Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-05-2017

Número de sentencia188
Número de expedienteR16-426
Fecha15 Mayo 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con fecha quince (15) de diciembre de 2016, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por el abogado J.A. CUÉLLAR CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 115.486, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.Á. ROJAS CÓRDOVA.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el dieciséis (16) de diciembre de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000426 y en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Actuación relacionada con la causa penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, contra el ciudadano J.Á. ROJAS CÓRDOVA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, tipificados en los artículos 184 y 406.1, ambos del Código Penal.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que el abogado J.A. CUÉLLAR CUBEROS, actuando en su condición de defensor del ciudadano J.Á. ROJAS CÓRDOVA, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento argumentando lo siguiente:

“…DE LOS REQUISITOS DE LA PRESENTE SOLICITUD (…) nuestra normativa adjetiva penal, en su artículo 64 establece los requisitos indispensables que deben existir a los efectos que una de las partes del proceso SOLICITE la RADICACIÓN. En el numeral uno (1) (sic) de dicho artículo, expresa que cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. El presente caso denominado ‘LA MASACRE DE BARLOVENTO’ por todos los medios comunicacionales regionales y nacionales y por el pueblo barloventeño del Estado Bolivariano de Miranda, de donde son oriundos todos los doce (12) ciudadanos fallecidos y cuya connotación ha causado alarma pública a nivel regional como nacional, por la gravedad de los hechos denunciados y de la manera como fueron encontrados los cuerpos (…) a quienes se les quitó la vida y luego fueron enterrados (…). Estos hechos fueron calificados de manera provisional por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de M.E.B., de la siguiente manera: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (…) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) TORTURA (…) TRATOS INHUMANOS (…) VIOLACIÓN DE DOMICILIO (…) en cuanto a las víctimas occisos. Y por la presunta comisión de los delitos de TORTURA (…) TRATOS INHUMANOS (…) VIOLACIÓN DE DOMICILIO (…) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) en cuanto a las víctimas lesionadas. Como podemos observar se puede decir que son hechos delictivos de extrema gravedad, por lo tanto estamos en presencia de uno de los factores o requisitos primordiales, de acuerdo a nuestra ley adjetiva, para que proceda la radicación. De la alarma, Sensación o Escándalo Público. Ciudadanos Magistrados, el presente caso denominado ‘LA MASACRE DE BARLOVENTO’ ha causado connotación tanto regional como nacional, pero sobre todo en la zona de Barlovento, por cuanto los fallecidos son oriundos de la zona, sus familiares son del lugar, lo que ha causado ALARMA entre los pobladores, por la misma atipicidad de los hechos, donde se encuentran involucrados miembros de las Fuerzas Armadas y que incluso las personas que resultaron lesionadas también son de la zona barloventeña; por supuesto existe la SENSACIÓN o ESCÁNDALO PÚBLICO, ya que los medios impresos de la región han cubierto la noticia, causando la alarma entre los pobladores; pero también ha sido a nivel nacional que han salido reflejado estos hechos, pero que atañen a una determinada región. A los efectos me permito ANEXAR a la presente recortes de prensa, como también impresos de páginas web, donde se reflejan los hechos y que me permito describir (…). Como se puede observar, existe la connotación de ALARMA colectiva a nivel regional, por estos hechos, en los cuales nos encontramos en presencia de unos delitos GRAVES, el más grave de los delitos como lo es el homicidio y delitos de lesa humanidad…”.

Finalmente solicitó:

“…Honorables MAGISTRADOS, respetuosamente este humilde integrante del Sistema de Justicia, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: Teniente Coronel J.Á. ROJAS CÓRDOVA, en base a los antes explanado les solicito: Que la presente causa con el N° 1C-7075-16, la cual es llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, sea RADICADA a otro Circuito Judicial Penal del territorio nacional, ajeno a la Gran Caracas; todo ello en aras de una sana administración de justicia…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “…El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará….

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por el abogado J.A. CUÉLLAR CUBEROS, actuando en su condición de defensor del ciudadano J.Á. ROJAS CÓRDOVA. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

En la solicitud realizada por el abogado J.A. CUÉLLAR CUBEROS, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, solo refiere en el Capítulo I como antecedentes, lo siguiente:

“…en fecha 01-12-16 se llevó a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los presuntos imputados en los hechos denominada (sic) ‘LA MASACRE DE BARLOVENTO’, por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento; en el cual fungí en calidad de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: Teniente Coronel J.Á. ROJAS CÓRDOVA. El presente caso tiene una particularidad muy especial, ya que todos los presuntos autores de los hechos, son miembros integrantes de la Fuerza Armada Nacional, hombres que en oficio y actividad, todas sus acciones son en el cumplimiento de órdenes, órdenes emanadas de sus superiores, pero además observamos que los mismos pertenecen al 323 Batallón de Caribes J.M.C.R., ubicada su sede en Cumaná estado Sucre, cuyo jefe es mi defendido TENIENTE CORONEL J.Á.R.C. el cual depende de la Brigada 32, cuyo Jefe es el General Barrios Torres Julio, quien a su vez depende del comandante General del Ejercito (sic). Consta en autos en la pieza 2 del presente expediente en los folios 265 al 287, UN LEGAJO DENOMINADO COMO SECRETO MILITAR, DE LA OPERACIÓN MILITAR LLAMADA RONDÓN’, cuyo Comandante es el General de División P.O. BELLORÍN y como segundo Comandante es el General de Brigada AQUINO LAMÓN, quien es el Jefe del Estado Mayor del ZODI del Estado Miranda. Si observamos esta ‘OPERACIÓN MILITAR RONDÓN’, la cual estaba siendo realizada por todos los componentes de la Fuerza armada (sic) Nacional, tal como EL EJÉRCITO, LA ARMADA, LA AVIACIÓN, GUARDIA NACIONAL y LA MILICIA BOLIVARIANA, es decir estaban las cuatro fuerzas del componente militar, mas los milicianos; entonces estaríamos hablando de más de SETECIENTOS (700) HOMBRES; los efectivos militares hoy aquí presentes todos ellos son del componente del EJÉRCITO, QUE CUMPLÍAN CON UNA MISIÓN que se les había ORDENADO y dentro de las Fuerzas armadas (sic) se cumplen las ordenes (sic) de los superiores, so pena de no hacerlo de ser sometido a un proceso militar (…) en la audiencia de presentación, SOLICITÉ a la Honorable Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, la RADICACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos que nos ocupa, han causado ALARMA, SENSACIÓN O ESCÁNDALO PÚBLICO y son hechos ilícitos considerados GRAVES (…) a los efectos de una sana administración de justicia, que lo recomendable era RADICAR LA CAUSA a otro estado del país…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 297 del treinta (30) de julio de 2012, ha establecido:

“… la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En relación con la interposición de la solicitud de radicación, se exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Del análisis efectuado a los argumentos expuestos por el representante de la defensa, se evidencia que el mismo se sustenta en la gravedad de los hechos punibles; precisando que nos encontramos en presencia del delito de homicidio y delitos de lesa humanidad, el cual a su decir: “…ha causado ALARMA en los pobladores, por la misma atipicidad de los hechos, donde se encuentran involucrados miembros de las Fuerzas Armadas y que incluso las personas que resultaron lesionadas son de la zona barloventeña; por supuesto existe la SENSACIÓN o ESCÁNDALO PÚBLICO…”.

Por otra parte, refiere y consigna varias publicaciones de prensa donde se reflejan los hechos por los cuales se le viene siguiendo juicio a su defendido y alega: “…como bien puede observar, existe la connotación de ALARMA colectiva a nivel, regional por estos hechos, en los cuales nos encontramos en presencia de unos delitos GRAVES…”.

La Sala de Casación Penal, respecto a la gravedad del delito que tiene sustento en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia nro. 100 del 27 de marzo de 2014, ha señalado que:

“… la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”.

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se evidencia que la gravedad de los delitos, se configura no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Como respuesta a tales alegatos, esta Sala observa, en primer lugar, que la defensa sostiene su solicitud en la gravedad de los delitos imputados, aludiendo que a su defendido se le atribuye los delitos de homicidio y de lesa humanidad, en cuyo caso ha debido el representante de la defensa explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación iniciada, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señala; también debía razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo pondrían, en este caso particular, poner en riesgo una correcta administración de justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

“… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (sentencia nro. 127, del 7 de marzo de 2016).

Igualmente, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información abundante sobre el hecho investigado, no lo convierte automáticamente en un hecho que cause conmoción, alarma o escándalo público, ya que el escándalo público al que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debe venir acompañado de otras circunstancias, como lo serían la magnitud del delito, la gravedad del daño generado o los sujetos presuntamente involucrados en el delito (sentencia nro. 058, del 19 de febrero de 2015).

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que, en el supuesto de encuadrar los delitos de TRATO INHUMANO, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, tipificados en los artículos 184 y 406.1, ambos del Código Penal, dentro de la categoría de graves por la condición de los agresores y las funciones que desempeñaban en la sociedad, no se encuentra demostrado el segundo supuesto de la norma, referido a la alarma, sensación o el escándalo que alega el solicitante, toda vez que no acreditaron ningún elemento que demuestre que la investigación penal que cursa contra el imputado, haya generado o causado incertidumbre en la población del Estado Bolivariano de Miranda.

En efecto, la defensa no demostró la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra el ciudadano J.Á. ROJAS CÓRDOVA, pues solo consigna artículos de prensa que de su contenido no se refleja la magnitud de sensación, alarma y escándalo público que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado Bolivariano de Miranda.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Tampoco se tiene conocimiento que, a la fecha existen factores externos que puedan incidir en una recta administración de justicia.

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud de radicación formulada por el abogado J.A. CUÉLLAR CUBEROS, defensor del ciudadano J.Á. ROJAS CÓRDOVA, referidos a la causa signada con el alfanumérico 1C-7075-16, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, tipificados en los artículos 184 y 406.1, ambos del Código Penal, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.

Por ello, en mérito de lo referido y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado J.A. CUÉLLAR CUBEROS, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS CÓRDOVA. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el abogado J.A. CUELLAR CUBEROS, en su condición de defensor del ciudadano J.Á. ROJAS CÓRDOVA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L.I.V.
La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2016-426

MJMP

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