Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-06-2017

Número de sentencia205
Número de expedienteA16-401
Fecha05 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El veintiocho (28) de noviembre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el abogado A.E.M. ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 67.953, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad núm. 10.352.125, en la causa identificada con el alfanumérico CJPM-CGC-002-2014 (nomenclatura del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas).

Con fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud, fijándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000401, y posteriormente el día treinta (30) de ese mismo mes y año, se dio cuenta de la referida solicitud, a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Se desprende de las actuaciones, que el abogado A.E.M. ROA, solicitó que la Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano Capitán de Navío J.C.R.V., ante el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, alegando lo siguiente:

“…En el presente capítulo se exponen las irregularidades reclamadas sin éxito en la instancia, como indicación de los motivos de procedencia de la presente solicitud de avocamiento, según el siguiente índice: 1. Producidas desde la fase intermedia del proceso penal militar: a. Violación del principio “NON BIS IN IDEM” b. Violación de la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural. c. Violación del derecho a la defensa por denegación de práctica de diligencias solicitadas, con inmotivación del ministerio público militar (sic). d. Violación del derecho a la defensa por oscuridad en el texto de decisión (sic) objeto de apelación, omisión del juez de alzada en observar la citada oscuridad e ilogicidad en motivación de sentencia sobre oscuridad en texto de decisión. e. Error jurídico de representante de la Procuraduría General de la República u omisión de tribunal de control y alzada (sic) en observar el error. 2. Producidas desde la fase juicio oral del proceso penal militar: a. Vicios en conformación del C.d.G.A.d.C.. b. Vicios en recusación del Juez Presidente del C.d.G.A.d.C.. (…) CAPÍTULO IV ANEXOS a la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO. Cubriendo cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida y denunciada en los capítulos precedentes, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional y cumpliendo con lo establecido en la sentencia N° 91 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-03-2009 sobre el deber del solicitante de avocamiento de acompañar dicha solicitud CON LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES para verificar su admisibilidad; se hace constar que se anexan a la presente solicitud de avocamiento los siguientes documentos (todos ya mencionados en el cuerpo de ésta petición) Anexo marcado “1” copia simple de acta de juramentación de abogado defensor (…).

Anexo marcados “2” documentos indispensables sobre reclamo de irregularidades a través de las vías judiciales ordinarias y extraordinarias.

Anexo marcado “3” documentos complementarios sobre violación del principio “NON BIS IN IDEM”

Anexo marcado “4” documentos complementarios sobre violación del principio del juez natural.

Anexo marcado “5” documentos complementarios sobre violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes por denegación de diligencias.

Anexo marcado “6” documentos complementarios sobre denuncia de irregularidades a través de otros componentes del sistema de justicia (diferente al TSJ y demás tribunales) y entes del poder Público Nacional competentes. NOTA: Cada anexo del N° “1” al N° “6” posee su propio índice de documentos. CAPÍTULO V SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que, en este caso y hasta tanto la Sala de Casación Penal Supremo de Justicia no dicte un pronunciamiento sobre el fondo de esta solicitud de avocamiento, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR del ciudadano J.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nro.V-10.352.125, Capitán de Navío, consistente en SUSPENDER LOS EFECTOS del auto de fecha 03 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de con (sic) sede en Caracas, referido a decisión de declarar formalmente ejecutada sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, declarar ejecutado el cómputo definitivo, declarar ejecutado el cómputo para determinación de beneficios y declarar ejecutadas las penas accesorios de ley (sic) y en consecuencia, OFICIAR LO CONDUCENTE al C.N.E. (CNE), al Almirante Comandante General de la Armada Bolivariana (CGA) y al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De manera pues, que a la luz de los artículos antes transcritos se evidencia que es el más alto Tribunal de la República, a través de sus distintas Salas las que ostentan la facultad por autoridad de la ley para avocarse al conocimiento de las causas que cursen en un tribunal de inferior jerarquía, afines con su competencia material.

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el profesional del derecho A.E.M. ROA.

III

DE LOS HECHOS

Del escrito de solicitud de avocamiento, se observa que las circunstancias que generaron el proceso penal seguido contra el ciudadano Capitán de Navío J.C.R.V., fueron las siguientes:

“…El 03/08/2012, en cumplimiento del ejercicio combinado VENBRAS-2012, el Patrullero Oceánico de Vigilancia (POV) de la Armada Bolivariana (AB) “WARO” (PC-22) al comando del Capitán de Navío (CN) Julio C.R.V., en maniobra de aproximación al Puerto de Mucupire (ciudad Fortaleza) en aguas jurisdiccionales de la República Federativa del Brasil; RECONOCIÓ FONDO. Posterior al control inicial de daños y vías de agua, contando con la integridad de su dotación en buen estado de salud (ochenta y cuatro (84) tripulantes), la unidad fue remolcada al mencionado puerto, quedando abarloada al POV AB. “KARIÑA” (PC-24) aproximadamente a las 2000 (sic) horas (horario local “P”+03:00”). Ese mismo día (03-08-12), la Armada Bolivariana inicio (sic) una investigación previa o preliminar denominada Expediente de Investigación (EXP. IV-JUNIN-1082) relacionada a: “Verificar las circunstancias que originaron que el Buque de Vigilancia Oceánica AB. “WARO” (PC-22), en cumplimiento del ejercicio combinado VENBRAS-2012 reconociera fondo el viernes 031133P AGO 12, en posición geográfica LAT.03°41´4” s, lon.38° 31´ 23” W, durante la maniobra de aproximación al canal de entrada del Puerto de Mucupire, ciudad de Fortaleza, Estado Ceará, República Federativa de Brasil…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Bajo los supuestos anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la legitimación del abogado A.E.M. ROA, emana de su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de Navío J.C.R.V., acusado en el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, legitimidad que quedó acreditada con la copia del acta de designación y juramentación del veintiuno (21) de julio de 2015, ante el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas (folio 39 del expediente), motivo por el cual el referido abogado se encuentra debidamente legitimado para la pretensión formulada.

Asimismo, se constata que la solicitud de avocamiento versa sobre una causa penal que cursa ante el Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, contenida en el expediente distinguido bajo la nomenclatura “(…) CJPM-002-2014 (…)”, seguida contra el ciudadano Capitán de Navío J.C.R.V., por la comisión del delito de “NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 543 del Código orgánico de Justicia Militar”.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la solicitud, se evidencia que el profesional del derecho A.E.M. ROA, aduce que en el proceso seguido contra su representado existieron diversas “…irregularidades reclamadas sin éxito en la instancia…”, por ello con el propósito de demostrar las supuestas vulneraciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, clasifica su escrito de la siguiente manera:

“…CAPÍTULO III IRREGULARIDADES RECLAMADAS SIN ÉXITO EN LA INSTANCIA. (…)

1.-Producidas desde la fase intermedia del proceso penal militar (…)

A. Violación del principio “NON BIS IN IDEM” (…).

B. Violación de la Garantía Constitucional a SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL (…).

C. Violación del DERECHO A LA DEFENSA por DENEGACIÓN DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS dada la decisión de la Fiscalía Militar NO RAZONABLE O NO SUFICIENTEMENTE MOTIVADA (…).

D. Violación del derecho a la defensa por OSCURIDAD EN EL TEXTO de la decisión objeto de apelación y OMISIÓN DEL JUEZ DE ALZADA EN OBSERVAR LA OSCURIDAD EN TEXTO (de la decisión objeto de apelación) e ILOGICIDAD en la MOTIVACIÓN DE SENTENCIA sobre oscuridad en texto (…).

E. ERROR JURÍDICO de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PRG) y OMISIÓN del tribunal de control y del tribunal de alzada en observarlo. (…).

2. Producidas desde la fase de juicio oral del proceso penal militar: (…).

A. Vicios en conformación del C.d.G.A. de Caracas (…).

B. Vicios en Recusación del Juez Presidente del Consejo de Guerra Accidental de Caracas (…)

CAPÍTULO IV

ANEXOS a la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

(…)

Anexo marcado “1” copia simple de acta de juramentación de abogado defensor (…)

Anexo marcados “2” documentos indispensables sobre reclamo de irregularidades a través de las vías judiciales ordinarias y extraordinarias.

Anexo marcado “3” documentos complementarios sobre violación del principio “NON BIS IN IDEM”

Anexo marcado “4” documentos complementarios sobre violación del principio del juez natural.

Anexo marcado “5” documentos complementarios sobre violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes por denegación de diligencias

Anexo marcado “6” documentos complementarios sobre denuncia de irregularidades a través de otros componentes del sistema de justicia (diferente al TSJ y demás tribunales) y entes del Poder Público Nacional competentes…”.

De allí que, al analizar minuciosamente tanto la solicitud de avocamiento como los anexos que acompañan la misma, se observa que en la causa seguida contra el ciudadano Capitán de Navío J.C.R.V., existe una sentencia condenatoria, por cuanto el solicitante hace mención a violaciones “…producidas desde la fase de juicio oral del proceso penal militar…”; además se constata que riela al folio 256 del recaudo identificado como “…anexo 2-Q…” que el tres (03) de agosto de 2016, el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, emitió boleta de notificación, indicando lo siguiente: “…ciudadano CAPITÁN DE NAVIO (sic) J.C.R.V. (sic) titular de la cédula de identidad N° V-10.352.125: Que este órgano (sic) Jurisdiccional, por auto de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474, y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en su contra mediante la cual decidió: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria (sic) dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio Accidental de Caracas en fecha 25 de enero de 2016 y publicada el 03 de Marzo (sic) de 2016, en contra del ciudadano penado: CAPITÁN DE NAVIO (sic) J.C.R.V. (sic), titular de la cédula de identidad V-10.352.125. quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias señaladas en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 4° (sic) del artículo 406 del Código del Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2) Inhabilitación política mientras dure la pena y 4) Separación del Servicio Activo, por la comisión del delito militar [de] NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

Visto lo anterior, es preciso señalar que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “(…) cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Del dispositivo legal anterior, debe comprenderse que el avocamiento procede en todas aquellas causas que estén en curso ante un tribunal, bien sea en la fase preliminar, intermedia o de juicio, siempre y cuando no exista una sentencia definitivamente firme que le ponga fin al proceso, ya que la esencia de la figura del avocamiento es que el Tribunal Supremo de Justicia, asuma el conocimiento de las causas en las cuales existan graves o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, para así restablecer el orden procesal, o en su defecto lo asigne a otro Tribunal de la misma instancia, por tanto si ya existe una sentencia definitiva que adquirió la condición de firme que ponga fin a la controversia, no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1269 del catorce (14) de agosto de 2012, señaló respecto a la imposibilidad del ejercicio del avocamiento en los procesos que se haya dictado una sentencia definitivamente firme, lo siguiente:

“(…) la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (vid. sentencia N° 380/2008) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción (…)”.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 355 de fecha once (11) de agosto de 2011, estableció:

“(...) el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso. Pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo (…)”.

De allí que, esta misma Sala el seis (6) de febrero de 2013, mediante sentencia número 4, dispuso:

“…Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con fundamento en lo expuesto, y advertido como ha sido, que la solicitud de avocamiento fue interpuesta cuando ya la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado G.A.S.O. (sic), había quedado definitivamente firme por no haber ejercido la defensa en la oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación...”.

En esta perspectiva, las partes de un proceso penal, al realizar la solicitud de avocamiento, deben procurar que el fundamento de dicha institución jurídica sea ejercido con suma prudencia, sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, supuestos estos que no se cumplen en el presente caso, los cuales configuran los elementos indispensables para su admisibilidad.

Conforme a lo anterior, se reitera que la figura del avocamiento, no puede ser considerada como una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa que no le favorezca. En particular, de manera reiterada, ha señalado esta Sala en decisión número 161 del tres (3) de mayo de 2011, lo siguiente: “(…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes (…)” (sentencia N° 161, del 3 de mayo de 2011).

De esta manera, se concluye que el solicitante no puede recurrir al avocamiento, para atacar cada una de las fases del proceso penal seguido contra su representado, por no haber recibido una resolución que lo favoreciera, ante la interposición de los medios recursivos ordinarios, por parte los tribunales de primera y segunda instancia del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de igual forma no puede pretender el defensor que esta Sala se avoque a conocer de una causa que concluyó en fase de juicio, con una sentencia condenatoria, y que posteriormente fue declarada “…formalmente ejecutada…”, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas (folio 256 del expediente), ello en atención a que la finalidad de la solicitud de avocamiento es que la Sala de Casación Penal, asuma la competencia de una causa que se esté tramitando, lo cual implica que no se haya dictado sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, como ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias legales y necesarias para avocarse al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Capitán de Navío J.C.R.V., titular de la cédula de identidad núm. 10.352.125, por existir en el referido asunto una sentencia definitivamente firme, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado A.E.M. ROA, conforme a lo establecido en el artículo 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado A.E.M. ROA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de Navío J.C.R.V., titular de la cédula de identidad núm. 10.352.125, conforme con lo establecido en el artículo 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2016-000401-

MJMP.-

El Magistrado, Doctor J.L.I.V., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

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