Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-10-2019

Fecha16 Octubre 2019
Número de sentencia206
Número de expedienteCC19-182
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 18 de septiembre de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, con ocasión a la ejecución de la pena impuesta al ciudadano C.J.F. YORIS, titular de la cédula de identidad número 23.588.374, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lodis R.I.P..

En la misma fecha (18 de septiembre de 2019), se dio entrada al presente asunto asignándole el alfanumérico AA30-P-2019-000182, y se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal. Previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de la misma Instancia, a saber, Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, los cuales poseen distinta competencia por la materia y no poseen un Tribunal Superior común, por tanto, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de julio de 2016, la abogada O.B.S., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión S.A.d.C., publicó decisión en la cual decretó “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA…., contra el ciudadano C.J.F.Y., en la cual se describen los hechos siguientes:

“…Al imputado C.J.F. YORIS, se le imputa la participación en los hechos acontecidos en fecha 28/06/2016, donde perdiera la vida la ciudadana LODIS R.I. PÉREZ, cuyos hechos son narrados en los siguientes términos: ‘…El día 28 de Junio (sic) de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana M.E.I.L., se presenta en la residencia de la ciudadana LODIS R.I.L., logrando percatarse que la puerta de la misma se encontraba violentada en el interior de la misma visualiza al ciudadano C.J.F.Y. en compañía de una adolescente, con actitud sospechosa, motivo por el cual la ciudadana MARTHA E.I.L. salió en busca de ayuda y al momento de ingresar a la residencia observa el cuerpo sin vida de la ciudadana LODIS R.I. PÉREZ, en el suelo con múltiples heridas por arma blanca en la cabeza. …” (Negrillas propias del texto).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 1° de julio de 2016, se efectuó la Audiencia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control mencionado ut supra, en la cual, se imputó al ciudadano CARLOS JESÚS F.Y., el delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal…”, se ordenó seguir elprocedimiento ordinario”, y finalmente, declaró Sin Lugar la solicitud de libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar”.

En fecha 12 de diciembre de 2016, se llevó a efecto la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión S.A.d.C., en el proceso seguido al condenado C.J.F. YORIS, en la cual se dictaron entre otros, los pronunciamientos siguientes:

“…RESUELVE, PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, en contra de C.J.F. YORIS; toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogen las calificaciones (sic) jurídicas (sic) por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) el artículo 406 Ordinal (sic) 1° (sic) del Código Penal, en perjuicio de LODIS R.I. PÉREZ…TERCERO: Seguidamente, la ciudadana jueza, admitida la Acusación fiscal le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual Forma se le impone al acusado … del Procedimiento por admisión de los Hechos, señalando el mismo ‘SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPÓNGAME LA PENA CON LA REBAJA’. Acto seguido la Juez del tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar, al ciudadano C.J.F.Y., …conforme al procedimiento Especial por Admisión de Hechos y consecuencia (sic) condena a cumplir la pena DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los (sic) delitos (sic) DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) el artículo 406 Ordinal (sic) 1° (sic) de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO: Se ordena la remisión de la División de Continencia con respecto al ciudadano C.J.F. YORIS, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva, la cual se hará dentro del término. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana YORKARIS MICHEL MARTÍNEZ…”.

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión S.A.d.C., publicó la sentencia condenatoria contra el ciudadano C.J.F. YORIS.

En fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado de Control arriba referido, emitió auto cuyo contenido refiere parcialmente lo siguiente: “…Se crea el presente Asunto, debido que en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2016, el Tribunal ordeno (sic) la División de Continencia de la causa, debido a que el ciudadano C.L. (sic) F.Y., ADMITIÓ LOS HECHOS Y SE LIBRÓ Orden de Aprehensión a la ciudadana Yorkaris M.M.. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución…”.

En fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión S.A.d.C., emitió auto dejando constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal. En este sentido, fueron recibidas las actuaciones en fecha 16 de enero de 2018, en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 17 de enero de 2018, se dio entrada a las actuaciones mediante auto emitido en el Juzgado Segundo Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro. En fecha 18 de enero de 2018, el Tribunal mencionado ut supra, dictó auto en el cual declaró su “…INCOMPETENCIA POR LA MATERIA…” para conocer y resolver el presente asunto penal, en virtud del cumplimiento al Control y Vigilancia de la causa seguida al penado CARLOS JESÚS F.Y. y declinó la competencia en el Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, en este sentido, expuso los argumentos siguientes:

“… Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado C.J. F.Y., venezolano (sic)…, a cumplir la pena de trece años de prisión, mas las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, la cual se encuentra cumpliendo en la Sede del Retén Policial de Polifalcon Zona 1 de ésta (sic) Ciudad (sic) de Coro estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ….Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone:

(…)

En virtud, de lo establecido en la citada norma legal y lo establecido en la Resolución del año 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio (sic) de 2011, que crea tribunales, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, con sede en esta ciudad de Coro, estado Falcón, la cual se denominarán ‘Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer’, en cuyo artículo 3 suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., a los jueces o las juezas de Segunda Instancia (Penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual y a tenor de lo previsto en el citado artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPENTENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón…”.

En atención a la decisión arriba citada, en fecha 19 de enero de 2018, el Juzgado de Ejecución arriba señalado, emitió oficio identificado con el alfanumérico 2EJ-53-2018, remitiendo las actuaciones constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Falcón, siendo recibidas en la referida Oficina en fecha 31 de enero de 2018.

En fecha 16 de julio de 2018, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro, emitió auto dejando constancia de haber recibido las actuaciones y dándosele entrada.

En fecha 13 de agosto de 2019, el Juzgado de Ejecución arriba indicado, mediante decisión se declaróINCOMPETENTE y planteóCONFLICTO DE NO CONOCER”, acordando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, esgrimió los argumentos siguientes:

“…Ahora bien, observa esta juzgadora recientemente abocada al conocimiento del asunto, que del acta de audiencia preliminar se observa los hechos que acuso (sic) la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el delito por el cual fue penado el ciudadano C.J. F.Y., el cual es HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de una Mujer ya identificados en la narrativa del presente auto.

El tribunal penal ordinario acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal especializado, alegando su incompetencia por la materia según lo expuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los Tribunales Especializados, es decir, que corresponde el conocimiento del presente asunto penal en razón de la materia a los Juzgados con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer..

En este sentido, debemos traer a colación las normas invocadas por la declinante: Articulo 80: …

Ahora bien, si observamos los hechos descritos en el acta de audiencia preliminar el ciudadano R.N., se encontraba transitando por el sector las velitas, adyacente a la residencia de la ciudadana LODIS R.I.P., quien logra percatarse que la puerta de la referida residencia se encontraba violentada, motivo por el cual decide informarle al ciudadano L.I., HERMANO DE LA CIUDADANA LODIS, QUIEN DE INMEDIATO SE TRASLADO (sic) EN COMPAÑÍA DE SUS HIJAS M.I. Y MARTHA IRIARTE, quienes hacen varios llamados en la puerta de la residencia a la ciudadana LODIS R.I.P., logrando visualizar por una de las ventanas al ciudadano C.F.Y. en compañía de una adolescente, con actitud sospechosa, y estos al notarse descubiertos huyen por la puerta que se encontraba violentada, motivo por el cual al ciudadano R.N., persigue al ciudadano C.F., logrando darle alcance a pocos metros y propinándole varios golpes, por presumir que el referido ciudadano se encontraba sustrayendo objetos propiedad de la ciudadana LODIS IRIARTE y luego lo deja ir, posteriormente los ciudadanos L.I., M.I. y M.I. Ingresan (sic) a la residencia y observan un cuerpo sin vida de la ciudadana LODIS R.I.P. en el suelo con múltiples heridas por arma blanca en la cabeza, las cuales causaron la muerte debido a SHOCK HIPOVOLEMICO (sic) POR SECCIÓN,… . de los hechos acusados por el Ministerio Público y del delito condenado por el tribunal penal; nos percatamos que en cuanto al tipo penal Homicidio Calificado, no ocurre por razones de desprecio y odio hacia la mujer tal como lo exige nuestra ley especial.

De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. al referirse al delito de femicidio lo describe de la siguiente manera; lo cual hace la diferencia al delito de homicidio a una mujer previsto en el Código Penal; (…)

Es por ello que enfatizamos en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento Jurídico-penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el "Homicidio de una mujer" es una simple circunstancia agravante un precepto normativo base. El femicidio o femicidio (sic), tal y como corrientemente se lo ha nominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El Homicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género, (entiéndase por el simple hecho de ser mujer).

En esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como resultado material, sino que comprendan otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia y que desencadena una serie de consecuencias en la muerte de la mujer, entiéndase (secuestro, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece…

De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia tiene como PROPÓSITO PROTEGER AL GÉNERO FEMENINO DEL MALTRATO Y LA VIOLENCIA QUE ES EJERCIDA POR EL HOMBRE AGRESOR, POR SER ÉSTE (sic) EL MÁS FUERTE, Y LA MUJER MÁS VULNERABLE, POR LO QUE EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA REFERIDA LEY SIEMPRE SERÁ UNO DEL G.M., con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto(…)

Es en virtud del razonamiento supra citado, proveniente del máximo Tribunal de la República y en vista de las actuaciones procesales; este Tribunal constata que se trata aquí de dilucidar la competencia respecto al delito de Homicidio calificado; hechos que como se desprende de autos en ningún momento está relacionado con la desigualdad de género ni con relaciones de poder o jerarquización respecto de las mujeres por parte del agresor y es por lo que esta juzgadora considera improcedente la declinatoria de competencia y la remisión de la causa formulada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (Falcón) a este Tribunal en materia de delitos violencia a la mujer.

En conclusión, visto que el delito de Homicidio calificado, siendo que el referido delito no fue un medio para la comisión de un delito de violencia de género, dado que es jurisprudencia pacífica y Reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que para dilucidar la competencia ratione (sic) materiae debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer y de lo contrario correspondería al Juzgado ordinario visto que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; es precisamente garantizar y promover ese derecho impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las Mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, este tribunal se considera incompetente para conocer del presente asunto y plantea conflicto de no conocer elevándolo a la Instancia Superior, a los fines que resuelva la controversia…”.

En la misma fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Ejecución arriba mencionado emitió oficio identificado con el alfanumérico 1EV-716/2019, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el caso sub examine se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución, con competencia en materia Penal Ordinario y Violencia contra La Mujer siendo estos los mencionados a continuación: 1) Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro y 2) Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro, con ocasión a la ejecución de la sentencia del penado C.J.F. YORIS, titular de la cédula de identidad número 23.588.374, a quien se le impuso la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

Igualmente, la Sala evidenció de la narrativa, que entre los alegatos expuestos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, está lo descrito en la Resolución de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual creó Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, y suprimió la competencia para el conocimiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los Jueces o Juezas de Segunda Instancia (sic) [penal ordinario], de los Circuito Judicial Penales de las Circunscripciones Judiciales.

Por otra parte, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro, expuso que el ciudadano C.J.F. YORIS, fue condenado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, trajo a colación el acta de Audiencia Preliminar, efectuada durante el proceso, en la cual se efectuó una descripción de los hechos, hizo una cita de la exposición de motivos asociada con la Ley Especial, argumentando que el presente hecho no está relacionado con la desigualdad de género, ni con relaciones de poder ni con jerarquización.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro y el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, cuya sede también es Coro, resulta ineluctable para esta Sala verificar los hechos que se plasman en algunas actuaciones procesales, con la finalidad de establecer a cuál de los tribunales en conflicto corresponde conocer de la ejecución de la pena.

Aunado a lo anterior es menester en el presente caso, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”;…4…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Asociado con el artículo anterior resulta imperioso resaltar el principio del Juez Natural, el cual está establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Expresado lo anterior, la Sala advierte que existen principios que se encuentran íntimamente vinculados con el Principio General del Debido Proceso, entre otros, el Principio del Juez Natural.

Resalta que se han citado dos pilares fundamentales en materia procesal, por lo que resulta acertado citar la sentencia N° 97, de fecha 15 de marzo de 2000, emitida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual expresó:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”.

Relacionado con lo arriba citado, la Sala ha expresado, en decisión N° 211, de fecha 30 de junio de 2010, ratificada en decisión N° 107, de fecha 10 de junio de 2019, lo siguiente:

“…Del análisis que realiza la Sala a las normas antes señaladas considera en primer lugar, que el “Principio General del Debido Proceso” no es más que el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso.

En segundo lugar considera, que el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado.

En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…”.

De lo anterior es dable aseverar que el Principio del Juez Natural es una de las tantas Garantías inmersas en el Debido Proceso y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro M.T.S., ratificándolo en la decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, cuando señaló:

“…En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.

De manera que, atendiendo a las citas jurisprudenciales ya señaladas, el conocimiento de una causa en un amplio sentido, debe ser resuelto en todas sus fases por los jueces naturales que corresponda. En el caso sub examine la Sala ha verificado de la revisión minuciosa de las actuaciones que el hecho ocurrido en fecha 28 de junio de 2016, en el cual falleció la ciudadana LODIS ROSARIO IRIARTE PÉREZ, recibió la adecuación típica de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, calificación jurídica que fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión S.A.d.C., cuando efectuó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de diciembre de 2016, oportunidad legal en la cual el acusado C.J.F. YORIS, se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y solicitó la imposición de la pena, razón esta por la que, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión.

Observando la Sala que bajo ninguna premisa se imputó algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en el caso objeto de examen todo el procedimiento se desarrolló conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, Títulos I, II, y III, artículo 262 y siguientes el Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal considera en acatamiento a lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que al quedar firme una sentencia condenatoria, el tribunal que emitió la sentencia deberá remitir a un Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en los artículos en referencia, por lo que al Tribunal de Ejecución le corresponderá el control y vigilancia del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta al penado o las medidas de seguridad correspondientes; de la misma manera es preciso indicar que los hechos que dieron origen a la investigación, fueron con ocasión a un Homicidio Calificado, en perjuicio de la ciudadana Lodis R.I.P., es decir, se trata de un delito de naturaleza ordinaria regulada por el Código Penal, en consecuencia, al no verificarse de ninguna de las actas procesales un hecho vinculado con Violencia de Género, adecuado en la Ley Especial, no resulta aplicable el fuero de atracción.

Conforme con lo expuesto, resulta claro que el tribunal competente para la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, será siempre el tribunal de ejecución de la misma Circunscripción Judicial.

En razón de ello, siendo que en el caso de autos se constató que los hechos que dieron origen al presente asunto fueron adecuadas en determinados por un delito de carácter ordinario esto es, Homicidio Calificado el cual se encuentra regulado en el Código Penal; debe esta Sala de Casación Penal declarar competente para continuar conociendo de la ejecución y el control de la pena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal y copia certificada de la decisión al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, para asegurar el control y vigilancia del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta al penado CARLOS JESÚS F.Y., por la comisión del delito de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lodis R.I. Pérez. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal y copia certificada de la decisión al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO F.C. GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2019-000182

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