Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia182
Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteR18-85
MateriaDerecho Procesal Penal
212106-182-11618-2018-R18-85.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN planteada en fecha 16 de marzo de 2018, por el abogado Dixon B.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.215, ratificada mediante escrito consignado por el mencionado profesional anta la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en fecha 29 de mayo de 2018, actuando en su carácter de defensor privado, en la causa que según lo señalado, se encuentra contenida en el expediente signado con el alfanumérico UP01-P-000781-2018, que cursa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, seguida en contra del ciudadano EIMER E.L., titular de la cédula de identidad número V- 14.798.042, por la presunta comisión del delito tipificado como “…HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 numeral 2, del Código Penal venezolano.

El 19 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta, y el 22 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación presentada por el abogado, Dixon B.R.G., defensor privado del ciudadano EIMER E.L.. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud respectivo, se expresa sucintamente, lo siguiente:

“…CAPÍTULO I

Relación Sucinta de los Hechos.

Los hechos ocurren en fecha 15-02-2018, en donde se da una colisión entre vehículos con una (01) persona para el momento lesionada, dicho hecho ocurre en la Avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte a la altura del semáforo de la urbanización San Antonio del municipio San Felipe estado Yaracuy, siendo los dos vehículos involucrados en el hecho el cual se identificaran como el vehículo uno cuyas características son: Placa MBP-420, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112010791, AÑO 2001, DE USO: PARTICULAR, conducido por el ciudadano EIMER E.L. titular de la Cédula de Identidad № V-14.798.042 y por otra parte el vehículo № 02 PLACA: AD4D45A, MARCA: SUZUKI, MODELO GN, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 819NF41B89U107224, AÑO: 2009, DE USO: PARTICULAR, Conducido por: D.A.C.V., titular de la Cédula de Identidad № V-25.833.964 (LESIONADO), éste último desempeñaba el Cargo (sic) de ALGUACIL en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuando al cruzar la avenida es arrollado por el ciudadano EIMER E.L., quien cayó al pavimento del impacto, siendo auxiliado por transeúntes del lugar, exceptuando al responsable del hecho, quien se detiene metros más adelante por cuanto tuvo desperfectos en su vehículo.

Esto puede ser demostrado por el vídeo emitido por el Sistema de Tele vigilancia del 171 del Estado Yaracuy; días posteriores al hecho el ciudadano D.C. fallece en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. "P.D.R.R.", por presentar TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO SEVERO, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO SEVERO Y FRACTURA DE HUESOS LARGOS DE MIEMBROS INFERIORES, QUE OCASIONARON SU DECESO…”. (Negrillas de lo transcrito).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Consta en los folios 1 y 2 de los autos respectivos, el escrito mediante el cual, sobre lo acontecido; el abogado defensor argumenta lo que sigue:

“…ahora bien, es el caso que éste (sic) hecho ha causado conmoción en el Sistema de Justicia Penal en el Estado Yaracuy, toda vez que D.C. (OCCISO) era miembro activo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien gozaba de estima por parte de Jueces, Secretarios, Alguaciles y todo el personal que labora en esa institución.

Es el caso que debido al fallecimiento del mismo, la m.A.d.C.J.P. del estado Yaracuy resolvió por vía de resolución administrativa interna otorga Tres (03) días de duelo en todo el sistema judicial penal del estado Yaracuy.

Por tal motivo no se laboró en dicho Circuito Judicial durante este tiempo, con el hecho inusual (el cual respetamos por su connotación) de que los honores Velatorios (sic) se hicieron dentro de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asistiendo en condolencia los Jueces, Secretarios, Fiscales y Defensores,

Es de hacer notar que la Audiencia de Presentación de Imputados es realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en fecha 16-02-2018 imputando el delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405 en concordancia con el Artículo (sic) 80.2 (sic) del Código Penal Venezolano (sic); decretando la Juez de Control № 05 la Admisión la Precalificación Fiscal, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, calificación ésta que trajo como consecuencia una protesta por parte de todos los familiares del ciudadano EIMER E.L., por cuanto dicha decisión se pudiera estimar engendrada por una apreciación subjetiva y emocional provocando así el descontento de la comunidad donde habita el imputado por lo excesiva de la misma en cuanto a la calificación y por lo cual estimamos se encuentra comprometida la objetividad del Proceso en transgresión al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden se hace referencia a lo afirmado por el autor P.P.C. en su obra "El Debido Proceso" p.19 año , (sic) cuando dice:

"(...) Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.

En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en alguno confines, en el siglo XX. (...)".subrayado, cursivas y negrillas propias.

CAPITULO II

PETITORIO.

Por lo antes expuesto, respetuosamente se peticiona a los ciudadanos Magistrados, la Radicación de la causa que adelanta El (sic) Juez de Control № 05 (sic) del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Asunto (sic) № UP01-P-2018-000781, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente caso causó alarma, escándalo y sensación en la población Yaracuyana.

Tanto es así, que los familiares del fallecido expresaron públicamente a través del diario Yaracuy al Día (diario de circulación regional) en fecha 23 de febrero de 2018, la solidaridad prestada por la Presidenta del Circuito judicial Penal la ciudadana D.L.S. Nieto, (el cual anexo ejemplar del diario marcado con la (sic) letra (sic) "A","B","C","D") y también la presidenta mencionada ibídem, en su cuenta de las redes sociales demuestra el afecto personal hacia él (sic) occiso, (se anexa copia de la publicación del mensaje enviado por las redes sociales [INSTRAGRAM] marcado con la letra "E"), ya que el Fallecido (sic) en el hecho culposo fue miembro activo del Circulo (sic) Judicial (sic) Penal (sic), comprometiéndose de ésta manera la objetividad del proceso, toda vez que no existirá imparcialidad ni en las decisiones que llegansen (sic) a tomar en las distintas fases del proceso judicial: (sic) Mediante la presente solicitud, no solo procuramos un juicio justo, sino que al mismo tiempo hacemos votos por precaver la inminente violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de no ser acordada dicha radicación no sería otra la suerte del juicio acá mencionado…”.

Anexo al escrito respectivo, el solicitante consignó:

1.- Constancia de buena conducta, de fecha 19 de febrero de 2018, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa A.L., del Municipio Veroes, estado Yaracuy ( y otras cincuenta (50) personas de las cuales se indica números de cédulas de identidad y firmas manuscritas), en cuyo texto se lee “…que el Prof. EIMER E.L. Titular (sic) de la Cédula de Identidad 14.798.042 T.S.U. (sic) en Educación Integral Labora (sic) en esta institución como personal Administrativo, desde el año escolar 2004 hasta la presente fecha,Con (sic) 13 años de servicio el cual ha demostrado una conducta Moderada, es responsable, humanitario, mantiene buena relación con sus compañeros de trabajo al igual que con todo el personal que hace vida activa en la institución…”. (Folios 1 y 2 de la carpeta de anexos).

2.- Constancia de buena conducta, de fecha 19 de febrero de 2018, expedida por los voceros del C.C. “JOSÉ JOAQUÍN VEROES”, de la comunidad de Farriar, Municipio J.J.V., estado Yaracuy, mediante la cual, manifiestan que, “…el ciudadano EIMER E.L. (…) residenciado en (…) posee una factibilidad moral ante nuestra comunidad es considerado (a), responsable, colaborador (a) y servidor de la Comunidad desde hace mas 30 años (sic)…”.

3.- Carta de buena conducta de fecha 23 de febrero de 2018, expedida según se indica en su texto, por los miembros de la “…UBCH U.E. ABIGAIL LOZANO…”, para dejar constancia que “…el ciudadano EIMER E.L. (…) residenciado en (…) posee una factibilidad moral ante nuestra comunidad es considerado (a), responsable, colaborador (a) y servidor de la Comunidad desde hacen más 30 años (sic)…”.

4.- Constancia de trabajo suscrita por el Director encargado de la “…E.B. A.L.…”, “…Prof. Roxeli Acosta…”, en cuyo texto se afirma, que el ciudadano al cual se viene haciendo mención “…labora en esta institución como personal Administrativo desde el año escolar 2014 hasta la presente fecha…”.

5.- A partir del folio N° 6 al 16 y su vuelto, se encuentran los nombres apellidos, cédulas de identidad y firmas manuscritas de trescientos cincuenta y siete (357) personas.

6.- Los ejemplares del diario “…Yaracuy al día…”, en los cuales, con relación a los hechos que dan origen a la causa cuya radicación se pretende; consta lo siguiente:

a) Publicación de fecha 19 de febrero de 2018, de la noticia titulada como “…MURIÓ ALGUACIL QUE SUFRIÓ ACCIDENTE EN SAN ANTONIO…”.

b) Publicación de fecha 23 de febrero de 2018, en la cual se encuentran publicadas, dos (2) esquelas fúnebres, de “…AGRADECIMIENTO…” e “…IN MEMORIAN…”, relativas al fallecimiento del ciudadano “…D.A. CAMACHO VALLADARES…”.

c) Publicación de fecha 3 de marzo de 2018, titulada como “…Piden libertad plena para profesor detenido por muerte de alguacil…”.

d) Publicación de 7 de marzo de 2018, titulada como “…QUIEREN TRASLADAR AL PROFESOR EIMER LEÓN A CÁRCEL DE URIBANA…”.

7.- Copia del “…ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO…”, levantada en fecha 16 de febrero de 2018 en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual consta la juramentación en el indicado órgano judicial, del abogado defensor que eleva su petición ante la Sala.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde en razón de la competencia, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal.

Se trata de una excepción al principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“…La competencia de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

El autor E.C.V., en su obra, TERMINOLOGIA JURÍDICA VENEZOLANA, define la radicación como “…el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial…” e indica que dicha institución “…solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

Entre otras consideraciones, el doctrinario en mención señala, que la radicación “…implica una clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la norma adjetiva…”.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, regula dicha institución en el artículo 64, de la siguiente manera:

“…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

Contiene la norma transcrita, los supuestos que necesariamente deben producirse para que proceda la radicación. Estos son:

a) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público, o,

b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Se desprenden claramente de la citada norma, los únicos supuestos para la procedencia de la radicación, la cual, en cumplimiento de lo dispuesto, debe ser declarada por la Sala de Casación Penal, solo en caso de delitos graves que produzcan “…alarma, sensación o escándalo público…”, o que “…por inhibición o excusa…” de los juzgadores competentes (titulares o suplentes) la causa de la cual se trate, se haya paralizado de manera indefinida con posterioridad a la presentación de la acusación.

Ahora bien, al aplicar la norma transcrita al caso analizado, se observa, que la defensa privada del ciudadano imputado, EIMER E.L., eleva su petición a este M.T., invocando como fundamento de su solicitud el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando ante la Sala, las circunstancias que a continuación se desglosan:

Que el hecho narrado, “…ha causado conmoción en el Sistema de Justicia Penal en el Estado. Yaracuy, toda vez que D.C. (OCCISO) era miembro activo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien gozaba de estima por parte de jueces, Secretarios, Alguaciles y todo el personal que labora en esa institución….”.

Que, “…debido al fallecimiento del mismo, la m.A.d.C.J.P. del estado Yaracuy resolvió por vía de resolución administrativa interna otorga (sic) Tres (03) días de duelo en todo el sistema judicial penal del estado Yaracuy…”.

Que por tal motivo, “…no se laboró en dicho Circuito (sic) Judicial (sic) durante este tiempo, con el hecho inusual (el cual respetamos por su connotación) de que los honores Velatorios (sic) se hicieron dentro de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asistiendo en condolencia los Jueces, Secretarios, Fiscales y Defensores…”.

Que “…la Admisión la Precalificación Fiscal, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” es una decisión que “…se pudiera estimar engendrada por una apreciación subjetiva y emocional (…) por lo excesiva de la misma en cuanto a la calificación y por lo cual estimamos se encuentra comprometida la objetividad del Proceso (sic) en transgresión al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En atención al fundamento jurídico en mención y a las aseveraciones transcritas, con el objeto de resolver sobre la solicitud de radicación sometida a análisis, se estima necesario referir, la sentencia N° 100 de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual la Sala de Casación Penal, sostiene, que la gravedad del delito referida en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”. (Destacados de la Sala).

De las publicaciones consignadas en los autos, constata la Sala, que el ciudadano D.A.C.V., víctima de los hechos en virtud de los cuales se inició el caso objeto de la solicitud, desempeñaba desde “…hace más de un año…”, el cargo de alguacil, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Dicha víctima, como se ha verificado, formaba parte del personal que conforma la señalada institución judicial, donde actualmente cursa el proceso penal seguido contra quien se encuentra señalado como autor del suceso que devino en la muerte de dicho trabajador.

Lógicamente, la desaparición física de un compañero de labores, involucra el ámbito afectivo de quienes diariamente compartían la cotidianidad. Un hecho como la muerte, indudablemente conmociona, desconcierta y desestabiliza la tranquilidad y la paz de dicho entorno, mucho más cuando se trata de una pérdida, que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos; ocurrió intempestivamente.

Cuando sentimientos como los aquí descritos, invaden o pueden invadir, a quien o quienes se les encomienda la función jurisdiccional de resolver un conflicto judicial de cualquier naturaleza, pudieran interferir la objetividad.

Estima la Sala al respecto, vistos y analizados los términos en los cuales motiva su petición el abogado solicitante, que es evidente que las circunstancias en las cuales se produjo el fallecimiento de uno de los miembros activos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (en el cual cursa la causa cuya radicación se pretende); puedan crear incertidumbre en quienes laboran en dicha institución. Naturalmente, la muerte de un compañero de labores genera sentimientos de tristeza y conmoción, mucho más cuando dicho deceso se produce de manera repentina como se ha narrado en el presente caso.

A criterio de la Sala, los motivos sobre los cuales se apoya la solicitud de radicación objeto del presente fallo no son infundados.

Por el contrario, en razón de lo descrito precedentemente, se verifica la existencia de uno de los supuestos legales dispuestos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la gravedad del delito imputado, determinada -según lo sostenido en el criterio jurisprudencial citado ut supra- de manera específica en el sub iudice; por la función que desempeñaba en la sociedad el sujeto pasivo del delito del cual se trata.

Ello, visto que la víctima (cuyo deceso resultó del hecho que se juzga) formaba parte, desempeñando su función de Alguacil del personal que labora en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, institución en la cual actualmente cursa la causa a la cual se refiere la solicitud, identificada en el escrito respectivo con el alfanumérico “…UP01-P-2018-000781…”, seguida contra el ciudadano imputado EIMER E.L., titular de la cédula de identidad V- 14.798.042, por el delito tipificado como “…HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80 eiusdem. Factor influyente para estimar, como será declarado en el dispositivo del presente fallo; la necesidad de radicación del referido proceso judicial.

Por las razones antes expuestas y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que es ajustado a Derecho declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano abogado Dixon B.R.G., actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano imputado EIMER E.L.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Dixon B.R.G., defensor privado del ciudadano EIMER E.L..

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la subsiguiente distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-085

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