Sentencia nº 203 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-07-2018

Número de sentencia203
Fecha13 Julio 2018
Número de expedienteE18-58
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 23 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión núm. 84, mediante la cual acordó NOTIFICAR a la República de Argentina, conforme con lo establecido en el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos con que contaba (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de los ciudadanos CARLA ROMINA PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, ambos de nacionalidad argentina, identificados con el pasaporte AAD522801 y con la cédula de identidad para extranjeros E-84.608.316, respectivamente, requeridos por las autoridades judiciales de la República Argentina, según las Notificaciones Rojas Internacionales signadas con los alfanuméricos A-2698/3-2017 y A-2681/3-2017, respectivamente, emanadas de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, las cuales fueron publicadas el 23 de marzo de 2017, emitida con fines de EXTRADICIÓN PASIVA, en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial expedida, el 29 de julio de 2016, por el Juzgado de Instrucción Número 01 de Goya, Provincia de Corrientes, en ocasión a la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENOR CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES”, contemplado en la Ley 24.270, del país requirente.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio identificado con el número 00552, de fecha 30 de enero de 2018, la abogada M.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, que de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al procedimiento de extradición, se celebrara una audiencia oral en relación con los ciudadanos C.R.P. y Facundo Ramírez, en virtud de la aprehensión realizada a dichos individuos por funcionarios de la División de Investigaciones de Interpol, adscritos a la Subdelegación Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2018, a propósito de las Notificaciones Rojas identificadas con los alfanuméricos A-2698/3-2017 y A-2681/3-2017, respectivamente, emanadas de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, las cuales fueron publicadas el 23 de marzo de 2017.

Anexo a dicho oficio se encuentran los documentos siguientes:

1) Comunicación identificada con el núm. 9700-0190-00552, de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar estado Nueva Esparta, dirigida a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, mediante la cual se remiten las actas procesales, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos C.R.P. y Facundo Ramírez.

2) Acta de fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos C.R.P. y F.R., por parte de funcionarios de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, con ocasión a las Notificaciones Rojas Internacionales identificadas con los alfanuméricos A-2698/3-2017 y A-2681/3-2017, respectivamente, emanadas de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, las cuales fueron publicadas el 23 de marzo de 2017.

3) Actas de derechos de los imputados, de fecha 30 de enero de 2018, suscritas por los ciudadanos C.R.P. y F.R., y elaboradas por la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, dando cuenta de que le fueron leídos sus derechos, según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Alertas Rojas Internacionales, identificadas con los alfanuméricos A-2698/3-2017 y A-2681/3-2017, respectivamente, emanadas de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, las cuales fueron publicadas el 23 de marzo de 2017, en donde se requiere la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos C.R.P. y F.R., a propósito de las órdenes de captura dictadas el 29 de julio de 2016, por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Goya, Provincia de Corrientes de la República Argentina, por la presunta comisión de los delitos de impedimento de contacto de menor con sus padres no convivientes, para la ciudadana Carla R.P. y abuso sexual agravado e impedimento de contacto de menor con sus padres no convivientes, para el ciudadano F.R., previstos en la normativa penal argentina.

5) Comunicación identificada con el núm. 9700-01905-00539, de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar estado Nueva Esparta, dirigida al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de dicha circunscripción, por conducto del cual solicita se sirva ordenar lo conducente para que le sean practicados los reconocimientos físicos (exámenes físicos), a los ciudadanos detenidos C.R.P. y F.R..

6) Comunicación identificada con el núm. 9700-0190-00537, de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar estado Nueva Esparta, dirigida al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de dicha circunscripción, por conducto de lo cual solicita se sirva ordenar lo conducente para que le sean practicados los reconocimientos físicos (exámenes físicos), a las niñas de 10 años y 5 años cuyas identidades se omiten conforme con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

7) Entre los folios 26 y 31 del expediente, cursa Acta de la Audiencia Oral de Presentación, de los ciudadanos C.R.P. y F.R., realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 2018. En este sentido, el tribunal expresó lo siguiente:

Que “… de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que los ciudadanos (sic) F.R. (sic) esta (sic) siendo requerido por la Jurisdicción Extranjera específicamente de la Republica (sic) Argentina en virtud de la Difusión Internacional por el delito: Delitos Contra los Niños/Delitos Sexuales, según referencia número 2018/5906-1 de fecha 18-01-2018 (…) a solicitud de la (sic) Juzgado de Instrucción N° 1 de Goya Provincia de Corriente, República de Argentina de fecha 29-07-2016 y la ciudadana CARLA R.P. (sic) esta (sic) siendo requerida por la Jurisdicción Extranjera específicamente la de la Republica (sic) Argentina en virtud de la Notificación Roja Nro A-2681/3-17 de fecha 23 de Marzo, (sic) emitida (…) por el Delito (sic) de IMPEDIMENTO DE CONTACTO CON MENOR CON SUS PADRES NO CONNIVENTES (sic).

Que se “…ordena remitir mediante oficio a la secretaría (sic) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA…”.

Que se “…acuerda en consecuencia que los ciudadanos anteriormente identificados queden detenidos preventivamente con las estrictas medidas de seguridad del caso, en la sede de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Porlamar…”.

8) Entre los folios 40 al 54 del expediente, cursa escrito suscrito por la ciudadana C.R.P., dirigido a la Comisión Nacional para los Refugiados de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, solicita protección –en virtud de haber denunciado en su país al ciudadano L.T. quien fuera su pareja- como refugiada para ella y sus dos hijas cuyas identidades se omiten conforme con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibida por dicha Comisión el 13 de septiembre de 2016.

9) A los folios 55 al 63 del expediente, cursa pronunciamiento expedido por la Comisión Nacional para los Refugiados de fecha 6 de octubre de 2016, en la cual reconoce la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana Carla R.P. y sus dos hijas cuyas identidades se omiten conforme con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

10) Al folio 64 del expediente cursa escrito interpuesto por la abogada M.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual solicita la revisión de la medida impuesta a la ciudadana C.R.P..

11) Entre los folios 68 al 71 del expediente cursa decisión de fecha 1° de febrero de 2018, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual, acordó la libertad plena de la ciudadana Carla R.P..

12) El 5 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decretó la detención preventiva con f.d.e. de la ciudadana C.R.P. (folios 76 al 78 de la primera pieza del expediente).

El 5 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 125 a la Jefa de la División de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando remitir a esta Sala de Casación Penal la Notificación de Alerta Roja emitida por las autoridades de la República Argentina, relacionada con el delito de Abuso Sexual Agravado, presuntamente atribuido al ciudadano F.R. (folio 129 de la primera pieza del expediente).

El 8 de marzo de 2018, el abogado Ciro F.C.S., Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor de los ciudadanos C.R.P. y F.R., consignó escrito mediante el cual adjuntó copia de la denuncia realizada el 18 de marzo de 2015 por la ciudadana C.R.P. en contra del ciudadano Lucio R.T., ante el Juez de Instrucción Número 1 de Goya, Provincia de Corrientes de la República Argentina, por “…un daño emocional constante (…) donde me acosa [y] tengo temor que me haga algo, aprovechándose de que actualmente me encuentro sola, de hecho es necesario mencionar que durante el tiempo que conviví con este hombre fui víctima de violencia de género, pero nunca denunciaba para preservar la familia…” (folios 136 al 176 de la primera pieza del expediente).

El 13 de marzo de 2018, se recibe oficio 9700-094.-174, de fecha 9 de marzo de 2018, suscrito por la Comisaria General A.T.C., Directora de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual da respuesta al oficio núm. 125, de fecha 5 de marzo de 2018, emitido por la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, y adjunta la Notificación Roja A-2681/3-2017, de fecha 23 de marzo de 2017, publicada en contra del ciudadano F.R., en la cual se observa en el renglón “Calificación del delito (…) Valor nuevo: sustracción (sic) de menor. Valor previo: IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENOR CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES…” y en la exposición de los hechos “EL NOMBRADO SE HALLA IMPUTADO DE HABER COLABORADO CON SU PAREJA, C.R.P., PARA QUE ESTA HUYERA DE SU DOMICILIO JUNTO CON SUS HIJAS MENORES EL 08/07/2016, PROPICIANDIO DE ESTA MANERA QUE LAS NIÑAS PERDIERAN TODO CONTACTO CON SU PADRE” (folios 209 al 212 de la primera pieza del expediente).

El 23 de marzo de 2018, esta Sala dictó la decisión núm. 84, mediante la cual acordó notificar a la República Argentina del lapso de sesenta (60) días continuos que le fue otorgado a dicho país para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.

En esa misma fecha la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora A.Y.C. de García, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel J.M.P., libró el oficio núm. 209, dirigido a la ciudadana Esquía R.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la copia certificada de la decisión núm. 84, dictada por esta Sala.

El 3 de abril de 2018, se recibió oficio FTSJ-02-079-2018, de fecha 3 de abril de 2018, suscrito por la abogada L.R. Peñaranda, Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió oficio 00FMP-79NN-103-2018 de fecha 21 de marzo de 2018, suscrito por los abogados Amis M.C. y J.H.M., en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 79 Nacional Plena del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual informan que en fecha 7 de marzo de 2018, fueron comisionados por la Directora General para la Protección de la Familia y Mujer del Ministerio Público para intervenir en la causa penal signada con la nomenclatura MP-81192-2018, en la que figuran como imputados los ciudadanos C.R.P. y Facundo Ramírez, ambos de nacionalidad argentina (folios 302 al 304 de la primera pieza del expediente).

El 9 de abril de 2018, se recibió oficio núm. 3718, de fecha 6 de abril de 2018, enviado por la ciudadana Esquía R.d.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la Nota Verbal 57/2018, del 3 de abril de 2018, proveniente de la Embajada de la República Argentina acreditada en Venezuela, contentiva de la solicitud formal de extradición pasiva de los ciudadanos C.R.P. y Facundo Ramírez, realizada por las autoridades argentinas, apreciándose únicamente que se adjunta copia de la “…DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN…” emitidas en fechas 15 y 19 de marzo de 2018, por el Juzgado de Instrucción Número 1 de la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes de la República Argentina, en contra de los ciudadanos F.R. y C.R.P., respectivamente, advirtiéndose la ausencia de alguna otra documentación adjunta a la referida solicitud de extradición formal (folios 3 al 30 de la segunda pieza del expediente).

En la misma fecha, se recibió oficio núm. 002935, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual indica que … la ciudadana C.R.P., de nacionalidad Argentina (sic) pasaporte N° AAD522801, no aparece registrada en nuestro sistema de Movimientos Migratorios…” (folio 32 de la segunda pieza del expediente).

El 26 de abril de 2018, se recibió en la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, el oficio núm. 0418-0050, de fecha 25 de abril de 2018, suscrito por el Licenciado Juan Carlos Alemán Pérez, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia certificada del dictamen que acordó reconocer a la ciudadana C.R.P. y su grupo familiar compuesto por sus hijas (niñas), la condición de Refugiadas en la República Bolivariana de Venezuela (folios 50 al 54 de la segunda pieza del expediente).

El 17 de mayo de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-10-998-2018-15607, de fecha 14 de mayo de 2018, enviado por el abogado Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informa a la Secretaria de esta Sala de Casación Penal que no existe investigación penal seguida a los ciudadanos C.R. Pipaón y F.R., según información aportada por los 24 Fiscales Superiores del Ministerio Público (folios 56 y 57 de la segunda pieza del expediente).

En la misma fecha, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-10-1080-2018-16037, de fecha 17 de mayo de 2018, enviado por el abogado Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informa a la Secretaria de esta Sala de Casación Penal que no existe investigación penal seguida a los ciudadanos C.R. Pipaón y F.R., según información aportada por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público, así mismo informa que “… es importante mencionar, que esta Dirección se encuentra a la espera de respuesta por parte de las otras Direcciones Generales del Ministerio Público…” (folio 59 de la segunda pieza del expediente).

El 12 de junio de 2018, se recibió oficio núm. 5853, de fecha 5 de junio de 2018, suscrito por la ciudadana Esquía R.d.C. Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la Nota Verbal M.R.E.V. N° 76/2018, de fecha 30 de mayo de 2018, proveniente de la Embajada de la República Argentina acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se adjunta la “…SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE EXTRADICIÓN PASIVA…” de los ciudadanos C.R.P. y Facundo Ramírez (folios 113 al 159 de la segunda pieza del expediente).

El 2 de julio de 2018, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Privada, a la cual asistió la abogada D.A.V. de Arias, Fiscal Cuarta (Suplente) encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República; el abogado C.F.C. Segura, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor de los ciudadanos solicitados en extradición, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito; los abogados V.C.P.T. y H.A.O.L., Apoderados Judiciales de la Embajada de la República Argentina, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron sus alegatos respecto a la procedencia de la presente solicitud de extradición y consignaron un escrito; y el Honorable señor Gibson T.E., Tercer Secretario de la Embajada de la República Argentina, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de observador. Se les concedió el derecho de palabra a los solicitados C.R.P. y F.R., quienes hicieron uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-2698/3-2017, de fecha 30 de enero de 2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, la cual fue publicada el 23 de marzo de 2017, los hechos por los cuales es requerida la ciudadana Carla R.P., son los siguientes:

... Exposición de los hechos

País

Fecha

Argentina

13 de junio de 2016

Exposición de los hechos

La nombrada abandonó su domicilio el 08/07/2016, llevándose consigo a sus hijas menores (…) (9 años) y (…) (4 años) Tomasella, sin la debida autorización del padre de las niñas y sin su consentimiento…”.

Según consta en la Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-2681/3-2017, de fecha 30 de enero de 2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, la cual fue publicada el 23 de marzo de 2017, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano Facundo Ramírez, son los siguientes:

... Exposición de los hechos

País

Fecha

Argentina

13 de junio de 2016

Exposición de los hechos

EL NOMBRADO SE HALLA IMPUTADO DE HABER COLABORADO CON SU PAREJA, C.R.P. (sic), PARA QUE ESTA HUYERA DE SU DOMICILIO JUNTO CON SUS HIJAS MENORES EL 08/07/2016 (sic), PROPICIANDO DE ESTA MANERA QUE LAS NIÑAS PERDIERAN TODO CONTACTO CON SU PADRE…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:

Procedimiento.

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela una persona en extradición, pronunciarse, previa verificación y constatación de la documentación aportada, sobre la procedencia o no de la misma.

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición pasiva de los ciudadanos C.R.P. y F.R.. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y los artículos 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo Código, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición de los ciudadanos C.R.P. y F.R., ambos de nacionalidad argentinos e identificados en el expediente con el pasaporte AAD522801 y con la cédula de identidad venezolana para extranjeros E-84.608.316, respectivamente.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la posibilidad de concesión o denegación, previa constatación de los requisitos formales y materiales, así como del cumplimiento de las reglas previstas tanto en la normativa nacional como internacional pertinente.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

“Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Chiossone, Tulio: Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, p. 89).

En cuanto a los fundamentos que rigen la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo Código, recogen los principios básicos que pauta el derecho venezolano.

Así, encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de extranjeros, establece lo siguiente:

“(…)

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal refiere las fuentes de la extradición, en los términos siguientes:

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

En el mismo sentido, cabe observar que entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria.

A tal efecto, entre ellos, se encuentra el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

“(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)” (subrayado de la Sala).

Así las cosas, siendo aplicables las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual los Estados intervinientes deben mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición, con el debido respeto de las garantías de carácter constitucional que les son inherentes.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala de Casación Penal que la República Argentina presentó solicitud formal de extradición de los ciudadanos Carla R.P. y F.R., ambos de nacionalidad argentina, mediante Nota Verbal MREV Núm. 57/2018 del 3 de abril de 2018.

El 12 de junio el mismo año, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la Nota Verbal MREV Núm. 76/2018 del 30 de mayo de 2018, mediante la cual la República Argentina solicita la “…RATIFICACIÓN DE SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN…” consignando copia fotostática de la documentación mediante la cual pretende sustentar la extradición pasiva de los solicitados C.R.P. y F.R..

Ahora bien, de la documentación remitida por la República Argentina, únicamente se puede evidenciar la solicitud de extradición de los ciudadanos F.R. y C.R.P., emitidas por el Juzgado de Instrucción Número 1 de la Ciudad de Goya, Corrientes, Argentina, el 15 y 19 de marzo de 2018, respectivamente, por el juez Lucio Raúl López Lecube.

En tal sentido de la revisión exhaustiva de la documentación remitida por la República Argentina, solo se desprende que cursan los requerimientos de aprehensión con f.d.e. de las fechas 15 y 19 de marzo de 2018, es decir posteriores al momento en las que fueran publicadas las Notificaciones Rojas en contra de los solicitados (23 de marzo de 2017) sin que además existan documentos que apuntalen dichos requerimientos. Tampoco cursan en las actuaciones las órdenes de aprehensión dictadas por la autoridad competente de la República Argentina, que dieran origen a las aludidas Notificaciones Rojas que iniciaron el presente procedimiento de extradición pasiva de los ciudadanos C.R.P. y F.R..

En razón de lo explicitado resulta patente la carencia de elementos mínimos de convicción que permitan el ejercicio de una básica actividad probatoria que sustente una presunción razonable de la autoría o participación de los solicitados en extradición en los hechos que se les atribuyen, pues resulta necesario e ineludible que el país requirente consigne conjuntamente con la solicitud de extradición la documentación capaz acreditar fundados elementos de convicción suficientes para mantener una medida preventiva de privación de libertad, en consonancia con el ordenamiento jurídico adjetivo del país requerido.

A tales efectos, el artículo 11 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, suscrita por ambos países involucrados en el presente proceso de extradición pasiva, dispone lo siguiente:

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación” (subrayado de la Sala de Casación Penal).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, se percata que a favor de la ciudadana C.R.P., a partir del 6 de octubre de 2016, se le reconoce la condición de Refugiada en la República Bolivariana de Venezuela, reconocimiento que es extensivo a su grupo familiar compuesto por sus menores hijas.

Lo antedicho, consecuentemente acarrea la imposibilidad de que a las personas a las cuales se les reconozca la condición de refugiado, puedan ser extraditadas. En apuntalamiento de lo afirmado, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 790 de 11 de diciembre de 2015, indicó que lo siguiente:

“… se verifica que a la ciudadana M.E.G.P. le fue reconocida la condición de refugiada en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de persecución en la República de Colombia, país del cual es nacional y ello conforme al procedimiento establecido la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.

En este orden, los artículos 2 (numeral 3) y 7 de la referida Ley Orgánica prevén:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio, de conformidad con los siguientes principios: 3. Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los motivos mencionados en esta Ley (…) No devolución. Toda persona que solicite la condición de refugiado (a) no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas en el artículo 5’.

En consecuencia, vista la condición de refugiada en el territorio nacional de la requerida en extradición y el deber del Estado Venezolano de garantizarle los derechos inherentes a dicha condición, resulta improcedente la extradición de la ciudadana M.E.G.P., de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887 a la República de Colombia. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y decretar su libertad sin restricciones…”.

Lo citado deja de manifiesto que la condición reconocida por la República Bolivariana de Venezuela de refugiada a la ciudadana C.R.P., y su grupo familiar, es razón suficiente para impedir la extradición de la solicitada, lo cual debe necesariamente aunarse a las razones previamente mencionadas en el presente análisis de la solicitud de extradición pasiva.

Por otra parte a esta Sala de Casación Penal, le es ineluctable pasar por alto, lo relativo a las primigenias Notificaciones Rojas que reposan en el expediente que cursan a los folios 8 al 9 y 10 al 11 de la primera pieza del expediente, pues dichas alertas de carácter universal, dirigidas a la captura internacional de los ciudadanos C.R.P. y F.R., respectivamente, es señalado como delito atribuido a ambos solicitados el IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENOR CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES. Delito contemplado en la Ley 24270 de la legislación argentina, pero que a la luz del análisis del principio de doble incriminación, a pesar de que la conducta descrita en el tipo penal de la ley extranjera (Vid. Artículo 1 de la Ley 24270 de la República Argentina) pudiera asemejarse en la legislación patria a lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, el cual dispone que “…El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda ha sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gatos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”. Lo cierto es que al realizar un análisis de la estructura básica del tipo legal descrito en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, se denota que si bien se tutela jurídicamente la convivencia familiar, lo descrito en el citado dispositivo legal, no conlleva relevancia de índole punitivo, es decir que la conducta contemplada, busca la protección de un bien jurídico (convivencia familiar) pero no a través del derecho penal.

La consecuencia normativa de lo antes expuesto, radica en que al analizar el principio de doble incriminación para la determinación de la procedencia o improcedencia de la extradición de la ciudadana C.R.P., tal como dispone la referida Notificación Roja publicada el 23 de marzo de 2017, se patentiza el incumplimiento del requisito que exige la tipificación penal de la conducta, tanto en el país requirente como en el requerido, siendo que para el ordenamiento jurídico venezolano dicha acción no está revestida de un carácter penal.

Lo que consecuentemente significa que para el caso del ciudadano F.R., señalado de “… HABER COLABORADO CON SU PAREJA, CARLA R.P., PARA QUE ESTA HUYERA DE SU DOMICILIO JUNTO CON SUS HIJAS MENORES EL 08/07/2016 (sic), PROPICIANDO DE ESTA MANERA QUE LAS NIÑAS PERDIERAN TODO CONTACTO CON SU PADRE…”, tal como lo indican los hechos plasmados en la Notificación Roja publicada en su contra, en la cual se le atribuye la colaboración o participación con la ciudadana C.R.P., en una conducta que previamente se ha definido como no susceptible de punibilidad para el derecho venezolano, lo que a la luz de la teoría del delito, representa que no puede ser considerada como punible su participación en hechos previamente descritos como atípicos.

Sin embargo, en abundamiento de las razones que deben fundamentar la presente decisión y en obsequio de la justicia, exigida por los artículos 26 y 49 Constitucional, esta Sala de Casación Penal, se percata que en el expediente cursa una copia fotostática de una Notificación Roja, identificada con la nomenclatura A-2681/3-2017, dirigida a la captura internacional del ciudadano Facundo Ramírez, pero curiosamente aunque la fecha de publicación es también el 23 de marzo de 2017, en la fecha de actualización aparece el 18 de enero de 2018, en esta oportunidad a pesar de que no se pueden apreciar las circunstancias de hecho por la cuales es requerido en extradición el solicitado, se visualiza que los delitos por los cuales es requerido en extradición, en esta oportunidad son “…DELITOS CONTRA LOS NIÑOS (…) ABUSO SEXUAL AGRAVADO (…) [y] sustracción de menor…”.

A los efectos de aclarar la incongruencia en torno a la Notificación Roja, la Sala de Casación Penal, a través de su Secretaría solicitó información al Jefe de la División de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remitiera a este Alto Tribunal
“… la Notificación de Alerta Roja, en español, emitida por las autoridades de la República Argentina, relacionada con el delito de ‘ABUSO SEXUAL AGRAVADO’…”, ante lo requerido, la Jefa de la referida División del citado órgano policial Comisaria General A.T.C., mediante oficio del 9 de marzo de 2018, remitió copia certificada de la Notificación Roja publicada en contra del ciudadano F.R., en la cual se puede apreciar una evidente disimilitud tanto en el aspecto formal como en lo atinente a la calificación del delito por el cual es requerido en extradición el mencionado ciudadano de nacionalidad argentina, no pudiéndose evidenciar en dicha copia certificada, calificación de delitos atinentes o relacionados a la integridad sexual de niños o niñas.

Lo precedente, al ser analizado en función de los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido, orientados a indicar que resulta incongruente que algo puede ser y a la vez no ser en mismo tiempo y sentido, es decir dos afirmaciones contradictorias, no pueden ser ambas verdaderas o falsas al mismo tiempo, todo lo cual conlleva a colegir que alguna ha de ser falsa y la otra verdadera, lo que para el caso en concreto, es indicativo de que una de las Notificaciones Rojas en contra del ciudadano de nacionalidad a.F.R., incorporadas al expediente de extradición pasiva que cursa ante esta Sala de Casación Penal, no está revestida de la verdad y por ende se han de haber adulterado los datos contentivos en ella.

Para esta Sala de Casación Penal, lo explicitado en el acápite anterior comporta una clara e inequívoca intención de hacer incurrir en error a los decisores, mediante lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como fraude procesal, lo cual no es otra cosa que las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o mediante este para que con el uso del engaño y sorprendiendo la buena fe de alguno de los sujetos procesales se impida la efectiva administración de justicia.

Así entonces, la catedrática de la Universidad de Buenos Aires en la República Argentina, Á.E.L., en su obra titulada “El debido proceso penal” define al fraude procesal como “… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas…”.

Ahora bien, en honra de la verdad y la justicia, esta Sala de Casación Penal avizorando que se fraguó a través del presunto uso de un documento de carácter público con información falseada (Notificación Roja), hacerla incurrir en error, le es ineludible instar al Ministerio Público como titular de la acción penal, el posible inicio de una averiguación que permita el establecimiento de la verdad y la determinación de responsabilidad penal si fuere el caso.

Otro aspecto de cardinal importancia que esta Sala de Casación Penal se encuentra obligada a tomar en cuenta para proferir una decisión en torno a la procedencia de la extradición pasiva de los ciudadanos de nacionalidad a.C.R. Pipaón y F.R., radica en la circunstancia que se desprende tanto del oficio 00-FMP-79NN-103-2018, suscrito por los abogados Amis M.C. y J.H.M. en su condición de Fiscal Provisoria 79° Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino 79° Nacional Plena, respectivamente, como de la opinión del Fiscal General de la República Dr. T.W.S., con motivo del presente proceso de extradición, los cuales coinciden en señalar que a los solicitados en extradición por la República Argentina, se les sigue una investigación penal ante la Fiscalía 79° del Ministerio Público Nacional Plena de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con las siglas MP-81192-2018, iniciada en fecha 5 de marzo de 2018, en virtud de la interposición de la denuncia formulada por el ciudadano L.R.T. (excónyuge de la ciudadana C.R.P.), quien según lo expresado por el Fiscal General de la República en su escrito de opinión “…al ofrecer los fundamentos de ésta [denuncia] se basó en los mismos hechos que sustentan la petición de extradición…”.

Bajo el tenor de lo previamente enunciado, no resulta factible la procedencia de la extradición de personas que tengan pendiente en el país requerido, procesos de índole penal, al respecto el artículo 358 del Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, establece que “… No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud” (negrillas de la sala).

En tal sentido, el hecho de que a partir del 5 de marzo de 2018, se haya dado inicio a una investigación penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.T. (excónyuge de la ciudadana C.R.P.), en contra de ambos solicitados en extradición, y que por demás se fundamente en los mismos hechos que dan origen a la solicitud formal de extradición pasiva de los ciudadanos C.R.P. y F.R., constituye un óbice adicional para la procedencia de la extradición de los requeridos ciudadanos de nacionalidad argentina, ya que resulta absolutamente insoslayable continuar con el proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela hasta la obtención de una sentencia definitivamente firme, y el cumplimiento de lo que esta disponga.

Todas las razones antedichas en el presente capitulo, desbordan motivos para declarar improcedente la extradición pasiva de los ciudadanos C.R.P. y F.R., sin embargo a esta Sala de Casación Penal, le está vedado por mandato Constitucional que le obliga a mantener la efectividad de la tutela judicial (artículo 26 Constitucional) y el debido proceso (artículo 49 Constitucional), permanecer indistinta ante los desaguisados que se pudieron denotar durante el transcurso del presente procedimiento de extradición, en el cual resultó palmaria y escandalosa el despliegue de una conducta que pretendió hacer incurrir en un error a este órgano jurisdiccional a los fines de lograr la extradición de una ciudadana que manifestó ser víctima de violencia de género, y cuya persecución y la de quien fuera su pareja sentimental (Facundo Ramírez) según lo expresado por ésta, se basó esencialmente en el acoso generado por quien figurara como su cónyuge el ciudadano L.R. Tomasella.

Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia del procedimiento de extradición, realizada ante esta Sala de Casación Penal el 2 de julio de 2018, la ciudadana C.R.P., manifestó:

Que … al ser víctima de violencia de género y haber vivido una situación tan crítica por varios años, que aparte me costó muchísimo salir y al ver como esto afectaba a mis hijas y percibía que había un grave riesgo para mi integridad y la integridad de mi hija, no vi ninguna alternativa en mi país debido a que las cuestiones que yo había intentado hacer de forma legal y jurídica no habían tenido acogida, realmente el grado de incertidumbre en el que me encontraba era tal que abandone absolutamente todo y no es fácil, déjenme decirles que es muy difícil después de una vida, en que uno trata de forjar una profesión, trata de forjar un hogar en un lugar donde tiene su familia, tiene su aquerencia, dejar todo eso no es una situación que uno toma de la noche a la mañana. Y que si lo hice fue porque no quedo otra alternativa, y por que como les digo creyendo en un derecho superior, en la posibilidad de que fuera del ámbito donde se desenvuelve el señor Tomasella fueran escuchadas y atendidas mis inquietudes y la situación en que atravesaba yo y mis niñas (sic)…”.

Que “… ya desde nuestra relación conyugal se fue manifestando de forma paulatina, pero llegó un grado que era atemorizante, si bien la violencia física es grave, pero la violencia psicológica es la peor y la que hasta el día de hoy deja marcas, él usaba distintos mecanismos para obligarme de alguna manera psicológicamente a hacer su voluntad porque de alguna manera entiende que yo y mis niñas somos de su propiedad (sic) (…) él nunca pudo aceptar de que habíamos terminado la relación incluso cuando el ya no vivía en el hogar, el ingresaba violentamente…”.

Que “… también hubo una denuncia que incluso hizo el señor Ramírez en contra del señor Tomasella justamente porque el ingresaba al hogar donde vivimos y nos insultaba inclusive delante de las nenas y era totalmente violento, entonces todas esas situaciones no pararon ni aun cuando el señor Ramírez se va del hogar a vivir a otra ciudad, fue una decisión que se tomó en ese momento porque justamente la vida familiar era imposible, porque el señor Tomasella constantemente impedía que llevásemos una vida familiar tranquila y como veíamos que esto afectaba a las niñas tomamos la determinación de separarnos y él [F.R.] fue a vivir a otro país. La violencia del señor Tomasella no paró, aunque él siempre me amenazaba y me decía que no quería que yo esté al de Facundo y que me separe de él aun cuando yo lo hice y me quede viviendo sola con mis hijas, él no ceso con su violencia, no ceso con sus persecuciones, él me seguía a mi trabajo, ingresaba a mi trabajo, yo trabajaba en una oficina pública (…) así mismo hubo denuncias en que él ingreso en la madrugada a mi domicilio particular y trato de forzarme a mantener relaciones sexuales con él, todas estas denuncias yo las hice oportunamente, cuando acudí al juzgado de primera instancia número uno a ratificar la denuncia, porque entable una denuncia de violencia de género porque era lo que yo entendía correspondía, sin embargo las caratularon como simples amenazas es decir no la tipificaron ni la encuadraron como violencia de género sino que la encuadraron como amenaza…”.

Que “… él mismo señor Tomasella me decía entabla cuantas denuncias quieras, pues no te va a servir de nada (Pausa) era atemorizante porque además veía como afectaba a mis niñas, mi hija (…) que es la mayor y es la que más tenia conciencia en ese momento tuvo muchos problemas (…) ellas vieron muchas situaciones de violencia en la casa inclusive después de la separación porque como el padre tenía un derecho de visita iba a retirarlas al hogar ellas estaban presentes muchas veces cuando el padre me agredía o me insultaba (…) trate de hacer todo lo posible para llevar por los cauces normales y para llegar a una solución que se adecuara a las normas establecidas, no fue que al primer problema yo decidí irme de mi país, trate de usar todas las herramientas que tenía disponible pero la situación era cada vez más grave, cada vez me sentía más aislada porque el señor Tomasella tenía la capacidad de encerrarme en un ambiente en que yo no me sentía segura de hablar con ninguna persona porque lamentablemente todas las personas que estaban en mi entorno, muchas de las cuales eran familia de él y que le apoyaban (…) fui perseguida en mi país y ahora soy perseguida aquí, porque no puedo creer como la Embajada Argentina en el momento que yo en el que yo fui detenida, y fueron el Secretario (…) fue a visitarme a detención yo le comenté cual era mi situación y le comenté que yo estaba refugiada junto a mis niñas, él me mencionó que el refugio podía caer y que iba a caer y más allá de esas circunstancias que para mí fue una amenaza, nunca más tomó intervención ni por mí ni por las niñas (…) porque ningún integrante de mi país ni de la embajada fue a preguntar siquiera que necesitaban las menores o en qué situación estaban, tampoco fui yo visitada para decirme si necesitaba ayuda legal o alguna cuestión, entonces al ciudadano L.T. si la embajada le dio toda la asistencia y el apoyo y no a mi o a las niñas (…) y creo que está más que demostrado de que no hay la posibilidad de que yo pueda ser llevada a mi país y tenga las garantías legales, desde el primer momento que hay una campaña de desprestigio en mi contra y siendo que anteriormente tampoco se me garantizó mis derechos ni los derechos de mis niñas, no tengo la posibilidad de tener un juicio justo en mi país…”.

En la misma oportunidad procesal el ciudadano F.R., cuando se le cedió el derecho a palabra indicó lo siguiente:

Que “… yo salí en el año 2014, contraigo matrimonio con la ciudadana C.R.P., bajo una circunstancia realmente apremiante hacia su seguridad y la seguridad de sus hijas, mucha situación de violencia (sic) después de ver de que la justicia Argentina no hacía nada al respecto, trate de que ella cambiase de ciudad dentro de la misma Argentina y al ella no estar con esa intención llegamos al acuerdo de que yo me iría a vivir a 1200 kilómetros a otro país en el año 2015 enero de 2015, estuvimos aproximadamente 11 meses casados y me tuve que ir, bajo toda la presión y todo el poder que tenía Tomasella dentro de la justicia Argentina, utilizando todos los medios que era volver a tomar el poder de esta pobre mujer en la parte psicológica.

Que “… se me acusan de muchas cosas que son terribles, barbaridades, sin ningún tipo de prueba, yo sé que a ustedes no les corresponde juzgar eso pero me acusan de sacar a C.R.P. de la Argentina, yo estaba en Venezuela cuando ocurre eso (sic) desde el momento que yo fui detenido en Venezuela no tuve ningún tipo de asistencia por el gobierno de Argentina, me da vergüenza decir que soy argentino, ciudadano argentino, la barbaridad que cometió los representantes del gobierno, están indicados en cualquier otro país como delito del estado hacia sus ciudadanos, casi terrorismo de estado, entonces como puede ser que el señor (…) y sus abogados vayan a hacer lobby judicial en todos los juzgados de margarita, en los lugares de detención diciendo que yo era violador de menores, ustedes saben muy bien lo que ocurre con los violadores en los lugares de detención, entonces ¿cuál fue el objetivo del consulado de Argentina en Venezuela?, fue tratar de dañar mi integridad física, no voy a tener ningún tipo de juicio digno dentro del gobierno de Argentina ni siendo llevado hacia Argentina, porque están todos los organismos, más lo de la región de Corrientes corrompidos, con respecto a la violencia de género este es el único país que da esa protección, en la Argentina muere una mujer cada 36 horas por violencia de género y la justicia no hace absolutamente nada (…) en ningún momento fui visitado en ninguno de los lugares que yo estuve, en ningún momento se trató de buscar contacto y de saber qué es lo que yo necesitaba, los únicos que llegaron después de un mes fueron mis padres, dos personas ancianas con muy poco dinero tratando de ayudar, yo comí gracias a la compasión de los ciudadanos venezolanos, yo recibí medicina gracias a los detenidos que me ayudaron, a mí mi país nunca me ayudó, a mí me ayudaron los ciudadanos venezolanos que a veces veo que tienen menos que yo, me daban la mitad de su comida para que yo pudiese subsistir durante 30 días que no se apareció nunca mi Consulado, nunca se apareció a ayudarme y estos dos abogados que representan al estado Argentino, debería darles vergüenza representar a un Estado que ataca a sus ciudadanos y hacen lobby junto con el Consulado en los diferentes juzgados tratando de dañar profundamente mi moral, mi honor y mi dignidad, yo puse mi otra mejilla y es la primera que puedo llegar a defenderme durante todos estos años de conflicto que tuve por la situación de estar al lado de esta señora que yo tanto amo, yo estaba en Venezuela y ella vino a pedirme ayuda con sus hijas, soy cristiano yo no le voy a negar la ayuda a dos niñas y a una mujer que está en una situación desesperante…”.

Lo explicitado, en concordancia con los desatinos referidos en acápites anteriores que imbuyeron el presente proceso de extradición, dejan de manifiesto la probable intención de querer utilizar al aparato judicial venezolano como un medio con fines persecutorios por razones de violencia de género, con trascendencia de las fronteras geográficas. Ante tal situación, el Estado venezolano, se encuentra obligado a censurar todas las formas y manifestaciones de violencia de género, evitando así el quebrantamiento de los derechos humanos y la protección inherente a toda mujer de tener una vida libre de violencia, de modo tal que en garantía efectiva de tales derechos, se encuentra en la obligación de responder ante cualquier amenaza o riesgo de vulneración de los referidos derechos tutelados, así como contribuir con el establecimiento de la responsabilidad que pueda generarse como consecuencia de las conductas que resulten lesivas a los derechos femeniles.

En consonancia con la responsabilidad que esta Sala de Casación Penal debe tener sobre la tuición de las garantías y derecho de la mujer a una vida libre de violencia, los derechos humanos y protección constitucional, en virtud de las circunstancias particularísimas del caso bajo estudio, mediante las cuales se puede deducir la presunta existencia de conductas que pretendieron utilizar el aparataje policial internacional, diplomático y judicial de los países intervinientes en el presente proceso de extradición, y que pudieran haber lesionado derechos intrínsecos de los requeridos, por razones que factiblemente pudieran considerarse como subsumibles dentro de la violencia de género, se insta al Ministerio Público a verificar las particularidades del caso a los fines de constatar si existió en el territorio venezolano el despliegue de alguna conducta considerada por la normativa patria como penalmente relevante.

En consecuencia de las razones proferidas, se considera que lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, por no cumplir con los requisitos de ley la solicitud de extradición pasiva de los ciudadanos Carla R.P. y F.R., ambos de nacionalidad argentina, requeridos por las autoridades judiciales de la República Argentina, según la solicitud formal de extradición pasiva, realizada en ocasión a la presunta comisión de los delitos de “…SUSTRACCIÓN DE MENORES, CORRUPCIÓN DE MENORES Y DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA INFANTIL…” y “…SUSTRACCIÓN DE MENORES Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO…”, respectivamente, contemplados en la legislación penal del país requirente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, por no cumplir con los requisitos de ley de los ciudadanos C.R. PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, de nacionalidad argentina, identificados con el pasaporte AAD522801 y con la cédula de identidad venezolana para extranjeros E-84.608.316, respectivamente, requeridos por las autoridades judiciales de la República Argentina, según la solicitud formal de extradición pasiva, realizada en ocasión a la presunta comisión de los delitos de “…SUSTRACCIÓN DE MENORES, CORRUPCIÓN DE MENORES Y DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA INFANTIL…” y “…SUSTRACCIÓN DE MENORES Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO…”, respectivamente, contemplados en la legislación penal del país requirente.

SEGUNDO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que verifique la posibilidad de iniciar una investigación penal entorno a las presuntas irregularidades acaecidas por el uso de un documento (Notificación Roja) contentivo de información no fidedigna con la verdad, así como la constatación de la existencia en el territorio venezolano de cualquier otra conducta desplegada por los intervinientes en el presente proceso, que pudiera ser considerada por la normativa nacional como penalmente relevante.

TERCERO: ORDENA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos C.R. PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, ambos de nacionalidad argentina, y en consecuencia DECRETA su libertad sin restricciones.

CUARTO: ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ejecutar la libertad sin restricciones de los ciudadanos C.R. PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, ambos de nacionalidad argentina, identificados con el pasaporte AAD522801 y con la cédula de identidad venezolana para extranjeros E-84.608.316, respectivamente, a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado.

QUINTO: ORDENA el archivo del expediente contentivo de la solicitud de extradición de los ciudadanos C.R. PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, ambos de nacionalidad argentina.

SEXTO: INFÓRMESE de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así mismo se ordena INFORMAR de la presente decisión al Fiscal General de la República, a cuyo efecto se adjuntará copia certificada de la misma.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(No firma por motivo justificado)

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2018-000058.

FCG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR