Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-05-2017

Número de sentencia192
Número de expedienteC17-66
Fecha15 Mayo 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El catorce (14) de agosto de 2014, el Tribunal Quinto (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estableció las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:

“…el ciudadano FRANCHESCO D.U.L., titular de la cédula de identidad [núm.] 18.325.775, resultó aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13 de Enero [de] 2012, y presentado (…) en fecha 14-01-2012, quienes manifestaron que se encontraban en labores de investigación en la cercanía de la Plaza Las Palomas, Parroquia Macuto, y lograron avistar a un ciudadano con las siguientes características, tez morena, cabello color negro, corto tipo crespo (…) quedando identificado como: FRANCHESCO D.U.L., titular de la cédula de identidad [núm.] 18.325.775 solicitando los funcionarios policiales que lo acompañaran hasta la sede del cuerpo policial procediendo a verificar los datos del referido ciudadano en el Sistema de Información Policial, arrojando que dicho ciudadano tenía Orden de Aprehensión con el número 001-2013, de fecha 13-01-2012, por la presunta comisión del delito de Homicidio, según expediente K-11-0138-03164, de fecha 20-11-2011, toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento que en esa misma fecha en horas de tarde, encontrándose en la sede del despacho y vista y leída la transcripción de novedad relacionada con la causa penal K-11-0138-03164, instruida por los funcionarios Herice Ángel, y Agente Amilcar Cañizales y E.T., a bordo de una furgoneta matricula 06XFAM y unidad P-3-0049, respectivamente, se dirigieron hasta el sector el Tanque, parte alta [de] [la] prolongación Soublette, Parroquia C.L.M., estado Vargas, a fin de dar inicio a las diligencias (…) conduciéndonos hasta el lugar de los hechos, siendo este en (sic) el Interior de una vivienda donde se observó tendido en el piso en la entrada de la habitación principal de la misma, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en (posición) de cubito ventral con las siguientes características, tez morena, cabello negro, corto tipo crespo (…) desprovisto de vestimenta, posteriormente al realizar inspección técnica al lugar de los hechos, se logró colectar un (1) proyectil blindado y dos (2) sábanas de color blanco multicolor impregnadas de una sustancia temática de color pardo rojizo, procediéndose a la fijación y remoción del cadáver, lográndose sostener entrevista con un ciudadano, quien luego de identificarse como funcionarios (sic) y haberle expuesto el motivo de la comisión manifestó llamarse SERVILLA R.Y.A., quien manifestó que al momento que el hoy acusado le efectuaba disparos a su primo, se encontraban presente la concubina de nombre NAIROBIS SULBARÁN, quien presenció el momento que este sujeto le propinaba los tiros a su primo en mención, posteriormente realizaron varias pesquisas en el sector a fin de ubicar persona alguna que tuviese conocimiento de lo ocurrido, logrando sostener entrevista con varios vecinos del lugar, quienes por temor a futuras represarías, no quisieron aportar sus datos filiatorios, quienes manifestaron que el hoy occiso estuvo toda la noche ingiriendo licor en su residencia con un ciudadano conocido como Franchezco (sic), hijo del ciudadano del sector de nombre F.U. y que en horas de la mañana de ese mismo día se escucharon varias detonaciones y lograron ver a francezco (sic) cuando salió de la casa del hoy occiso con un arma de fuego en una de sus manos y que este (sic) vociferaba por las escaleras ‘ya mate uno’. Decretando el tribunal de control la medida privativa de libertad al momento de la presentación de imputado…”.

En virtud de las circunstancias fácticas descritas, el Tribunal Quinto (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el catorce (14) de agosto de 2015, condenó al acusado FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-18.325.775, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN GERARDO SILVA ROMERO.

El veintiuno (21) de agosto de 2015, el abogado P.R. CISNEROS, defensor privado del acusado FRANCHESCO D.U. LIZARDO, consignó ante el Tribunal Quinto (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el veintitrés (23) de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal.

El dieciocho (18) de septiembre de 2015, la defensa del ciudadano FRANCHESCO D.U. LIZARDO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el citado tribunal de juicio.

El diez (10) de agosto 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituida por los jueces JAIME VELÁZQUEZ MARTÍNEZ (presidente-ponente), RORAIMA M.G. y ANA NATERA VALERA, realizó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por el abogado PEDRO RÉQUIZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCHESCO D.U.L.. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, publicada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial [Penal] del Estado Vargas, en la cual se declaró penalmente responsable al ciudadano FRANCHESCO D.U. LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.325.775, por la comisión del delito del HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal…”.

Contra la decisión anterior, el seis (6) de octubre de 2016, la defensa privada ejerció recurso de casación.

El veintidós (22) de febrero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante oficio núm. 329/2017, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la presente causa.

El dos (2) de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal dio entrada a las actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000066. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas, el abogado P.R. CISNEROS a través del presente recurso de casación, solicitó sea admitido y declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias.

La primera denuncia señaló la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“… que toda sentencia debe contener (…) los motivos de hecho y de derecho de la decisión en concordancia con el artículo 244 del mismo Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivación. La defensa señala que el Fundamento de la solicitud de la nulidad Constitucional, se basa esencialmente en que una vez dictada las decisiones de la Audiencia Preliminar y levantada el Acta, el Tribunal debió haber dictado la Sentencia de Fundamentación, del Auto de Apertura ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional 942 de fecha 21 de julio del 2015, fue presentada por la defensa a los fines de sustentar el pedimento y fundamentar el argumento de que esa violación tiene Rango Constitucional y reafirma que al no dictarse dicha Sentencia de Fundamentación el Auto de Apertura es nulo; y nulo todas las decisiones que hayan firmado en el Juicio, incluso la Sentencia condenatoria (…) En la motivación de la Corte de Apelaciones (…) se declara Sin Lugar la Solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, así como las denuncias fundamentadas en el articulo 444- numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recurrida no fundamentó su numeral primero del dispositivo del fallo de fecha 10 de Agosto de 2016 (…) Pero si puede Apelarse a la Sentencia de Fundamentación del Auto de Apertura. Pero al revisar la sentencia 942 del 21 de julio del 2015. Podremos apreciar que al no dictar dicha sentencia, la defensa no podía Apelar- causándole un grave perjuicio al tiempo que se violaba el debido proceso y el derecho a la defensa, y no se aplicaba el ejercicio de la tutela judicial efectiva…”.

En este orden, el recurrente alegó en la segunda denuncia, violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso:

“…la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 942, expediente 2013-1185del Magistrado Ponente Dr. A.D.D.R. y cuya sentencia de rango Constitucional no fue aplicada, ni siquiera en la parte motiva fue analizada, existiendo omisión de pronunciamiento. Al folio 25 de la Sentencia Constitucional, en su parte infine contempla que concluida la Audiencia Preliminar debe dictarse el Auto Fundado o Sentencia de Fundamentación. La Sala de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, no solo no revisó el contenido, efectos y extensión de la Sentencia 942, del 15 de julio del 2015 considera que los argumentos que sirvieron de fundamento a la solicitud de nulidad, no fueron tomadas en consideración. Para la Sala Constitucional y para la defensa, la inexistencia de un auto fundado que de origen al ‘Auto de Apertura’ es fundamento suficiente para dictar la nulidad absoluta y constitucional, del proceso pena llevado en contra de mi defendido…”.

Finalmente, en la tercera denuncia, el recurrente denunció la violación del debido proceso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, manifestando:

“… en razón de que la sentencia contradictoria dictada en fecha 28 de agosto de 2015- violó el debido proceso y el derecho a la defensa. La sentencia penal estaba expresada en franca contradicción en cuanto a la tipicidad del delito, denuncio la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la que incurrió la recurrida. No hay motivación suficiente para fundamentar la cuestionada sentencia que confirma la decisión de fecha 14 de agosto de agosto del 2015 y publicada en fecha 28 de agosto de 2015, ya que una sentencia sin tipicidad delictual sin citar la norma jurídica y se limita la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Edo. Vargas. La defensa repite; NO hay delito acusarlo ni sentenciarlo si no aparece la normativa penal que castiga el delito encanutado al incremento de la pena. Denunciadas las violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa; a la violación de la tutela judicial efectiva…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS, defensor privado del ciudadano FRANCHESCO D.U. LIZARDO. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes, a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose en relación a la legitimación activa, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por el ciudadano P.R. CISNEROS, defensor privado del acusado, como se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de la defensa suscrita en fecha veinte (20) de agosto de 2015, ante el Tribunal Quinto (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (folio 182 de la pieza núm. 6 del expediente) encontrándose legitimado para actuar conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, el cómputo efectuado por la abogada ARBELY AVELLANEDA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha veintidós (22) de febrero de 2016 (cursante en el folio 74 de la pieza 8-8 del expediente) que establece:

“…Se dictó auto mediante el cual se acuerda practicar por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal desde el día 07 de Diciembre del año 2016, fecha está en la que se deja constancia del último notificado de las apartes según folio 73 de la 8va pieza, siendo dicho lapso necesario para interponer el recurso de casación contra la referida decisión, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución respecto al Recurso de Casación interpuesto en fecha 06-10-2016. Cúmplase. Quien suscribe, ABG. ARBELY AVELLANEDA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, HACE CONSTAR: que en fecha 10 de agosto de 2016, se publicó decisión definitiva, dejando expresa constancia que los últimos de los notificados fue en la data 07-12-2016, transcurriendo el lapso para interponer recurso de casación de la siguiente manera: 08, 13, 14, 15, 19 y 20 de Diciembre de 2016; y 10, 11, 12, 23, 24, 27 y 30 de enero de 2017, así como 02 y 06 de febrero de 2017, son los quince días legalmente previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Casación, siendo introducido el mismo en fecha 06-10-2016. Ahora bien, se procede a computar los días hábiles para su respectiva contestación de la siguiente manera: 08, 09. 10, 13, 14, 15, 16 y 21 de febrero de 2017, no presentando contestación alguna conforme a lo establecido en el articulo 456 ejusdem (sic)…”.

Distinguiéndose que según consta en el acta inserta en el folio doscientos catorce -214- de la pieza 7-8 del expediente, el dieciséis (16) de septiembre de 2016 se llevó a cabo la notificación personal del acusado FRANCHESCO D.U. LIZARDO.

Siendo que el recurso de casación fue propuesto el seis (6) octubre de 2016 y la última notificación de las partes tuvo lugar el siete (7) de diciembre de 2016, se considera que el recurso de casación fue interpuesto de manera anticipada, sin embargo, cabe señalar que conforme al criterio sostenido por las diversas Salas que integran este M.T. de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)” .

De esta manera, el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva y particularmente, el presente recurso de casación se considera tempestivo, cumpliéndose así como el requisito de temporalidad del recurso de casación.

Con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el diez (10) de agosto 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró: 1) SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por el abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANCHESCO D.U.L. contra la audiencia preliminar celebrada el veintitrés (23) de abril de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.R. CISNEROS, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCHESCO D.U. LIZARDO contra la decisión publicada el veintiocho (28) de agosto de 2015, mediante la cual se condenó al acusado FRANCHESCO D.U. LIZARDO, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-18.325.775, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONATHAN GERARDO SILVA ROMERO.

Siendo una decisión recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, por cuanto se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y se condena a una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años.

En consecuencia, el recurso de casación propuesto por el ciudadano PEDRO RÉQUIZ CISNEROS, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 424, 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación, contra una sentencia impugnable en casación y en tiempo hábil.

Ahora bien, el recurso de casación planteado por la defensa privada del ciudadano FRANCHESCO D.U. LIZARDO consta de tres (3) denuncias.

La primera denuncia del recurso de casación se apoya en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento civil.

A juicio de la defensa, la Corte de Apelaciones no motivó razonadamente el fallo producido con ocasión a la resolución del recurso de apelación, pues no observó que el Juez Quinto (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, una vez dictadas las decisiones en el acto de la audiencia preliminar y levantada el acta correspondiente, omitió fundamentar por separado el acta de apertura a juicio, lo cual contradice el criterio asumido por la Sala Constitucional en sentencia núm. 942 del veintiuno (21) de julio de 2015.

Verificándose que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o errónea interpretación, ya que de manera vaga y general se denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el derecho a la defensa, esbozándose situaciones que obedecen a etapas ya precluidas del proceso y no propiamente a la fundamentación de fondo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos conforme al citado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida carece de motivación.

En la redacción de la denuncia no se explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto sometido a su conocimiento, e incluso no expresa cual es la transcendencia del supuesto vicio por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de casación.

Particularmente, en el desarrollo de la presente denuncia, no se ataca propiamente la sentencia de la Corte de Apelaciones, sino aspectos del proceso general, lo cual escapa de la naturaleza del recurso de casación, generando la desestimación de la presente denuncia por manifiestamente infundada.

Por consiguiente, la primera denuncia del recurso de casación debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La segunda denuncia del recurso de casación atribuye a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del contenido de la sentencia núm. Sentencia núm. 942 del 21 de julio del 2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a juicio del recurrente la alzada no advirtió “…la inexistencia de un auto fundado que de origen al ‘Auto de Apertura’ es fundamento suficiente para dictar la nulidad absoluta y constitucional…”.

Denotándose de lo expuesto que la argumentación de la denuncia insiste en señalar aspectos que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones, la cual decidió la resolución del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, careciendo de la debida técnica formal de casación e incumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fundamentó su delación en la infracción de ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

En efecto, se insiste en impugnar de manera general y sin desarrollar una motivación lógica y suficiente la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, indicando solamente la violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, sin relacionarla con una norma penal violentada, y sin indicar por qué y de qué manera debió la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los efectos de la doctrina de la Sala Constitucional indicados en la sentencia núm. 942 de fecha 21 de julio del 2015.

En este sentido, si bien el recurrente denunció de manera aislada la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la violación del debido proceso, no basta con señalar el artículo violentado, ya que la técnica correcta para la fundamentación de este tipo de denuncias en casación, requiere la explicación precisa del motivos en que se apoya, lo cual no se evidenció en el presente caso.

En consecuencia, la segunda denuncia del recurso de casación debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por último, la tercera denuncia del recurso de casación indicó la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela Judicial efectiva, por cuanto la sentencia dictada el diez (10) de agosto de 2015 por el Tribunal Quinto (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurrió en contradicción en cuanto a la tipificación del delito de Homicidio Calificado.

En el presente caso, el recurrente no basa su denuncia en alguna infracción de la ley adjetiva penal, ni desarrolla los supuestos de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, dedicándose de manera aislada a delatar la infracción de normas constitucionales sin relacionarlas con alguna norma penal.

La denuncia carece de la debida fundamentación, ya que no explica de qué manera se evidencia el vicio delatado, pues su argumentos son generales e imprecisos, impidiendo a la Sala deducir el motivo de su pretensión y los aspectos que determinan la contradicción de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

De ahí, que la presente denuncia no está dirigida a refutar la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, pues se dedica a atacar la sentencia proferida por el Tribunal Quinto (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desconociendo la naturaleza del recurso de casación, el cual debe ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o su acusación privada una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

En virtud de lo referido, debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia planteada en el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado P.R. CISNEROS, defensor privado del acusado FRANCHESCO D.U. LIZARDO, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. número 2017-000066

MJMP

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