Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-05-2017

Número de sentencia179
Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteE17-142
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El 3 de mayo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la remisión que hiciera la ciudadana Y.M.R., Juez del mencionado tribunal, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 18.665.402.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios G.O. 5.975 Extraordinario del 17/05/10 derogada (hoy artículo 16 en relación con el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.150 de fecha 18/11/2014), según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de las abogadas B.M.H., Fiscal Principal Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Maitrelly Arenas, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de mayo de 2017, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2017-000142, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo del mismo año, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS.

DE LOS HECHOS

En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios G.O. 5.975 Extraordinario del 17/05/10 derogada (hoy artículo 16 en relación con el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.150 de fecha 18/11/2014), presentada por los representantes del Ministerio Público se leen los hechos siguientes:

“… Se inicia la presente investigación en fecha 14 de octubre de 2014 con la denuncia interpuesta por la ciudadana E.C.d.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.969.592, en su condición de Gerente de Proyectos Administrativos de la empresa O.A.d.V. C.A, mediante el cual esta ciudadana indica que dos sujetos uno de ellos identificado como ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, han realizado tramites de solicitudes de divisas por ante diferentes bancos utilizando boletos aéreos que no han sido vendidos por esa empresa percatándose de esta situación en razón de que dichos bancos han realizado llamadas a su empresa a los fines de verificar la emisión de los referidos bletos (sic), en virtud de esto se realizó la correspondiente investigación penal la cual arrojó que en fecha 01 de marzo de 2014, el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, consignó ante el Banco Mercantil, una Carpeta de Solicitud de Divisas contentiva de una documentación, entre ellas, un Boleto Aéreo № ETKT 124-8685478744, con destino Venezuela - Brasil (Brasil-Venezuela) presuntamente emitido por OMEGA AGENCIA DE VIAJES, C.A., todo ello con el fin de engañar al Operador Cambiano y así procurarse un beneficio propio en perjuicio del Estado Venezolano, obteniendo divisas de forma ilegal. …”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de mayo de 2015, las abogadas B.M.H., Fiscal Principal Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Maitrelly Arenas, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, solicitaron orden de aprehensión contra el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios G.O. 5.975 Extraordinario del 17/05/10 derogada (hoy artículo 16 en relación con el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.150 de fecha 18/11/2014).

En fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud de las Representantes del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, en cuya dispositiva se lee lo siguiente:

“… DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.665.402; de conformidad con los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 ordinales 1°, y 238, numeral 1° y 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del hecho; en consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión, y mediante oficio remítase al jefe de Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la remisión a la oficina 415 de este Circuito Judicial Penal. …”.

En fecha 17 de abril de 2017, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Ana Y.H., envió copia del correo electrónico procedente de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es el siguiente:

“…. Estimada Ministra.

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir copia de la Nota Verbal N° 83/15.6 de fecha 5 de abril de 2017, enviada a esta Misión Diplomática por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., mediante la cual comunica la detención en el Aeropuerto de Málaga, en fecha 2 de abril de 2017, del ciudadano venezolano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, por la comisión de un DELITO DE ESTAFA.

Asimismo se remite en anexo copia del Oficio S/N de fecha 3 de abril de 2017, emanado del Juzgado Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, por medio del cual comunica el inicio del expediente de extradición 14/2017, contra el referido ciudadano.

Es importante señalar que la solicitud formal de petición de extradición, debe ser recibida en el plazo de CUARENTA DÍAS (40), a contar desde la fecha de la detención (02/04/17). …”.

En fecha 20 de abril de 2017, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, (encargado), presentó la solicitud formal de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 18.665.402, debido a que se tiene conocimiento preciso que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente en el Reino de España, todo ello de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud realizada por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acuerda el inicio del procedimiento de extradición y ordena la remisión del expediente a la Sala de casación Penal, señalando lo siguiente:

“… Este Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley ACUERDA la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que efectué el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa en el asunto penal donde aparece como imputado el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.402, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En fecha 4 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

Oficio N° 423, dirigido a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

Oficio N° 424, dirigido al ciudadano ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 18.665.402, correspondiente al ciudadano solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 18.665.402, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

“…ARTÍCULO 1 Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 18.665.402 y al respecto observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

En fecha 20 de abril de 2017, el Fiscal Auxiliar Interino (encargado) de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, presentó la solicitud formal de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 18.665.402, debido a que se tuvo conocimiento preciso que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente en el R.d.E., todo ello de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que evalúe la procedencia o no de la solicitud de extradición incoada contra el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, en tal sentido, señaló en su dispositiva lo siguiente: “…ACUERDA la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa en el asunto penal donde aparece como imputado el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.665.402, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal . …”.

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990, señala lo siguiente:

“Artículo 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Trigésimo Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es conforme con la exigencia del auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, lo que se adecua al literal “b”, del artículo 15, antes referido y en la dispositiva del fallo aludido se desprende lo siguiente:

… Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Trigésimo Séptimo 37° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.665.402; de conformidad con los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 ordinal 1°, y 238 numeral 1 y 2, todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos vigentes para el momento de comisión del hecho, en consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión, y mediante oficio remítase al Jefe de Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . …”.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud del titular de la acción penal, entre los cuales, se distinguen los siguientes:

“…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN II

De conformidad con el encabezamiento y numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.665.402, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma por las siguientes razones: PRIMERO: Existe un hecho punible Contra El (sic) Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la investigación penal, iniciada por denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, bajo el número de expediente MP-400913-2014, donde, se evidencia que se ha cometido el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos vigente para el momento que acaecieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual surge de los elementos que se encuentran en la investigación y en las actuaciones signada bajo el № MP-400913-2014, realizadas por esta Representación Fiscal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano arriba mencionado, ha sido autor y partícipe en la comisión del hecho punible de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en virtud de los siguientes elementos:

1.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana E.C.D.B., en su carácter de Gerente de Proyectos Administrativos de la Empresa O.A.d.V., C.A., a través de la cual dejó constancia de lo siguiente:

‘a los f.d.D., los siguientes hechos: LOS HECHOS

Ciudadano Fiscal, es el caso, que en varias oportunidades nos han llamado de distintas entidades bancarias a nivel nacional, con el objeto de confirmar la emisión de boletos aéreos, de personas que hacen el trámite correspondiente para la solicitud de divisas.

Al realizar la verificación, nos hemos encontrado que los referidos pasajes no han sido vendidos ni emitidos por la Empresa Omega Agencia de Viajes, como lo son específicamente los siguientes:

Agencia del Banco Mercantil de Puerto Ordaz para la verificación de un pasaje (...) y del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE (...)".

2.- Comunicación de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita el 15 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana E.C.D.B., en su carácter de Gerente de Proyectos Administrativos de la Empresa O.A.d.V., donde informan a ésta Representación Fiscal lo siguiente:

"con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de consignar los siguientes:

-Copia Simple del Boleto Perteneciente al ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS (...)".

3.- Comunicación, de fecha 26 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana L.D.F., actuando en su carácter de Coordinadora de la Entidad Bancaria Banco Mercantil. C.A., Banco Universal, donde informan a ésta Representación Fiscal lo siguiente:

'(...) Igualmente le indicamos que el ciudadano antes mencionado realizó (sic) la siguiente, solicitud de divisas:

1. Solicitud № 18392562, de fecha 02-12-2013 por ‘Adquisición de Divisas, en Efectivo con Ocasión de viajes al Exterior (...)’.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de abril de 2015, tomada a la ciudadana E.C.D.B., en su carácter de Gerente de Proyectos Administrativos de la Empresa O mega (sic) Agencia de Viajes, C.A., a través de la cual manifestó lo siguiente:

(…)Yo antes no tenía estas funciones que tengo ahorita, estoy en un área que se creó hace, poco que se llama Auditoria de Operaciones, anteriormente la parte de verificación, de los boletos la hacia la Gerente de Tráfico que es la gerente de los asesores de donde se emiten los boletos, ella tenía esa responsabilidad, ésta ciudadana se llamaba G.M., quien ya no es empleada de la Agencia, ella fue quien empezó a detectar que empezaban a llamar de los bancos y no eran boletos emitidos por nosotros, ya cuando empiezo en el área en abril de 2014, a medida que me fui dando cuenta de estos casos comenzamos a levantar un procedimiento a fin de ir formalizando estos casos, este procedimiento consiste en verificar una vez que recibimos la llamada del banco y si no aparece el boleto en sistema les pedimos que nos envíen el Boleto escaneado y así logramos tener copia del boleto falso, con éste mecanismo tenemos la certeza de quien está llamando y tenemos la prueba física también. Detectada ésta situación contactamos los abogados y les informamos lo que estaba pasando y ellos dijeron que había que denunciar porque esto dañaba la imagen de la Agencia, y a partir de allí se ha ido denunciando y lo centralizamos con mi persona que soy quien lleva los casos y cuando acumulamos una cantidad de denuncias las informamos (...)’.

TERCERO: Existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, y de obstaculización, por las siguientes circunstancias:

1.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una sanción binaria, esto es, de prisión y multa, para el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiado y sus Ilícitos vigente para el momento de comisión del hecho, cuya pena de prisión es de 7 años en su límite máximo y de multa por el doble de la operación cambiarla en bolívares, lo cual hacer (sic) presumir que el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.665.402, no quiera hacerse presente voluntariamente al proceso penal.

2.- La magnitud del daño causado, debido a que se trata de un ilícito penal tipificado como ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, delito este que atenta CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, vulnerado en el presente caso de manera desmedida, ya que consignó documentación falsa, a saber, un Boleto Aéreo, para que obtener divisas ante el Banco Mercantil.

3.- La presunción de Peligro de Fuga en virtud que el hecho punible de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, establece una sanción binaria, esto es, de prisión y multa, aunado al hecho que consta en las actas que conforman la presente causa, que actualmente se desconoce la ubicación del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.665.402, situación que se extrae de la Comunicación emanada del Banco Mercantil donde informan que existen dos direcciones en dos estados diferentes.

4.- El daño causado por la acción del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.665.402, es gravísimo, por cuanto el bien jurídico tutelado es el Sistema Financiero del Estado Venezolano; quien valiéndose de la consignación de un Boleto Aéreo Falso, presuntamente emitido por O.A.d.V., C.A., ante el Banco Mercantil para obtener divisas, siendo posteriormente verificada la falsedad de dicho Boleto por la misma Agencia de Viajes…”.

Así mismo se constató de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada al Juzgado de Primera Instancia Estadal Trigésimo Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2017, por el abogado EDSER MARINO PARRA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésimo Segundo (122º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra en el R.d.E., tal como se lee a continuación:

“…Es este estado del proceso, y en aras de culminar satisfactoriamente las actuaciones penales que correspondan, se tuvo conocimiento mediante información suministrada por el Gobierno del R.d.E. que el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.665.402, se encuentra en ese país. …”.

Situación que también es acreditada con la Nota 83/15.6, de fecha 5 de abril de 2017, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del R.d.E., dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Madrid, en la cual informan que el ciudadano solicitado fue detenido en la ciudad de Málaga el 2 de abril de 2017. En la referida nota se lee siguiente:

“… El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el día 2 de abril de 2017 a las 16,00 horas en el Aeropuerto de Málaga, ha sido detenido por los funcionarios de Policía Nacional el ciudadano Antonys del VALLE VERDE ROJAS, reclamado por Nota Roja de Interpol emitida por las autoridades judiciales de Venezuela, por un delito de estafa.

Se comunica que el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional ha incoada expediente de extradición 14/2017-V contra el requerido, adjunto copia del Oficio.

Igualmente, se participa que de acuerdo con el artículo 24.3 del vigente Convenio de extradición entre ambos países, el plazo para la presentación de la documentación extradicional es de 40 días, a contar desde la fecha de la detención …”.

Consta en el expediente Auto de fecha 3 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 002, de la ciudad de Madrid en el que se lee;

“..Por el presente participo a VE (sic) que en el día de la fecha, se ha dispuesto la medida cautelar de PRISIÓN PROVISONAL de ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, nacional de Venezuela, nacido el día 29.11.85, a disposición de este Juzgado Central y a resulta del procedimiento de extradición pasiva de referencia incoado en virtud de orden de detención internacional N° NUM.1/1 expedida por el Juzgado N° 37 del 1ª Instancia de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento por el delito de Estafa con pena de Privación de L.m. prevista de diez años, habiendo aceptado la extradición simplificada…”.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° 18.665.402, y que es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios G.O. 5.975 Extraordinario del 17/05/10 derogada (hoy artículo 16 en relación con el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.150 de fecha 18/11/2014).

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

A tal efecto, se verifica que la ciudadana E.C.d.B., formuló denuncia ante la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual indicó que la Agencia O.V., cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Avenida E.M., Redoma de La Castellana, Torre Digitel, Piso 7, Oficina 7 A, municipio Chacao, estado Miranda, no vendió determinados boletos aéreos a personas que presentaron trámite de solicitud de divisas, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Tratado.

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, es el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios G.O. 5.975 Extraordinario del 17/05/10 derogada (hoy artículo 16 en relación con el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.150 de fecha 18/11/2014), los cuales se transcriben respectivamente a continuación:

“Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. …”

Presentación de documentos o información falsa o forjada

“Ley del Artículo 16. Quienes a los efectos de participar o realizar operaciones relacionadas con el régimen cambiario, presenten o suscriban balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase o tipo que resulten falsos o forjados, o presenten información o datos que no reflejen su verdadera situación financiera o comercial, serán sancionados con pena de prisión de uno a tres años y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación involucrada.

Adquisición de divisas mediante engaño

Artículo 17. Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena privativa de libertad se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal. …”

Este ilícito penal implica una actividad de maquinaciones, astucia por parte de quien lo ejecuta y encuentra similitud en el Código Penal del R.d.E., en el delito de Estafa, tal como se lee en el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 002, M.E., transcrito parcialmente en el folio 12, de la presente decisión, el cual prevé lo siguiente:

“…Artículo 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. Artículo 250. 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. …”

Existiendo identidad sustancial para el ilícito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, por lo que se cumple satisfactoriamente en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS.

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 numeral 1, del referido Tratado, que señala: 1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. …”.

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.150 de fecha 18/11/2014 (artículo 10, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (G.O. 5.975 Extraordinario del 17/05/10 derogada), es un delito que atenta contra patrimonio de Estado, por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos.

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 271, lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. …”. (Destacado de la Sala).

De manera que, respecto al delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, no es factible aplicar la prescripción de la acción penal, por existir prohibición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

“Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. ..”.

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena máxima a imponer por el delito de Estafa es de seis años, y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de diez años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin, considerando que la denuncia fue interpuesta en el año 2014.

En relación con lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso, de acuerdo a lo estipulado por las legislaciones de la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., la prescripción de la acción penal en lo concerniente al delito por el cual se da inicio al presente procedimiento de extradición, no se ha cumplido, por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la no prescripción de los delitos contra el Patrimonio Público. Por otra parte, de acuerdo con lo estipulado en la legislación del país requerido, tampoco se ha cumplido el lapso establecido por ley, para la procedencia de la prescripción de la acción penal.

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa el delito imputado al ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, se sigue por un delito considerado grave, a saber, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, el cual contempla una pena de tres a siete años de prisión y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, superando entonces los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Artículo 94, del Código Penal venezolano: En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990 que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, en el presente caso, procederá para el enjuiciamiento del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios G.O. 5.975 Extraordinario del 17/05/10 derogada (hoy artículo 16 en relación con el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.150 de fecha 18/11/2014), el cual fue cometido con anterioridad a este procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos antes referidos.

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. …”.

Por su parte, el Código Penal venezolano establece en su artículo 6:

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolana, siendo identificado de la siguiente forma ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.665.402.

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.665.402, y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al R.d.E., la entrega del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al R.d.E., la EXTRADICIÓN del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.665.402, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara.

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el R.d.E., que el ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.665.402, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios G.O. 5.975 Extraordinario del 17/05/10 derogada (hoy artículo 16 en relación con el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.150 de fecha 18/11/2014), con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el R.d.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al R.d.E., LA EXTRADICIÓN del ciudadano ANTONYS DEL VALLE VERDE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.665.402, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el R.d.E., que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios G.O. 5.975 Extraordinario del 17/05/10 derogada (hoy artículo 16 en relación con el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.150 de fecha 18/11/2014), con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el R.d.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000142.

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