Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-06-2017

Número de sentencia221
Número de expedienteR17-161
Fecha16 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por los abogados C.E. G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el dieciocho (18) de mayo de 2017, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000161 y, en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Actuación relacionada con la causa penal que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra los ciudadanos CARLOS E.B.B. y J.G.G. GUDIÑO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 7 numeral 19 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que los abogados C.E.G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, argumentando lo siguiente:

“…Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución que dimana de ese Máximo Tribunal Supremo de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieran causar alama, sensación o escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio furum delicti comisi a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social. En este sentido ese M.T. de la República, en Sala de Casación Penal ha establecido (…). Tal y como puede colegir del anterior desierto (sic) jurisprudencial de esa honorable Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República el objeto del instituto procesal de la RADICACIÓN, se circunscribe a la protección de interferencias o manipulaciones en las que puede incurrir el Operador de Justicia, por parte de informaciones y comunicaciones divulgadas a través de los medios de comunicación y que, de alguna manera pudiera afectar la objetividad y la imparcialidad en el desarrollo de la actividad. (…) se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN, de la causa en otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves. Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual es el caso que hoy nos ocupa, pudiera estar acreditado, vista la condición que ostentaba el precitado ciudadano dentro de la localidad y las relaciones de importancia que el mismo pudo mantener con distintos organismos de seguridad, aunado al hecho que sus familiares se encuentran ligados a las instituciones públicas regionales y a los tribunales de la Circunscripción judicial (…). Como tercer requisito, se establece dicha solicitud sea solicitada por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo el principio del ius puniendi. De las anteriores líneas observamos que se encuentra patente en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN (…) de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social democrático de derecho y de justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que, adicionalmente protegido por nuestro marco jurídico nacional y que a través de mecanismos como la RADICACIÓN que como ha sido interpretada jurisprudencialmente, por esa M.I.J. en sentencia citada ut supra, se infiere que tal institución atiende a la preservación de esa tan anhelada paz social, resulta impostergable impetrar que ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa, preserve los derechos de la sociedad y de la justicia y en consecuencia proceda a sustanciar el mencionado caso y en definitiva, ordene la asignación del presente expediente a la jurisdicción penal ordinaria, distinta al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ello con la finalidad de que se eviten situaciones que violenten o vulneren la referida paz social (…). El solo hecho de que las personas que actualmente se encuentran acusadas hayan cometidos (sic) delitos contra el conglomerado de agricultores del estado Trujillo y que para ello se hayan aprovechado de la condición de funcionarios policiales de la cual hasta entonces se hallaban revestidos, ha causado conmoción, alarma y escándalo público; aunado a esto se desprende la gravedad del hecho por lo cual está[n] siendo investigado[s], puesto que se trata de delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Financiamiento al Terrorismo…”.

Finalmente solicitaron:

“…En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito y convencido[s]como se encuentra[n]quienes aquí suscriben que debe procederse a la (sic) RADICACIÓN de la presente causa, solicitamos de forma muy respetuosa, a esa d.S.d.C.P.d.T. Supremo de Justicia y en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso, declare CON LUGAR la presente solicitud y ordene radicar el proceso que se sigue en contra de los ciudadanos C.E. BRICEÑO BASTIDAS y JOSÉ GREGORIO GODOY GUDIÑO, en un circuito Judicial Penal distinto al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “…El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará….

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por los abogados C.E. G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Los abogados CARLOS E.G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, en la solicitud realizada por ellos, señalan como hechos los siguientes:

“…De los hechos inicialmente denunciados y de la investigación desarrollada hasta la presente fecha por el Ministerio Público se ha desprendido lo siguiente: En fecha 15/02/2017, por los ciudadanos identificados como Briceño y Bustamante, (de quienes se reservan los datos personales de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos Procesales) expresan ante el Ministerio Público, que desde hace seis meses aproximadamente han sido víctimas de una extorsión por parte de los ciudadanos CARLOS E.B.B. y J.G.G. GUDIÑO, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios policiales del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, así como por parte de otros funcionarios policiales de ese eje adscrito a dicho Cuerpo de Investigaciones y en razón de sus funciones policiales amenazaban a las víctimas con sembrarles drogas e inculparlos en casos de homicidio en el interior del país, si éstos no cancelaban la cantidad de cincuenta millones de bolívares, ya que en una oportunidad para evitar la apertura de una investigación por el delito de homicidio debieron cancelar la suma de cien millones de bolívares, todo esto les ha traído a las víctimas un daño sociológico y económico, extensivo a su familia y en virtud de que los ciudadanos: C.E.B.B. y J.G.G. GUDIÑO, otra vez le han requerido la cantidad de cincuenta millones de bolívares para no iniciar una investigación penal por el delito de homicidio, acordaron pagar la suma de veinte millones de bolívares para la semana del seis (06) al diez (10) de marzo del presente año (…) de la mencionada denuncia, se desprende otras víctimas con el mismo modus operandi (…) los ciudadanos CARLOS E.B.B. y J.G.G. GUDIÑO, fueron aprehendidos en flagrancia por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar del estado Trujillo, recibiendo por parte de las víctimas la cantidad de veinte millones de bolívares, siendo estos presentados ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 297 del treinta (30) de julio de 2012, ha establecido:

“…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En relación con la interposición de la solicitud de radicación, se exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Del análisis efectuado a los argumentos expuestos por los representantes del Ministerio Público, se evidencia que los mismos refieren conmoción, alarma y escándalo público; precisando “…El solo hecho de que las personas que actualmente se encuentran acusadas hayan cometidos (sic) delitos contra el conglomerado de agricultores del estado Trujillo y que para ello se hayan aprovechado de la condición de funcionarios policiales (…) ha causado conmoción, alarma y escándalo público…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

“… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (sentencia nro. 127, del siete -7- de marzo de 2016).

Los representantes del Ministerio Público no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos C.E. BRICEÑO BASTIDAS y J.G.G. GUDIÑO, que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado Trujillo, solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Tampoco se tiene conocimiento que, a la fecha existen factores externos que puedan incidir en una recta administración de justicia.

Igualmente, respecto a la gravedad del delito señalan: “…se desprende la gravedad del hecho por lo cual está[n] siendo investigado[s], puesto que se trata de delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Como respuesta a tales alegatos, esta Sala observa que, los representantes del Ministerio Público sustentan su solicitud en la gravedad de los delitos atribuidos, aludiendo que a los imputados se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN; en cuyo caso han debido explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación adelantada, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señalan.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que, en el supuesto de encuadrar los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y, ASOCIACIÓN, dentro de la categoría de graves por la condición de los agresores y las funciones que desempeñaban en la sociedad, no se encuentra demostrado el segundo supuesto de la norma, referido a la alarma, sensación o el escándalo que alegan los solicitantes, toda vez que no acreditaron ningún elemento que demuestre que la investigación penal que cursa contra los ciudadanos CARLOS E.B.B. y J.G.G. GUDIÑO, hayan generado o causado incertidumbre en la población del Estado Trujillo.

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud de radicación formulada por los abogados C.E.G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, referidos a la causa cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 7, numeral 19 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.

Por ello, en mérito de lo referido y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados C.E. G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por los abogados C.E. G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2017-161

MJMP

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