Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-07-2018

Número de sentencia188
Fecha02 Julio 2018
Número de expedienteR18-126
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El veintidós (22) de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por la ciudadana M.G. DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-7.191.862 y el ciudadano H.O. GRATEROL R. titular de la cédula de identidad V-2.824.131 (víctimas de la presente causa), debidamente representados por el abogado L.A. CARREÑO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.810.

El veinticuatro (24) de mayo de 2018, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000126.

El veintinueve (29) de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Actuaciones relacionadas con la causa penal que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el expediente signado con el nro. 9C-23581-17, seguido contra los ciudadanos RAMÓN ARGENIS VÁZQUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad nro. V-19.589.410, F.A. MONCADA MANTILLA, titular de la cédula de identidad nro. V-23.138.491, RUBÉN ELOY FLORES, titular de la cédula de identidad nro. V-11.686.876 y RONALD MAXIMILIANO FIGUEROA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-20.538.482, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con el agravante del artículo 77 numeral 1 y 11, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones (sic), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

De las actas que conforman el presente asunto, se observa que la ciudadana M.G. DE GRATEROL y el ciudadano H.O. GRATEROL R. (víctimas de la presente causa), debidamente representados por el abogado L.A. CARREÑO HERNÁNDEZ, solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, es el caso que dicho hecho causó gran conmoción social, por las reseñas publicadas por los distintos medios de comunicación social de la región, de igual manera, el mismo causó gran sensación dentro del Sistema de Administración de Justicia del Estado Aragua, sitio éste, donde para el momento de ocurrir el hecho descrito ut supra, nuestro hijo acababa de graduarse de psicólogo en la Universidad Bicentenaria de Aragua, aunado a su aporte y atención a las Mujeres Productoras Postuladas y Beneficiaria del Programa de Financiamiento ‘Soy Mujer desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género a través del desarrollo humano, se evidencia la alta conmoción en la ciudadanía, conmoción está que todavía para este momento mantiene a la sociedad y al sistema de administración de justicia, especialmente al Poder Judicial consternados, lo que indica que se evidencia total y absoluta que hace sobrevivir (sic) una causa de RADICACIÓN del presente asunto, por cuanto ha habido presiones a tal punto que los defensores de estos funcionarios recusaron a la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que tuvo que inhibirse el día 10 de enero de 2018, aunado a eso el expediente misteriosamente ha sido desmembrado a tal punto (sic) no está (sic) ´Acta de la Audiencia para Oír a los Imputados´ realizada el 18 de octubre de 2017, no está el escrito de ‘Acusación Particular Propia´ presentada el día 13 de diciembre de 2017, por esos hechos estamos convencidos que no hay garantías que el juzgamiento de los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (SM1) F.E.R. (sic) C.I (sic) V-11.686.876, SARGENTO PRIMERO (S1) VAZQUEZ (sic) MUJICA RAMON (sic) C.I (sic) V-19.589.410, SARGENTO SEGUNDO (S2) MONCADA MANTILLA FRANKLIN C.I (sic) V-23.138.491, SARGENTO SEGUNDO FIGUEROA RODRIGUEZ (sic) RONALD C.I (sic) V-20.538.482, se termine de realizar en forma objetiva e imparcial, existiendo hasta el momento (sic) sentimiento que quedarán marcados en cada uno de los miembros de la sociedad y del Poder Judicial de la región, e impediría culminar un juicio justo al (sic) referidos funcionarios, lo que hace procedente la solicitud de RADICACIÓN establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por ser una Mujer (sic) altamente conocida, a quien de manera injusta se le ha llevado un proceso malicioso y difamatorio a través de las redes sociales y los medios impresos y digitales de la región y serlos (sic) acusados funcionarios de la Guardia Nacional SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (SM1) F.E.R. (sic) C.I (sic) V-11.686.876, SARGENTO PRIMERO (S1) VAZQUEZ (sic) MUJICA RAMON (sic) C.I (sic) V-19.589.410, SARGENTO SEGUNDO (S2) MONCADA MANTILLA FRANKLIN C.I (sic) V-23.138.491, SARGENTO SEGUNDO FIGUEROA R.R. C.I (sic) V-20.538.482, y los funcionarios de la División de Procesamiento de Información Delictual del Comando de Zona GNB 42 Aragua (Inteligencia) de la Guardia Nacional Bolivariana, que de acuerdo a lo planteado en el PUNTO PREVIO del escrito acusatorio hace la salvedad que la presente causa se mantiene en fase de investigación para los funcionarios CAPITÁN FERREIRA R.L., DUIN MALAVÉS EFRAÍN, CARDENAS J.F.J. (…), FERNANDEZ (sic) V.M.S. (…), H.M.O. ALBERTO (…) y GUEVARA R.C.H. (…), se trata de un delito grave que involucra un pueblo, toda vez que se trata de un psicólogo que en su desempeño cuando cursaba estudios de pre grado realizó un trabajo encomiable en defensa y ayuda a las mujeres a través [d]el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y el Instituto de la Mujer de Aragua, el cual (sic) la mayoría de sus habitantes lo conocen, tanto generaciones de féminas pasadas, como las recientes y ha tenido una cobertura comunicacional basta que ha causado gran conmoción en dicha jurisdicción. Situación grave que constituye una prueba irrefutable a que dicho juicio se pueda ver apañada de vicios e intenciones que ponen en duda la transparencia e imparcialidad de una decisión constitucional, legal y justa sobre este caso (…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por ser una mujer altamente conocida, que no conforme en haber matado a mi hijo quiere hacer ver una presunta participación de mi persona en unos hechos grotescos, lo cual ha causado Escándalo (sic) y Sensación (sic) de Dolor (sic) Repudio (sic) en la población y en Instituciones del estado (sic) en donde me he desempeñado profesionalmente, realizando comentarios malsanos en las redes y también con publicaciones en los medios de comunicación. Consideramos nosotros como víctimas indirectas que las circunstancias pueden seguir enmarcándose en el tiempo, en virtud de que (sic) en el estado Aragua, estos funcionarios que se encuentran privados y los que también están siendo investigados y sus defensores ejercen muchas presiones en un Circuito Penal tan reducido, se continuaría atentando en contra de nuestro derecho a obtener una sentencia justa e imparcial por parte de los administradores de justicia, es por lo que consideramos procedente la RADICACIÓN DE EL (sic) PRESENTE ASUNTO y si bien es cierto, se trata de un caso donde se cometió un delito GRAVE (…) No es menos cierto que se encuentran establecidas circunstancias de Alarma (sic) Social (sic) y Escándalo (sic) que para este momento hacen ratificar razonable de la imparcialidad a que se deben los operadores de justicia que intervienen en el proceso, indicando que dicha Alarma (sic) o Sensación (sic) abarca lo que puedan oprimir y angustiar ya que vemos pues que están dadas las condiciones en las cuales vemos peligrar sin duda, la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo, lógicamente, habida esta situación, sus temores y angustias son sentidas con propiedad. Es por ello, que ante el clima de desasosiego existente en la población y el Poder Judicial del Estado Aragua, el cual pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal seguido en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (SM1) F.E.R. C.I (sic) V-11.686.876, SARGENTO PRIMERO (S1) VAZQUEZ (sic) MUJICA RAMON (sic) C.I (sic) V-19.589.410, SARGENTO SEGUNDO (S2) MONCADA MANTILLA FRANKLIN C.I (sic) V-23.138.491, SARGENTO SEGUNDO FIGUEROA RODRÍGUEZ RONALD C.I (sic) V-20.538.482 y los investigados CAPITÁN FERREIRA R.L., DUIN MALAVÉS EFRAÍN, CARDENAS J.F.J. (…), F.V.M.S. (…), H.M.O. ALBERTO (…) y GUEVARA R.C.H. (…), desequilibrando la administración de justicia penal y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherente al proceso penal (…) le solicitamos sea declarada CON LUGAR la radicación aquí planteada…”.

Adicionalmente, los solicitantes como sustento de su pretensión agregan a la pretensión la siguiente documentación:

-Publicación de prensa digital, emitida por el “diario el sigo”, https://el siglo.com.ve/.2018/05/17denuncian-que juicio-a-cuatro-. (Folio 11 de la pieza única del expediente):

-Publicación en redes sociales de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, por parte del ciudadano “Luis Francisco Calderón” en la que infiere entre otras cosas, “ …le doy gracias a mi diosito y a la digna guardia nacional de la compañía del comando 421 con sede en cagua (sic) por prestarme el apoyo sobre una extorsión y secuestro a mi persona que me hicieron una banda de secuestradores que opera en Aragua comandada y liderizada por el hijo de la directora del ministerio de la mujer Aragua y dirigente del partido socialista unidos PSUVE (sic) héctor (sic) jesús (sic) graterol (sic) gutierrez (sic)…”. (Folio 12 de la pieza única del expediente).

-Publicación en redes sociales de fecha veinte (20) de octubre de 2016, por parte del ciudadano “Luis Francisco Calderón”, en la que refiere: “…los hijos de los líderes políticos en Aragua como el caso del hijo de la señora directora del ministerio de la mujer en Aragua que cayó abatido en el súper líder de cagua (sic) por una comisión de inteligencia de la guardia nacional cuando en ese momento me tenían secuestrado y habiéndome quitado la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo y esperando el resto de Bs 298.000 millones para poder liberarme…”. (Folio 13 de la pieza única del expediente).

-Publicación en redes sociales de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, por parte del ciudadano “Luis Francisco Calderón”, en la que señaló: “…mil gracias les doy a todos que apoyaron y tuvieron pendiente de mi extorsión y secuestro por parte del hijo y su banda de hampones hector (sic) jesus (sic) graterol (sic) gutierrez (sic) hijo de la dirigente del psuv y directora del ministerio de la mujer maigualidad gutierrez (sic) de paso que vergüenza a uno de los delincuentes sobrino de maigualida (sic) gutierrez (sic) jesus (sic) humberto (sic) gutierrez (sic) le otorgaron una privativa de libertad…”. (Folio 13 de la pieza única del expediente).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por la ciudadana MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL y el ciudadano H.O. GRATEROL R. (víctimas de la presente causa), debidamente representados por el abogado L.A. CARREÑO HERNÁNDEZ, en el proceso seguido ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito J udicial Penal del estado Aragua, contra los ciudadanos R.A.V. MUJICA, F.A. MONCADA MANTILLA, E.R.F. y R.M. FIGUEROA RODRÍGUEZ. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De los fundamentos expuestos en la solicitud de radicación se desprende que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal las siguientes:

“…el presente asunto se inició en fecha 18 de Octubre del 2016, en virtud de una denuncia formulada por un ciudadano ante la División Procesamiento de Información Delictual del Comando de Zona GNB 42 Aragua (Inteligencia) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que sujetos desconocidos, lo estaban llamando, exigiéndole la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) en efectivo, para no atentar contra su vida, y que la entrega de dicho dinero sería en el estacionamiento del Supermercado Súper Líder aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente en el estacionamiento del Supermercado Súper Líder, ubicado en la vía que conduce hacia la ciudad de Cagua, al llegar [al] Super Líder el Primer Teniente DUIN MALAVE EFRAIN, le realiza llamada telefónica al Mayor (MAY) Freddy J.C.J., quien le da instrucciones que nos colocáramos en la entrada del Supermercado Súper Líder, nos apostamos según instrucciones impartidas, luego de pocos minutos de estar apostados en el sitio indicado por el superior pudimos observar una corta persecución a pies por parte de los integrantes de la División de Procesamiento de Información Delictual de Comando de Zona GNB 42 Aragua (Inteligencia) de la Guardia Nacional Bolivariana hacia un vehículo con las siguientes características marca Toyota, modelo Merú, el cual se aproximaba de frente hacia la comisión, y es cuando los funcionarios actuantes de manera desmedida, proceden a accionar sus armas de reglamento, ocasionando múltiples impactos en el vehículo anteriormente descrito y a sus tripulantes, sin razón de ser y sin haber sido previamente atacados, procedieron de forma voluntaria, abusando de su poder y con pleno conocimiento de las consecuencias que su accionar acarrearía, cuando tuvieron en sus manos la oportunidad de discernir entre disparar o no disparar con sus armas de fuego, sin embargo, las accionaron y debido a la inercia por la velocidad que llevaba este vehículo, se desarrolló en un primer momento, el salto a la isla divisoria de la avenida principal, quedando con tres neumáticos rotos, al otro lado de la vía, siendo abordados por la comisión castrense, quienes proceden a practicar la aprehensión del ciudadano que se encontraba en el puesto trasero del copiloto que les pedía a gritos que socorrieran a su primo que se encontraba herido en el puesto del piloto y no seguir perdiendo tiempo tomándole fotos a mi primo, quien presentaba heridas que requería asistencia médica inmediata, y sin embargo no lo atendieron con la urgencia que el caso ameritaba y es luego de esto, tardando y con negligencia es que traen el vehículo militar para su traslado, y es llevado hasta el Hospital José María Vargas ´el hospitalito´ de Cagua, resultando fallecido, atentando contra el derecho más preciado y protegido por el ser humano (…), ya que segaron la vida de nuestro querido hijo, el ciudadano HÉCTOR JESÚS GRATEROL GUTIÉRREZ; y no conforme con ello, han pretendido simular la presunta comisión de un hecho punible para esconder tan mal practicado procedimiento policial y evitar que la justicia recaiga con todo su peso por sus acciones delictivas….

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La radicación es una figura eminentemente procesal, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfaga los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una pronta justicia.

De allí que, el objetivo es evitar un proceso con falencias que puedan influir en la psiquis del juez o jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal, los elementos indispensables, generando en él o ella la certeza determinante, para que con ello esclarezcan los hechos controvertidos; por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces en la secuela del proceso, siendo que no se podría llegar a la paz jurídica alterada por esa conducta humana desatinada.

Sobre dicha institución procesal, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”.

Del dispositivo antes transcrito, se constata que la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes especificas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, que ello repercuta en el atributo de la competencia del juez natural.

Por su parte, la segunda causal de radicación legalmente establecida, radica en la paralización del proceso a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.

Así pues, debe advertirse a las partes que al momento de interponer dicha solicitud, pueden alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

En el presente caso, los solicitantes debidamente asistidos por el abogado LEONARDO ALBERTO CARREÑO HERNÁNDEZ, fundamentaron su solicitud de radicación señalando, entre otras cosas lo siguiente: “…no conforme en (sic) haber matado a mi hijo quieren hacer ver una presunta participación de mi persona en unos hechos grotescos, lo cual ha causado Escándalo (sic) y Sensación de Dolor y Repudio (sic) en la población y en Instituciones (sic) del estado en donde me he desempeñado profesionalmente, realizando comentarios malsanos en las redes y también con publicaciones en los medios de comunicación.

Además de ello, infieren: “… consideramos nosotros como víctimas indirectas que las circunstancias pueden seguir enmarcándose en el tiempo, en virtud de que en el Estado (sic) Aragua, estos funcionarios que se encuentran privados y los que también están siendo investigados y sus defensores ejercen muchas presiones en un Circuito Penal tan reducido, se continuaría atentando en contra de nuestro derecho a obtener una sentencia justa e imparcial por parte de los administradores de justicia, es por lo que consideramos procedente la RADICACIÓN DE EL (sic) PRESENTE ASUNTO…”.

Por ello, la Sala para resolver la solicitud de radicación interpuesta debe considerar que las circunstancias externas que rodean al caso de autos, se ajusten al contenido del numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público…”.

Con relación a la gravedad del delito, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 227, de fecha vientres (23) de mayo de 2006, para ilustrar sobre el contenido del numeral 1 del artículo antes citado, dispuso lo siguiente: “… Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, (…) en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Subrayado de la Sala).

En este contexto, observamos que el Ministerio Público en virtud de los hechos ocurridos el dieciocho (18) de octubre de 2016, en la ciudad de Cagua estado Aragua, imputó a los ciudadanos R.A.V. MUJICA, F.A. MONCADA MANTILLA, E.R.F. y R.M. FIGUEROA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con el agravante del artículo 77 numeral 1 y 11, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones (sic), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal”.

De esta forma, es evidente que se trata de hechos graves, no solo por la pena a imponer sino por su naturaleza que atenta contra el bien más preciado del ser humano como es la vida, además de ello, ocasionaron consternación en la colectividad de la ciudad de Cagua, motivado a que los hoy imputados se desempeñan como funcionarios del Comando de Zona GNB 42 Aragua (Inteligencia) de la Guardia Nacional Bolivariana”, preparados para resguardar la seguridad de la ciudadanía.

Ahora bien, en cuanto a la “alarma, sensación o escándalo público” que debe generar el hecho punible, la Sala ha sostenido que “… el solo hecho de mencionar supuestos que, en criterio del solicitante, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, no es suficiente para considerar necesaria la radicación del juicio, ya que debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal y vulnere garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, las cuales puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, ya que, de ser así, muchos casos serían radicados frecuentemente en diferentes circuitos judiciales penales del país sin mayor análisis, ocasionando perjuicios a las partes que están vinculadas al proceso” (Sentencia nro. 127, del siete (7) de marzo de 2016).

De allí que, considerando el contenido de las circunstancias aducidas por las víctimas (madre y padre del occiso) y las publicaciones captadas de medios de información digital y redes sociales agregadas a la solicitud de radicación, esta Sala constata que la condición social y laboral tanto de los imputados como de las víctimas dentro de la población de Cagua, podrían perturbar el proceso penal iniciado en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual debe llevarse a cabo sin distinción y privilegios, garantizando una tutela judicial efectiva toda vez que el único fin que se persigue es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Por tal razón, estima la Sala que en el caso bajo análisis, se configura la existencia del primero de los supuestos descritos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos graves y los hechos son notorios y de tal trascendencia, que han causado alarma, escándalo público en la colectividad de la ciudad de Cauga estado Aragua, producto “…de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho. (Sentencia nro. 151 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012), lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.

En consecuencia, la Sala considera, en resguardo de una correcta administración de justicia, la celeridad procesal y el debido proceso, garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana M.G. DE GRATEROL y el ciudadano H.O. GRATEROL R. (víctimas de la presente causa), debidamente representados por el abogado L.A. CARREÑO HERNÁNDEZ, en contra del proceso seguido a los ciudadanos R.A.V. MUJICA, F.A. MONCADA MANTILLA, E.R.F. y R.M., FIGUEROA RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y OMISIÓN DE SOCORRO. En consecuencia, se ordena la radicación del juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana M.G. DE GRATEROL y el ciudadano H.O. GRATEROL R. (víctimas de la presente causa), debidamente representados por el abogado L.A. CARREÑO HERNÁNDEZ, en contra del proceso seguido a los ciudadanos R.A.V. MUJICA, F.A. MONCADA MANTILLA, E.R.F. y R.M. FIGUEROA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y OMISIÓN DE SOCORRO.

SEGUNDO: Ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la remisión inmediata del expediente original identificado con el nro. 9C-23581-17, nomenclatura del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2018-000126

MJMP

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