Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 19-06-2018

Número de sentencia22
Fecha19 Junio 2018
Número de expediente2015-000086
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000086

Mediante oficio número 0266-15, de fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a la Sala Plena de este m.T., el expediente signado con el alfanumérico A-0403-2015 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio de …EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el ciudadano J.M.G. BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 5.632.394, en contra del ciudadano EUSEBIO J.C.G., titular de la cédula de identidad número 7.188.055…” (sic, destacado del original).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se declaró incompetente, luego de la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 16 de octubre de 2015, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Ramón Velázquez Estévez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto A.O.R., L.B.S.A., M.A.M. Salas, F.M.C., C.T.Z., V.M.F. González, Y.D.B.F., J.L.I.V., Yanina B.K.d.D. y J.M.J.A..

El 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este M.T. para el período 2017-2019, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Primera Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la Sala Electoral, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente de la Sala Constitucional; así como los Presidentes de la Sala Político Administrativa, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Sala de Casación Civil, Magistrado Y.D.B.F. y Sala de Casación Social, Magistrada M.C.G..

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera recibió libelo de demanda por “… EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que formula el ciudadano J.M.G.B., a través de su [a]poderado [j]udicial [a]bogado A.B.Q., contra el ciudadano E.J. CHAPARRO GUTI[É]RREZ…” y en esa misma oportunidad se admitió la demanda, ordenándose en dicho auto la intimación del demandado ciudadano E.J.C.G., para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente más el término de la distancia compareciera a pagar a la parte ejecutante un total de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) por concepto del juicio, más un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000) por costas; y se le advirtió que de no realizar el pago o no acreditar haber pagado se procedería a su ejecución forzosa; decretándose en dicha oportunidad la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por el actor; de igual forma se comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la práctica de la intimación. (Corchetes de la Sala).

En fecha 1 de abril de 1997, el Tribunal libró cartel de intimación, el cual fue publicado en el periódico “Información” los días 3, 11, 18 y 24 de abril de 1997, conforme a lo ordenado, esto debido a que no se logró la intimación personal.

El 15 de mayo de 1997, el ciudadano E.J. Chaparro Gutiérrez, mediante diligencia se da por intimado en el presente juicio e hizo formal oposición al pago que se le intimó.

En fecha 20 de mayo de 1997, el demandado de autos, antes identificado, mediante escrito expuso: “… est[a] deuda fue cancelada en su totalidad por mi persona. Siendo pagada de la manera siguiente: primero a la firma del documento de compra y venta, con un cheque particular del banco provincial por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), de fecha 01 de mes de Noviembre de 1996 y signado con el N[ú]mero 860.241, pagados antes de la firma del [d]ocumento, que fue [el] 04 de Noviembre de 1996 y el cual fue cobrado por taquilla del acreedor, y TRES MILLONES EN EFECTIVO como así lo señala el documento y los cuales los recibió, a su total y cabal satisfacción, consigno recibo firmado por el acreedor marcado con la letra ‘A’ en el cual acepta haber recibido la cantidad antes señalada en el cheque y el cual le OPONGO CON CONSTANCIA DE HABERLE PAGADO, [a]demás le OPONGO EL MISMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE SU DEMANDA, en el cual acepta haber recibido los CINCO MILLONES del primer pago marcado con la letra ‘B’…, y los otros SEIS MILLONES DE LA PARTE RESTANTE, M[Á]S UN MILL[Ó]N POR OTROS ACCESORIOS DE LA FINCA QUE HACE UN TOTAL DE SIETE MILLONES FUERON PAGADOS de la manera siguiente; UN MILL[Ó]N POR LOS ACCESORIOS pagado con un cheque particular del banco provincial Nº 860.283 de fecha 16 de noviembre de 1996, por la cantidad de bolívares UN MILL[Ó]N (1.000.000,oo), el cual fue cobrado por taquilla, y el restante de SEIS MILLONES DE BOL[Í]VARES [QUE] FUERON PAGADOS EN EFECTIVO y como recibo de pago de los SEIS MILLONES M[Á]S EL MILL[Ó]N ADICIONAL que el acreedor recibió, firm[ó] un recibo por la CANTIDAD DE SIETE MILLONES, el cual consigno y opongo marcado con la letra ‘C’ y el cual le OPONGO COMO CONSTANCIA DE HABERLE PAGADO.” (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

En fecha 22 de mayo de 1997, la parte ejecutante mediante diligencia solicitó se procediera con el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado; tachando en dicha oportunidad el recibo que presentó la parte ejecutada, y que se declarara sin lugar la oposición al pago formulada por la parte intimada.

El 2 de junio de 1997, la parte actora presentó escrito de formalización de tacha del recibo presentado por el intimado.

En fecha 9 de junio de 1997, el ciudadano E.C., hizo formal oposición al pago que se le intimó.

En fecha 12 de junio de 1997, la parte demandada mediante diligencia insistió en hacer valer el instrumento tachado por la parte actora.

El 16 de junio de 1997, el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno de tacha a fin de tramitar la respectiva incidencia.

En fecha 26 de junio de 1997, el Tribunal antes referido, a los fines de tramitar la incidencia surgida con la tacha de instrumento, ordenó notificar al Fiscal III del Ministerio Público del estado Trujillo, y advirtió a las partes que una vez constara en autos la notificación del Ministerio Público la presente tacha quedaría abierta a pruebas.

El 18 de julio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con respecto a la incidencia de tacha, en esa misma oportunidad se admitieron las pruebas.

El 22 de julio de 1997, se efectuó en el Tribunal el acto de nombramientos de expertos, presente la parte actora y su apoderado judicial, más no la parte demandada ni su representación judicial, se designó por la parte actora a la ciudadana M.H.U.O., titular de la cédula de identidad número 4.666.435, por la parte demandada el Tribunal designó como experto grafotécnico, al ciudadano N.M.V.L., titular de la cédula de identidad número 4.062.853 y por el Tribunal al experto grafotécnico, ciudadano J.R.C.V., titular de la cédula de identidad número 1.004.172; siendo consignada en la fecha la aceptación de la experto grafotécnico designada por la parte actora ciudadana M.H.U.O., antes identificada.

El 31 de julio de 1997, mediante diligencia, los ciudadanos N.M.V.L. y J.R.C.V., ya identificados, manifestaron su aceptación como expertos grafotécnicos en el presente juicio.

En fecha 19 de septiembre de 1997, se agregó al expediente informe grafotécnico sobre el recibo tachado por la parte actora presentado por los expertos, en el cual consignaron sus conclusiones.

El 2 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante, insistió en la validez de la tacha del instrumento visto el informe de los expertos y solicitó la ejecución de la hipoteca.

En fecha 8 de octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, se expresó de la siguiente forma: “…que en el presente cuaderno…[cursa] escrito de fecha (02-10-97), consignado por el …apoderado de la parte intimante, el cual manifiesta que a todo evento y a pesar de que el instrumento inserto al folio 02 ejusdem, se encuentra desconocido en razón de que la parte demandada y oponente de tal instrumento en su oportunidad no insistió en su validez, y alega además que del informe rendido por los expertos se evidencia que el documento negado y tachado en forma oportuna, adolece de una serie de vicios y enmendaduras; que en virtud de haber concluido la incidencia abierta en el cuaderno, que el mismo sea agregado al cuaderno principal; y que se proceda a la ejecución de hipoteca mediante el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el curso legal, y vencido como está el término concedido a las partes de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil así lo hace constar, en consecuencia se fija el primer día al siguiente de hoy, para pronunciar el fallo que habrá de recaer en la presente incidencia…” (sic, corchetes de la Sala).

El 9 de octubre de 1997, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró improcedente la oposición efectuada por el intimado de autos, ciudadano, E.J.C.G., ya que no acreditó el pago de la obligación durante el lapso establecido por la ley, y por ello también decretó el embargo sobre el inmueble propiedad del ejecutante; asimismo comisionó para practicar la medida decretada y designar perito avaluador como al depositario, al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan V.C.E.d. esa Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia del 14 de octubre de 1997, el coapoderado de la parte demandada, abogado M.G.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, apeló de la decisión de fecha 9 de octubre de 1997.

En fecha 29 de octubre de 1997 el tribunal de la causa, oyó la apelación en el efecto devolutivo y ordenó certificar las actuaciones que conforman el cuaderno de tacha, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de noviembre de 1997, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó copias certificadas de determinadas actuaciones a los fines de ejercer el recurso de hecho, las cuales fueron acordadas por el Tribunal y entregadas en la misma fecha.

El 12 de noviembre de 1997, el Tribunal comisionado ejecutó la medida de embargo decretada, designó perito avaluador y depositario judicial.

En fecha 16 de diciembre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esa Circunscripción Judicial al conocer el recurso de apelación contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto; declaró con lugar el mismo y ordenó al tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos.

El 14 de enero de 1998, el Tribunal de la causa recibió la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C. Elías de esa Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 1997.

En fecha 21 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en acatamiento de la decisión del Juzgado Superior oye la apelación contra la decisión de fecha 9 de octubre de 1997 en ambos efectos, y ordenó en el referido auto la remisión del expediente al Tribunal de alzada.

El 9 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la causa y fija la fecha para los informes.

En fecha 30 de marzo de 1998, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escritos de informes.

El 15 de junio de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

El 21 de septiembre de 1998, la parte demandada, solicitó que oficiara al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E., “notificándole la suspensión de la medida de embargo a los fines de que el depositario judicial haga entrega del inmueble objeto del juicio al ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro”. (Sic).

El 27 de octubre de 1998, el Juzgado Superior vista la solicitud hecha por el apoderado judicial del demandado de autos en fecha 21 de septiembre de 1998, declaró sin efecto las providencias dictadas por el Juez de la causa, relativas a la medida de embargo, siendo librados oficios al respecto al depositario judicial, así como al Registro Público de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. estado Trujillo, con el objeto de que dejara sin efecto el oficio número 97-2373, emitido por el Tribunal de la causa, en el cual se le ordenó abstenerse de protocolizar cualquier documento en el cual se pretendiera enajenar o gravar el inmueble.

En fecha 16 de abril de 1999, la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez en la causa; el cual se abocó al conocimiento de la misma y ordenó a su vez la notificación de la parte demandada.

El 7 de diciembre de 1999, el ciudadano M.E.V. Benítez, titular de la cédula de identidad número 4.615.912, asistido por el abogado R.d.J.D.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.360, consignó en cinco (5) folios útiles documento de las ventas de la totalidad de derechos litigiosos de la parte actora en el presente juicio, al igual que documento poder otorgado por el ciudadano antes identificado al abogado asistente, requiriéndole al Tribunal la homologación de dichas ventas.

En fecha 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologó la venta de los derechos litigiosos por parte del demandante de autos al ciudadano M.E.V.B..

El 25 de enero de 2000, el ciudadano M.E.V. Benítez, ya identificado, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta, que confirmaría la decisión del A quo y decrete la medida de embargo ejecutivo.

El 17 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en la cual, declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano E.J.C.G. contra J.M.G. Bastidas, y condenó en costas a la parte perdidosa, revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, y ordenó la notificación de las partes, a tal fin comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esa Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de julio de 2000, el ciudadano J.M. Gudiño Bastidas, identificado en autos, asistido por el abogado G.J. A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.735, anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 17 de abril de 2000.

El 3 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió recurso de casación, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente contentivo de la causa antes referida, y dio cuenta del mismo el 21 de septiembre de 2000.

El 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó y anuló la sentencia recurrida como consecuencia de haber incurrido la alzada en errónea interpretación en cuanto al alcance del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó al Juzgado Superior dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida en el fallo de la Sala de Casación Civil.

En fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recibió el expediente.

El 5 de mayo de 2003, el Juez titular del referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se abocó al conocimiento de la causa y comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la misma Circunscripción Judicial a los fines de practicar las notificaciones respectivas.

Mediante diligencia del 29 de julio de 2003, el abogado en ejercicio A.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.981, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, se presentó como apoderado del demandado de autos y consignó copias certificadas del sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción en la causa número TP01-S-2002-000875, por el delito de falso testimonio, falsificación de documento privado, falsificación de documento público y estafa, todo esto imputado al ciudadano E.J.C.G.; así como también consignó copias certificadas de prueba de cotejo grafotécnico practicado por el departamento de grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El 12 de septiembre de 2004, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se inhibió de conocer y decidir la causa. El 22 de septiembre de 2004, convocó al abogado M.S.A. como Juez Suplente Cuarto Especial.

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior, visto que transcurrió el lapso que se otorgó al abogado M.S.A., sin recibir su aceptación o excusa para conocer y decidir la causa, se acordó convocar al Juez Suplente Quinto Especial, el abogado J.A. Caraballo.

El 21 de octubre de 2004, el abogado J.A. Caraballo, presentó aceptación de la convocatoria efectuada, y a tal efecto el Tribunal lo juramentó y acordó ponerlo en posesión del cargo.

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada contra la decisión de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por el A quo, y en consecuencia declaró sin lugar la oposición a la ejecución planteada por el intimado, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

La parte demandada en fecha 9 de agosto de 2005, anunció recurso de casación contra decisión de fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió el recurso de casación anunciado y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se dio cuenta del mismo el 21 de marzo de 2006.

El 8 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en la cual se condenó al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

En fecha 22 de junio de 2006, se remitió el expediente anexo al oficio número 722-06 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Obligación Alimentaria, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anteriormente denominado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 3 de agosto de 2006, recibió el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Obligación Alimentaria, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decretó la reanudación del proceso, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes.

El 26 de febrero de 2007, el abogado G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.635, apoderado judicial del demandado de autos, consignó poder autenticado y convino en la demanda, en ese sentido, presentó dos (02) copias de cheques numerados 00006400 y 00006401, a cargo de la cuenta número 0104-0062-73-2620012200 por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) respectivamente.

En fecha 1 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa negó el convenimiento presentado por el apoderado de la parte demandada como consecuencia de la insuficiencia del poder otorgado, e igualmente ordenó oficiar al apoderado de la parte actora a los fines de exponer lo que a bien tenga al respecto.

El 12 de junio de 2007, el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.077, apoderado judicial del demandado de autos, consignó poder autenticado y convino en la demanda, presentando al respecto copias de los dos (2) cheques antes descritos.

En fecha 19 de junio de 2007, el Juez del A quo se inhibió para conocer de la causa, y el 2 de julio de 2007, se distribuyó el expediente y le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 18 de julio de 2007, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Mediante escrito del 11 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa que no impartiera el auto de homologación requerido por la parte demandada, por cuanto a la misma ya le había precluido la oportunidad de plantear esa figura del convenimiento para extinguir el proceso de ejecución de hipoteca, y que lo conducente era proseguir con el remate del bien dado en garantía, ya que este no cumplió con su obligación en el momento pertinente.

El 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial del demandado de autos, abogado Roseliano de J.P.S., antes identificado, ratificó el convenimiento de la demanda y solicitó su homologación, en esa misma oportunidad el Tribunal ordenó el desglose de los respectivos cheques de gerencia, siendo guardados en la caja de seguridad del Juzgado, dejándose en su lugar copias certificadas.

El 25 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su escrito de fecha 11 de julio de 2008.

El 28 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto dejó constancia que se omitió la notificación del abocamiento del Juez al ciudadano M.E.V.B., identificado en autos, quien compró el 100% de los derechos litigiosos de la parte actora, y ordenó en dicha oportunidad librara la respectiva boleta y su remisión mediante oficio al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (al cual se le suprimió la competencia en materia agraria según resolución número 2008-0051 de la Sala Plena de fecha 29 de octubre de 2008), observó que en autos no cursaba la notificación del ciudadano M.E.V.B., del abocamiento del Juez, acordada por auto de fecha 28 de octubre de 2008 y para lo cual había sido comisionado para la práctica del mismo al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le haya correspondido; de allí que acordó solicitar información al mencionado Juzgado acerca de cuál Juzgado fue asignado por distribución y así mismo, solicitó información al Consejo Nacional Electoral, con sede en Caracas, en relación a la dirección del referido ciudadano.

En fecha 13 de abril de 2012, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de que el Juez titular se jubiló, en ese sentido ordenó notificar a las partes, comisionando al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la práctica de las notificaciones de las partes; y al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del cesionario de los derechos litigiosos.

El 5 de junio de 2012, el abogado M.G.O. Velazco, identificado en autos, manifestó que el poder otorgado por la parte demandada a su favor cesó en fecha 26 de febrero de 2007, todo ello como consecuencia de haber sido notificado del abocamiento del juez en fecha 23 de abril de 2012.

En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano M.E.V. Benítez, cesionario identificado en autos, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.708, se dio por notificado del avocamiento del Juez en la presente causa.

El 6 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó remitir el expediente al Juzgado con competencia Agraria, antes referido.

El 20 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le dio entrada al expediente.

En fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció de la siguiente manera:

“Revisadas las actas como fueron en el presente procedimiento, se observa del escrito de demanda que el demandante, ciudadano GUDIÑO BASTIDAS J.M., ya identificado, señala que según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el Nº 9, tomo 4º, protocolo primero, de fecha 04 de noviembre de 1996, constituyó a su favor Hipoteca Legal, sobre un lote de terreno de veinte hectáreas (20 Has) aproximadamente, propio para el cultivo de hortalizas y pastoreo de ganado, conteniendo una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, constante de dos (2) dormitorios, una cocina comedor, una sala-baño, un galpón propio para almacenamiento de frutos, techado de acerolit, sobre estructuras de hierro…omis[s]is…inmueble ubicado en el sitio denominado Alto de San Antonio, jurisdicción de la parroquia [A]yacucho, municipio Boc[o]n[ó], estado Trujillo…omis[s]is.

Ahora bien, nuestro m.T. mediante resolución Nro.2008-0051, dictada en fecha 29 de octubre de 2008 resolvió la creación de los Tribunales con competencia Agraria, dictaminando sobre la remisión de las causas, una vez creados los referidos Tribunales, de la siguiente manera: ‘Primera: Las causas agrarias que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.’; estableciendo de esta manera que aquellas causas que se hallaren en estado de sentencia serían decididas por los Tribunales que los haya sustanciado, situación que no ha ocurrido en la presente causa. Así se establece.

En razón de lo anterior, y dado que en la presente causa aún se encuentra en la etapa cognoscitiva, corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria, que por el territorio corresponda, siendo el mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial, con sede en el municipio Trujillo, dado que el bien inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo; por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente lo establecido en la resolución Nro. 2008-0051, dictada en fecha 29 de octubre de 2008 este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.” (Sic, mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

En fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, emitió pronunciamiento de la siguiente forma:

“Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal con competencia agraria no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

La acción que da inicio al proceso fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de [P]rimera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del [E]stado Trujillo, el cual en fecha 09 de octubre de 1.997 declaró DESCONOCIDO el Instrumento inserto al folio 49 (copia) y 68 (original); IMPROCEDENTE La oposición efectuada por la parte demandada; decretando el Embargo del bien y la condenatoria en costas a la parte vencida; comisionándose a tales fines al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial; librándose en dicha oportunidad los respectivos oficios; fallo que corre inserto del folio 107 al 111.

Así las cosas, el Juzgado comisionado en auto de fecha 09 de octubre de 1.997, remitió las resultas al tribunal de la causa en la cual se constata que en fecha 12 de noviembre de 1.997, practicó la Medida de Embargo sobre el inmueble, los semovientes, bienhechurías y demás instalaciones, haciéndose entrega al depositario judicial nombrado y juramentado; las cuales constan del folio 129 al 136.

Al respecto, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 1.997, el demandado de autos ejerció el recurso de apelación, siendo oído el mismo en un solo efecto, en consecuencia se ejerció el recurso de hecho y el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores, en fecha 16 de diciembre de 1.997, al declarar con lugar el recurso de hecho y ordena al Juzgado de la causa admitir la apelación en ambos efectos; lo cual efectivamente sucedió.

Posteriormente el Juzgado de Alzada en fecha 27 de octubre de 1.998, declaró sin efecto [l]as providencias dictadas por el Juez de la causa relativas a la [m]edida de [e]mbargo y [l]a prohibición de [e]najenar y [g]ravar ésta última decretada en el auto de admisión de la demanda; ordenando oficiar al depositario judicial así como al Registro Subalterno de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. estado Trujillo; los cuales rielan del folio 161 al 163; dictando sentencia de fondo en fecha 17 de abril de 2.000, en la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por el demandado y REVOCÓ la decisión del Tribunal de [l]a [c]ausa; condenando en costas a la parte perdidosa; fallo que corre inserto del folio 188 al 194.

En este orden, la parte actora anunci[ó] Recurso de Casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 11 de Octubre de 2.001, CASÓ [l]a [d]ecisión impugnada, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2.000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tr[á]nsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decretando la nulidad del mismo; ordenándose a dicho Juzgado de alzada dictar nueva sentencia; sin condenar en costas, sentencia que corre inserta del folio 228 al 256.

En este contexto, [e]l Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tr[á]nsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del [E]stado Trujillo, en fecha 27 de Junio de 2.005, declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución planteada por el intimado, mediante escrito cursante al folio 45; siendo confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada, condenando en costas; la cual corre inserta del folio 315 al 324.
De las actas procesales se constata que la parte demandada contra ésta última decisión anunció Recurso de Casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 08 de Junio de 2.006, declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2.005, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tr[á]nsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, condenando al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, fallo que riela del folio 357 al 362, remitiéndose el expediente en fecha 22 de junio de 2.006 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual lo recibe en fecha 03 de agosto de 2.006, conforme nota secretarial que corre inserta al vto del folio 364.

En fecha 02 de julio de 2.007, se distribuyó el expediente correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; abocándose el Juez del Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.007 en el cual ordenó la notificación de las partes, consta al folio 397, y posterior a su jubilación, el Juez Provisorio de dicho despacho (Declinante), en fecha 13 de abril de 2.012, se aboca al conocimiento de la causa ordenando en dicho auto la notificación de las partes; auto que corre inserto al folio 454.

Ahora bien, evidentemente el presente juicio por Ejecución de Hipoteca aún cuando por la materia y por el territorio competen al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se observa que dicha causa no se encuentra en etapa cognoscitiva para que proceda la declaratoria de competencia del suscrito, constatándose que la misma se encuentra en etapa de ejecución, siendo confirmada a su vez la decisión de fecha 09 de octubre de 1.997, que riela del folio 107 al 111, la cual inclusivamente quedó firme antes de 29 de octubre de 2.008, fecha en la cual nuestro M.T. resuelve sobre la creación de los Tribunales con competencia Agraria mediante resolución número 2.008-0051; en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0684, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, que recayó sobre el expediente Nº 14-248, señaló:

‘…Asimismo, encontrándose el presente juicio en etapa de ejecución, y la causa principal ventilándose ante un juzgado que tiene competencia para la sustanciación y ejecución, la causa no debió declinarse en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la misma no es un estado del proceso, por tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inicialmente su ‘incompetencia sobrevenida’, debe continuar conociendo la causa y realizar todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme que le corresponde ejecutar, incluyendo las posibles incidencias que se presenten en esta fase del proceso, conforme lo dispone el artículo 230 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.’ (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de abril de 2.015, resulta improcedente, por lo que este Tribunal con competencia agraria debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio que se encuentra en fase de ejecución.
Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el conocimiento de los actos de ejecución de sentencia en este proceso al Juzgado declinante, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. Así se decide.”
(Sic, mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que en el presente caso data del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, en su artículo 42, numeral 21 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que la Corte Suprema de Justicia como más alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y N° 1 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

Visto que en el presente caso se plantean las declinatorias de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro agrario) y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente establecer en qué etapa procesal se encuentra la presente causa y a tal efecto se puede observar que:

Conforme a los antecedentes que cursan en autos, esta Sala Plena puede evidenciar que se realizó la solicitud de ejecución de hipoteca y la misma fue admitida el 18 de marzo de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera; luego, se hizo oposición a la misma, al contestar el intimado la demanda el 20 de mayo de 1997; se abrió el contradictorio tal y como se desprende de los autos, pero además se ejerció el derecho de apelación de las decisiones emanadas de los distintos Juzgados que participaron en la presente causa, hasta quedar firme el decreto de intimación al pago, por decisión del 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En este orden, surge la solicitud de regulación de competencia en fase de ejecución del decreto de intimación al pago, a lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa y declinó la competencia en el Juzgado con competencia agraria, el cual también declaró su incompetencia para ejecutar el mencionado decreto.

En razón de lo anterior, este juicio entró en fase definitiva de ejecución, tal como está establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.” (Destacado de la Sala Plena).

De la norma in comento se puede inferir que decidida sin lugar la oposición como en el presente caso, el bien objeto del embargo ejecutivo, pasará a remate lo que cesa el contradictorio o la fase cognoscitiva del juicio y entra en fase de ejecución.

Cabe destacar que la oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme el decreto de intimación al pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada (Vid. Sentencia número 2.473 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2001).

En este mismo orden de ideas, para la doctrina venezolana, encabezada por el Tratadista O.P.A. (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes, Caracas, 1.988, Págs. 82 y 83), ha venido sosteniendo que: “…en sentencia del 13 de Noviembre de 1.985 (Gaceta Forense N° 130, Volumen III, Cuarto Trimestre, 1.985, Pág. 1908. Y el Volumen Cuarto, Pág. 2.971, Sentencia del 18 de Diciembre de 1.985), se ha establecido que en el juicio especial de Ejecución de Hipoteca la pretensión del ejecutante queda jurídicamente consolidada de dos maneras: bien, por sentencia definitivamente firme que haya declarado Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular su oposición en la oportunidad legal y se opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos. En una y otra de las situaciones procesales, el juicio se encuentra en ejecución de sentencia, ya sea del fallo desestimatorio de la oposición o ya del derecho de intimación firme en el proceso por efecto de la falta oportuna de oposición del ejecutado o del tercero. En consecuencia las decisiones judiciales que recaigan en esa etapa del procedimiento, son autos sobre ejecución de sentencia y con tal carácter deben ser examinados a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos…”. (Destacado de la Sala Plena).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que al haberse desestimado la oposición del ejecutado, el decreto de intimación quedó firme, y en consecuencia es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí entonces que se debe afirmar que la causa de autos se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Así se decide.


Decidido lo anterior, pasa esta Sala a resolver cuál tribunal corresponde ejecutar
el decreto de intimación al pago de fecha 9 de octubre de 1997, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que en el caso de autos, las incompetencias fueron declaradas en esta etapa.

Al respecto, la jurisprudencia indica que como en el caso de autos, estamos en presencia de un proceso cuya fase de cognición finalizó, es decir, adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que la regulación de competencia surgió en fase de ejecución, de ahí que, es preciso que esta Sala se pronuncie si es factible la regulación de competencia en fase de ejecución de sentencia, aún y cuando se puedan presentar incidencias en el transcurso de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 20 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: N.C.S. contra L.Y. Anzola, estableció lo siguiente:

“La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia”.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 1.067 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: L.E. Agudelo Londoño y otros, contra la Sucesión de Segundo O.R., estableció:

“Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia”.

Asimismo, lo ha establecido la Sala Plena en sentencias número 88 de fecha 26 de abril de 2007 y más recientemente la número 36 de fecha 24 de febrero de 2015, que expresó:

“Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por ser quien conoció y juzgó la presente causa. Así se decide (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 814 del 18 de junio de 2012, expediente N° 2012-0437, caso: Á.C.R. contra Josevi C.A.).”.

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en razón a que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una causa que está en fase de ejecución, esta Sala Plena debe forzosamente declarar inadmisible la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a qué tribunal le corresponde la ejecución de lo decidido en la presente causa, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

De acuerdo con la disposición legal antes transcrita, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al tribunal que haya conocido la causa en primera instancia, lo que aplicado al caso bajo estudio, significa que la ejecución del decreto de intimación al pago corresponde al Juzgado que admitió y sustanció la ejecución de hipoteca, vale decir, el Juzgado con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, y declarada la inadmisibilidad de la regulación de competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien conoce de la causa ya declarada improcedente la oposición y decretado el embargo, debido a la inhibición para conocer planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Obligación Alimentaria, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anteriormente denominado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la ejecución del decreto de intimación al pago de fecha 9 de octubre de 1997, el cual quedó firme por la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de junio de 2005, al declarar sin lugar la oposición realizada por el ejecutado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la ejecución del decreto de intimación al pago de fecha 9 de octubre de 1997, el cual quedó firme por la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de junio de 2005, al declarar sin lugar la oposición realizada por el ejecutado.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a veintiún (21) días del mes de (febrero) de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M. ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D. ROSALES M.A.M. SALAS

M.G. RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J. GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2015-000086

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