Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 10-01-2017

Número de sentencia2
Fecha10 Enero 2017
Número de expediente2016-000029
MateriaDerecho Procesal

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.C. AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. AAL10-L-2016-000029

Mediante Oficio Nro. 024-2016 de fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales interpuso de manera incidental el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO (INPREABOGADO Nro. 103.204), actuando en su nombre, contra el MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se realizó con ocasión de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de octubre de 2015, a través de la cual declaró: i) su incompetencia por razón de la materia para conocer el presente caso; ii) planteó el “conflicto negativo” de competencia y; iii) ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal “(…) con apego a lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En fecha 9 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2012, el abogado Almicar Javier Antequera Lugo, actuando en su nombre, interpuso ante el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por intimación de honorarios profesionales contra el Municipio Colina del Estado Falcón con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que en fecha “5 de octubre de 2012” (sic), inició sus actividades profesionales como apoderado judicial del referido Municipio “(…) al comenzar la realización de una serie de actos procesales en el (…) juicio que por Ejecución de Fianza instauró dicho ente político territorial en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., cuya cuantía fue estimada en la demanda por un monto de 398.037,13 Bs.”.

Alegó que actuó como apoderado judicial del citado Municipio quien fungió como parte actora en el expediente judicial Nro. IP21-G-2012-000005, llevado hasta esa fecha por el aludido Tribunal con competencia contencioso administrativa “(…) sin que dicho cliente haya pagado [sus] honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que [realizó] en la referida causa (…)”. (Agregados de esta Sala). En ese sentido, aludió al contenido de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó que ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo tiene “competencia funcional”, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del citado Código adjetivo en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil de este M.T. asentado en la decisión Nro. RC-00089 del 13 de marzo de 2009 y ratificado en sentencia Nro. 197 de fecha 10 de enero de 2007 por la Sala Plena.

Por último, estimó la demanda en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por lo que solicitó que se condene al Municipio Colina del Estado Falcón a pagar dicha cantidad.

En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 22, 23 y 27 de la Ley de Abogados. Asimismo, decretó la intimación al Síndico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la respectiva notificación, pagara o acreditara la cantidad requerida por el demandante.

Una vez practicada la intimación, el 14 de julio de 2014 el abogado C.A.G.G., actuando con el carácter de Síndico Procurador del aludido Municipio presentó escrito en el cual se opuso a la demanda en virtud de que el abogado Amilcar Javier Antequera Lugo mantenía una relación laboral con dicha entidad y, sobre la base de esta contratación es que ejerció la demanda patrimonial que prentendía le fuesen pagado sus honorarios.

Previa solicitud efectuada por el demandante, el referido Tribunal abrió la articulación probatoria a la que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el anterior lapso, en fecha 18 de diciembre de 2014 el mencionado Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual: i) revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado el 7 de abril de 2014; ii) declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente demanda; iii) declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien correspondiera previa distribución.

En fecha 4 de febrero de 2015, el abogado Almicar J.A.L. solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 8 de julio de 2015 el demandante desistió de la mencionada regulación conforme al artículo 263 del citado Código adjetivo.

Por auto del 21 de julio de 2015, el Tribunal antes mencionado declaró lo siguiente: Visto el escrito (…) mediante el cual desistió de la solicitud de regulación de la competencia propuesta en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, por [esa] Instancia Judicial y verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas sobre la referida sentencia. [Ese] Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil declara definitivamente lo decidido, en consecuencia ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN (…)” (Agregados de esta Sala).

Efectuada la remisión del expediente y previa distribución de la causa, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2015, declaró: i) su incompetencia por razón de la materia para conocer la declinatoria que le fuese realizada; ii) planteó conflicto negativo de competencia y; iii) ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del M.T. “(…) con apego a lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por no existir un Tribunal Superior afin entre ambos Tribunales.

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

En la presente causa intervinieron dos (2) órganos jurisdiccionales, que han declarado su incompetencia para conocer de este asunto, a saber:

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 declaró lo siguiente:

“(…) se desprende de autos que el abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, fungió como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, parte actora en el expediente judicial Nº IP21-G-2011-000005, llevado por ante este Juzgado, alegando el recurrente que hasta la fecha, no le han sido cancelados sus honorarios profesionales por las actuaciones emitidas en la referida causa, por tanto demandó a la Alcaldía del Municipio Colina, fundamentando su pretensión según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, revisado como ha sido el presente caso, de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de los contratos consignados, los cuales se dan por reproducido en este acto, se puede determinar con claridad, que existió una relación contractual entre el demandante y el ente municipal, esto es, entre las parte se materializó una relación estrictamente laboral, por tanto, no es el procedimiento por intimación de Honorarios Profesionales el aplicable al presente caso, pues, la Ley establece el procedimiento idóneo para la reclamación de índole laboral, por tanto, resulta forzoso para este
Juzgado en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCAR, por contrario imperio el auto de admisión de fecha siete (07) de abril de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…)
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto.
Para ello este Juzgador se permite traer a colación sentencia Nº 120 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, (caso: J.L.V.A.d.M.L.E. Miranda).

(…)
En el presente caso, si bien, la parte accionante no ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino que, demandó a la Alcaldía del Municipio Colina del esta entidad federal, por cobro de honorarios profesionales, de los autos quedó demostrado que su relación fue estrictamente laboral y así fue reconocido por la referida Alcaldía en su oportunidad de oposición al recurso, en cuya oportunidad consignó los contratos suscritos por las partes, los cuales corren insertos en los (folios 56 y 57) del cuaderno separado, documentos de los que se evidencian la denominación de personal contratado y que dicha relación se regiría por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, así se ha corroborado de los documentos que cursan en autos, razón por la cual este
Órgano Jurisdiccional, determina que no tiene competencia para conocer el caso bajo examen, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en consecuencia, esta Instancia Judicial, declina su competencia ante los referidos Tribunales, específicamente, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase la causa bajo Oficio, una vez transcurrido el lapso legal.
Así se decide” (Agregados de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a través de la sentencia del 23 de octubre de 2015, declaró su incompetencia por la materia y planteó un “conflicto negativo” de competencia ante la Sala Plena de este M.T., con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Es importante destacar, que la incidencia sobre la cual versa esta acción, se trata de un cobro de honorarios profesionales, intentada por un profesional del derecho; de cuyo contenido no se infiere derechos sustantivos laborales (prestación de antigüedad, intereses de prestación (sic) sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnización de ningún tipo).

Por otro lado, la incidencia objeto de la incompetencia que declara el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es accesoria del asunto principal IP21-G-2012-000005, contentivo del juicio (…) por Ejecución de Fianza; proceso que está activo según la propia sentencia (…) aún así, declara su incompetencia el referido Juzgado en el cuaderno separado, por lo que, no se entiende, que un cuaderno separado, que es accesorio de un asunto principal, pueda el Juzgado que aún mantiene el conocimiento de ese asunto, declinar a otro Juzgado la competencia, más aún cuando es criterio del Máximo Tribunal, que en los juicio (sic) en los que no hayan concluido, y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto del artículo 22 de la Ley de Abogado (sic), es decir, dentro del juicio, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales, por vía incidental en el juicio principal (…).

Ahora bien, la sentencia que sirve de fundamento a la decisión el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Sentencia Nro. 120, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-05-2007 caso Julio López vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida), es una sentencia que cuya acción se inicia con el cobro de sociales (sic) y otros conceptos (…) [la cual es una] situación que difiere del contenido de este asunto, por que (sic) si bien, el Síndico del Municipio Colina del Estado Falcón, consigna unos contratos laborales suscritos por el abogado que demanda cobro de honorarios profesionales, él no pretende cobro de prestaciones sociales y otros concepto (sic), sino cobro de Honorarios profesionales, que son procedimientos distintos.

Esta Juzgadora se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de esta incidencia, y considera competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

(…)

Por lo antes expuesto y en razón de la incompetencia por la materia declarada por este Tribunal, es que se plantea de manera formal el Conflicto Negativo de Competencia; con apego a lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sic) (…)” (Resaltado de la sentencia y agregados de esta Sala)

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente causa, esta Sala advierte que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió el asunto a fin de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, lo correcto jurídicamente era plantear una regulación de competencia oficiosa pues esa es la acción contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dada la existencia de un conflicto entre dos (2) Tribunales. Precisado esto, la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) lo siguiente:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Como ya se señaló en el presente caso ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, esto es, dos tribunales de instancia que no poseen un Superior común y tienen distintas competencias por la materia (uno competente en materia contencioso-administrativa y otro con competencia laboral), razón por la cual esta Sala, asume la competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso bajo estudio. En este sentido, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, se observa que los hechos que motivaron la presente acción derivan de la demanda de intimación de honorarios propuesta de manera incidental por el abogado Almicar Javier Antequera Lugo, quien pretende que el Municipio Colina del Estado Falcón le pague la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), ello como consecuencia de “(…) la realización de una serie de actos procesales en el (…) juicio que por Ejecución de Fianza instauró dicho ente político territorial en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., cuya cuantía fue estimada en la demanda por un monto de 398.037,13 Bs.”.

Frente a dicha petición, el Síndico Procurador del referido Municipio invocó la existencia de una relación laboral entre el mencionado abogado y la Administración, y es con ocasión a este contrato de trabajo -según alegó- que aquél ejerció la defensa de ésta y, de allí que no pueda prosperar la pretensión del intimante ya que por ello se le canceló un salario previamente acordado por ambas partes.

En este contexto, esta Sala constata de lo antes expuesto que la pretensión del demandante está claramente enfocada en requerir el pago de unos honorarios profesionales, los cuales si bien están discutidos por la Administración Municipal bajo el argumento de la existencia de una relación laboral, lo cierto es que esto último en modo alguno modifica el quid de la controversia, ya que ello puede ser perfectamente conocido por el Tribunal que deba decidir la incidencia.

Así, se observa que el alegato del Síndico Procurador Municipal está dirigido a restar veracidad a la pretensión inicial (intimación de honorarios) y, dado que el actor-intimante si bien no controvierte haber suscrito un contrato de trabajo, lo que sí precisó en el transcurso del juicio -y así se deriva del libelo- es que su pretensión no se funda en el “(...) cumplimiento de derechos laborales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni la aplicación de normas jurídicas señaladas en las cláusulas de los contratos de trabajo de fechas 01 de enero de 2011 y 01 de enero de 2012.

Ahora, una vez tramitado el iter procedimental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al cual alude el artículo 22 de La ley de Abogados, el Tribunal que deba conocer la causa deberá concretarse en definir si la representación ejercida por el abogado antes mencionado encuentra asidero o no en una relación contractual previa y, dependiendo de las resultas procederá o no la intimación requerida. Bajo tales pautas es que el órgano jurisdiccional competente deberá entonces dictar su decisión y brindar con ello una sentencia ajustada a las pretensiones de las partes.

Así las cosas, este M.T. visto los hechos antes descritos considera importante aludir al criterio mantenido de forma pacífica y reiterada respecto a la competencia en materia de intimación y estimación de honorarios, para lo cual se trascribe parcialmente la sentencia Nro. 42 del 15 de diciembre de 2009, caso: Robert M.U. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) en la cual esta Sala Plena señaló lo siguiente:

“En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., estableció el siguiente criterio:

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece’ (…) (Resaltado de esta Sala).

De acuerdo a la anterior decisión y conforme a las particularidades que revisten el presente caso, se observa que la demanda por intimación de honorario fue interpuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que dicho órgano jurisdiccional tramita en primera instancia, una demanda por cobro de bolívares ejercida por el abogado Almicar Javier Antequera Lugo (hoy intimante), actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Colina de dicha entidad, contra la empresa Seguros Corporativo, C.A. y que está registrada bajo el expediente Nro. IP21-G-2011-000005, nomenclatura de ese Tribunal.

Lo anterior resulta determinante ya que encuadra en el primer supuesto previsto en el citado criterio jurisprudencial, según el cual cuando el juicio en el que se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. Siguiendo esta posición, es evidente que en el caso sub iudice el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), es el Tribunal competente para conocer la incidencia propuesta. Así se establece.

Conforme a lo que antecede, se advierte que el referido órgano jurisdiccional le corresponderá emitir la decisión que resuelva la intimación propuesta, tomando en consideración para ello las pruebas aportadas durante el procedimiento que se tramitó en virtud de los argumentos controvertidos en la causa. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, actuando en su nombre, contra el MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

C.A.O. RÍOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A.M. SALAS FANNY MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO

El Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

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