) El 23 de marzo de 2018, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el Recurso de Casación interpuesto el 15 de diciembre de 2017, por el abogado L.B. Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S.C., en contra de la decisión de dicha Alzada de fecha 31 de octubre de 2017. (Folio 8 de la segunda pieza del expediente).

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del Recurso de Casación propuesto el 15 de diciembre de 2017, por el abogado L.B. Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S.C., en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2017, de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas JOZHAMNITH EVERECKDIXY H.Y., M.D.C.R.E., HELIANNA ROLANIS GALVIS ASCANIO y ADRIANA PÉREZ, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 1, eiusdem, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por las razones siguientes:

El 31 de octubre de 2017, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado L.B. Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S.C., contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Jozhamnith Evereckdixy H.Y., M.D.C.R.E., Helianna Rolanis Galvis Ascanio y A.P..

En razón de haberse emitido dicha decisión fuera de lapso, ordenó la notificación de las partes a los fines de imponerlas del referido fallo. Sin embargo, no se refleja en la presente causa la notificación del fallo dictado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las ciudadanas Jozhamnith Evereckdixy H.Y., M.D.C.R.E., Helianna Rolanis Galvis Ascanio y A.P., siendo evidente una omisión no convalidable según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues afecta el derecho a la intervención, el derecho a la defensa y el debido proceso, estos últimos consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservados por la referida Corte de Apelaciones; por cuanto todo acto procesal debe efectuarse con estricto apego a la ley, para que estos tengan validez, así como se ha establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, verificó esta Sala de Casación Penal, que al emitirse el cómputo legal para contabilizar los lapsos para la interposición del Recurso de Casación y el emplazamiento para su contestación, el día 23 de marzo de 2018, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó establecer “…los días hábiles transcurridos desde el 4 de diciembre de 2017, exclusive, fecha en que se diera por notificado el ciudadano Profesional del Derecho L.B. SILVA, de la decisión dictada por esta Alzada, hasta el 15 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en que el mencionado Abogado interpuso formal Recurso de Casación (…). (Folio 5 de la primera pieza del expediente). (Negrillas de la Sala).

En esta actuación es evidente que se contabilizó el inicio del lapso para recurrir desde el 4 de diciembre de 2017, con la primera notificación efectiva efectuada al apoderado judicial de la víctima; con lo que nuevamente dicha Sala incurrió en vulneración del debido proceso, en perjuicio de las partes, al violentar el lapso para la interposición del Recurso de Casación establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una contabilización de su inicio de forma errada en el cómputo remitido a esta Sala de Casación Penal.

En el caso bajo análisis, por tratase de una decisión emitida sin celebración de audiencia y fuera de lapso, este lapso debía contabilizarse a partir del primer día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes y no a partir del primer día hábil siguiente a la notificación de la primera de ellas (la de la víctima) como ocurrió.

De igual modo, se observa que la referida Sala de la Corte de Apelaciones no solo omitió librar las notificaciones de la decisión que confirmó el sobreseimiento a las ciudadanas JOZHAMNITH EVERECKDIXY H.Y., M.D.C. R.E., HELIANNA ROLANIS GALVIS ASCANIO Y A.P., en cuyo favor lo decretó; sino que al realizar el cómputo de los lapsos procesales, obvió que la notificación del Ministerio Público que constaba en autos, era de fecha posterior a la de la víctima y ello tampoco fue considerado para la contabilización de los lapsos de interposición del Recurso de Casación.

En relación al plazo para la interposición del Recurso de Casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se interpondrá ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia.

Ahora bien, cuando la sentencia es emitida fuera de lapso legal en un procedimiento escrito, como en este caso, esa notificación a las partes, debe realizarse de acuerdo con el procedimiento que para las notificaciones y las citaciones establecen los artículos 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello porque en todo proceso, los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley.

No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Como corolario de lo anterior, se tiene que el lapso para la interposición del Recurso de Casación, en el caso concreto que aquí se analiza, comenzó a contarse a partir del día 4 de diciembre de 2017, fecha en la que se diera por notificado el profesional del derecho L.B.S., en su condición de apoderado de la víctima, y no a partir de la última de las notificaciones de las partes que era lo que correspondía.

La Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señaló en la Sentencia núm. 90 de fecha 19 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.

Aunado a todo lo anteriormente establecido, la Sala de Casación Penal constató que la emisión de la decisión que acordó el Sobreseimiento, se realizó en un procedimiento escrito y se publicó en fecha 31 de octubre de 2017, acordándose en la parte dispositiva de la misma notificar a las partes; observándose que por auto expreso emitido con posterioridad, en fecha 3 de noviembre de 2017, nuevamente la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar a las partes de dicha decisión.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el lapso para la interposición del Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso deberá computarse a partir de la última notificación.

Respecto a este particular, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente:

“…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.

De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.

Además, considera esta Sala, que cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes, tal como ha sido expuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional núm. 5063 del 15 de diciembre de 2015, que establece:

“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.

De ahí pues, que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de las notificaciones, generando incertidumbre respecto al inicio del lapso para la interposición del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal, derivándose de esta actuación el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala advierte que en el cómputo de días de audiencia, elaborado el día 23 de marzo de 2018, por la Secretaría de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aparece lo siguiente:

“…desde el 4 de diciembre de 2017, exclusive, fecha en que se diera por notificado el ciudadano Profesional del Derecho L.B.S., de la decisión dictada por esta Alzada, hasta el 15 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en que el referido Abogado interpusiera formal Recurso de Casación, transcurrieron un total de siete (7) días hábiles, a saber: martes 5, miércoles 6, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 todos del mes de diciembre de 2017, se deja constancia que el jueves 7 y viernes 8 de diciembre de 2017, no hubo despacho, ni secretaria ante esta Sala…”.

Evidenciándose que en el referido cómputo, se omitió referencia alguna a las restantes notificaciones efectuadas y se consideró erradamente que la última notificación a las partes ocurrió el día 4 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual (según lo plasmado en actas por la Secretaria de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) se dio por notificado el apoderado judicial de la víctima, infringiendo de esta manera el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente...”.

En efecto, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal, demanda que las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se haga constar en autos. En el presente caso, las notificaciones practicadas los días 4 de diciembre de 2017 (a la víctima) y 15 de enero de 2018 (al Ministerio Público), fueron incorporadas en el expediente sin fecha precisa, luego de haber sido practicadas. Y las boletas de notificación correspondientes a las ciudadanas favorecidas con el sobreseimiento confirmado, ni siquiera fueron emitidas. Situación que constituye una alteración a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes en el proceso penal, establecidos en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, a los fines de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes..

Por último, la Sala de Casación Penal constató que en el presente caso, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comprobar la efectiva notificación de las partes y computar de manera equivocada el lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación.

Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 31 de octubre de 2017, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.B. Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S.C., contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Jozhamnith Evereckdixy H.Y., M.D.C.R.E., Helianna Rolanis Galvis Ascanio y A.P., la cual se mantiene incólume, pues, como se evidenció se vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma procedimental establecida en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la notificación de la sentencia a todas las partes, conculcados como consecuencia de la falta de la notificación personal del referido fallo y ordena la remisión del expediente a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que efectúe a todas las partes la notificación de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha el 31 de octubre de 2017, en el asunto Núm. 5427-17 y realice un nuevo cómputo de días de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva que se realice. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Anula de Oficio las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 31 de octubre de 2017, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.B. Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano L.A.S.C., contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas JOZHAMNITH EVERECKDIXY H.Y., M.D.C.R.E., HELIANNA ROLANIS GALVIS ASCANIO Y A.P., manteniéndose la misma incólume.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordene notificar a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 31 de octubre de 2017 en el asunto Núm. 5427-17, todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y realice un nuevo cómputo de días de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva que se realice.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Núm. AA30-P-2018-000098

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