Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-06-2017

Número de sentencia220
Número de expedienteC17-156
Fecha16 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El doce (12) de octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Robo de Vehículos, con la cual se dio inicio al presente proceso, dejando constancia de los siguientes hechos:

“…me desplazaba por la Plaza Madariaga, adyacente a la Guardia Nacional Bolivariana, el (sic) Paraíso, cuando cuatro (04) ciudadanos desconocidos me dieron la voz de alto solicitándome mis servicios de taxi hacia puente hierro (sic), una vez en el lugar antes mencionado uno (01) de ellos portando una arma blanca me la colocó en la parte de atrás del cuello, obligándome bajo amenaza de muerte a llevarlos hacia el cementerio (sic), específicamente en la parte de atrás del Colegio Gran Colombia, adyacente a la Jefatura, al cual (sic) hice caso omiso y tuve un gran forcejeo con los sujetos en cuestión, uno (01) de ellos se le cayó la cartera contentiva de todos sus documentos personales, entre los cuales se encontraba su cédula de identidad, que corresponde al ciudadano B.O.P.Y. V-21.377.032, y posteriormente lograron despojarme de mi vehículo clase AUTOMOVIL MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 6, COLOR: PERLA, TIPO SEDAN, AÑO 2006, PLACAS DBW24N, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG453160004182 (…) el cual se encuentra valorado por la cantidad de novecientos mil bolívares ( Bs. 900.000.00) y no se encuentra asegurado(…) ¿Diga usted, características físicas y fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO: “Solo recuerdo al que se le cayó la cartera, quien fue el que me apunto con el arma blanca, era de piel trigueña, contextura delgada, 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente y otra era una joven de piel trigueña, contextura robusta, de aproximadamente 24 años de edad…”.

El trece (13) de octubre de 2014, funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, División Nacional Contra el Hurto de Vehículos, dejan establecido mediante “ACTA DE FLAGRANCIA”, lo siguiente:

“…se constituyo unas comisión (…) hacía la supramencionada dirección, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano en cuestión, donde luego de varios recorridos logramos visualizar en la calle 13 de septiembre, a varios sujetos uno de ellos con las características similares a las aportadas por el denunciante al momento de formular la denuncia, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida la carrera, motivo por el cual se origino una persecución punto a pie, logrando los funcionarios (…) darle alcance a escasos metros a dos de estos sujetos (…) procedieron a realizar la respectiva revisión corporal a dichos ciudadano, no logrando localizarles evidencia alguna de interés criminalístico quedando identificados de la siguiente manera: 1) Pablo Y.B.O. (…) y 2) Witmeyer Alenneyker Gainza Mendoza (…) procedimos a solicitarle información al ciudadano identificado como: P.B., asumiendo el mismo una actitud nerviosa e informando diversas versiones, en las cuales se notaba su contradicción en cuanto a lo que había ocurrido con el referido vehículo, posteriormente luego de unos minutos nos indicó libre de toda coacción y apremio, que efectivamente su persona se dedica a cometer hurtos y robos de vehículos automotores por varios sectores del Área Metropolitana de Caracas y que el vehículo antes descrito, lo había robado en compañía del otro ciudadano aprehendido de nombre WITMEYER GAINZA, conjuntamente con la ciudadana LUISA BRITO…”

El catorce (14) de octubre de 2014, la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, colocó a disposición del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos P.Y.B. OVIEDO, titular de la cédula de identidad núm. 21.377.032, WITMEYER ALERMEYKER GAINZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad núm. 24.884.876 y L.A. BRITO OJEDA, titular de la cédula de identidad núm. 22.035.779, para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, admitiendo el referido Órgano Jurisdiccional la calificación jurídica, correspondiente a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y como consecuencia decretó en contra de los ciudadanos ut supra identificados, medida de privación judicial preventiva de libertad.

El veintisiete (27) de noviembre de 2014, los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación contra los ciudadanos P.Y.B. OVIEDO, WITMEYER ALERMEYKER GAINZA MENDOZA, y L.A. BRITO OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

El veintidós (22) de diciembre de 2014, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual admitió totalmente el escrito de acusación y dictó auto de apertura a juicio oral y público.

El veintidós (22) de mayo de 2015, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente asunto, dando apertura al contradictorio el treinta y uno (31) de agosto de 2015, resolviendo asimismo la solicitud de separación de causa efectuada por la defensa privada de la ciudadana L.A. BRITO OJEDA, a la cual el Ministerio Público no realizó oposición, en razón de ello quedó establecido en acta lo siguiente “….Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO En este sentido, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve la incidencia y en consecuencia expone: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa con respecto a la separación la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El veintitrés (23) de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, realiza la conclusión del juicio oral y público seguido a la ciudadana L.A. BRITO OJEDA, en la cual condenó a la acusada de autos, a cumplir una pena de quince (15) años y seis (6) meses de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

El once (11) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, levanta acta, en la cual se refleja la designación y aceptación del cargo así como su juramentación de defensoras privadas de las abogadas TANIA CAROLINA ANGULO y L.F., para representar a la ciudadana L.A. BRITO OJEDA, en la causa seguida en su contra.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, el referido Tribunal de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra la ciudadana L.A. BRITO OJEDA, emitiendo boleta de notificación a las partes.

Contra la decisión anterior, el dieciséis (16) de mayo de 2016, la defensa privada interpone recurso de apelación, el cual en su debida oportunidad legal fue contestado por el Ministerio Público.

El veintitrés (23) de noviembre de 2016, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas TANIA CAROLINA ANGULO y LUCY FIGUEROA y confirma la decisión proferida por el Juzgado de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El seis (6) de marzo de 2017, mediante acta de imposición de sentencia la Secretaria de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, dejó constancia que la ciudadana L.A. BRITO OJEDA, previo traslado fue notificada de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada.

El treinta y uno (31) de marzo de 2017, la abogada L.F., en su condición de defensora privada de la ciudadana L.A. BRITO OJEDA, interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por el Ministerio Público.

El diecisiete (17) de mayo de 2017, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000156, y el dieciocho (18) de mayo del mismo año, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la causa objeto de estudio, se evidencia que la abogada L.F., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana L.A. BRITO OJEDA, a través del recurso de casación solicita que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias:

En la primera denuncia la defensora privada deja establecido lo siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 346 numerales 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de inmotivada la sentencia recurrida. (…) procede la Corte de Apelaciones a transcribir el testimonio de la víctima, ciudadano J.M.Á.B. y las exposiciones periciales del funcionario experto Reymer J.R.R., respecto a una Inspección Técnica al lugar del suceso, una Regulación Prudencial y un Reconocimiento Legal a una billetera y una cédula de identidad a nombre de P.Y.B. Oviedo. (…) Basta examinar el texto transcrito para afirmar categóricamente que la decisión dictada por la Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmar el fallo proferidos (sic) por el Juzgado Décimo Noveno (19) -Itinerante- de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal infringe normas constitucionales e incurre en falta de motivación, por cuanto limitó su actividad jurisdiccional a la copia fiel y exacta del dispositivo de Primera Instancia omitiendo su deber de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que el fallo de Primera Instancia estaba correctamente motivado (…). En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además en el segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por último, una motivación jurídica vinculada a los fundamentos de derecho (…). En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolver fundadamente cada una de ellas. Incluso ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados, por no comprobar de suyo (sic) el contenido de los elementos y los hechos que dio a su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De igual modo, el fallo recurrido entra en abierta contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de falta de motivación y de violación de la ley por observancia de una norma jurídica y no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba “motivado” su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso (…) impidiendo incluso a esta Defensa conocer las razones de hechos y de derecho por las cuales la Alzada consideró que la acusada L.A.B.O. era responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Agavillamiento, pues al transcribir el fallo de primera instancia arrastró consigo el vicio denunciado, toda vez que ni el A-quo ni la Alzada establecieron los razonamientos lógico-jurídicos a los efectos de la determinación de la supuesta coautoría de la justiciable en tales hechos (...) nada establece la Sala en cuanto al argumentos de las recurrentes respecto a que no existió actividad probatoria para la acreditación del ilícito, no se desprende el fallo el análisis y comparación de cada uno de los elementos que reprodujo, de qué modo se ejecutó el mismo con los supuestos de hecho y de derecho para su estructuración legal…”.

Seguidamente, en la segunda denuncia la defensora privada delata la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 98 del Código Penal, exponiendo:

“…La Defensa en su escrito recursivo ante la Corte de Apelaciones denunció la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, respecto a la norma del artículo 98 del Código Penal Vigente que contempla el ‘Concurso Ideal de Delitos’ (…) Se observa que la jueza del a-quo (sic), al momento de condenar a la ciudadana L.A.B.O., estableció que se estaba en presencia de un concurso ideal de delitos, lo cual plasmó en el fallo en el capítulo VI correspondiente a los fundamentos de hecho y derecho (…) Con base en esos exiguos, coherente y excluyentes argumentos del A-quo, la Alzada sostuvo que la sentencia proferida no incurrió en los vicios denunciados; sin embargo, deja en evidencia que no desplegó ninguna actividad revisa (sic) y menos aún, fundamentación jurídica propio respecto al vicio delatado por las recurrentes. ¿Cómo concluyó la Corte de Apelaciones que en su criterio no hubo concurso ideal de delitos? Obvia la contradicción existente en el fallo de instancia cuando, tal y como se asentó en el voto salvado de la Jueza V.S.d.O. (…) No basta, como pretende la mayoría de la Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalar que aplicó correctamente la dosimetría penal en el cálculo de la penalidad a imponer pues nada refiere en cuanto al Concurso ideal (sic) de Delitos, contemplado en el artículo 98 del Código Penal el cual era de imperativa consideración a tales efectos, y de haberse aplicado su efecto, hubiese establecido una pena menor a la que equivocadamente se estableció. Aunado a lo supra mencionado, yarra (sic) igualmente la Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones al considerar que la aplicación del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica el delito de Agavillamiento, se hallaba suficientemente fundada en la decisión dictada por el A-quo, sin mayor esfuerzo que las transcripción del fallo elevado a su revisión, sin explicar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para determinar no solo su consumación sino la consiguiente responsabilidad penal de la justiciable (…) Con base en los anteriores argumentos, respetables Magistrados de la Sala de Casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia, sostiene esta Defensa que la decisión dictada por la Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones viola la Ley por errónea interpretación del artículo 98 del Código Penal, alegando que se aplicó correctamente la dosimetría penal, pero omitiendo expresar con criterio propio, lógico y jurídico el porqué no consideraba viable la aplicación del concurso ideal de delitos y su consecuencia jurídica en la penalidad aplicable. Es por ello que la única solución posible a tal infracción cometida en principio por el Tribunal de Instancia y posteriormente sostenida por la Corte de Apelaciones, hace necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y público para entonces a través de los principios de inmediación y contradicción arribar a un fallo coherente y ajustado a derecho…”

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dicho medio de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada L.F., actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana L.A. BRITO OJEDA. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las c.d.a., debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las c.d.a. y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, se evidencia que la abogada L.F., se encuentra legitimada para actuar en su condición de defensora privada de la acusada L.A. BRITO OJEDA, conforme al acta de fecha once (11) de enero de 2016, en la cual se refleja la designación, aceptación y juramentación de la defensa, inserta a los folios ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza del expediente.

En relación al requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Corte de Apelaciones en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016. Siendo la acusada de autos la última en ser notificada el seis (06) de marzo de 2017, e interponiéndose el recurso de casación en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la abogada EMERYS ZERPA, Secretaria de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, del cómputo efectuado se observa:

“…Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de ésta Sala, se evidencia que desde el día hábil siguiente al 06 de marzo de 2017, fecha en que la ciudadana L.A.B.O. fue impuesta de la decisión recurrida publicada el 23 de noviembre de 2016, hasta el día 03 de abril de 2017, fecha en que venció el lapso para la interposición del recurso de Casación (sic), transcurrieron QUINCE DÍAS HÁBILES contados así: MARZO: viernes 10-03-2017, lunes13-03-2017, martes 14-03-2017, jueves 16-03-2017, viernes 17-03-2017, lunes 20-03-2017, martes 21-03-2017, miércoles 22-03-2017, jueves 23-03-2017, viernes 24-03-2017, mates 28-03-2017, miércoles 29-03-2017, jueves 30-03-2017, viernes 31-03-2014. ABRIL: lunes 03-04-2017 inclusive. Se deja constancia que el 31 de marzo de 2017 fue consignado escrito de contentivo del recurso de casación (sic) interpuesto por la ciudadana Abg. L.F., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.411, actuando como defensora privada de la ciudadana L.A.B.O., en su condición de acusada, es decir al décimo cuarto día hábil, encontrándose la acción recursiva dentro del lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal…”

Por otra parte, con respecto a la decisión impugnada se observa que la misma fue dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2016, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando establecido, entre otras cosa lo siguiente: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadana L.F. y TANIA CAROLINA ANGULO, (…) en contra de la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue emitido el 23 de noviembre de 2015 y publicado su texto integro el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), mediante la cual CONDENÓ conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar responsable a la ciudadana LUISA ANDREINA (sic) BRITO OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-22.035.779, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y AGAVILLAMIENTO…”, siendo una decisión recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, por cuanto la misma confirma la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, aunado que la pena impuesta supera los cuatro años en su límite máximo.

Ahora bien, corresponde a esta Sala analizar que en el fundamento de las dos (2) denuncias, se indique con claridad las disposiciones legales que la recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

En la primera denuncia, del recurso de casación se aprecia que la abogada LUCY FIGUEROA, manifiesta que la Corte de Apelaciones incurrió en “…violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 346 numeral 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” , y para ello dejó establecido lo siguiente: “…El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, así como parte de la sentencia apelada; haciendo discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias por falta algunos exiguos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias por falta manifiesta en la motivación propia, clara y completa y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica que se hicieron en el recurso de apelación (…) La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, y no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el Tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba ‘ motivando’ su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso…”.

Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.

La denuncia antes citada, se circunscribe a establecer que la Corte de Apelaciones, no dio respuesta de forma motivada a cada una de las denuncias planteadas en el medio de impugnación, interpuesto por la defensa privada, vulnerando así el contenido de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 de nuestro texto adjetivo penal; toda vez que en la decisión dictada solo efectuó una transcripción del fallo emitido por el Tribunal Décimo Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; omitiendo realizar un pronunciamiento propio acerca de los hechos por los cuales se inicio el presente asunto para constatar la ilogicidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia antes identificado.

Al respecto es oportuno traer a colación que la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 303 del veintinueve (29) de junio de 2006, ha establecido, lo siguiente:

“… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

Asimismo, sobre la motivación de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, esta Sala de Casación Penal, dispuso:

…existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A., cuando recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a todos los elementos probatorios, decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente.

De igual forma, las C.d.A. están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.

Este proceso no es automático para las C.d.A., es por el contrario un proceso metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada con ayuda de los operadores de justicia bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…” (Sentencia N° 95 del cinco (5) de abril de 2013).

De forma que, la labor de las C.d.A., consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria.

Tomando en consideración lo anterior, es oportuno recordar a las partes del proceso penal que al presentar recurso de casación infiriendo que existe inmotivación; se debe explicar el por qué, identificando la denuncia que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo.

Al estudiar el alegato de la presente denuncia, se observa que la recurrente, no indicó con precisión, cuáles fueron las denuncias hechas en la apelación a las que se les dio respuesta de manera inmotivada y a cuales no se le dio respuesta; de igual forma individualiza en la interposición del recurso de casación cuál es la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió desarrollar en su decisión y cuáles fueron esos fundamentos insuficientes que a su decir se plasmaron en la sentencia, lo cual resulta necesario referirlo en aquellos casos en los cuales se sostenga que no hubo motivación por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto a alguno o a la totalidad de los planteamientos presentados en el recurso de apelación, circunstancia que no ocurre en el caso bajo análisis.

En cuanto a la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, vale la oportunidad para destacar lo que sobre este particular ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, que la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, en virtud que esta no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos de instancia, por cuanto dicha labor corresponde al juzgador de juicio en virtud del principio de inmediación.

Así pues, verificado que aún cuando la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresó de forma detallada los argumentos que a su decir, omitió resolver el tribunal de alzada para catalogar de inmotivado el fallo dictado el veintitrés (23) de noviembre de 2016; en tal sentido se estima que los fundamentos de la presente denuncia, son genéricos y no se ajustan a los supuestos establecidos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en el sentido de que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, incoado por la abogada L.F., ello conforme a lo establecido en el artículo 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación a la segunda denuncia del recurso de casación, la recurrente indicó la violación de la ley por errónea interpretación “…del artículo 98 del Código Penal, el cual establece el Concurso Ideal de Delitos, viciando de nulidad la Sentencia de Alzada…”.

Atendiendo al argumento antes mencionado, es menester señalar que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Por su parte, expone la defensora privada en el recurso de casación, lo siguiente: “… La Defensa (sic) en su escrito recursivo ante la Corte de Apelaciones denunció la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, (…) de la siguiente manera: (…) En efecto, se observa que la recurrida e impuso (sic) la pena de 15 años y 6 meses de prisión (sic) por y aplicó (sic) la pena a la acusada por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, cuando solo procedía tomar en cuenta la pena del primero de los sedicente delitos, toda vez que ambos tipos penal es proteger el bien jurídico tutelado de la propiedad…”.

De igual forma, aduce que: “…Con base en esos exiguos, incoherente y excluyentes argumentos del A-quo, la Alzada sostuvo que sentencia proferida no incurrió en los vicios denunciados; sin embargo, deja en evidencia que no desplegó ninguna actividad revisa (sic) y menos aún, fundamentación jurídica propia respecto al vicio delatado por las recurrentes (…) Con base en los anteriores argumentos, respetables Magistrados de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, sostiene esta Defensa que la decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones viola la Ley por errónea interpretación del artículo 98 del Código Penal, alegando que aplicó correctamente la dosimetría penal, pero omitiendo expresar con criterio propio, lógico y jurídico el porqué no consideraba viable la aplicación del Concurso ideal de Delitos y su consecuencia jurídica en la penalidad aplicable…”.

Ahora bien, se aprecia que la impugnante fundamenta su pretensión, bajo el mismo motivo por cual el dieciséis (16) de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación, pero esta vez argumentando que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio que amerita la nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en qué consistió la errónea interpretación de la norma por la Corte de Apelaciones, cual es la interpretación que a su juicio debió dársele y cuál es la relevancia o influencia que tuvo el vicio en el dispositivo del fallo

Por ello, esta Sala en la sentencia núm. 731 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, criterio reiterado en sentencia núm. 275, del diecinueve (19) de julio de 2012, precisó:

“...para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué (sic) fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...”.

Al respecto, conviene advertir que es labor de la Sala la verificación de las exigencias en la fundamentación de las denuncias del recurso de casación, con el objeto de conocer la verdadera pretensión de quien recurre, dar oportuna respuesta, y así cumplir el fin de la función encomendada.

Con base a lo anterior, es propicio puntualizar que no basta con el simple señalamiento de anunciar el recurso de casación, como tampoco es suficiente mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, al ser preciso que tales vicios se refieran a la sentencia impugnada, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se ocasiona.

Por estas razones ineludiblemente, en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación presentado por la defensora privada, de acuerdo a los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada L.F., en su condición de defensora privada de la ciudadana LUISA ANDREÍNA BRITO OJEDA, de conformidad con los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a lo dieciséis (16) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,
E.J.G. MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2017-000156.

MJMP.

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