Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-06-2017

Número de sentencia228
Número de expedienteA17-173
Fecha16 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 31 de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la abogada M.J. RIATEGUI VILLAMIZAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 237.949, quien indicó ser abogada defensora del ciudadano C.R. PAREDES GARRIDO, titular de la cédula de identidad núm. 6.581.898, a quien se le sigue proceso penal ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, identificado con el alfanumérico EP01-P-2013-018483, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99, 319, 320 y 322, todos del Código Penal y otorgamiento irregular de identificación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, con las agravantes contenidas en el artículo 77, numerales 1, 2 y 7 del Código Penal, en relación con el 80 eiusdem.

El 01 de junio de 2017, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento y en esa misma fecha se dio cuenta; y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “… [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se designó como ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado, que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala lo constituye el proceso penal seguido en contra del ciudadano C.R.P.G., por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99, 319, 320 y 322 todos del Código Penal y otorgamiento irregular de identificación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1, 2 y 7 del Código Penal, en relación con el 80 eiusdem, el cual cursa actualmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, ya que en dicho trámite se discute si el referido ciudadano incurrió en un injusto de alguno de estos tipos penales.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Alegó la abogada M.J.R.V., lo que a continuación se transcribe:

“…Mi prenombrado defendido, se encuentra en libertad después de haber permanecido en cautiverio, ‘[a]rbitraria e injustamente” por más de 2 años 2 meses y cinco días desde el 12 de octubre de 2013, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 5, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual fue totalmente inmotivada, por cuanto que si se examina pormenorizadamente el referido pronunciamiento podrá arribarse de manera inequívoca, que el mismo adolece de falta de motivación y una falsa flagrancia la cual exigencia (sic) conforme a la doctrina reiterada del m.t. de justicia, tanto en Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, tiene claro perfil Constitucional, pues en esta labor judicial se encuentran inmersos principios constitucionales de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, como lo son, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Mi defendido, a través de la defensa privada, ha ejercido todos los medios que se ha permitido ya que ha habido maquinaciones y artificios como se desprende en el expediente, así como la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad que desde el día 12 de octubre de 2013 se impuso en contra de él, resultando ineficaces hasta esta oportunidad procesal, los recursos ejercidos por la defensa en procura de que sea restablecida la situación jurídica infringida en el caso examinado, particularmente cuando las transgresiones delatadas tocan principios y garantías constitucionales, relativas al debido proceso derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Resulta público y notorio en este estado, como los jueces de instancia que han conocido de la presente causa, incluyendo en este grado de jurisprudencia a la corte de apelaciones, le han dado a la misma un trato ‘[p]olítico’ más que jurídico, llegando inclusive a olvidar el apotegma inserto en el artículo 4° del Código orgánico (sic) Procesal Penal, de que los jueces en el ejercicio de sus funciones ‘[s]olo deben obediencia a la ley, al derecho y la justicia’, situación está (sic) que en definitiva, perjudica notablemente la imagen del poder judicial en el Estado Barinas, así como la paz pública que debe reinar en la ciudadanía.

REITERAMOS EN EL RECURSO DE AVOCAMIENTO DESPUES (sic) DE LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE DICTO (SIC) SENTENCIA N° 495 de fecha 25-11-2016, y que la decisión dictada al recurso de apelación lo consideramos contradictorio con la n.C. y el Código Orgánico Procesal penal (sic) a lo cual se hizo llegar al tribunal lo siguiente:

‘Con fundamento en los artículos 334, 49, 25 y 19 de la CRBV, (sic) coordinados con los artículos 179, 175, 90, 89.7 y 1 del COPP, (sic) atendiendo las sentencias N° 146 del 20-04-2006 y 286 del 06-08-2013 de la sala (sic) Penal TSJ, (sic) sea DECLARADO NULO el acto dictado por la corte de apelación en el asunto EP03-R-2017-15 y se ratifique, rectifique o renueve, ya que la Corte debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligada a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, es de ratificar que esta causa EP01-P-2013-18483 y/o EP03-R-2017-15 se ha denunciado público, notorio y comunicacional por violación a los DERECHOS HUMANOS de C.R. Paredes Garrido y las Organizaciones sociales OCVEZ y FBE2xV. 89.7 COPP ver órdenes de allanamiento en expedientes’.

(ANEXO 1: COPIA ESCRITO DE FECHA 28 ABR 2017)

Esta situación fáctica y jurídica delatada, Honorables (sic) miembros de esta sala, se mantiene incólume, pues ninguno de los jueces que han conocido (ante la cadena que han concurrido en la causa) ha variado su criterio jurídico pese que se sigue en la búsqueda de la justicia, vulnerándose con tal proceder, los principios de afirmación y estado de los DERECHOS HUMANOS establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Marco (sic) jurídico vigente.

Por otra parte la Fiscalía Primera de Barinas sin contar con PRUEBAS reales sino solo (sic) las denuncias de las presuntas víctimas, solicito (sic) al Tribunal de Control 5 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza, Abg. C.C.P.V., orden de solicito (sic) privativa preventiva de libertad contra mi defendido, la cual fue realizada en fecha 10 de octubre de 2013 siendo aproximadamente las 7 de la noche, de una manera arbitraria alegando que había recibido llamada telefónica del SEBIN que alegaban que habían muchas personas denunciando al señor C.P. (IMPUTADO).(…)

Ahora bien, excelentísima Sala de de Casación Penal mi defendido C.R. PAREDES GARRIDO (sic) Las pruebas objeto de análisis individual concatenados suficientemente debatidas en el desarrollo de la audiencia, lograron demostrar que el acusado fue ilegalmente detenido al no tener orden de aprehensión ni haber ningún tipo de delito flagrante, pues no dieron cumplimiento a una orden de allanamiento con la cual se presentaron en la morada de señor Paredes, asiendo (sic) nulas todas las actuaciones el día de su detención, practicándose el procedimiento sin la presencia del abogado de confianza o un tercer testigo conforme a los artículos 186 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Frente a estas afirmaciones de la juez, dando por sentado la comprobación del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código (sic) Penal vigente, negándole valor probatorio a la declaración de 29 testigos de la defensa los cuales son públicos notorios y comunicacionales que participaban en dichas asambleas de ciudadanos y ciudadanas que realizaban en la fundación de extranjeros y extranjeras por Venezuela, de las cuales 25 son ciudadanas y ciudadanos venezolanos y cuatro de nacionalidad Colombiana, a lo que se le suma (sic) (12) personas que declararon antes de la acusación fiscal, lo que hace un total de más de 41 personas que declararon promovidos por la defensa de este asunto que demuestra que se infringe (sic) las reglas de la lógica.

En este mismo orden en relación, a las apreciaciones subjetivas de la jueza en cuanto a desechar la tesis argumentada por la defensa se observa que no se toma (sic) en cuenta las declaraciones de la señora M.Z.M.d.Z. quien fue promovida como víctima por el ministerio público y quien declaro (sic) en el juicio no sé quien me puso como víctima que es lo mismo que declaro (sic) ante el ministerio público antes de la acusación fiscal, como tampoco se toman en cuenta las declaraciones de los esposos U.M.C. y María del R.M. quienes fungen como presuntas víctimas y tampoco se presentan a declarar la esposa de Jhonis Chiquillo la señora M.R.J., ni Cisneros L.O.J., ni H.J.A.C., quienes fueron promovidos por el Ministerio Público.

Acudo a ustedes porque la SENTENCIA que le fue impuesta injustificadamente a mi defendido pone en evidencia la más irritante violación de los DERECHOS HUMANOS que (sic) puede ser sometido un ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Como colofón de lo anterior, la Sala podrá evidenciar del estudio del expediente solicitado al juzgado de juicio 3 del estado Barinas, que durante el ‘iter procesal’ de la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales, entre las cuales se mencionan las siguientes (La detención ilegal impuesta a mi defendido y a las maquinaciones y artificios usados para mantenerlo privado de libertad por más de 2 años, 2 meses y 5 días).

Todas las irregularidades procesales anteriormente denunciadas, honorables magistrados, nos conducen a evidenciar que en el caso de marras, se advierte un c.D.P., por las graves violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que inobjetablemente imponen a esta Sala, revisar por vía de avocamiento la situación planteada. Así lo solicito muy respetuosamente (…), se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido, conocida actualmente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, nomenclatura bajo el N° EP01-P2013-018483. En razón de lo anterior, solicito muy respetuosamente la ADMISIÓN preliminar de la presente solicitud y la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD REITERADA DE AVOCAMIENTO interpuesta por esta defensa…”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Como punto previo a las consideraciones sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se destaca que los anexos referidos por la peticionante en su escrito de solicitud de avocamiento, a saber: “(ANEXO 1: COPIA ESCRITO DE FECHA 28 ABR 2017)” y “(ANEXO 2: copia de La (sic) DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACION.) (sic)”, no fueron consignados.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con la finalidad de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Ahora bien, de acuerdo con las formas y condiciones concurrentes legalmente establecidas para regular su admisibilidad, el avocamiento sólo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Es además, una figura procesal extraordinaria que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, o no cursen aún ante un tribunal de la República.

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.

Ahora bien, por tratarse de una solicitud planteada por la parte interesada se estima necesario verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición.

Ello con fundamento en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

El artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 39522 de fecha 1° de octubre de 2010, dispone:

“…Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.

La Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 222 de fecha 19 de junio de 2013, al resolver sobre el avocamiento dispuso:

“…La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4.8.2011)…”.

En el mismo orden de ideas, el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, señala:

…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

(Omisis)

2. Ser asistido o asistida desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”.

De allí que se hace necesario la designación o nombramiento del defensor o defensora, en el proceso penal lo cual debe realizarse conforme las disposiciones contenidas en los artículos 139, 140 y 141 del referido código adjetivo, a saber:

“Nombramiento

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

Condiciones

Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos

Limitación

Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar”.

En aplicación de las citadas normativas se verifica, previa revisión de los autos, que el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento a la cual se refiere la presente decisión, se encuentra suscrito por la ciudadana M.J.R.V., quien se identifica como abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Núm. 237.949, con domicilio procesal en Barrio Guanapa II, calle 1, frente al poste 144, Barinas estado Barinas, teléfono celular 0426-2708653 y donde señala su condición de defensora privada del procesado C.R.P.G., en el proceso penal que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, alfanumérico EP01-P-2013-018483.

Sin embargo, en los documentos que conforman la presente solicitud, no se verifica acta alguna que permita a la Sala determinar, tal cualidad, para plantear ante este Supremo Tribunal el asunto sometido a análisis, pues no se demuestra que la solicitante esté acreditada para el fin que se propone, hecho que viene a contrariar el criterio de la indispensable demostración de la cualidad del abogado que representa al solicitante del avocamiento como parte en el proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, al referirse a la legitimación de las partes estableció en la sentencia Núm. 40 del 10 de febrero de 2015, lo que sigue:

“(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal….”.

Lo cual no ocurre en el presente caso, donde a pesar de que el ciudadano CARLOS R.P.G. (imputado), firma la solicitud, nada hay que respalde que la ciudadana M.J.R.V., haya sido nombrada como su defensora, juramentada y acreditada para ejercer tal función, lo que se contrapone a las normas antes transcritas

En sentencia Núm. 234 del 17 de julio de 2014, esta Sala dejó asentado:

“(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”.

En fundamento a las consideraciones ya establecidas por la Sala, sobre particulares de legitimación para las actuaciones ante este M.T. de la República, debe ratificarse en el presente caso que es de suma necesidad y obligatoriedad, consignar acompañando el escrito de la solicitud de avocamiento, el documento en el cual conste la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez correspondiente, por cuanto la demostración de la cualidad para actuar en el proceso como representante judicial del imputado cuya defensa se atribuye, demanda como requisito sine-qua non, para que esta Sala de Casación Penal proceda a revisar lo que se le ha planteado, la demostración de la cualidad que dice tener.

En tal sentido, y visto que en el presente caso no es posible constatar la legitimidad de la defensa que asume la abogada M.J. RIATEGUI VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 237.949 en cuanto a la causa seguida al ciudadano C.R. PAREDES GARRIDO, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, concluye esta Sala que la referida ciudadana no se encuentra legitimada para interponer la solicitud de avocamiento que han elevado, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento, propuesta por la abogada M.J. RIATEGUI VILLAMIZAR, quien manifestó actuar como defensora privada del ciudadano CARLOS R.P.G. ello conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de JUNIO de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000173.

FCG.

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