Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia183
Número de expedienteC18-100
Fecha11 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

En fecha 8 de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de noviembre del indicado año, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando “…SIN LUGAR…”, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franclyn J.G.P., titular de la cédula de identidad V- 14.258.596 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.851, para entonces defensor privado del imputado NEOSKER RAFAEL QUIÑONES CAMPOS, titular de la cédula de identidad venezolana V- 25.054.805; contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 y fundamentada el 22 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido circuito judicial, condenó a su defendido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión, en grado de cómplice no necesario, de los delitos tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 406 numeral 2° en concordancia con el 84 numeral 2°; y el artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal.

El 5 de marzo de 2018, consignando el escrito respectivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial en mención, ejerció recurso de casación contra el indicado fallo de la alzada, el abogado J.H.V.C., Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario con Competencia Plena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, atribuyéndose la representación del imputado en virtud de su designación. No consta contestación.

Cumplidas las actuaciones señaladas, mediante oficio N° 96-2018, de fecha 15 de marzo de 2018, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en fecha 6 de abril de 2018, le fue asignado el alfanumérico AA30-P-2018-0001000.

En fecha 10 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, expresado en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el abogado J.H.V.C., Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario con Competencia Plena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, interpuso recurso de casación contra la decisión mediante la cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declaró “…SIN LUGAR…”, el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido NEOSKER R.Q.C., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión, en grado de cómplice no necesario, de los delitos tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 406 numeral 2° en concordancia con el 84 numeral 2°, y el artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.C. (Occiso).

En consecuencia, aplicando lo dispuesto en las normas antes transcritas, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sentencia publicada en fecha 22 de junio de 2017, son los siguientes:

“…Incorporadas al Juicio Oral y Público las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen QUEDO (sic) SUFICIENTEMENTE ACREDITADO:

Primero: Que en fecha 12 de junio del año 2016, acaeció la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.G.C., siendo la causa de la muerte PARO RESPIRATORIO POR PERFORACIÓN DEL TALLO CEREBRAL POR SURCOS DE LACERACIÓN CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CUELLO - CABEZA, lo que se evidenció no solo con la declaración del Experto Amaury Núñez, quien ratificó su protocolo de autopsia, sino también con lo depuesto en sala de audiencias por la víctima Eucaris Camico e I.S. al manifestar que en fecha 12 de Junio (sic) de 2016, en horas de la madrugada, y en la residencia de los mismos el ciudadano conocido como el Paisa, quien luego quedó identificado como A.A.R., Colombiano (sic) titular de la cédula de ciudadanía № E-1.053.799.844, portando un arma de fuego le ocasionó la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.G.C., adminiculado con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.A., D.R.: JHOENDRY AVENDAÑO Y G.Z., quienes fueron contestes en aseverar que el día 12 de Junio (sic) de 2016, luego de haber recibido llamada telefónica, se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar del suceso, donde se encontraba el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de R.G.C. (OCCISO), lo cual es concordante con lo plasmado por los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-2016 y fuera ratificada por los funcionarios antes indicados en su deposición en sala de audiencias y, con la COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, en el que se identifica al ciudadano R.G.C., cédula de identidad № V-10.924.402, fecha de nacimiento 15-10-1969, fecha de defunción 12-06-2016, hora 0.1:30 (sic) am, causa de la muerte: POR PERFORACIÓN DEL TALLO CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CUELLO - CABEZA.- (sic)

Segundo: Que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.G. CAIDANA (OCCISO), ocurrió EN EL SECTOR CASIQUIARE, CALLE PRINCIPAL, DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, ESPECÍFICAMENTE EN LA CASA DE RESIDENCIA DEL OCCISO, todo lo cual fue alegado y probado, con la declaración de las ciudadanas I.S. (IDENTIFICADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO COMO MARÍA) y la ciudadana EUCARIS CAMICO, ambas testigos presenciales de los hechos, quienes fueron concordantes en sus deposiciones al indicar que los hechos ocurrieron EN EL BARRIO CASIQUIARE, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN LA VIVIENDA DEL OCCISO, ello adminiculado con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.A., D.R.J. AVENDAÑO Y G.Z., quienes manifestaron que se dirigieron AL SECTOR CASIQUIARE, CALLE PRINCIPAL DE ESTA CIUDAD, ESPECÍFICAMENTE A LAS AFUERAS DE UNA VIVIENDA, concordante perfectamente con lo plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-206 (sic), en la que se dejó constancia del sitio del suceso, del levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en una vivienda en el BARRIO CASIQUIARE, CALLE PRINCIPAL , así como con la INSPECCIÓN TÉCNICA № 0529, de fecha 12-06-2016, en la que se hizo contar que en el BARRIO CASIQUIARE, CALLE PRINCIPL (sic), CASA SIN NUMERO (sic), MUNICIPIO ATURES, PUERTO ÁYÁCUCHÓ ESTADO AMAZONAS, fue levantado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de REINALO G.C. ambas pruebas documentales ratificadas en sala de audiencias por los funcionarios que la suscribieron, quienes reconocieron como cierto el contenido y firma de las mismas.-

Tercero: Que la muerte del ciudadano R.G.C., ocurrió entre la 01:00 de la mañana y las 8:00 de la mañana del día 12-6-2016, llegando a tal conclusión con lo plasmado en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA el cual fue ratificado por el experto que lo practico (sic) DR. A.N., médico Anatomopatólogo, adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (sic) del Estado Amazonas, siendo la autopsia realizada a las 09:00 de la mañana del día 12-06-2016, y que la muerte ocurrió dentro de las 8 horas anteriores a la practica de la autopsia, lo que deja como cierto el dicho de las testigos presenciales I.S. (IDENTIFICADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO COMO MARÍA) y la ciudadana EUCARIS CAMICO, en cuanto a que, a eso de la 1.30 de la madrugada del día 12-06-2016, ocurrieron los hechos de los cuales devino la muerte del ciudadano quien en vida-respondiera al nombre de R.G.C. (OCCISO), lo que se adminicula con la declaración; de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.A., D.R., JHOENDRY AVENDAÑO Y G.Z., todos contestes en señalar que en horas de la madrugada llegaron al lugar de los hechos para el levantamiento del cadáver, según el acta de investigación promovida entre las 2:05 a las 2:40 de la mañana, es decir, que para esa hora ya el ciudadano R.G.C., estaba muerto osea (sic) la muerte ocurrió entre la 01:30 a las 2:30 de la mañana del día 12-06-2016.-

Cuarto: Que a eso de la 01:30 de la madrugada los ciudadanos, R.G.C. (OCCISO), I.S. (IDENTIFICADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO COMO MARÍA) y la ciudadana EUCARIS CAMICO, escucharon varios golpes en la puerta de la vivienda lo que motivo (sic) a que el occiso en la presente causa, se dirigiera a abrir la puerta encontrándose en las afueras de la residencia el PAISA y el NEOSKAR, lo que quedó como cierto para quien decide…”.

DEL RECURSO

En el escrito respectivo, quien se dirige ante la Sala, expone los siguientes argumentos.

“…Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el Vicio (sic) de Violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las Juezas que integraron la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Amazonas, al momento de emitir y publicar la sentencia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación en contra del auto fundando pronunciada (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio.

Las Normas adjetivas in comento, son del tenor siguiente:

PRIMER MOTIVO

VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 346 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Considera la Defensa Pública, que la Norma (sic) Jurídica (sic) Aplicada (sic) por el Juzgado de Juicio al Presente (sic) caso, es la correcta, " (sic) Cómplice no Necesario en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Orgánico Penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por tal razón, el Juzgado Yerra (sic) en Interpretar el sentido y el alcance de ella, es decir, Hubo una Violación de la Ley Por Falta de Motivación, debido a que no existió elemento probatorio, que haya configurado el delito de Cómplice no Necesario en el delito de homicidio Calificado por Motivos Fútiles con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 (sic) en concordancia con el artículo 84.2 (sic) del Código Penal y el delito de Agavlllamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se evidencia ciudadanos Magistrados, que no hubo durante el proceso prueba contundente que haya promovido la vindicta (sic) Pública, que determinara alguno de los supuestos establecidos; se puede apreciar que el Tribunal a quo dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que señalara a mi defendido como el autor de los hechos por los cuales se le enjuició, vale decir, no se indica cual fue la acción desplegada por mi defendido como cómplice en los hechos; por tal razón considera la Defensa Pública, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Amazonas, adolece de un vicio, censurable en casación, dado que, al no haber interpretado, la Corte de Apelaciones, estructural sistemáticamente las normas que integran, en tal sentido, en el texto de la sentencia, se omite la realización del análisis y la comparación de todos los elementos que conforman el acervo probatorio.

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Amazonas, que el mencionado órgano jurisdiccional incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los referidos artículos 157, 346 en su numeral 4 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas; considerando que el fallo proferido por el tribunal de instancia superior que conoció el medio de Impugnación ordinario (Apelación de Sentencia) ejercido por esta representación, solo se limitó a transcribir la sentencia del a-quo (sic) y ratificarla por ende, a confirmar su fundamentación, sin llegar a realizar un análisis sobre lo que realmente le competía como era el auto fundado del juzgado de primera instancia en funciones de juicio con cual no cumplió con su deber de analizar y razonar lo indicado por el tribunal inmediata (sic) inferior, tal como se desprende de su fallo cuando expresó en su motivación:

Como se observa de lo antes transcrito la recurrida solo se limitó a ratificar de forma genética y vaga lo dicho por el juzgado de juicio, pero nunca entro (sic) a realizar un verdadero análisis propio, con un razonamiento particular del fallo recurrido en apelación, es por esto que en consecuencia, quedó palmariamente acreditado que la Corte de Apelaciones no; realizó una argumentación propia de la decisión del juzgado de primera instancia, no dio respuesta a lo denunciado por la defensa, limitando su actuaciones a la: transcripción parcial del fundamento fiscal para realizar si solicitud de sobreseimiento por atipicidad del hecho, Y (sic) tratando de subsanar los errores en los cuales incurrió no el tribunal a quo, sino el Ministerio Público, considerando esta representación que no es suficiente para fundamentar una decisión que la Corte de Apelaciones indique de manera general, que se emitió un pronunciamiento con suficiente motivación, con logicidad y coherencia y que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal…”.

DEL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor público del imputado de autos, ciudadano NEOSKER R.Q.C., la Sala, procede a verificar si se encuentran cumplidos o no los requisitos exigidos, debiendo advertirse al respecto, que ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis con respecto a las restantes exigencias legales.

En este sentido, una vez revisados los autos, es deber de la Sala referir que, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al requisito indispensable de la tempestividad, específicamente dispone, que el recurso de casación deberá ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones:

“…dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”. (Destacados de la presente decisión).

Sobre dicho aspecto, ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de analizar el mencionado requisito en los recursos sometidos a su conocimiento, que los quince días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, dentro de los cuales puede ejercerse el recurso de casación, comenzarán a correr a partir de la fecha de notificación personal (previo traslado) del imputado que se encuentra privado de su libertad, o de la constancia en autos de la última notificación en caso de haberse librado las mismas.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, con relación al requisito indispensable de la tempestividad del recurso de casación examinado, la Sala, al analizar los autos respectivos, advierte lo siguiente:

Que en fecha 21 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral y pública correspondiente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franclyn J.G.P., quien para dicha fecha se encontraba ejerciendo la defensa privada del imputado de autos. (Folios 75 al 77. Cuaderno de apelación).

Al pie del acta levantada en la indicada fecha, se lee: “…Dado lo complejo de la causa, la presente (…) se decidirá dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos debidamente notificados. Finalmente se deja constancia de la observancia de todas las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera pública y sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

El 8 de diciembre de 2017, fue publicado el texto íntegro del referido fallo de alzada, señalándose que “…En fecha 10/10/ 2017, se admitió el presente asunto, en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma…”, en razón de lo cual, no se ordenó librar notificaciones a las partes. (Folios 78 al 100. Cuaderno de apelación).

En el folio 101 del referido cuaderno, se encuentra inserta el “…ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN…”, levantada en la indicada fecha de publicación (8 de diciembre de 2017), dejándose constancia en autos, que, habiendo sido trasladado desde el centro carcelario donde se encuentra recluido, hasta el órgano judicial correspondiente, “…ha quedado notificado el acusado, antes identificado, de la decisión dictada por esta Corte de apelaciones (sic)…”.

Adicional a lo anterior, se verifica en el mencionado auto, que en fecha 10 de enero de 2018, el imputado, mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, manifestó su voluntad de revocar “…la defensa privada que lo asiste por no contar con los medios económicos para costear sus honorario profesionales, por lo que solicita le sea designado un defensor público…”. Escrito revocatorio, que fue recibido en la referida Corte en fecha 12 de enero de 2018. (Folios 103 al 108 del cuaderno de apelación).

Cumpliéndose lo ordenado por la corte de apelaciones en el referido auto, la revocatoria en mención, fue notificada a los abogados Franclyn García, P.Y., Joe J.G. y M.P., quienes hasta dicha fecha habían ejercido la defensa privada del imputado. (Folio 109. Cuaderno de apelación).

Adicional a lo anterior, en razón de lo dispuesto en dicho auto, se emitió oficio N° 05-18, que riela inserto en el folio N°116 de los autos respectivos, mediante el cual, vista la revocatoria de la defensa privada y en virtud de la solicitud de nombramiento de un Defensor Público por parte del imputado; la corte de apelaciones solicitó al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, lo siguiente:

“…siendo que en la presente causa se encuentra en el estado de vencimiento del lapso para la interposición del Recurso de Casación y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita de manera urgente la designación del mismo…”.

En este orden de ideas, el 15 de enero de 2018, fue recibido en la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito mediante el cual el abogado J.H.V.C., Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario con Competencia Plena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad venezolana N° 11.185.799 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.201, informó su aceptación al cargo que le fue conferido para ejercer la defensa del imputado. (Folios 110 y 111 del cuaderno bajo examen).

En fecha 2 de marzo de 2018, según se desprende del sello húmedo que le fue estampado en la oportunidad de recibirlo, el Defensor Público designado, consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el respectivo escrito recursivo contra la decisión publicada por la Corte en fecha 8 de diciembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el tribunal de juicio. (Folios 129 al 140 del cuaderno de apelación).

Dicha impugnación fue recibida en la Corte en fecha 5 de marzo de 2018, y el 15 del mismo mes y año, emitió auto remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 141 del cuaderno de apelación).

En virtud de la interposición que se señala, la Sala observa, que en el folio 142 del cuaderno de apelación, se encuentra inserta, suscrita por la Secretaria de la Corte de Apelaciones en mención, la certificación mediante la cual, con respecto a la causa que ocupa a la Sala, en esa instancia superior, los días de despacho transcurrieron como se indica a continuación:

“…Quien suscribe, Abogada A.Q.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hace contar, que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este tribunal, se observa: Que en fecha 02MAR2018 (sic), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de este circuito judicial penal, RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el abogado J.H.V.C., actuando en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la circunscripción (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) Amazonas, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del estado (sic) Amazonas, en fecha 08dic2017 (sic), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido el abogado FRANCLYN J.G. PONARE, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17MAY2017 (sic) y fundamentada en fecha 22JUN2017 (sic), mediante cual se CONDENO (sic) al ciudadano NEOSKER R.Q.C., titular de cédula de identidad N° V- 25.054.805, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MES DE PRISION, mas (sic) las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406,2 (sic) en concordancia con el artículo 84.2 (sic) del código (sic) Penal, en perjuicio del ciudadano R.C. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dejando expresa constancia que la referida decisión, fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, ordenándose el traslado del acusado a los fines de su imposición, para el día 08DIC2017 (sic)…”.

A tenor de lo expuesto. Quien suscribe, CERTIFICA que los días de despacho transcurridos desde la fecha de recibido de la presente causa, 21SEP2017 (sic), hasta la presente fecha son; 21, 25, 26, 27, 28 de septiembre 2017; 09,10, Noviembre (sic) de 2017; 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 de Diciembre (sic) de 2017; 08, 09, 10, 11,12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de enero de 2018; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de febrero de 2018; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 de marzo de 2018; todo de conformidad con el dispuesto en los artículos 454 y 456 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y dando cumplimiento a la Sentencia (sic) de fecha 05jUN2017 (sic)…”

Se desprende del cómputo transcrito y así se ha constatado en las actuaciones, que en el presente caso, la sentencia recurrida, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas en presencia de las partes, en fecha 21 de noviembre de 2017. Como consta del acta levantada en la audiencia oral y pública celebrada en la indicada fecha, que cursa inserta en el folio 75 del cuaderno de apelación, las partes quedaron notificadas de lo decidido, decisión, razón por la cual, habiéndose producido la publicación del texto íntegro dentro del lapso legal correspondiente, no se ordenó librar notificaciones.

Adicionalmente se verifica, que el texto íntegro de dicha decisión, fue publicado el 8 de diciembre de 2017, fecha que se encuentra dentro del lapso legal al cual se acogió la Corte de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el imputado -privado de libertad- fue impuesto personalmente de dicha sentencia, haciendo de su conocimiento los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la instancia superior confirmó su condenatoria.

Ahora bien, según lo indicado en la certificación de días de despacho transcrita previamente, el primer día de despacho siguiente al 8 de diciembre de 2017 (fecha de imposición personal del acusado); fue el 12 de diciembre de 2017. Fecha esta última, en la cual debe comenzar a computarse en el presente caso, el lapso de 15 días de despacho, dentro de los cuales debía interponerse el recurso de casación, el cual, habiéndose iniciado en dicha fecha, debía concluir el 15 de enero de 2018.

No obstante lo indicado, como se señaló en la narrativa previa, en fecha 10 de enero de 2018, el imputado revocó la defensa privada que le asistía hasta dicha fecha. Por tanto, en ese momento, en el día N°12 (de los mencionados 15) quedó suspendido el lapso para recurrir en casación.

En este contexto, debe necesariamente señalar la Sala, que en fecha15 de enero de 2018, le fue designado al imputado un Defensor Público, por lo cual, el 16 del mismo mes y año (día de despacho siguiente a dicha designación), debió reanudarse, en su día N° 13, el lapso en mención.

Así, reanudado en el presente caso el lapso para recurrir en casación en fecha 16 de enero de 2018, por indicarse en la certificación citada que los días 17 y 18 de enero de 2018 hubo despacho en la referida Corte de Apelaciones, fue en esta última fecha (18 de enero de 2018), cuando se agotó completamente el lapso en comentario.

De allí que, verificado como ha sido en esta Sala de Casación Penal, que el defensor público consignó el escrito recursivo en fecha 2 de marzo de 2018, debe determinarse, que evidentemente la presentación del mismo ocurrió fuera del lapso indicado, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, necesariamente debe declararse la extemporaneidad del medio de impugnación extraordinario ejercido en el sub iudice. Así se determina.

Ahora bien, declarado lo anterior, a la Sala resulta imposible ignorar, que en el presente caso, consta en el folio N° 117 del cuaderno de apelación del expediente, el auto de fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contrariando el criterio sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Penal; con respecto al lapso procesal para interponer el recurso de casación en el sub iudice; determinó lo siguiente:

“…En fecha 08 de Diciembre (sic) de 2017, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, dicto (sic) decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION (sic) DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el abogado FRANCLYN JESÚS G.P., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17MAY2017 (sic) y fundamentada en fecha 22JUN2017 (sic), mediante la cual se CONDENO (sic) al ciudadano NEOSKER R.Q.C., titular de la cédula de identidad 25.054.805 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas (sic) las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406.2 (sic) concordancia con el artículo 84.2 (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.C. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 08 de Diciembre (sic) de 2017, se procedió a realizar la imposición de Sentencia del ciudadano NEOSKER R.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.054.805. Ahora bien, en fecha 10 de Enero (sic) de 2018, el mencionado imputado, consigno (sic) escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado (sic) Amazonas, mediante la cual solicito (sic) la designación de un Defensor Público y en consecuencia la revocatoria de los Defensores Privados Franklin (sic) García, M.P., Joet Jafet y P.Y..

En fecha 16 (sic) de Enero (sic) de 2018, se recibió escrito suscrito por el Abogado J.H.V., en su condición dé Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena representación de la Defensa Cuarta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, quien manifestó la aceptación de la designación como Defensor Público, del ciudadano NEOSKER R.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.054.805. Como consecuencia de la respectiva designación y tomando en cuenta que en la presente causa se encuentra transcurriendo el lapso para la interposición del recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Apertura (sic) nuevamente el lapso para la interposición del Recurso de Casación, el cual comenzara (sic) a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes de conformidad con las Sentencias Nro (sic) 624 y 5063 de fecha 03/11/2005 y 15/12/2005 emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante. Notifíquese a la Partes…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Se desprende de lo transcrito, que según el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, “…de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De allí que, como consecuencia de la designación del nuevo defensor del imputado, en el caso particular, los jueces firmantes de la sentencia recurrida, declararon que debía abrirse “…nuevamente el lapso para la interposición del recurso de casación…”, y habiéndolo declarado, así lo hizo, contrariando, tanto lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, como la jurisprudencia reiterada y pacífica de este M.T..

Sobre el cumplimiento de los lapsos procesales en caso de la designación de un nuevo defensor (público o privado) para el imputado, dispone la señalada norma, lo siguiente:

“…Nuevo nombramiento

Artículo 145.

En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.

Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.

Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos…”. (Destacados de la Sala).

Refiriéndose al carácter de dichos lapsos, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 28 de marzo de 2007, al resolver el recurso de revisión ejercido en la causa cursante en el expediente N° 06-1613; se pronunció, precisando que aquellos, “…son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00)…”.

En este mismo sentido, en ponencia de quien aquí suscribe, en sentencia N° 91, publicada en fecha 20 de marzo de 2017, al analizar el requisito relativo a la tempestividad del recurso de casación interpuesto en una causa, en la cual se produjo la revocatoria de la defensa de uno de los imputados durante el transcurso del lapso para interponer el recurso de casación; la Sala determinó lo siguiente:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA NADEIDA VADILLO DEFENSORA PÚBLICA DE LOS CIUDADANOS F.A.G. y GREGORIO R.B.G..

Determinado lo anterior, procede la Sala a verificar, el cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso en referencia, tomando en cuenta para el análisis correspondiente, que en fecha 15 de marzo, a solicitud de esta Sala de Casación Penal, la Secretaría de la Sala Accidental N°07-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, rectificó el cómputo de fecha 21 de septiembre de 2015, que cursa en los folios 163 y 164 y su vuelto, de la pieza N°13 del expediente, y lo corrige para dejar constancia, que el día 21 de noviembre de 2015, no hubo despacho “…por ser sábado…”.

En dicho sentido, quedan certificados como días de despacho en dicha sede judicial, los siguientes:

“…CÓMPUTO DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

Fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes: nueve (09) de septiembre de 2015.

Fecha de la notificación de los Abogados H.R.P. Y J.M.A., en su condición de Defensores Privados de P.M.Y.: diez (10) de septiembre de 2015. Fecha de la notificación del Abogado P.A.M. ALONSO, en su condición de Defensor Privado de P.M.Y.: catorce (14) de septiembre de 2015.

Fecha de la notificación del Abogado J.J.A.B., en su condición de Defensor Privado de F.A.V.G. y G.R. Brizuela: dieciocho (18) de septiembre de 2015.

Fecha de la notificación de la Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal de J.G.Y. y L.A.C.G.: once (11) de septiembre de 2015.

Fecha de la notificación del ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: once (11) de septiembre de 2015.

Fecha del Acto de Imposición de los ciudadanos P.M.Y., F.A. VARGAS GONZÁLEZ, G.R.B., J.G.Y. Y LEOPOLDO A.C.G., en su condición de Acusados: dieciséis (16) de septiembre de 2015.

Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte de la ciudadana Abogada M.C., Defensora Pública Penal de P.M.Y.: veinticuatro (24) de febrero de 2016.

Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte de la ciudadana Abogada NADEIDA VADILLO, Defensora Pública Penal de F.A.V.G. y G.R.B.: trece (13) de abril de 2016.

Fecha de contestación de los Recursos de Casación por parte de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO HUBO CONTESTACIÓN.

№ 07-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, son:

(…Omissis…)

EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS F.A.V.G. Y G.R. BRIZUELA

Como se indica en el cómputo transcrito al certificar los días de despacho transcurridos en la corte de apelaciones que dictó la recurrida, el lapso de quince días hábiles para interponer el recurso de casación en el presente caso, se inició en fecha 23 de septiembre de 2015, día hábil siguiente a aquel en el cual se produjo la última de las notificaciones y venció el 10 de febrero de 2016.

Ahora bien, consta en los autos, como lo señala el cómputo analizado, que el 16 de diciembre de 2012, “…los Acusados (sic) previo traslado revocan a cualquier defensa técnica y solicitan les designen un Defensor Público Penal…” (Negrillas de lo transcrito).

Adicionalmente consta, que en fecha 6 de enero de 2016 fue designada la nueva defensa pública penal para los ciudadanos G.B. y F.V..

De allí que, advirtiendo lo ocurrido en dichas fechas, debe la Sala señalar, de manera particular, una vez analizado el cómputo transcrito, que el conteo del lapso para recurrir quedó suspendido en virtud de la revocatoria de la defensa, en fecha 16 de diciembre de 2015 y se reanudó en fecha 13 de enero del indicado año.

Visto lo anterior, corresponde precisarse el cumplimiento o no del requisito de admisibilidad relativo a la tempestividad del recurso, en razón de lo cual, la Sala estima necesario discriminar, como a continuación se expone, los días de despacho indicados en el cómputo rectificado, de la manera siguiente:

“…El día 09, 16, 23 y 30 de septiembre de 2015: HUBO DESPACHO.

Los días 21 y 28 de octubre de 2015: HUBO DESPACHO.

Los días 11,18 y 25 de noviembre de 2015: HUBO DESPACHO.

Los días 09 y 16, de diciembre de 2015: HUBO DESPACHO.

Los días 06, 13, 20 y 27 de enero de 2016: HUBO DESPACHO.

(…Omissis…)

Los días 03, 10, 17 y 24 de febrero de 2016: HUBO DESPACHO…”.

Debe hacerse notar, que el 16 de diciembre de 2015 cuando fue revocada la defensa, era el día número 9 de los 15 hábiles correspondientes al lapso para recurrir.

Así, el 13 de enero de 2016, día hábil siguiente a la designación de la defensa pública solicitada por el imputado, se reanudó el lapso en referencia, en su día número 10. El día 11 del lapso se corresponde con la fecha 20 de enero de 2016; el día 12 sería el 27 de enero de 2016; el día 13 del lapso en revisión, vendría a ser el 3 de febrero de 2016, el día 14 se correspondería con la fecha 10 de febrero de 2016, siendo el día último del lapso en comentario, el 24 de febrero de 2016.

De allí que, por haber sido interpuesto el recurso de casación en fecha 13 de abril de 2016, el mismo se considera extemporáneo, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Visto el incumplimiento de uno de los requisitos de carácter concurrente exigidos para la admisibilidad del recurso de casación, resulta innecesario e impertinente examinar el resto de los mismos con respecto al recurso interpuesto por la defensora pública de los ciudadanos F.A. GONZÁLEZ y G.R.B.G.. Así se decide…”.

En aplicación de los citados criterios, debe ratificarse en la presente decisión, el carácter de orden público de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como fórmulas adecuadas para la tramitación y solución de los conflictos penales.

Se trata -como lo ha determinado la Sala- de garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, a quienes corresponde la labor encomiable de administrar efectiva justicia, cuya existencia, supone certeza y seguridad para los justiciables, en la materialización, entre otros, del derecho al acceso a la justicia. (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón de lo descrito, corresponde declararse, el error en el cual incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, cuando ordenó, una vez designado el nuevo defensor para el imputado; que se abriera nuevamente el lapso para recurrir en casación en el presente caso, cuando el mismo había culminado. Desacierto que de ser inadvertido y justificado por la Sala, concedería al imputado, en detrimento del resto de las partes, la inconcebible ventaja (en ejercicio de su derecho de revocar la defensa que le concede el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal); de contar con un interminable tiempo útil, para ejercer la actividad recursiva que a bien tenga interponer en su defensa. Lo que en la práctica forense, desvirtuando la naturaleza del derecho a recurrir, se convertiría en una eternización de la posibilidad de impugnar lo que el imputado estime contrario a sus intereses. Violatorio, desde todo punto de vista, entre otros; del principio de igualdad de las partes al cual se refiere en su artículo 21 nuestro texto constitucional.

En este contexto, la Sala de Casación Penal reitera, conforme con lo dispuesto en los artículos 139, 141, 142, 144 y 145 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta el carácter de orden público con el cual se encuentran revestidos los lapsos procesales, que los mismos no pueden ser relajados ni menoscabados por ninguna de las partes.

Por ello, en caso de la revocatoria (muerte, renuncia o excusa) del defensor del imputado habiéndose iniciado el lapso que corresponda para la interposición del medio recursivo ordinario o extraordinario al que haya lugar; queda suspendido dicho lapso a partir del momento en el cual conste en auto la manifestación de voluntad revocatoria del imputado (o la circunstancia que de la cual se trate), debiendo reanudarse el lapso en mención (no reiniciarse, como erróneamente lo declaró la Corte en el caso particular); el día de despacho siguiente a aquel en que ocurra la designación o juramentación del nuevo defensor público o privado, (según sea el caso) ante el órgano judicial correspondiente, a propósito de lo cual, se continuará el conteo de los días de despacho siguientes, a los efectos de determinar la tempestividad o extemporaneidad del recurso interpuesto, en el orden numérico correlativo correspondiente, sin que dicho lapso, en razón de su carácter de orden público, pueda ser menoscabado, relajado o modificado en forma alguna por las partes, mucho menos por el juzgador, quien por mandato de la ley, por conocer el derecho y fungir como su director; se encuentra obligado a velar y garantizar que el proceso penal sometido a su conocimiento, se desarrolle en el más estricto orden.

En consecuencia, como se declarará en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación examinado se considera inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

Ahora bien, visto el error detectado en el presente caso, la Sala, hace un respetuoso llamado de atención a los Jueces que conformando Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que profirieron la decisión objeto del recurso de casación interpuesto en el presente caso; para que en la fundamentación de sus futuras decisiones, se esmeren en garantizar, en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto la aplicación de la ley vigente, como el acatamiento de los criterios jurisprudenciales emanados de este Supremo Tribunal. Así se deja establecido.

Adicional a lo anterior, en el ejercicio de su función jurisdiccional y garantista, como órgano fundamental de la administración de justicia en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia como la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de ratificar lo decidido en el presente caso; de la revisión exhaustiva de los autos, se constata lo siguiente:

Que, el auto mediante el cual la Corte de Apelaciones ordenó erróneamente contar de nuevo el lapso de quince (15) días hábiles para recurrir, es de fecha 17 de enero de 2018.

Que, en dicho auto, indicó la instancia superior, refiriéndose al lapso en mención: “…comenzará a computarse una vez conste en autos, la última de las notificaciones libradas a las partes…”.

Que, la última notificación (practicada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal), constó en autos en fecha 2 de febrero de 2018. (Folio 128 y su vuelto. Cuaderno de apelaciones).

Que, el día hábil siguiente a dicha notificación (según la certificación de días de despacho efectuada en la Corte, que consta inserta en el folio 142 del cuaderno de apelaciones), fue el 5 de febrero de 2018.

Que, siendo como se indica, entonces, ese nuevo lapso comenzó a partir de esta última fecha (5 de febrero de 2018), concluyendo el 1° de marzo del 2018.

Que, el recurso de casación sometido al análisis de la Sala, fue presentado por el Defensor Público del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 2 de marzo de 2018.

Que esta última fecha, es posterior, a aquella en la cual finalizó el lapso cuyo nuevo conteo había ordenado la corte en mención.

Por consiguiente, la Sala extiende el correspondiente llamado de atención, al abogado J.H.V.C., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, designado para actuar en representación del ciudadano NEOSKER R.Q.C., imputado de autos; por observar, que aun cuando le fue concedido (aunque erróneamente) un nuevo inicio del lapso para recurrir cuando el mismo ya había concluido; de lo actuado se constata, que evidentemente, dicho abogado consignó el respectivo escrito recursivo fuera de dicho tiempo.

Motivo suficiente para determinar, que aun cuando dicho lapso se hubiere concedido conforme con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se agotó sin que durante su transcurso se ejerciera el respectivo recurso de casación. Así se determina.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado J.H. V.C., Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario con competencia Plena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, atribuyéndose la representación del imputado NEOSKER R.Q.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-100

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