Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-06-2017

Número de sentencia209
Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteA17-151
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con fecha ocho (8) de mayo de 2017, es recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el abogado M.Á.G. LINAREZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-7.794.580 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 40.806.

Solicitud a la cual se le dio entrada el nueve (9) de mayo de 2017, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000151, y en fecha diez (10) de mayo de 2017, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas que el abogado M.Á.G. LINAREZ, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, D.E. MALDONADO y R.E.S.B., a través de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ocho (8) de mayo de 2017, solicitó que la Sala se avoque al conocimiento de la causa que cursa en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico VP02-P-2014-02249 (9C-15051-14), indicando:

“…La Violación de la Ley, del Debido Proceso, Principio de Seguridad Jurídica y del Orden Procesal, en la motivación de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en decisión signada con el número 277-16, se puede percibir, al trasladar la mirada hasta la violación del ordenamiento jurídico, que provocó que fueran dictadas dos sentencias contradictorias sobre el mismo asunto, ocurridas con ocasión del recurso de apelación contra la audiencia preliminar de decisión N° 496-16 fechada el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis, de la sentencia por suspensión condicional del proceso proferida su parte dispositiva, mediante la cual fue acordada la suspensión condicional del proceso, por considerarlos autores del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° ambos del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro del Código Penal venezolano, delito éste que fue atribuido nuevamente por el tribunal noveno, en total desacato a lo establecido en resolución N° 012-2015 emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que sólo acató, lo referente a la posibilidad de otorgar la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso tal y como quedó plasmado en resolución de sentencia (...) y que en absoluto desacato, que incurrió el representante fiscal, a la decisión de la corte de apelaciones, en la cual se estableció la autonomía del delito de encubrimiento y la posibilidad de ser otorgada una de las alternativas a la prosecución del proceso, el representante fiscal procedió a realizar apelación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2016, pretendiendo el recurrente que otro tribunal de igual jerarquía al que se pronunció en la citada ocasión, conociera nuevamente de un nuevo petitum pero sobre igual materia, es decir mismo sujeto, objeto y causa. Tal situación se convierte en una violación a lo previsto en los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el procedimiento a seguir en caso de ser procedente la apelación de autos o de sentencia. Por otra parte observa esta defensa, que la vía utilizada por el recurrente, fue un ardid procesal, para obtener decisión distinta, sobre el mismo asunto, en dos tribunales de igual jerarquía y competencia, vulnerando por una parte la institución de la cosa juzgada, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica (...) Por consiguiente, en atención a la naturaleza de la materia del juicio objeto del avocamiento y al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y resolver la solicitud de avocamiento (...) Esta defensa quiere hacer notar que se puede evidentemente y en forma absoluta e inequívoca demostrar la existencia de las sentencias anteriormente descritas, en las cuales dos tribunales de igual jerarquía y competencia resolvieron la apelación sobre un mismo asunto de derecho de forma contradictoria, toda vez que, uno declaró con lugar el recurso de apelación presentado por la defensa que y fue declarada con lugar en sentencia N° 012-2015 emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el fiscal (...) posteriormente a la celebración de la nueva audiencia preliminar, procede a apelar sobre el mismo asunto ya dilucidado y resuelto con anterioridad (...) La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal, en decisión signada con el número 277-16 procede a dejar sin efecto lo ya antes decidido (...) y revoca lo ya decidido (...) declarando con lugar la apelación realizada por el ciudadano fiscal. Lo cual establece una cuestión que claramente contraviene el iter procesal lógico en el presente proceso y hace necesaria la intervención de esta Sala para dirimir, con base en las reglas de procedimiento vigentes, cuál juzgado resulta competente para conocer la controversia planteada y cuál decisión está ajustada a derecho a los fines de su acatamiento por parte de los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal aquí instaurado (...) debemos denunciar que la situación erigida con ocasión de estas sentencias contradictorias hacen necesaria y urgente la intervención de esa Sala de Casación Penal, por cuanto estamos en presencia de un inmenso desorden procesal, violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, que causa un estado de absoluta inseguridad y un perjuicio grave a las partes incursas en el mismo, dado que en este caso, dos juzgados de la misma jerarquía judicial se pronunciaron sobre el recurso de apelación de las partes versando sobre un mismo punto de derecho y que tal acontecimiento ha generado sentencias contradictorias que causan un gravamen irreparable a los acusados y trayendo como consecuencia que se materialice una inseguridad jurídica ante las sentencias de los órganos jurisdiccionales...”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINAREZ Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

En las copias anexas a la solicitud de avocamiento, se refleja lo siguiente:

El 8 de febrero de 2014 (...) los hoy acusados en compañía del funcionario L.A.B., se encontraban en labores de patrullaje ordinario cuando observaron pasar una motocicleta con dos ocupantes procediendo la unidad a detenerse y bajar del vehículo el funcionario L.B. (...) procediendo el funcionario L.B. a disparar contra los ocupantes de la moto de forma alevosa y sin motivo justificable, cayéndose de la moto los dos ocupantes resultando uno herido de nombre F.A. PALMAR BÁEZ con un disparo en la espalda procediendo su acompañante C.L. AMA YA PALMAR a solicitarle ayuda a los funcionarios procediendo tanto el tirador como sus compañeros a embarcarse en la unidad y a retirarse del sector sin auxiliar a la víctima y encubriendo la acción delictiva de su compañero L.B. Posteriormente la víctima fallece y luego de una intensa investigación por parte del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas y la fiscalía, se logró determinar los funcionarios que se encontraban ese día en el sector a bordo de la unidad policial”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, al respecto observa:

Que la presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por el abogado M.Á.G. LINAREZ, quien se encuentra legitimado para actuar en representación de los ciudadanos CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, D.E.M. y RAFAEL ENRIQUE S.B., lo cual se verifica de las copias del acta de nombramiento y juramentación de la defensa insertas en los folios 158 y 159 de las actuaciones, las cuales fueron consignadas con la presente solicitud de avocamiento.

Así mismo, la ley exige que se trate de un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine, que la presente solicitud de avocamiento versa sobre el asunto penal signado con el alfanumérico VP02-P-2014-02249 (9C-15051-14), que cursa en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, respecto a que las irregularidades que se aleguen deben haber sido oportunamente reclamadas, sin éxito, se observa que el solicitante manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha veintidós (22) de agosto de 2016, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público y revocó la decisión dictada en fecha veinticuatro de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , que acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, D.E. MALDONADO y RAFAEL E.S.B., por considerarlos encubridores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem; y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tipificado en el artículo 155 (numeral 3) ibidem.

Considerando a su vez, que existe un desorden procesal, así como violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto de acuerdo a su criterio, dos juzgados de la misma jerarquía judicial se pronunciaron sobre el recurso de apelación de las partes, el cual versó sobre un mismo punto de derecho, y que tal acontecimiento ha generado sentencias contradictorias que causan un gravamen irreparable a los acusados.

Distinguiéndose en el caso particular, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó que un Juzgado de Control de ese Circuito Judicial Penal, realice la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios advertidos en el fallo.

En tal sentido, la causa penal se encuentra en fase intermedia a la espera de la realización de la audiencia preliminar, oportunidad en que las partes podrán alegar, oponerse y tramitar las incidencias que consideren conducentes bajo el amparo del derecho a la defensa, así como, ejercer los recursos legales para hacer valer sus derechos e intereses particulares y solventar las situaciones jurídicas, denunciadas mediante la presente solicitud de avocamiento.

Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el requirente no puede procurar utilizar el avocamiento para impugnar un fallo que le adversa, o que no sea cónsono con todos sus requerimientos, debido a que la excepcionalidad de esta figura jurídica implica el cumplimento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en el caso de autos.

Bajo este aspecto, para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren derechos constitucionales, y no por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes; ya que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, exigencias éstas que no se verifican en el presente caso.

Por ende, en el caso sub iudice no se evidencian los requisitos delimitados en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado M.Á.G. LINARES. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado M.Á.G. LINARES, identificado con la cédula de identidad nro. 7.794.580 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 40.806, respecto a la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, D.E. MALDONADO y R.E.S.B., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico VP02-P-2014-02249 (9C-15051-14); de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. de GARCÍA

Exp. No. 2017-151

MJMP

El Magistrado Doctor J.L.I.V. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C. de GARCÍA

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