Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2018

Número de sentencia229
Fecha06 Agosto 2018
Número de expedienteC18-151
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente proceso inició mediante la denuncia interpuesta por el ciudadano A.B.G., titular de la cédula de identidad nro. V- 8.303.893, actuando en su condición de víctima, en la cual entre otras cosas expone:

“… me dirijo a este organismo para pedir la apertura de una investigación en relación a la venta efectuada de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 18 con Calle Bermúdez del sector Tierra Adentro de Puerto La Cruz. Con dicha venta se ha dañado mi patrimonio personal (…) ya que la violación a dicha ley nos (sic) convierte en unos infractores, lo cual produce sanciones a los mismos. (…) Los primeros habitantes y colonizadores, un señor llamado la Cruz y la Señora (sic) Mercedes, los cuales vendieron y se mudaron a Las Delicias (…) con sus hijos (…) Ellos vendieron al señor Pedro Ignacio Ramírez C.I (sic) V-454.878, el cual vivió con la señora M.G. C.I (sic) 3.172.535, en concubinato durante 35 años aproximadamente y no procrearon hijos (…) La Señora M.G. fue mi madre natural (…) Para los años 80, Yo, A.B.G. había iniciado mi pequeño taller llamado ‘Mini Carpintería La Ética’, ubicado en dicha dirección, según lo (sic) establece una cláusula de mi registro de comercio que yo soy su único representante legal para realizar cualquier operación mercantil, y en ningún momento establecí acuerdos o compromisos ni autorice al señor F.C.S. y al señor Á.A.M. para la venta de mi propiedad. (…) Para la siguiente fecha (sic) del 30 de agosto de 1983, en ese entonces en nuestra casa vivía un joven que mi difunta madre había criado, para ese tiempo tenía entre 12 y 13 años, su nombre era F.C. Sotillo, C.I (sic) V-14.213.567. El 21 de diciembre de 1995 F.C.S., traslado a M.G. en una silla de ruedas la notaria pública donde le levantaron la mano derecha para que firmara (sic) un documento donde cede y otorga todos los bienes y la casa a F.C.S.. Sinopsis de los hechos 1) La señora Miguelina Guerra tenía un ACV (hemiplejia del lado derecho, pierna y mano). Teniendo como evidencia certificado médico de la Dra. L.M. (Fisiatra), el Dr. E.C. (Internista) y el Hospital universitario ‘Dr. Luis Razetti’ (sic) de Barcelona. 2) Ningún hijo de M.G. estaba presente cuando firmo (sic) ese documento. 3) La concubina de F.C.S. llamada M.G. Caraballo C.I (sic) V-13.384.157, fue la que se presto (sic) para la firma a ruego de su marido. 4) La que firmo a ruego tenía que tener la firma notariada de todos los hijos de la Sra. M.G., por cuanto así lo exige la ley, su edad y condición de salud. (Tenía 74 años cuando la llevaron a firmar) (…) 6) El día 24 de enero de 1996, F.C.S. redacta otro documento con el Dr. J.D. Bolívar (…) donde le devuelve, le cede y le otorga un inmueble de tipo local comercial destinado al taller de carpintería (…) 7) Con esta acción se demuestra la simulación establecida en el artículo 1281 del código civil (sic) (…) 9) En el tercer documento M.G. me cede y me otorga los derechos y posesión que F.C.S. le había devuelto donde yo tenía parte del taller de la carpintería el documento dice que el local que ellos me están otorgando está en la calle bolívar (sic) ni tiene número, pero colocaron que estaba junto a las propiedades de F.C.S. y el Señor Aguilera (…) 11) Primero la propiedad era de M.G. después pasa a F.C.S., ahora pasa una parte a M.G. y esta a su vez le da y otorga su hijo A.B.G.. 12) El día 12 de Febrero (sic) de 1999 F.C.S. firma una Pacto Retracto con A.D.M. por Diez (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) (Bs. 10.500.000,00). El día 5 de diciembre salió una noticia en el Tiempo y Prensa local, que decía que mataron a F.C. individuo ultimado por sicario ex presidiario y tenía antecedentes por droga (…) El tribunal cito (sic) a F.C.S. pero al este no poder presentarse se nos hizo la entrega del material y se dio el caso por cerrado (…) En el documento que le hizo el abogado L.A.F. (…) no hicieron la salvedad que hay una empresa funcionando desde el año 1985 y que no le pertenecía a F.C.S., mi carpintería dejo (sic) de funcionar a raíz de esta componenda entre el señor F.C.S. y Ángel A.M., a través de la decisión de la entrega del material me dejaron fuera del negocio. Ahora exijo el (sic) mismo tribunal me restaure mis bienes y me dé una indemnice (sic) por el tiempo que como persona agraviada deje (sic) de percibir a través de esta decisión judicial por cuanto me coartaron el derecho al trabajo. Supuestamente el señor Alfonzo vendió toda la propiedad en Doscientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (Bs.200.000.000, 00) a comienzos de este año 2008 a una señora llamada E.R., que curiosamente vive en una de las esquinas de la calle bolívar la cual conforma las cuatro esquinas y coincidencialmente (sic) el mismo número de catastro que aparece a mi nombre es el mismo que tiene la señora Eugenia de su propiedad que está al frente de mi taller…”.

El dieciséis (16) de julio de 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó orden de inicio de investigación, de igual forma el diecisiete (17) de julio del mismo año mediante oficio número ANZ-F20-1355-08, solicitó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz que realizaran todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos denunciados.

El diez (10) de noviembre de 2008, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, efectuaron acta de investigación penal con relación a la ubicación y citación de la ciudadana R.d.A.E..

El doce (12) de noviembre de 2008, rinde entrevista la ciudadana R.d.A.E. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, alegando:

“…yo compre una casa que está ubicada en la calle Bolívar (…) al señor Luís Solórzano, el día 14-03-08, por un monto de 200.000, bolívares fuertes, es todo”.

El dos (2) de abril de 2009, el ciudadano Cermeño V.A., rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, exponiendo: “…Bueno resulta que en el mes de diciembre del año 95, yo serví de testigo para una herencia que iba hadarle (sic) la señora M.G., al ciudadano JANFRANNK JOSE (sic) CAMPOS GUERRAS (sic), en la Gestoría de nombre Alfonzo, ubicada en la Intel (sic) comunal de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, es todo.

En la misma fecha anterior, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, realizaron acta de entrevista en cual se aprecia que el ciudadano L.E.S.G., señaló lo siguiente: “…Bueno a final del año 2000, el señor Janefrank Campos, me contrato (sic) para que le cuidara y recuperara una casa ubicada en la calle Bermudez con calle Bolívar (…) luego en una oportunidad fui hablar con él a manifestarle que [l]a señora marbelys (sic) concubina de franefrank (sic), se había presentado a la casa a ortigarme (sic) y amenazarme para que yo me saliera de la casa, el señor Díaz me manifestó que no me saliera de la casa, ya que la casa era de él, en una oportunidad llego un señor con un tribunal constituido manifestando que el estacionamiento de la casa era de él, ya que en una oportunidad este señor tuvo una carpintería montada en el estacionamiento (… ) Para julio de 2007, yo le compré la casa al señor Díaz, por 30 mil bolívares (...) En el mes de julio de 2007, yo le vendí dicha casa a la señora E.M., por el monto de 200 mil bolívares…”.

El seis (6) de abril de 2009, rinde entrevista el ciudadano Cermeño P.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual señaló: “…Bueno resulta que en el mes de diciembre del año 95, yo serví de testigo para una herencia que iba hadarle (sic) la señora MIGUELINA GUERRA, al ciudadano JANFRANNK JOSE (sic) CAMPOS GUERRAS (sic), en la Gestoría de nombre Alfonzo…”.

El diez (10) de abril de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, efectuaron acta de investigación penal en la cual dejan constancia que para realizar la notificación de la ciudadana Marbelys A.G.C., se trasladaron hasta el sector Tierra Adentro de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, lugar en el cual fueron informados que la ciudadana antes mencionada “…tenía mucho tiempo que ya no vivía en esa casa…”.

El veinte (20) de abril de 2010, comparece la ciudadana L.d.C.M.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, con el fin de rendir entrevista en la cual se dejó constancia: “…yo vengo porque me llego (sic) una citación en relación a una persona que yo atendí en el año 1998 que presentaba un accidentes cerebro vascular…”.

El treinta (30) de abril de 2010, rinde entrevista el ciudadano J.B.D., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual señaló: Bueno resulta que yo atendí a una paciente de nombre MIGUELINA GUERRA, en el año 1988, a fin de determinar si se trataba o no de un Carcinoma Inflamatorio de Mama Derecha, una vez que la examine concluí que era negativo el diagnostico (sic) arriba mencionado, se lo hice saber a al paciente y a sus familiares más cercanos…”.

El cinco (5) de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, recibe solicitud de sobreseimiento conforme con lo establecido en el artículo 318 (hoy artículo 300) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo distribuida en la misma fecha al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El ocho (8) de noviembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, emite decisión en la cual: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por ende, la extinción de la acción penal por prescripción, seguida a los ciudadanos Á.A. DÍAZ MARÍN y MARBELYS ANTONIA GOITE CARABALLO (…) por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal (sic) 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B.G. (…) de conformidad con los artículos 318 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal (sic) 5 del Código Penal …”:

En fecha trece (13) de febrero de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.G., en fecha 21 de abril de 2016 contra la decisión que declaró el sobreseimiento por prescripción de la causa en la cual el ciudadano antes mencionado es identificado como víctima.

El veinte (20) de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.G., en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado J.B. Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 145.519, el cual no fue contestado por las demás partes.

Ahora bien, el veintidós (22) de enero de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dio ingreso nuevamente al presente expediente en virtud de errores evidenciados y que originaron la devolución de las actuaciones hasta que fueran subsanados por el Tribunal de Primera Instancia.

El veinticinco (25) de enero de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, profirió decisión en la cual DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.G., en su condición de víctima y asistido en este acto por el abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El nueve (9) de febrero de 2018, el ciudadano A.B.G., en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado C.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.162, interpone escrito en el cual entre otras cosas expone: “… estando en el lapso legal apelamos la decisión de este honorable tribunal por ante la sala (sic) de casación (sic)…”.

El veintidós (22) de junio de 2018, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000151, y el veintiséis (26) de junio de 2018, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano ALFREDO BLADIMIR GUERRA, debidamente asistido por el abogado C.L.C., interpuso recurso de casación alegando lo siguiente:

“…estando en el lapso legal apelamos la decisión de este honorable tribunal por ante la sala (sic) de casación (sic) de donde se desprende las decisión (sic) el decreto la (sic) la inadmisibilidad por extemporáneo, y remitir la causa a la sala de casación (sic) y solicito ante este digno tribunal copia certificada del expediente…”

Asimismo, riela a los folios 91 al 93 de la pieza del expediente identificada como “RECURSO DE APELACIÓN”, que el veinte (20) de marzo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, recibió escrito presentado por el ciudadano A.B.G., actuando en su condición de víctima, en el cual se evidencia:

“…En todas y cada una de sus parte este escrito dirigido a esta (sic) honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES CASASIÓN (sic) APELO A LA DECISIÓN DEL CIUDADANO JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SOBRE LA DECISIÓN INAMISIBLE (sic) por extenporaneo (sic) el recurso de apelación Y (sic) suspensión O REVOCACIÓN del sobreseimiento de la presente causa (…) por cuanto el delito de desfraudacion (sic) de documentos publico (sic) que se le interpucieran (sic) a los ciudadanos imputados por los delito de DEFRAUDACIÓN, ya que el ciudadano juez de control numero (sic) siete desidiera (sic) el sobreseimiento de la causa (…), y en la cual no fui notificado de esta decisión del juez ni siquiera me había enterado de que había decretado un sobreseimiento de la causa y no fui notificado, ya habían pasado más de veintes días cuando la fiscalía dicto los actos conclusivos, ni tampoco asido confirmada por la Corte de Apelación (sic) o por el Juez Superior, ni el Tribunal Supremo de Justicia, no decretada como COSA JUZGADA que presuntamente se le imputa a los ciudadanos imputados ya que no se encuentra prescrita la acción y no a (sic) transcurrido la legal (sic) y la judicial (sic), la causa no esta (sic) totalmente prescrita, han transcurrido mas (sic) de siete años y seis meses que es el lapso que establece el código penal (sic) (…) Ciudadano fiscal con mi solicitud de suspender o revocar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal no estoy aceptando en representación de mi PERSONA (sic) ninguno de los presuntos hechos que esta fiscalía pudiera si estuviera ajustado a derecho el sobreseimiento y solicito SUSPENDER O REVOCAR, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y QUE SE HABRA (sic) DICHA CAUSA (sic) e investigación (…) deben haber suficientes elementos de convicción para que aparte de buena fe (sic) del juicio (MINISTERIO PÚBLICO) pueda acusar a LOS IMPUTADOS ANGEL (sic) ALFONZO DIAS (sic) MARIN (sic), LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ (sic) y otros, que fui sorprendido en mi buena fe, tal como también lo fueron los funcionarios del registro del consejo municipal que expidieron la solvencia municipal (…) Por lo antes expuesto es que ciudadano fiscal solicito que suspenda el sobreseimiento sobre los imputados antes mencionados, ya que este sobreseimiento no a (sic) sido confirmado por el superior y la corte de apelaciones (…) SOLICITUD. Es por esta causa ciudadano juez es que solicito la Apelación de la decisión del ciudadano juez de la corte de apelación (sic), y solicito que la causa se decrete nula o retrotraiga hasta la decisión del sobreseimiento, y se suspenda el sobreseimiento de la causa, Y LA CAUSA SE REMITA A LA CORTE DE APELACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA AL SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir pronunciamiento en relación a los escritos presentados por el ciudadano A.B.G., en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado C.L.C., la Sala de Casación Penal estima oportuno señalar:

Que el principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de los recursos que los mismos se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en nuestro texto Adjetivo Penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

En este sentido, observamos primeramente que en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, profirió decisión en la cual DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.G., en su condición de víctima y asistido en este acto por el abogado J.B. RONDÓN (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De allí que, el ciudadano A.B.G., actuando en su condición de víctima, en atención al derecho de recurrir “contra las decisiones judiciales” en fecha nueve (9) de febrero de 2018 interpone ante el Tribunal de Alzada, escrito en el cual entre otras cosas expone: “… estando en el lapso legal apelamos la decisión de este honorable tribunal por ante la sala (sic) de casación (sic)…”.

Adicionalmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui el veinte (20) de marzo de 2018, recibe nuevo escrito presentado por el ciudadano antes identificado del cual se constata: “…En todas y cada una de sus parte este escrito dirigido a esta (sic) honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES CASASIÓN (sic) APELO A LA DECISIÓN DEL CIUDADANO JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), SOBRE LA DECISIÓN INAMISIBLE (sic) por extenporaneo (sic) el recurso de apelación…”.

En este aspecto, es propicio significar que el recurso de apelación …es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión, subrayado nuestro] (Sentencia nro. 484, de la Sala de Casación Penal del dieciséis (16) de diciembre de 2013).

Posteriormente, al comparar el criterio jurisprudencial antes expuesto y lo que consta en autos se deduce que los escritos presentados por el ciudadano A.B.G., en su condición de víctima, solo refieren la intención de “apelar” sobre el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, el veinticinco (25) de enero de 2018, circunstancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impide a esta Sala de Casación Penal, conocer el fundamento de los mismos toda vez que la normativa antes mencionada es clara cuando establece lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes” (Subrayado nuestro).

En relación con lo anterior, del artículo 451 del texto Adjetivo Penal se deduce que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada expresamente para conocer de los recursos de casación interpuestos por las partes contra aquellas decisiones proferidas por las C.d.A. que resuelvan sobre una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; las que declaren la terminación del proceso o que hagan imposible la continuación del mismo.

En lo concerniente al recurso de casación, tenemos que “…es un medio de impugnación que persigue la anulación de una sentencia, con el objeto de preservar la incolumidad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, no tratándose, en efecto, de una tercera instancia en la que se deba conocer de nuevo todo lo acontecido en un proceso. Dicho medio de impugnación, tiene como característica la de ser restringido, es decir, que sólo puede ser interpuesto contra algunas decisiones dictadas en un proceso determinado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 366, del 1 de marzo de 2007).

De allí que, el referido recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las parte como para el Estado. (Sala de Casación Penal, sentencia nro. 145 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012).

De manera que, esta Sala precisa que, la actuación del ciudadano A.B.G., en su condición de víctima, al interponer escritos de impugnación contentivos de las expresiones “apelamos” y “apelo”, fue errada toda vez que aún cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia; siendo que en el presente caso el recurso de apelación (inicial) fue resuelto por el órgano jurisdiccional correspondiente en fecha veinticinco (25) de enero de 2018 (Tribunal de segunda instancia); razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLES los escritos contentivos del recurso de apelación interpuestos en fecha nueve (9) de febrero de 2018 y el veinte (20) de marzo del mismo año, por el ciudadano antes identificado. Así se declara.

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertirle al abogado C.L.C., quien asiste al ciudadano A.B.G., en su condición de víctima, para que en oportunidades futuras las solicitudes que formule las realice con estricto apego a la normativa legal, sin distorsionar los mecanismos procedimentales sometidos a técnicas y formalidades determinadas, y por demás necesarias para el trámite de cualquier asunto ante esta Sala.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLES los escritos contentivos del recurso de apelación interpuestos por el ciudadano ALFREDO BLADIMIR GUERRA, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Carlos L.C., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el veinticinco (25) de enero de 2018, en la cual DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.G., en su condición de víctima y asistido en este acto por el abogado J.B. RONDÓN (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal ‘c’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,
E.J.G. MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2018-000151.

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