Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 22-01-2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expediente2017-000059
Número de sentencia02
MateriaDerecho Procesal
303399-2-22119-2019-2017-000059.html

EN

SALA PLENA

ALA PLENAMAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000059

Mediante oficio número 391-2017 de fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el alfanumérico DP02-G-2016-000078, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la demanda de nulidad de contrato de comodato, interpuesta por el ciudadano Martín Elorza Pérez, titular de la cédula de identidad número 3.200.007, actuando en representación de la ciudadana Felicidad Díaz de Ascanio, titular de la cédula de identidad número 1.485.598, según consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 3, Tomo 22 en fecha 10 de febrero de 2016, asistido por el abogado Douglas de Abreu Llamoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.436, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

Dicha remisión se efectuó en razón de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 9 de octubre de 2017, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena, pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con competencia en el Estado Carabobo, demanda de nulidad de contrato de comodato, interpuesta por el ciudadano Martín Elorza Pérez, actuando en representación de la ciudadana Felicidad Díaz de Ascanio, asistido por el abogado Douglas de Abreu Llamoza, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), supra identificados.

El 27 de junio de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con competencia en el Estado Carabobo, le dio entrada a la demanda.

El día 6 de julio de 2016, el mencionado Juzgado Superior Agrario se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda, en razón del sujeto procesal involucrado y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, la demanda de nulidad de contrato de comodato proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con competencia en el Estado Carabobo.

El 26 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su competencia para conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó la notificación de la partes.

El 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebró audiencia de juicio y ordenó la notificación del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en su condición de “terceros intervinientes”.

En fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reanudó la audiencia.

El día 13 de febrero de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y el día 21 del mismo mes año, abrió el lapso de 5 días de Despacho para la presentación de los informes.

En fecha 23 de febrero de 2017, la parte actora apeló del auto dictado el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado a quo “en la que se Declara extemporáneo la Presentación del Escrito de Promoción de Pruebas”.

El 1 de marzo de 2017, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de informes.

Mediante auto dictado el día 2 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital, al cual le sea distribuido a los fines de que conozca la Apelación interpuestas”.

El día 3 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró vencido el lapso de presentación de informes y fijó 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado a quo, declaró su incompetencia para conocer de la demanda, fundamentando su decisión en lo dispuesto en el artículo 24 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver la controversia competencial planteada.

II

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con competencia en el Estado Carabobo, mediante fallo dictado el 6 de julio de 2016, se declaró incompetente para conocer de la demanda, en los términos siguientes:

(…) Una vez establecido estos puntos, podemos decir que si bien es cierto que hay asuntos en materia agraria que guardan similitudes a los asuntos que se ventilan en otras competencias, no es menos cierto que lo primordial es conocer que es lo que la parte busca con su solicitud o demanda, como se indicó anteriormente, que en el caso sub examine la parte demandante lo que desea es la Nulidad de un Contrato de Comodato realizado entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por lo que se debe destacar que para que opere el fuero atrayente de esta Jurisdicción especial agraria tiene que presentarse un asunto en el que se pueda ver afectado o amenazado el ámbito agroalimentario y/o ambiental, independientemente de que el conflicto surja entre particulares o esté involucrado algún ente del Estado.

Por lo que, una vez determinado lo anterior este sentenciador considera que no es competencia de este Juzgado Superior Agrario resolver el conflicto aquí planteado, por cuanto si bien el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es un ente perteneciente al Estado encargado de la administración de las tierras de uso y vocación agraria, no quiere decir que necesariamente estemos en presencia de hechos que puedan ser subsumidos en el ámbito del derecho agrario o ambiental, debido que al momento de analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda se debe tomar en cuenta el objeto y la naturaleza de la pretensión, que a saber en el presente caso trata sobre una Nulidad de Contrato de Comodato a través del cual el Instituto antes mencionado otorgó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) un lote de terreno ubicado en el sector Guasimal, Parroquia Urbana Joaquín Crespo, Municipio Girardot estado Aragua, a los fines de ejecutar “La Construcción del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, resultando un hecho notorio que de dicha acción no surgió afectación de manera directa o indirecta de la seguridad y soberanía agroalimentaria; decir lo contrario, nos llevaría a pensar que, entes u órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras o al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas solo realizan actos de acuerdo a su misión y que en consecuencia, no pueden sostener ningún otro tipo de relación como laboral, funcionarial o contractual, entre otras, o aceptando que existan otras relaciones, como efectivamente surgen, tengan que ventilarse por los Tribunales Agrarios dejando del lado el fuero atrayente de otras especialidades.

En virtud de estos argumentos, se observa que en el presente caso lo procedente es DECLINAR la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin de que conozca de la acción de Nulidad de Contrato de Comodato, ejercida por el ciudadano Martín Elorza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.007, actuando en representación de la ciudadana Felicidad Díaz (Seijas) de Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.485.598, debidamente asistido por el abogado Douglas de Abreu Llamoza, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.136.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.436, en contra del Contrato de Comodato realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), el cual quedó asentado bajo el Nº 43, folio 64 y 65, Tomo 1600 de los libros Autenticados llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras. Así se declara y decide.

(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE Y DECLINA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin de que conozca de la acción de Nulidad de Contrato de Comodato, ejercida por el ciudadano Martín Elorza Pérez (…) (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2017, señaló:

(…) Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente asunto trata de un contrato celebrado por un lado, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) y por el otro lado, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; por lo cual debe atenderse al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en casos como el de autos, en los que se trata de un ente de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, cuyo texto expresa: (…)

Bajo este contexto, es necesario señalar que en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no ha sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Por otra parte, es menester relacionar el concepto de actividad administrativa con la competencia para conocer de las acciones derivadas de los “contratos administrativos” celebrados por la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, competencia que según la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa, caso Marlon Rodríguez, estaba atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en razón de la cuantía (…)

Conforme a lo expuesto las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por autoridades distintas a: el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales, municipales o locales. (…)

De todo lo anterior se infiere pues que, la parte contratante denominada “El Comodante” no constituye ninguna alta autoridad de los órganos que ejercen el Poder Público, y mucho menos resulta autoridad estadal o municipal alguna, por lo que los competentes para conocer la presente causa son las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual atribuida a las referidas Cortes según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional (…)

En virtud de los argumentos, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, por lo cual no es susceptible de convalidación ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y, es verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Martín Elorza Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FELICIDAD DIAZ DE ASCANIO, debidamente asistido por el Abogado Douglas De Abreu Llamoza, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.N.P.B), por lo cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 6 de julio de 2016 y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Mayúsculas y negritas de la cita).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al declararse incompetente planteó conflicto negativo de competencia, siendo lo correcto solicitar la Regulación de Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.

Es así, que resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”“. (Destacado del presente fallo).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 ejusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31 numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y establece a su vez, en el numeral 3 del artículo 24 ejusdem, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, visto que en el caso sub examine el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, planteó conflicto de competencia, siendo lo procedente solicitar la regulación de competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume este asunto como petición de regulación oficiosa de competencia y en consecuencia establece que, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de una incidencia competencial surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, se declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, a cuyo efecto observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

Conforme a lo anterior, evidencia esta Sala Plena, que la parte actora alegó en su pretensión lo siguiente:

(…) En fecha 09 de agosto de 2011, Entre el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) por medio de su entonces Presidente Ciudadano: Juan Carlos Loyo, Titular de la Cédula de Identidad N°-7.138.349, da en Comodato al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.N.P.B), por intermedio de su Entonces Director Nacional Ciudadano: Luis Ramón Fernández Delgado, Titular de la Cedula de Identidad N°-9.158.952, Mediante un Contrato de Comodato, asentado bajo el N°-43, Folio 64 y 65, Tomo 1660, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (…) un lote de Terreno Constante de Cuatro Hectáreas (4 Ha) en las que se encuentra Incluido un Inmueble de [su] Poderdante la cual es Propietaria por Herencia, Constituido por Una Parcela de Terreno de Veinte y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Nueve Metros con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (24.389,66 M2), ubicados en la Prolongación de la Avenida Aragua, el Sector Guasimal, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, Identificado como Lotes B-B-2-4, (…) Cuyos Linderos y Medidas Particulares son (…) El cual le Pertenece según Consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de Fecha 29 de Diciembre de 1.995, bajo N°-44, Tomo 31, Folios 144 al 152, Protocolo Primero (…) Documento de Homologación Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de Fecha 06 de Abril de 1.998, bajo N°-06, Tomo 04 (es tomo 31) Folios 19 al 28, Protocolo Primero (…) Documento de Lotificación Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de Fecha 25 de Marzo de 2.003, bajo N°-38, Tomo 12, Folios 246 al 251, Protocolo Primero (…) y con este acto (Contrato de Comodato) se está Conculcando el Derecho de Propiedad de [su] Poderdante Establecido en el Artículo: 115.- Ejusdem, en Concordancia con el Artículos: 545 y 547.- del Código Civil Venezolano Vigente, debido a la Premencionada Institución (I.N.T.I), No Puede Contratar o Ceder en Comodato sobre un Bien que no le Pertenece o no es Parte de su Patrimonio (…) con lo que se Confirma que Dicha Institución , No es Propietaria que Dio en Comodato, por Todo lo antes Expuesto es que Solicit[a] la Nulidad del Contrato de Comodato antes Señalado, así como la Inmediata Desocupación y Entrega Libre de Bienes y Personas del Inmueble antes Identificado, así como que Permita la Entrada y Toma de Posesión a [su] Poderdante del Bien que le Pertenece. En otro orden de ideas es de hacer del conocimiento del Titular de este Digno Tribunal que fue Aprobado un punto de cuenta para la realización de dicha Sede de la Policía Nacional Bolivariana, en la que se establece que se adquiriría un terreno en la zona de San Vicente, y en dicho punto de cuenta se encontraba la cantidad a pagar para la compra del terreno donde se establecería la sede de la Regional de la Policía antes señalada. (…)

El Derecho

Articulo 26 y 115.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículos 1, 338 y 339.- del Código de Procedimiento Civil vigente.

Artículo 1.346, 545 y 547.- del Código Civil Venezolano Vigente.

Artículos 151, 157 y 160.- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Petitorio

1°) Solicit[a] la Nulidad del Contrato de Comodato antes Señalado por no tener el Instituto Nacional de Tierras, la Titularidad (Propiedad) que se Abroga para Dar o Ceder de Ninguna de las Formas o Medios Establecidos en las Leyes Vigentes de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

7°) Solicit[a] Medida Cautelar a Favor de [su] Poderdante, de Paralización de la Construcción de Bienhechurías en el Inmueble antes Identificado (…) (sic) (Resaltado de la cita, corchetes de la Sala).

De la transcripción anterior, se observa que la pretensión del demandante está dirigida a obtener la nulidad de un contrato de comodato suscrito por dos autoridades estadales, fundamentada en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil; 1346, 545 y 547 del Código Civil Venezolano y 151, 157 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, celebrado entre el Instituto Nacional de Tierras y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre un inmueble que según alega, es de su propiedad.

La referida acción, fue interpuesta ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con competencia en el Estado Carabobo, el cual declaró su incompetencia al señalar que la parte querellada está integrada por entes del Estado, y en razón de ello, declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo , por lo que declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, para que determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

Así las cosas, la Sala para decidir observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9 expresa lo siguiente:

Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”. (Negrillas de este fallo)

Como puede apreciarse de la disposición legal antes transcrita, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que de las demandas interpuestas contra la República, estados, municipios, Institutos Autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual el Estado tenga participación decisiva, conocerán los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, esta Sala Plena ha declarado que el conocimiento de las controversias competenciales suscitadas en virtud de actos jurídicos donde esté involucrado un ente público, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, como fue expresado en sentencia número 40, del 2 de junio de 2016, de la manera siguiente:

(…) Mediante oficio signado con el N° 2014-1570, de fecha 04 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió a esta Sala Plena de este Alto Tribunal, el expediente contentivo de la acción de nulidad de actos jurídicos, nulidad de título de propiedad y cancelación de asientos registrales de los títulos de adjudicación en propiedad de parcelas en tierras urbanas, incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo R. Bohórquez M, contra los ciudadanos NILCAR AMINTA CARDOZA ÁLVAREZ, CARLOS ALFREDO CARDOZA ÁLVAREZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, los cuales no se constituyeron en autos. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure.

(…) corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la acción de nulidad de actos jurídicos, nulidad de título de propiedad y cancelación de asientos registrales de los títulos de adjudicación en propiedad de parcelas en tierras urbanas, para lo cual observa:

(…)

En el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como codemandado el Municipio San Fernando del estado Apure, que es un ente municipal, formando parte de la Administración Pública Municipal; en ese sentido, la Sala determina que la demanda de autos deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.

Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de autos, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad de actos jurídicos, nulidad de título de propiedad y cancelación de asientos registrales de los títulos de adjudicación en propiedad de parcelas en tierras urbanas (…) (Destacado del original).

A mayor abundamiento en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 75 del 9 de diciembre de 2010, ha determinado en asuntos de esta naturaleza en los cuales se encuentra involucrado algún ente público, lo siguiente:

(…) Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión -nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:

‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (…). (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrillas del fallo).

Ahora bien, en el caso de autos el contrato cuya nulidad se pretende, fue suscrito por dos autoridades estadales; el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como lo señala el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) creado “como un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular en materia de seguridad ciudadana”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.880 Extraordinario, el 9 de abril de 2008.

Así, esta Sala Plena al observar que la parte demandada está conformada por entes de carácter público, es evidente que el Estado tiene un interés jurídico actual en la presente causa, por lo que se declara que es la jurisdicción contencioso administrativa, la llamada a conocer la demanda de autos. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinar cuál de los órganos que integran dicha jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, para lo cual observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, creó un régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo las competencias que anteriormente habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, el numeral 8 del artículo 24 de la Ley in commento, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Plena a fin de precisar cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento del presente asunto, observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del contrato de comodato celebrado entre dos entes estadales, como lo son el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). Asimismo advierte, que en el caso de marras no se debaten asuntos de carácter patrimonial, por lo que conforme al artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la demanda corresponde a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. No obstante, en virtud de que actualmente dicha competencia es ejercida por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ante la falta de creación del mencionado Juzgado Nacional, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su respectiva distribución. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de nulidad de contrato de comodato, interpuesta por el ciudadano Martín Elorza Pérez, actuando en representación de la ciudadana Felicidad Díaz de Ascanio, asistido por el abogado Douglas de Abreu Llamoza, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CNPB), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su respectiva distribución.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con competencia en el Estado Carabobo y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (once) días del mes de (julio) de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10- L-2017-000059

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