Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-06-2018

Número de sentencia184
Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteA18-103
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 12 de abril de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados D.R.G. Pérez y A.J.F.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.742 y 148.049, respectivamente, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico WP01-S-2017-2782, seguida en contra de la ciudadana O.J. BRITO BRITO, titular de la cédula de identidad número 24.437.508, que cursa actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, por los delitos de “TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE”, previstos en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 13 de abril de 2018, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y, en la misma fecha se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente; y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar, en primer lugar, si es competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, en tal virtud, se observa que la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa en el escrito presentado, que el asunto a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial, lo constituye el proceso penal que se sigue respecto a la ciudadana O.J.B.B., ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, identificado por el proponente con el alfanumérico WP01-S-2017-2782, por los hechos aparentemente subsumibles en los delitos de Trata de Personas, Asociación y Uso de Adolescente. Establecida la naturaleza jurídico-penal del tipo antes indicado, puede concluirse, a los solos efectos de pronunciarse esta Sala sobre su competencia, que la materia ventilada en dicho proceso es afín con los asuntos de los cuales, en la medida de las atribuciones que le han sido concedidas, conoce esta Sala.

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta M.I.J. se declara competente para conocer de la petición interpuesta. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, se evidencia copia certificada del acta de la audiencia preliminar, celebrada el 26 de enero de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se describen los hechos siguientes:

Que “… [e]n fecha 19 de Noviembre del 2017, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde se encontraban los funcionarios (…) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro. 451 Vargas, realizando servicios específicamente en el área de embarque de Conviasa ubicada en el Aeropuerto internacional S.B.d.M., cuando avistaron a un ciudadano de rasgos asiáticos, quien pretendía ir a la cola de embarque de la aerolínea AIR FRANCE con destino a BEIJING-CHINA con conexión a París en el vuelo AF0385, en compañía de cinco (05) (sic) chicas todas de nacionalidad venezolana, con edades comprendidas entre 17 a 23 años de edad…”.

Que “…a su vez se encontraba acompañado de una ciudadana de nacionalidad venezolana de nombre O.B., ambos ciudadanos fueron interpelados por los funcionarios con el objeto de verificar la presencia de estos ciudadanos en el aeropuerto y constataron que estos no iban a viajar, sino que estaban llevando a un total de siete chicas (…) a ser embarcadas en el vuelo con destino a Beijing, China como turistas ya que cada una de ellas fueron invitadas por la (sic) ciudadana (sic) Oriana, Angela (sic) y Feng, para que viajaran a ese país, con todos los gastos pagos, situación que creo (sic) suspicacia pues las chicas no cargaban dinero de moneda extranjera al momento de ser abordadas…”.

Que “…los funcionarios proceden a revisar al ciudadano de rasgos asiáticos y a la venezolana que lo acompañaba y logran incautarle al asiático un total de siete (07) (sic) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, con Visa (sic) de la República de China, a nombre de las venezolanas que iban a Beijing, es decir, las antes identificadas, así mismo, le incautaron dos teléfonos celulares marca Samsung y OPPO, pertenecientes a Oriana y Feng respectivamente, desprendiéndose del último teléfono conversaciones vinculadas con las siete (07) (sic) ciudadanas y YANZHEN WU, además de fotos de las mismas, tomadas recientemente donde se ven en restaurantes del Estado Vargas y en el Hotel donde se habían hospedado el día anterior del viaje, así como una conversación con un ciudadano cuyo contacto estaba identificado como MARACAY, mediante el cual negociaba y solicitaba servicios sexuales, en fin se visualizaron muchísimas fotos de diferentes mujeres desnudas, transferencias, imágenes de pasaportes[,] todas con el mismo perfil de las chicas que no[s] ocupan, jovencitas no mayores de 25 años…”.

Que “... [f]eng en compañías de otras personas, incluso una identificada en el móvil celular como Maracay, fue el que financió el traslado de las chicas a Beijing, ellas indicaron que este (sic) les entregó a cada una de ellas un documento de reserva del hotel donde se hospedarían en Beijing, cuyos costo superaban los 2000 mil dólares americanos por cada habitación, y en diferentes hoteles, todo esto pagado por el ciudadano Feng, según lo manifestado por las víctimas, incluso el trámite de las visas y pasaportes, los gastos del hospedaje en el Hotel Aeropuerto Suite en C.L.M., Estado Vargas, además de ello se aseguró conjuntamente con Oriana que las mimas (sic) abordaran el vuelo de Air France con destino a China…”.

Que “…Oriana y Yhanzen se encargaban de localizar, captar y proponer una oferta de viaje a cada una de estas venezolanas, siendo que Oriana se trasladaba a varias discotecas de la ciudad de Maracay, (…) para buscar chicas e incursionarlas en la prostitución o explotación sexual…”. (Folios del 10 al 12 de la única pieza del expediente).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los abogados D.R.G.P. y A.J.F.N., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana O.J. B.B., fundamentaron la solicitud de avocamiento en el capítulo IV denominado “DE LA NECESIDAD DEL AVOCAMIENTO” en los términos siguientes:

Que “…la necesidad del avocamiento por parte de esta Honorable Sala de Casación Penal, sobre el presente asunto, surge de manera inminente ante las arbitrariedades cometidas por [el]Tribunal de Control, Audiencia y Medidas № (sic) 2 del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado (sic) Vargas, en perjuicio de nuestra representada…”.

Que “…dichas actuaciones están siendo realizadas por el órgano que tiene como función controlar que la actuación de las partes intervinientes en el proceso, se ciñan estrictamente a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la jurisdicción [de la] República…”.

Que “…el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas № (sic) 2 del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado (sic) Vargas, incurrió en una irregularidad, que violenta flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otras garantías constitucionales lo que sin lugar a dudas, no solo perjudica el proceso, sino que va en detrimento de la buena imagen del poder judicial…”.

Que “… [e]l Tribunal de Control, publicó el Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic), el Auto (sic) Motivado (sic), y la decisión con respecto de las incidencias interpuestas por las defensas técnicas privadas, con fecha anterior a su verdadera publicación, vale decir, que cada una de estas decisiones tiene como fecha de publicación 26 de enero de 2018, cuando en realidad fueron publicadas en fecha posterior…”.

Que “…resulta ilógico e imposible, que se haya publicado dichas decisiones en fecha 26 de enero de 2018, visto que como se dijo anteriormente, en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) no se levantó un acta, sino que la misma fue gravada (sic), con la anuencia de las partes presentes, confiando en la buena fe de la Juez Dra. Glenda Colmenares, quien indicó que luego de desgravarla (sic), es cuando se publicaría…”.

Que “…luego también se publicaron sendas decisiones, que en total incluyen ochenta (80) folios, (…) debiendo indicarse que resulta imposible que el tribunal físicamente haya tenido la posibilidad de desgravar (sic) los dichos de las partes en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), luego dictar dos sentencias motivadas a sabiendas que la audiencia preliminar concluyo (sic) el día viernes 26 de enero de 2018, a las 5:30 horas de la tarde…”.

Que “… [e]stas publicaciones con fechas viejas, constituyen un grave vicio procesal, (…) que cerceno (sic) la garantía, constitucional de la doble instancia, ya que para el día 15 de febrero que es cuando se tuvo acceso al expediente, siendo esa la fecha cierta en la cual se publicaron estas sentencias y el acta de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta el día 26 de enero de 2018 (fecha con la cual se publicaron las sentencias), como punto de partida para que inicie el plazo para interponer la Apelación (sic) de Autos (sic), ya ese lapso había precluído, no por defecto o error de la defensa al no interponerlo a tiempo, sino porque se publico (sic) la decisión con fecha anterior…”.

Que “…[e]l día 15 de febrero de 2018, (…) a través de la Inspectoría General de Tribunales (…) [s]e interpuso formal denuncia en contra de la actuación de la Juez Dra. G.C., titular del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas № (sic) 2 del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado (sic) Vargas…”.

Que “… [t]odo lo anterior (…) hacen meritorio el avocamiento, visto que no existe otra reclamación que permita se controle la actuación del Órgano Jurisdiccional, en cuanto a las violaciones de derechos y garantías fundamentales en las que ha incurrido en detrimento de la ciudadana O.B., y de la buena imagen del Poder Judicial…”.

Que “… [s]e está llevando adelante un proceso, sin que hasta la presente fecha se le haya restituido la situación jurídica infringida a mi defendido como consecuencia inmediata de los errores inexcusables de derecho cometidos por dicho Órgano Jurisdiccional…”.

Así mismo, los solicitantes en el capitulo V identificado como: “DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS consignaron los elementos probatorios siguientes:

1. Copia certificada de:

- Acta de la audiencia preliminar con fecha 26 de enero de 2018 (contenida en los folios 143 al 160 del expediente original).

- Motivación judicial de las incidencias ocurridas con ocasión a la audiencia preliminar con fecha de publicación 26 de enero de 2018 (contenida en los folios 161 al 195 del expediente original).

- Auto motivado con fecha de publicación 26 de enero de 2018 (contenida en los folios 196 al 223 del expediente original).

2. Diligencia con acuse de recibo, con sello original, consignada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2018.

3. Se aporta el número del expediente R-180351, en el cual riela la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Finalmente en el “PETITORIO” los denunciantes solicitaron:

“… ésta representación de la defensa considera necesario SOLICITAR, como en efecto lo hace, AVOCAMIENTO a esa M.S.d.C.P.d.T.S.d.J., por resultar necesaria la intervención y avocamiento de la misma sobre el asunto penal signado con el № (sic) WP01-S-2017-002782, seguido en contra de nuestra defendida, por el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas № (sic) 2 del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado (sic) Vargas, y en consecuencia, con el debido respeto y acatamiento, le rogamos a ustedes, Honorables Magistrados, lo siguiente:

ÚNICO: la incoada SOLICITUD DE AVOVAMIENTO (sic) PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de que sea admitida y sustanciada, por ser procedente y ajustada a derecho dicha solicitud…”. (Folio del 6 al 7 de la única pieza del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, teniendo en cuenta las consideraciones que se expresan seguidamente:

En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos y condiciones de procedibilidad del avocamiento, al disponer lo que a continuación se transcribe:

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Expuesto lo anterior, y luego de efectuar una atenta lectura y un ponderado ejercicio de interpretación sistemática y teleológica del dispositivo legal anteriormente transcrito, la Sala concluye fundadamente, en el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

b) Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

c) Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

De igual manera, es preciso recordar, que el avocamiento es una figura jurídica de carácter extraordinario, legalmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, que excepcionalmente otorga la potestad de conocer y decidir, ya sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa que curse ante los órganos que integran la jurisdicción penal, tanto respecto de la materia ordinaria como de las especializadas, previo cumplimiento de los requisitos legales o jurisprudenciales inherentes a su admisibilidad.

En relación a la verificación de las exigencias señaladas anteriormente, observa la Sala, que en lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el literal c), relativa a “… que las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiere sido respondida”, es necesario precisar que si bien es cierto que el interesado denunció en el escrito de avocamiento la presunta infracción cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al publicar el Acta de Audiencia Preliminar, el Auto Motivado, y la decisión con respecto de las incidencias interpuestas por las defensas técnicas privadas, con fecha anterior a su verdadera publicación; del estudio realizado a la presente solicitud no se evidencia que esa supuesta transgresión haya sido ciertamente denunciada o reclamada, o que haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que eventualmente pudieran ejercerse y resultarían idóneos para resolver la situación planteada, pues el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro en señalar las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos graves o escandalosas violaciones que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación.

Estas condiciones, buscan confirmar la especial atribución dada a la Sala para conocer de una causa por vía excepcional, siempre que las infracciones presentadas en los procesos penales, hayan sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas anteriormente, ocasionando una situación con la gravedad necesaria para ser conocida por el M.T..

En efecto, como se señaló supra de la revisión de las actuaciones no se desprende que la parte solicitante haya reclamado a través de los mecanismos ordinarios –recurso de apelación o solicitud de nulidad, entre otros- los planteamientos aquí denunciados, ni mucho menos, se aprecia de sus argumentos que haya tenido impedimento alguno para su ejercicio.

Recuerda la Sala, a través de la sentencia Núm. 367 del 13 de octubre de 2016, lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal]…”.

Así mismo, en sentencia núm. 262 del 31 de mayo de 2005, la Sala ha establecido:

“… Ahora bien, el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. Es por ello, que se han establecido formas y condiciones concurrentes, que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados…”.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados D.R.G.P. y A.J.F.N., en su carácter de defensores de la ciudadana O.J. B.B., respecto del asunto penal distinguido con el alfanumérico WP01-S-2017-2782, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los abogados D.R.G.P. y A.J.F.N., en su carácter de defensores privados de la ciudadana O.J. BRITO BRITO, respecto del asunto penal distinguido con el alfanumérico WP01-S-2017-2782, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2018-000103.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR