Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-07-2018

Número de sentencia199
Fecha02 Julio 2018
Número de expedienteA18-115
MateriaDerecho Procesal Penal
212556-199-2718-2018-A18-115.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 2 de mayo de 2018, se presentó por ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los abogados J.A.M.D. y J.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.136 y 200.247, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano KELVIN JESÚS R.C., cédula de identidad número V- 22.355.263, en relación con la causa penal N° 7J-1072-2015, que se le sigue por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del artículo 10 numerales 10 y 16, ejusdem, artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano, artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 4 de mayo de 2018, y el 7 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En fecha 2 de mayo de 2018, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por los abogados J.A.M.D. y J.A. Moncada Borrero, defensores privados del ciudadano K.J. R.C., cédula de identidad número V- 22.355.263, en el cual expusieron lo siguiente:

“… Ciudadanos Magistrados, desde el 15/10/2015, nuestro patrocinado se encuentra privado de libertad y a la orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de: Coautor del delito de Secuestro, Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, Coautor del delito de Robo Agravado de Vehículos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos: 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del articulo 10 numerales 10 y 16, ejusdem, artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano, artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desde esa fecha al día de hoy han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, sin que el Juicio se haya materializado y sin que el Ministerio Publico (sic) haya podido demostrar en forma alguna la Responsabilidad Penal de nuestro patrocinado. Desde el día en que fue privado ilegítimamente de su libertad por unos hechos que no se le pueden atribuir y mucho menos sancionar o condenar, hasta el 05/04/2016, fecha en la cual se llevo (sic) a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron 9 meses, a pesar de que nuestro representado rindió declaración en la cual manifestó que fue aprehendido cuando salió de su casa para entrevistarse con una ciudadana vecina, con el fin de revisar y reparar un teléfono celular, cerca de su residencia fue intervenido (sic) por funcionarios de Polisucre quienes sin ningún elemento de convicción o prueba alguna, lo incriminaron en los hechos de los que se le acusa sin ningún tipo de evidencias que comprometieran su Responsabilidad Penal, por cuanto tenia (sic) unos minutos de haber llegado de su trabajo, a pesar de la falta de certeza, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control № 30 del Área Metropolitana de Caracas para esa oportunidad, Abogado F.C.S., sin ningún elemento o medio de prueba convincente y certero, salvo los dichos por los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha 16/10/2015, califico (sic) las actuaciones como flagrantes y ordeno (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro patrocinado, contraviniendo lo señalado en la carta magna en el articulo 257 como lo son los f.d.P.J., igualmente este Juez en ejercicio de su autoridad incurrió en el vicio de INMOTIVACION ya que la decisión proferida en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05-04-2016, carece de exposición clara y suficiente en las razones que sirvieron de fundamento a la decisión proferida, conculcando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 8, 9, 13, 19, 22, 157, 181, 183, 234, 236 numerales 1 y 2, y 314 numeral 2 del COPP (sic). Que menoscaba los principios de Imparcialidad y Congruencia, además del Principio de Prohibición de Aplicar el Conocimiento Privado del Juez, tomado de la m.d.D.R. de: J.A. e Probata, es decir el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos. Por consiguiente es contrario a la doctrina jurisprudencial de la Sala en Sentencia № 017 del 16-02-2018, expediente № 213-17, cuya ponente es la Magistrada FRANCIA COELHO (sic) GONZÁLEZ, ´el Juez de Control, esta (sic) obligado a efectuar un examen a priori de los elementos de convicción y a desarrollar el Test de Admisibilidad de las pruebas, sin descender a juzgar su eficacia en forma definitiva.´

Señores Magistrados, el Acta Policial identificada anteriormente, esta (sic) viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto contraviene lo establecido en los artículos 174, 175 y 181 (Licitud de la Prueba) del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo COPP, ya que nuestro patrocinado fue conducido a la vivienda que los funcionarios actuantes manifiestan, sin que hubiese sido identificada con nomenclatura catastral alguna, fue introducido nuestro representado en forma brutal y a empujones con la cara tapada por una capucha en la cual recibió junto a los demás aprehendidos una fuerte golpiza, estas afirmaciones se desprenden de la declaración que hiciera la Coacusada en la misma causa AYNER S.G.T., quien manifestó: ´Yo estaba embarazada y perdí mi Bebe a causa de los golpes recibidos por los funcionarios´, luego fueron sacados de la misma sin que su familia conociera de su paradero o ubicación por seis (6) horas, fue a eso de las 4 a.m. que fueron trasladados a la sede de Polisucre por los funcionarios actuantes y sus familiares pudieron saber de ellos, es decir ciudadanos Magistrados el Juez 30 en Funciones de Control, violento (sic) el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, ya que ni en la Fase de Investigación ni en la Intermedia, ejerció el control de las actuaciones desplegadas tanto por los funcionarios policiales, como la de los Fiscales del Ministerio Publico (sic), quienes sin ningún argumento fáctico acusaron infundadamente y en forma aberrante a nuestro mandante, contrariando el Orden Publico (sic) y violentando los principios constitucionales de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DEBIDO PROCESO, LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y EL PRINCIPIO DE LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA establecidos en los artículos 26, 44 cardinal 1, 46 cardinales 1 y 4, y 49 cardinal 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 13, 19 y 22 del COPP (sic).

Ciudadanos Magistrados, la AUDIENCIA PRELIMINAR, ´es una Institución Procesal que tiene como fin la Aplicación de las Garantías Constitucionales por el Juez de Control, por cuanto este es el garante de la Constitucionalidad y la Legalidad´, y este al no haber ejercido el control constitucional viola y conculca a nuestro representado las Garantías Constitucionales señaladas, el Defensor Privado para la fecha Abogado JOSE (sic) JESUS (sic) ALICANDU OPORTO. de conformidad con el articulo 31 y 311 ejusdem opuso las excepciones y defensas en la oportunidad legal respectiva sin que el mismo Juez de Control hubiere ejercido el Control de la Constitucionalidad del Procedimiento y actuaciones subsiguientes efectuadas tanto por los funcionarios policiales como por los Fiscales del Ministerio Publico (sic) de esas fases muy a pesar de que la defensa técnica las opuso en la forma prevista por la Ley Adjetiva Penal, con lo cual el Juez 30 de Control, contraviene la reiterada Doctrina de la Sala que en sentencia № 345 del 28/09/2000, deja sentado lo siguiente: ´LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ARROJAN POR SI SOLAS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS´, así mismo los medios de prueba aportados por el Ministerio Publico (sic) carecen de pertinencia y utilidad ya que estos deben advertir sobre la razón lógica entre el medio ofertado y la conducta del acusado, y para este caso en particular ningún genero (sic) de prueba admitido por el Juzgado 30 de Control, vislumbra de modo alguno la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, es decir el Juez de Control considero (sic) suficientes y útiles los argumentos del Fiscal del Ministerio Publico (sic) basándose en la actuación arbitraria y carente de Licitud de los funcionarios de Polisucre plasmadas en el Acta Policial, sin ejercer el control formal y material a lo que esta (sic) obligado por la Constitución y el COPP (sic).

Ciudadanos Magistrados de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia № 168, de fecha 23/03/2010, para que proceda el Avocamiento se deben denunciar las violaciones de las normas constitucionales y legales además de que es menester anexar los documentos indispensables para que se verifique la Admisibilidad de la Acción, Recurso o Solicitud, en tal sentido consigno en este acto copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18/07/2016, la cual carece del vicio de INMOTIVACION (sic), ya que no está compuesta de una exposición clara y suficiente en las razones que sirven de fundamento a la decisión de admitir la Acusación del Ministerio Publico (sic) y ordenar el enjuiciamiento de nuestro patrocinado, es decir violenta los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, concordados con los artículos 157, 303, y 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (sic); es decir el Juez de Control 30 (sic) debió haber declarado el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi patrocinado por no existir fundados elementos de convicción para adosarle la responsabilidad penal en los delitos por el cual se le acusa y por no haber lugar al enjuiciamiento del mismo por faltar elementos necesarios para inculparlo. Por esta razón, es por lo que invoco los preceptos constitucionales señalados y solicito respetuosamente a su digna autoridad en este acto el AVOCAMIENTO de la Sala por cuanto estamos en presencia de uno de los requisitos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto representa graves violaciones al Orden Publico (sic) que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la P.P. (sic) o la Institucionalidad Democrática.

Con respecto a la Audiencia de Juicio, que se inicio por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/10/2016, igualmente la Juez de Juicio Abogado YUKO HORIUCHI YAMASHITA, violento (sic) los principios constitucionales de igualdad entre las partes consagrado en los artículos (sic) 21, cardinal 1 de la Constitución en concordancia con los artículos (sic) 12, al permitir ventajas a la representación del Ministerio Publico (sic), quien en casi todas las prolongaciones de la Audiencia de Juicio no cumplió la carga procesal de presentar oportunamente los medios de prueba admitidos por el Juez de Control 30 (sic) y que serian materializadas por el Juzgado Séptimo de Juicio (sic) que ella presidía, igualmente ciudadanos Magistrados las prolongaciones nunca fueron reproducidas electrónicamente a través de los medios audiovisuales con los cuales cuenta el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentando el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Ciudadanos Magistrados, para dar cumplimiento al otro requisito concurrente para la admisibilidad del AVOCAMIENTO, como lo es que los reclamos y peticiones hayan sido planteadas por ante el órgano competente en la oportunidad respectiva, consigno en este acto copia certificada de las diligencias presentadas por mi persona en la causa № 7J-1072-2016, presentadas en fechas 23/02/2017 y 28/03/2017, en las cuales se le hace saber a la ciudadana Juez Séptimo de Juicio (sic) que los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia (sic) no habían concurrido a la prolongación (sic) de la Audiencia de Juicio aun siendo debidamente notificados para tal fin y por tanto ese Tribunal debería PRESCINDIR de las mismas tal cual como lo dispone el articulo (sic) 49, cardinal 3 en concordancia con los artículos 6, 8, 12 y 340 parte in fine del COPP (sic). Es de hacer notar que la Juez Séptimo de Juicio (sic) nunca dio respuesta a lo peticionado por esta defensa técnica, alegando que el criterio de las C.d.A.d.C.J.P.d.Á. Metropolitana de Caracas, era el de oír o evacuar cada prueba testifical y material, con lo cual el Juicio se convirtió en indefinido con privilegios procesales que le permiten al Ministerio Publico (sic), mantener privado de libertad a mi representado, conculcando los principios constitucionales del PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,. DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES, DERECHO DE PETICIÓN, OPORTUNA RESPUESTA Y A LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR, consagrados en los artículos 21, cardinales 1 y 2,51 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 8, 12 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Igualmente, la ultima (sic) prolongación de la Audiencia de Juicio que se llevo (sic) a efecto fue el día 07/12/2017, en la cual solo se incorporaron pruebas documentales, posteriormente la Juez Séptimo de Juicio (sic) fue trasladada a una de las C.d.A.d.C. Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exactamente la Sala 7, faltando un 15% de las pruebas para concluir el debate oral y Publico (sic), y por ende proferir sentencia definitiva de la causa en cuestión. En fecha 24/01/2018, la nueva Juez (sic) Abogada RAYMAR COLMENARES declara la interrupción de la causa por haber transcurrido el lapso señalado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y se Aboca al conocimiento de la causa, antes de entregar su cargo la Juez (sic) manifestó verbalmente que había solicitado autorización a la Rectoría del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para continuar el conocimiento de la causa 7J-1072-2016, hasta sentencia definitiva, petición que le fue negada según sus propios argumentos, pero que dejo en estado de indefensión y minusvalía a nuestro patrocinado, por que se perdieron prácticamente 14 meses de Juicio Oral y publico (sic), la prolongación siguiente fue fijada para el jueves 08/03/2018, por la nueva Juez (sic) Abogada RAYMAR COLMENARES, no se celebro (sic) la misma por razones imputables al Poder Judicial, la misma Juez (sic) fijo (sic) inicio del Juicio Oral y Publico (sic) nuevamente para el día 30/04/2018, sin que las Excepciones y Defensas opuestas por esta defensa técnica fueren decididas en el acto, sino diferidas para la prolongación (sic) de la audiencia de Juicio fijada para el día 21/05/2018. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que esa Sala ha manifestado que la Revisión de las Medidas de Coerción Personal, no son procedentes su tratamiento por vía del AVOCAMIENTO, pero también es muy cierto que para este caso en particular, es menester señalarles que se han violentado y vulnerado las Garantías Constitucionales de; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DEBIDO PROCESO, LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y EL PRINCIPIO DE LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES, DERECHO DE PETICIÓN OPORTUNA RESPUESTA Y A LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR, establecidos en los artículos 21 cardinales 1 y 2 26 (sic), 44 cardinal 1, 46 cardinales 1 y 4, y 49 cardinal 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 13, 19, y 22 del COPP (sic).

Ciudadanos Magistrados, es necesario y urgente que esa Sala se AVOQUE al conocimiento de la causa en cuestión, ya que nuestro patrocinado estaría sometido actualmente a una privación injusta, ilegal e inconstitucional de libertad, por cuanto opero la interrupción de la causa por razones imputables al Órgano Juzgador y por ende al Poder Judicial quien siempre fue connivente con la falta de diligencia del Ministerio Publico (sic) e incluso genero (sic) la violación y vulneración de las Garantías Procesales a favor de nuestro representado previstas en la Constitución y en la Ley Adjetiva Penal, señores Magistrados, actualmente no existe un medio procesal idóneo, expedito y eficaz que restablezca la situación jurídica infringida en perjuicio de nuestro representado, esta afirmación la baso en el criterio jurisprudencial de esa Sala en sentencia № 014 de fecha 16/02/2018, expediente № 17-0620, cuya ponente es la Magistrado (sic) (sic) E.J.G.M., que afirma: ´el Avocamiento procede, cuando no existe otro R.P., idóneo y Eficaz capas (sic) de restablecer la Situación Jurídica Infringida y no puede ser reparada por planteamientos de una Incidencia o Recurso ante Cualquier Instancia competente´; es por ello que invocando las garantías Constitucionales y legales denunciadas y señaladas ut supra, solicitamos respetuosamente que esa Sala (sic) Penal del M.T. de la República, declare Admisible y con Lugar el AVOCAMIENTO en la causa № 7J-1072-2016, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no para suplir o corregir deficiencias de la Instancia ni de las partes, sino para Administrar Justicia conforme a los postulados de la Carta Magna señalados en el artículo 257. Ciudadanos Magistrados, mantener privado de libertad al ciudadano K.J. (sic) R.C., seria (sic) violatorio de los Principios de la Presunción de Inocencia y el de la L.P., en razón de que han transcurrido dos años y seis meses, el Juicio Oral y Público no se ha reanudado, además de que la representación Fiscal no ha logrado demostrar que nuestro patrocinado sea coautor o coparticipe en los delitos de los que se le acusa, en tal sentido de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos con la urgencia del caso que esa Honorable Sala (sic) Penal, declare Admisible y con Lugar el AVOCAMIENTO a la causa Nro. 7J-1072-2016, pidiendo la remisión inmediata del expediente en cuestión a los fines del trámite del presente petitorio.”.

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

“Articulo 31. Competencias comunes de las Salas

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Artículo 106. Competencia

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem.

DE LOS HECHOS

En la presente solicitud de avocamiento, no consta en actas los hechos acreditados por el Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD

La figura del avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece lo siguiente:

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática.”

Por su parte el artículo 108 de la referida Ley Orgánica, dispone:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

En este sentido es preciso advertir que las condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (...) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verifica su admisibilidad o no…” (Sentencia N° 185, del 4 de mayo de 2006).

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Según las disposiciones antes transcritas, se sigue que serán admisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

a) Cuando la solicitud verse sobre una causa que curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa procesal en que se encuentre.

b) Cuando el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento.

c) Cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios y recursos ordinarios.

En cuanto al primer requisito, se desprende de las copias de las actuaciones anexas, que la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se encuentra a la espera del inicio del debate oral y público, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado.

En segundo lugar, la Sala observa que la petición la realizan los abogados J.A.M.D. y J.A.M. Borrero, en su condición de Defensores Privados del ciudadano K.J. R.C., según consta de la copia certificada del acta de juramentación celebrada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2016. (Folio 11 del expediente).

Referente al tercer requisito, observa la Sala lo siguiente:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citado precedentemente, se advierte que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; siendo así, se concluye que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, los solicitantes circunscribieron su solicitud en diversos alegatos. En principio, que Ministerio Público basándose en una actuación arbitraria por parte de los órganos aprehensores y con la sola declaración de los mismos presentó una acusación infundada, carente de elementos de convicción y de evidencias que comprometieran a su representado en los hechos que se les imputara. Y que al respecto el órgano controlador del proceso, es decir, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no emitió pronunciamiento alguno respecto al escrito de excepciones presentadas por la defensa en cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo, denunció que el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de julio de 2016, incurrió en inmotivación y violentó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 303 y 306, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo, a juicio de los peticionantes declarar el sobreseimiento de la causa seguida a su representado, en virtud de carecer la acusación fiscal de suficientes elementos de culpabilidad para enjuiciar a su patrocinado.

Señala también que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó de manera flagrante el principio constitucional de igualdad entre las partes, al permitir que el juicio se prolongara de manera indebida por más de un año, al dar ventajas a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la evacuación de las pruebas, causando esto un gravamen irreparable, al punto que a finales del año 2017 fue interrumpido el debate oral y público por motivos imputables al Poder Judicial, en virtud del nombramiento de un nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de enero de 2018.

Y finalmente, señala que la nueva Jueza encargada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había fijado la audiencia de juicio para el 8 de marzo de 2018, la cual fue diferida por causas imputables al Poder Judicial, fijada nuevamente para el 30 de abril de 2018, fecha en que se inició nuevamente el debate oral y público.

Cabe advertir que, los impugnantes pretenden que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida al ciudadano KELVIN JESÚS R.C., en virtud que en su criterio se han cometido ciertos agravios por parte del Ministerio Público, el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

Con relación a estos señalamientos, no se constata de las copias insertas en el expediente, ni refieren los peticionantes haber agotado todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para quien se considere agraviado, con el objeto de solventar las situaciones jurídicas denunciadas mediante la presente solicitud de avocamiento, pretendiendo los requirentes subvertir el orden procesal.

Al respecto, es propicio traer a colación sentencia nro. 160, de fecha 17 de mayo del 2012, de la Sala de Casación Penal que señala lo siguiente:

“… el peticionante no puede pretender utilizar el avocamiento para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal…”.

Igualmente, la Sala observa, que la causa seguida en contra del ciudadano K.J. R.C., no se encuentra paralizada, por el contrario se encuentra en etapa de realizar el Juicio Oral y Público, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente, oponerse y tramitar las incidencias que considere conducente bajo el amparo del derecho a la defensa.

Así mismo, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias y extraordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos. Particularmente, en el caso que nos ocupa, los accionantes alegan violaciones relacionadas con los órganos de pruebas, circunstancia propia a ser dilucidada en el proceso penal ordinario y más aún, en el juicio oral y público, ya que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador con la finalidad de convertirse en una tercera instancia, y aún servir de medio para dirimir incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.

En razón de lo expuesto, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados con anterioridad y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

Finalmente, las condiciones validas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los abogados J.A. Moncada Díaz y J.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.136 y 200.247, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano KELVIN JESÚS R.C., cédula de identidad número V- 22.355.263, en el proceso que se le sigue por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del artículo 10 numerales 10 y 16, ejusdem, artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano, artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los dos ( 02 ) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-115

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